Se solicitó al Ayuntamiento de Getafe expedientes de autorizaciones de barras y food trucks en fiestas locales, planes de seguridad y actuaciones policiales. El reclamante alegó falta de respuesta y falta de documentación electrónica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la solicitud, concediendo el acceso a las autorizaciones pero denegando los planes de seguridad por riesgo a la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las autorizaciones administrativas para la instalación de barras se considera información pública, independientemente de que el servicio sea prestado por un concesionario privado.
2
Las empresas privadas que no perciban ayudas o subvenciones superiores a 60.000 euros o que no representen el 30% de sus ingresos anuales no son sujetos obligados por la Ley de Transparencia.
3
La expedición de copias físicas o cambios de formato puede estar sujeta al pago de tasas municipales, diferenciándose del derecho de acceso a la información que es gratuito.
4
El acceso a planes de seguridad y actuaciones policiales se deniega basándose en que su divulgación podría comprometer la seguridad pública al revelar patrones operativos en eventos reiterativos.
5
La revelación de dispositivos de seguridad disminuiría la capacidad de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, facilitando potencialmente la comisión de delitos.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 19 de septiembre de 2024 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , en representación de
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 25 de julio de 2024 ante el Ayuntamiento de Getafe, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«PRIMERO.- Copia del expediente administrativo correspondiente a la
autorización/adjudicación de ocupación de vía pública con la instalación de barras de bar y
food truck en el Parque durante las Fiestas de Getafe 2024, así como los
planes de seguridad, evacuación y movilidad se hayan aprobado o adoptado para garantizar
la seguridad de las personas en dicho recinto durante los eventos programados en las Fiestas
de Getafe.
SEGUNDO.- Copia del expediente administrativo sobre aprobación de las autorizaciones de
ocupación de la vía pública con la instalación de barras de bar durante las fiestas de Getafe.
Entre otras, las 9 bases y 2 anexos que rigen la autorización, el informe del TMAE de Licencias,
disciplina e Inspección Urbanística de 15 de abril de 2024, y demás documentación obrante
en el expediente sobre adjudicación, desistimiento de adjudicatarios y copia de los acuerdos
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posteriores consensuados con hosteleros para establecer una alternativa en el Parque
tal y como consta en el comunicado de prensa de este Ayuntamiento […]
TERCERO.- Copia las actuaciones policiales llevadas a cabo los días 24 y 31 de diciembre de
2023 ante la concentración masiva de personas que, como todos los años, se permite en la
calle y Plaza con un evidente riesgo para la seguridad
de las personas, así como los planes de seguridad, evacuación y movilidad se hayan aprobado
o adoptado para garantizar la seguridad de las personas»
SEGUNDO. El día 26 de septiembre de 2024 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
El 28 de octubre de 2024 se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Getafe para que remitiera
un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que
considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la entidad reclamada envió a este Consejo un
escrito firmado el 10 de octubre de 2024. En él, el Ayuntamiento de Getafe señaló lo siguiente:
1. Respecto de la primera petición, se explica que «el Parque es una
instalación municipal, bien de dominio público, sobre la que existe una concesión
administrativa del servicio de hostelería adjudicada a través del Pliego de cláusulas
particulares para la concesión administrativa sobre bienes de dominio público del Quiosco
destinado a bar — cafetería, sito en el parque de Getafe, en régimen de
concurrencia (EXPTE. PATRIMONIO ). Siendo el concesionario quién prestó los
servicios de hostelería durante las Fiestas de Getafe.
Así mismo, se formalizó contrato con para la celebración de actividades
musicales de Cultura con instalación de una barra.
Por tanto, siendo el parque un bien demanial no vía pública, existiendo concesionario de
hostelería y habiéndose tramitado la contratación referida, no procedía la tramitación de
expediente administrativo.
En cuanto a los planes de seguridad, evacuación y movilidad, indicar que con fecha 14 de
mayo se aprobó en la Junta Local de Seguridad el Plan FIESPA, que recoge, entre otros
recintos, el Parque . No obstante, le informamos que la información
solicitada se encuentra sujeta a una de las limitaciones contempladas en la Ley,
concretamente en el artículo 14.d, en virtud del cual "El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública"».
2. En relación con la segunda petición, el Ayuntamiento indica que «le concedemos acceso
a la información solicitada. Se adjunta documentación».
3. Por lo que respecta a la tercera petición de la solicitud, el escrito señala lo siguiente: «En
cuanto los planes de seguridad, evacuación y movilidad, indicar que con fecha 19 de
diciembre de 2023 se aprobó en la Junta Local de Seguridad el Plan Navidad Segura. No
obstante, le informamos que la información solicitada se encuentra sujeta a una de las
limitaciones contempladas en la Ley, concretamente en el artículo 14.d, en virtud del cual
"El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la seguridad pública"».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 3 de diciembre de
2024, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. El 30 de
enero de 2025, tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que manifestaba lo siguiente:
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1. Respecto de la primera petición, el reclamante alega que «se informa que el concesionario
del del Parque prestó los servicios de hostelería en base a la
concesión Expte. Patrimonio .
Sin embargo, los servicios extraordinarios de hostelería prestados durante las Fiestas de
Getafe en el Parque sobre los que se solicita información son los que
tuvieron lugar fuera del recinto y ámbito de la concesión indicada, puesto que los mismos
se prestaron mediante la instalación de food truck en la zona habilitada para barras de los
eventos de Fiestas de Getafe.
Se indica que existe un contrato con para la actividad de celebración de
actividades musicales e instalación de barras, pero no se aporta el expediente
administrativo de la citada contratación.
Por otro lado, no existen razones de seguridad pública para impedir el acceso al plan de
seguridad, movilidad y evacuación de los eventos de las Fiestas de Getafe celebrados en
el Parque dado que el conocimiento de la ubicación de las barras, food
trucks, escenarios y recorridos de evacuación no afecta en ningún caso a la seguridad
pública, al contrario, debería ser una información expuesta en el propio recinto en el
momento de la celebración para garantizar la publicidad y conocimiento por los asistentes
de los recorridos de emergencia y otras informaciones que pueden afectar a la seguridad
de las personas».
2. En relación con la segunda petición, el reclamante señala que «en el Informe se indica que
se estima la solicitud y se adjunta la documentación, pero en la información de la que se
ha dado traslado a esta parte por el CTPD con ocasión del trámite de Alegaciones no
consta documentación adjunta alguna, por lo que se debe requerir al Ayuntamiento que la
facilite y utilice el procedimiento de la LPAC por medios electrónicos por estar el interesado
obligado a relacionarse con la administración por los citados medios».
3. Por lo que respecta a la tercera petición de la solicitud, el escrito señala lo siguiente: «Se
desestima la solicitud por entender que acceder a la información supone un riesgo contra
la seguridad.
Esta parte rechaza tal desestimación, por entender que no existen razones de seguridad
pública para impedir el acceso al plan de seguridad, movilidad y evacuación para la
concentración masiva de más de un millar de personas de personas que se permite junto
a los locales de hostelería en la calle y Plaza (
), teniendo
en cuenta que permitir la celebración de tales concentraciones masivas y cortes de calles
por la propia policía municipal sin haberse previsto planes de seguridad, evacuación y
movilidad supone un grave riesgo para la seguridad de las personas.
Igualmente, el Informe no dice nada respecto a la solicitud de remisión de copia de las
actuaciones policiales llevadas a cabo los días 24 y 31 de diciembre de 2023 como
consecuencia de las concentraciones masivas, teniendo en cuenta que existió una
superación de los límites de aforo de los locales de hostelería existentes en dicha ubicación
y se debería haber levantado acta de dicho incumplimiento».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
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Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. En su solicitud de acceso, el reclamante pedía el acceso a la siguiente información:
«Copia del expediente administrativo sobre aprobación de las autorizaciones de ocupación de
la vía pública con la instalación de barras de bar durante las fiestas de Getafe. Entre otras, las
9 bases y 2 anexos que rigen la autorización, el informe del TMAE de Licencias, disciplina e
Inspección Urbanística de 15 de abril de 2024, y demás documentación obrante en el
expediente sobre adjudicación, desistimiento de adjudicatarios y copia de los acuerdos
posteriores consensuados con hosteleros para establecer una alternativa en el Parque
, tal y como consta en el comunicado de prensa de este Ayuntamiento»
En el escrito remitido por el Ayuntamiento de Getafe a este Consejo se estimó el acceso a la información
citada en el párrafo anterior y se procedió, según indica la entidad reclamada, a su remisión al
reclamante por correo postal. No obstante, el reclamante, en uso del trámite de audiencia conferido,
indicó que «se debe requerir al Ayuntamiento que la facilite y utilice el procedimiento de la Ley 39/2015
por medios electrónicos por estar el interesado obligado a relacionarse con la administración por los
citados medios».
El artículo 14.2 LPAC señala que estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con
las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento
administrativo, al menos, los siguientes sujetos «d) Quienes representen a un interesado que esté
obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración». En este caso, el reclamante actúa
como representante de una persona jurídica, obligada a relacionarse por medios electrónicos de
acuerdo con la letra a) del citado artículo.
Por tanto, este Consejo considera que las dos partes deben relacionarse por medios electrónicos de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo, tal y como aprecia el
reclamante. Por ende, en este caso el ejercicio del derecho de acceso a la información debe practicarse,
también, electrónicamente.
CUARTO. En su primera petición, el reclamante solicitó la «Copia del expediente administrativo
correspondiente a la autorización/adjudicación de ocupación de vía pública con la instalación de barras
de bar y food truck en el Parque durante las Fiestas de Getafe 2024 […]». En su escrito,
el Ayuntamiento de Getafe indica que en el parque mencionado los servicios de hostelería fueron
prestados, por un lado, por la empresa –quienes instalaron una barra–; y, por otro lado,
por la concesionaria que gestiona los servicios de hostelería del parque.
De acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Si
atendemos a esta definición y tenemos en cuenta que el Ayuntamiento ha estimado la segunda petición
del reclamante –también relativa a las autorizaciones de barras de bar–, este Consejo no ve motivo
para poder denegar el acceso a la información solicitada en su primera petición.
Sin embargo, existe una concesión administrativa sobre bienes de dominio público del quiosco
destinado a bar-cafetería sito en el Parque (Parque de Getafe en régimen
de concurrencia (Expediente: ) 1 a favor de . La
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concesionaria sería, por tanto, una empresa privada que no cumpliría con los requisitos establecidos
en los artículos 2 y 3 LTPCM para ser considerada como sujeto incluido en el ámbito de aplicación de
la normativa de transparencia.
Tal y como indica el artículo 3.1.b) LTPCM, las empresas privadas están obligadas a estimar el acceso
a la información pública cuando perciban «ayudas o subvenciones en una cuantía superior 60.000
euros o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30 % del total de sus
ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros». En este caso,
no reúne estas características, ya que no percibe ayudas o
subvenciones, tal y como aparece recogido en el Portal de Transparencia 2. Por ello, no es un sujeto
obligado por la Ley 10/2019.
Por todo lo expuesto, este Consejo considera que las autorizaciones para las instalaciones de barras
de bar a se incardinarían en el concepto de información pública. En relación con la
concesionaria, esta no sería un sujeto obligado por la Ley 10/2019. No obstante, de existir alguna
autorización administrativa para la instalación de barras fuera del ámbito de la concesión y en el
contexto de las fiestas, esta también tendría la consideración de información pública, tal y como ya ha
considerado el Ayuntamiento en su escrito.
Disponible en:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04 Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjU1JTC3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxK
TgQr0w Wj9KMyU1zLcvQjozwjgj3LSiuCSlOLqozdA1NMi8yCA21t9Qtycx0BJxDRvA!!/
Disponible en: https://www.comunidad.madrid/transparencia/beneficiarios-ayudas-o-subvenciones-superiores-60000eu
QUINTO. Respecto de la obtención de las copias a las que se refiere el reclamante, el artículo 27.4
LPAC establece que los interesados «podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias
auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las
Administraciones Públicas […]».
El artículo 22.4 LTAIPBG, en relación con las copias, señala que «el acceso a la información será
gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente
al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable». De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho
de acceso a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida
del formato original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio del derecho referido.
En este sentido, habría que estar a lo dispuesto en el régimen económico municipal, en concreto al
artículo 8 de la Ordenanza Fiscal de Prestación de Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de Getafe.
Estas tasas han sido establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los
artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19
y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de
acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia
del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas
legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la Resolución RT
0564/2020 ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de
documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
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SEXTO. El reclamante solicitó el acceso a «los planes de seguridad, evacuación y movilidad que se
hayan aprobado o adoptado para garantizar la seguridad de las personas en dicho recinto durante los
eventos programados en las Fiestas de Getafe», así como a la «Copia de las actuaciones policiales
llevadas a cabo los días 24 y 31 de diciembre de 2023 ante la concentración masiva de personas que,
como todos los años, se permite en la calle y Plaza con un
evidente riesgo para la seguridad de las personas, así como los planes de seguridad, evacuación y
movilidad se hayan aprobado o adoptado para garantizar la seguridad de las personas».
El Ayuntamiento de Getafe considera que no debe estimarse el acceso a esta información por ser de
aplicación uno de los límites del artículo 14.1 LTAIPBG, en concreto el previsto en la letra d), relativo a
la seguridad pública. Si bien es cierto que la entidad reclamada no ha fundamentado la aplicación del
límite invocado, este Consejo estima que el acceso a la información solicitada podría efectivamente
poner en peligro las labores de prevención y sanción de la policía, especialmente en un contexto tan
delicado como son los espacios con una afluencia extraordinaria de personas.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 104/1989, STC 154/2005 y STC184/2016,
entre otras) la seguridad pública debe entenderse como aquella actividad dirigida a la protección de
personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano. Se incluiría en ella un
conjunto de actuaciones plurales, distintas y diversas en naturaleza y contenido; aunque siempre
orientadas a una misma finalidad: la protección del bien jurídico en cuestión. Dentro de esas actividades
de protección se enmarcarían aquellas que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.
De hecho, otros Consejos se han pronunciado en sentido análogo, como es el caso del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la Resolución 737/2022, en la que explora el
concepto de seguridad pública; así como en la Resolución 566/2023 del mismo Consejo, en la que se
aplica el límite en cuestión a una petición por la que se solicitan una serie de actuaciones y horarios de
agentes de la policía.
En este caso, es necesario tener en cuenta dos factores. El primero es la precisión de la solicitud, ya
que el reclamante acota dos marcos temporales, a saber, las fiestas del municipio y las concentraciones
navideñas de los días 24 y 31 de diciembre. El segundo factor es el carácter reiterativo de estos
eventos, que tienen lugar anualmente en las mismas fechas y lugares. De la conjunción de estos dos
elementos podríamos deducir que aportar información relativa a los planes de seguridad y las
actuaciones policiales podría comprometer la seguridad e integridad de estos eventos que, con certeza,
volverán a ocurrir en circunstancias muy similares año tras año. Por ende, los planes de seguridad y
las actuaciones policiales podrían presentar equivalencias o patrones que, de ser contrapuestos,
podrían facilitar la comisión de delitos.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Consejo se ve en la obligación de aclarar que desconoce el contenido
concreto de las actuaciones y los planes policiales, pero parece evidente que proporcionar la
información solicitada puede afectar a la seguridad pública. Asimismo, y conforme al test de daño
mencionado en el Criterio Interpretativo 002/2015 del CTBG, el riesgo potencial para la seguridad sería
claramente superior al interés público en conocer al detalle las actuaciones policiales y el contenido de
los planes. De hecho, el CTBG ya se expresó en este mismo sentido en la Resolución 579/2021:
«No cabe duda que la implementación de cualquier dispositivo de seguridad, con
independencia de cuáles sean los sujetos sobre los que se aplica, supone un riesgo real y
efectivo a la seguridad pública.
Si se conocieran los dispositivos de seguridad se estaría disminuyendo la capacidad de
actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, poniendo en serio y grave riesgo
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la seguridad pública por cuanto esta información podría ser utilizada por delincuentes,
organizaciones de crimen organizados y por bandas y grupos terroristas, para abstraerse de
la acción y actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»
Por tanto, este Consejo estima que, en relación con los planes de seguridad y las actuaciones policiales
a las que se refiere el reclamante en su solicitud, sería de aplicación el límite del artículo 14.1.d)
LTAIPBG, que establece que «el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la seguridad pública».
En conclusión, este Consejo considera que, en relación el acceso a las autorizaciones administrativas,
la reclamación debe ser estimada. Sin embargo, toda información que obre en poder de la
concesionaria quedaría fuera del concepto de información pública, al no ser un sujeto obligado por la
Ley 10/2019. Finalmente, y respecto de los planes de seguridad y actuaciones policiales, sería de
aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por , en
representación de en el sentido de dar acceso a
las autorizaciones para la instalación de barras fuera del ámbito de la concesión.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Getafe a facilitar a la persona reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución; así como a remitir a este Consejo tanto las actuaciones
realizadas como la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.