Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de Madrid diversos documentos y la normativa sobre la implantación de cursos de ESO en el CEIP Nuestra Señora del Val. Tras la inadmisión de la Consejería, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el acta del consejo escolar, pero deniega el resto por ser información auxiliar o normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de normativa aplicable no es subsumible en el concepto de información pública, ya que busca conocer la norma habilitante y no obtener datos o documentos en poder de la administración.
2
Se considera que el plan de espacios, los escritos de solicitud y los informes técnicos son información de carácter auxiliar o de apoyo, al ser preparatorios de la actuación administrativa.
3
El acta de un órgano colegiado no es información auxiliar, ya que refleja la voluntad del órgano y es relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
4
El acceso a las actas de órganos colegiados es público en su contenido obligatorio (asistentes, orden del día, acuerdos y puntos principales), según la doctrina del Tribunal Supremo.
5
El contenido facultativo de las actas, como las deliberaciones íntegras u opiniones individuales, queda excluido del acceso para garantizar la confidencialidad y el secreto en la formación de la voluntad del órgano.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 16 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 10 de febrero de 2025, dictada
por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades por la que se inadmite su solicitud de acceso
a la siguiente información pública:
«Solicito copia o enlace, asociada a la información publicada por la Comunidad de Madrid el 3
de febrero en https://www.comunidad.madrid/noticias/2025/02/03/diaz-ayuso-anuncia-proximo-
curso-medio-centenar-colegios-publicoscomenzaran-impartir-educacion-secundaria para el
centro CEIP Nuestra Señora del Val (Alcalá de Henares):
- Acta del consejo escolar en la que se avala solicitar impartir 1º y 2º ESO
- Plan de espacios que confirme que sus instalaciones pueden acoger los nuevos cursos
con adaptaciones o pequeñas obras
- Escrito dirigido a la consejería para solicitar impartir 1º y 2º ESO
- Documento de los técnicos de la consejería en el que se haya verificado que cumple los
requisitos
- Comunicación de la consejería a los centros indicándoles que se convierten en CEIPSO y
acogerán dos cursos de secundaria
- Normativa que respalde impartir solo dos cursos de secundaria en un CEIP contradiciendo
artículo 13.2 de RD 132/2010 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-
4132#a13 que es normativa básica».
SEGUNDO. El 20 de febrero de 2025 se envió al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día, se trasladó la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades,
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en
relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El 31 de marzo de 2025 tiene entrada el informe de alegaciones de la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«(…) tomando en consideración el objeto de su solicitud, la misma queda fuera del ámbito
de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
(…) A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, definida en el artículo 13 como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
A tenor del literal de la presente solicitud, el peticionario no solicita información pública
sobre una materia, sino aclaraciones a actuaciones materiales de la Administración en el
marco de sus competencias.
La autorización de enseñanzas en los centros educativos públicos se adopta por la
consejería competente en materia de educación en función de las necesidades de
planificación de la oferta educativa en las diferentes zonas de la región y en el marco de
la normativa aplicable, teniendo la información solicitada un carácter auxiliar o de apoyo,
y no de información pública.
Por lo tanto, cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como
“información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en
consecuencia, procede su inadmisión de conformidad con el apartado b) del artículo 18.»
Añade la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades lo siguiente:
«El Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter
general en la Comunidad de Madrid recoge en su Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
“1. El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento de
elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de
Madrid, así como su simplificación.
2. Las previsiones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los
procedimientos de elaboración y tramitación de los anteproyectos y proyectos de normas
con rango de ley, proyectos de decretos legislativos y resto de proyectos de disposiciones
reglamentarias cuya aprobación corresponda al Consejo de Gobierno o a cualquiera de
sus miembros”.
Las órdenes anuales de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades por las que
se viene autorizando anualmente a diversos colegios públicos de Educación Infantil y
Primaria a impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria tienen carácter
organizativo y no reglamentario, por lo que no están incluidas en el ámbito de aplicación
del citado Decreto y no les es de aplicación la realización de los trámites de consulta,
audiencia o información públicas.
(…) La autorización de estas enseñanzas en los centros educativos públicos se adopta en
el ámbito competencial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, en
función de las necesidades de planificación de la oferta educativa en las diferentes zonas
de la región, autorizándose habitualmente mediante orden del consejero competente en
materia de educación.
Por esta razón no es exigible la emisión o elaboración de los diferentes documentos e
informes que se solicitaban y que, en todo caso, tendrían carácter auxiliar o de apoyo, y
no de información pública».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 10 de abril de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
El día 15 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que afirma no estar
de acuerdo con lo manifestado por la Consejería de Educación. En síntesis, manifiesta los siguiente:
«(…) Solicitud de información reclamada es sobre implantar solo 1º y 2º ESO. En órdenes
anteriores no se limita solo a 1º y 2º ESO.
En mi reclamación indiqué que no ha habido trámite de consulta pública ni trámite de
audiencia, y la respuesta lo confirma, lo que refuerza la necesidad de transparencia en la
documentación asociada en un cambio de tanta relevancia. Adjunto datos que muestran
que en el proceso de admisión de curso 2025-2026, realizado entre el 12 y 26 de marzo,
Madrid está ofertando 2400 vacantes de 1º ESO en los 52 CEIP».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Este el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada y referida
en el antecedente de hecho primero, es o no información pública.
En ese sentido cabe referir que el interesado en su solicitud requiere que se le facilite la siguiente
información: «Acta del consejo escolar en la que se avala solicitar impartir 1º y 2º ESO, plan de espacios
que confirme que sus instalaciones pueden acoger los nuevos cursos con adaptaciones o pequeñas
obras, escrito dirigido a la consejería para solicitar impartir 1º y 2º ESO, documento de los técnicos de
la consejería en el que se haya verificado que cumple los requisitos y comunicación de la consejería a
los centros indicándoles que se convierten en CEIPSO y acogerán dos cursos de secundaria»,
concretamente del Colegio de Educación Infantil y Primara (en adelante CEIP) Nuestra Señora del Val.
Este Consejo considera que estas cuestiones se corresponden con la definición de ese artículo 5.b)
LTPCM, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurren motivos por los que deba denegarse el
acceso a la información solicitada o bien inadmitirse.
Por otro lado, el interesado en su solicitud también pedía que se le informase de la «normativa que
respalde impartir solo dos cursos de secundaria en un CEIP contradiciendo artículo 13.2 de RD
132/2010». Remitía el interesado el enlace web a esta norma.
Este Consejo considera que la naturaleza de esta información no es subsumible en el concepto de
información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha solicitud no procura obtener datos o
información a disposición de la administración, sino conocer qué concreta normativa se aplica a un
determinado ámbito de actividad administrativa, y que sirve como norma habilitante de la misma.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en distintas
resoluciones, RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y
RA/95/2024, de 12 de febrero de 2024, desestima las reclamaciones que traían causa respecto de
solicitudes de acceso a la información sobre la normativa aplicable a determinados ámbitos de
actuación administrativa y, que fueron inadmitidas o desestimadas por las administraciones
competentes.
Es por ello que, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada en lo que se refiere a la
normativa solicitada por no ser ésta subsumible en el concepto de información pública previsto en el
artículo 5.b) LTPCM.
CUARTO. La resolución de la Consejería de Educación inadmite la solicitud de información sobre todas
las cuestiones planteadas alegando que concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo
18.1.b) LTAIPBG. Este precepto dispone que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes referidas a
«información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».
La Consejería de Educación alega que «[a] tenor del literal de la presente solicitud, el peticionario no
solicita información pública sobre una materia, sino aclaraciones a actuaciones materiales de la
Administración en el marco de sus competencias (…) teniendo la información solicitada un carácter
auxiliar o de apoyo, y no de información pública».
En el fundamento jurídico anterior ya se determinó que la petición de información del reclamante en
todo lo que no se refería a la normativa, se subsumía en el concepto de información pública, por lo que,
a continuación, se analiza si dicha información pública tiene carácter auxiliar o de apoyo y, por lo tanto,
le es aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIPBG.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/006/2015, hace hincapié
en que es el carácter auxiliar o de apoyo de la información, y no el hecho de que se denomine como
una nota o borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de
inadmisión prevista en la ley. Por ello, establece una serie de circunstancias que, de darse, se
entendería que la información que se solicita tiene carácter de auxiliar o de apoyo.
El criterio establece que tiene consideración de información auxiliar o de apoyo cuando, entre otras
circunstancias referidas en el criterio, la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyen trámite del procedimiento o bien, cuando se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano que recibe la solicitud.
El interesado en su reclamación afirma «(…) que la documentación existente solicitada no tiene carácter
auxiliar, ya que es relevante para reflejar cómo se gestiona la implantación de 1º y 2º ESO en primaria,
que afecta a la comunidad educativa, familias y profesorado. El acta solicitada debe reflejar si se ha
votado conociendo el detalle de qué normativa respalda y va a regular lo votado en esos consejos
escolares».
Este Consejo comparte el criterio de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades aplicando la
causa de inadmisión de la solicitud del artículo 18.1.b) LTAIPBG respecto de las siguientes peticiones
del interesado:
- «Plan de espacios que confirme que sus instalaciones pueden acoger los nuevos
cursos con adaptaciones o pequeñas obras.
- Escrito dirigido a la consejería para solicitar impartir 1º y 2º ESO
- Documento de los técnicos de la consejería en el que se haya verificado que cumple
los requisitos.
- Comunicación de la consejería a los centros indicándoles que se convierten en
CEIPSO y acogerán dos cursos de secundaria».
Siguiendo el Criterio CI/006/2015 del CTBG, este Consejo considera que las peticiones anteriormente
referidas (el plan de espacios, el escrito, la documentación y la comunicación) tienen como objeto
información de apoyo, al ser la misma preparatoria de la actuación de la Administración Educativa y
servir de manera operativa e interna al transcurso de la actividad desempeñada por la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades, en lo relativo a la gestión y titularidad de los CEIPs públicos (en
este caso del CEIP Nuestra Señora del Val).
Especial mención refiere la petición sobre el plan de espacios. En la normativa educativa,
concretamente en el Real Decreto 132/2010, por el que se establecen los requisitos mínimos de los
centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, la educación primaria y
la educación secundaria, no se contempla la obligatoriedad de un plan de espacios que acredite la
adecuación de las instalaciones. Nada obsta que pudiese ser adoptado en cuyo caso dicho plan o
informe sería un instrumento planificador que tendría un carácter instrumental y preparatorio de la
actuación y coordinación de la Administración educativa, por lo que su solicitud sería también
subsumible en la causa de inadmisión del artículo 18.1. b) LTAIPB.
QUINTO. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera que la petición del interesado del «[a]cta
del consejo escolar en la que se avala solicitar impartir 1º y 2º ESO» no se encuentra dentro de la
categoría de información de apoyo, y por lo tanto la solicitud respecto de esta no debió ser inadmitida
conforme a la causa del artículo 18.1.b) LTAIPBG.
En este sentido sirva señalar la resolución 1991/2024 CTBG que, en relación a la causa de inadmisión
de una solicitud prevista en el artículo 18.1.b), alude a la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de
lo Contencioso Administrativo) nº3357/2017 de 25 de julio. Esta refiere que, en ningún caso, tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su
aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados».
De este modo, este Consejo considera que el acta del consejo escolar no constituye una información
de carácter auxiliar, puesto que las actas de las sesiones de órganos colegiados permiten reflejar la
voluntad del órgano colegiado.
Cuestión distinta es dirimir si el acceso al acta escolar se ve afectado por alguno de los límites del
artículo 14 LTAIPBG, que tal y como refiere el Criterio Interpretativo 002/2015 del CTBG, no operan de
manera automática, sino que deben someterse a una ponderación justificada y proporcional.
En este sentido, el artículo 14.k) LTAIPBG, señala que «el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
la información afecte a la garantía de la confidencialidad o al secreto requerido en procesos de toma
de decisión».
Para efectuar una adecuada ponderación cabe referir lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de noviembre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) que señala en
relación a las actas de las sesiones de los órganos colegiados que «[d]e cada sesión que celebre el
órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes,
el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados».
Como ha señalado el Tribunal Supremo, este precepto contiene el contenido obligatorio de las actas,
que no debe confundirse con el contenido facultativo y deliberativo que puede incluirse en las mismas
y que puede comprometer la confidencialidad de las deliberaciones. El Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso Administrativo) en sentencia nº235/2021 de 19 de febrero señala que «[l]a referencia a los
puntos principales de las deliberaciones en ningún caso parece exigir la indicación de la manifestación
de cada uno de los integrantes del órgano».
Añade en su fundamento jurídico cuarto «[e]n definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano
colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras
ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Por lo que tal y como señala el
Tribunal Supremo «su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del
art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados
de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación
de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente».
En virtud de la doctrina mencionada, el Alto Tribunal afirma que el contenido obligatorio de las actas de
los órganos es información pública y el acceso a este, no pone en entredicho la garantía de
confidencialidad o secreto de las deliberaciones en procesos de toma de decisión de los mismos.
Cuestión distinta es el contenido de las actas que esté compuesto por las discusiones, deliberaciones
integras, o las opiniones manifestadas por los miembros del órgano colegiado. Este contenido siendo
facultativo según la ley, en caso de incluirse en el acta no tendrá el carácter de información pública y
está amparado por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación.
En la solicitud objeto de reclamación, el interesado realizó la siguiente petición «[a]cta del consejo
escolar en la que se avala solicitar impartir 1º y 2º ESO» en relación con el CEIP Nuestra Señora del
Val.
Este centro educativo es público, por lo que su titularidad y gestión depende de la Administración
Educativa de la Comunidad de Madrid, siendo esta naturaleza determinante del acceso al contenido
obligatorio de dicha acta, en todo aquello que no comprometa la confidencialidad de las deliberaciones
y la postura individualizada de sus miembros.
En virtud de lo anterior este Consejo considera que el acceso solicitado no está excluido del
conocimiento público en todo aquello que se refiera al contenido obligatorio del acta determinado por
la Ley 40/2015 LRJSP, y concretado por la doctrina. Así pues este Consejo considera viable atender
parcialmente la solicitud de acceso aplicando lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 10/2019, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que establece que «[e]n los casos en que
la aplicación de alguno de los límites previstos [...] no afecte a la totalidad de la información, se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello
resulte una información distorsionada o que carezca de sentido».
Se reconoce así el acceso al contenido obligatorio del acta, que, conforme a la jurisprudencia
establecida por el Tribunal Supremo, es el contenido mínimo necesario del acta y que está compuesto
por los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, así como los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos
adoptados.
En el caso de que el acta contuviese contenido deliberativo que pudiese comprometer el secreto de las
deliberaciones de los miembros, esta información será omitida, respetando así los límites del acceso
contemplados en la ley. Dando garantía al derecho de acceso del reclamante en su petición de acceso
al «[a]cta del consejo escolar en la que se avala solicitar impartir 1º y 2º ESO».
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en
el sentido de dar acceso al contenido obligatorio del «Acta del consejo escolar en la que se avala
solicitar impartir 1º y 2º ESO» previa omisión de la información afectada por el límite de
confidencialidad y secreto de las deliberaciones de los órganos colegiados en el proceso de toma
de decisiones.
SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.