El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Madrid resoluciones y requerimientos sobre publicidad de medicamentos (2022-2024). La Administración alegó que la anonimización era insuficiente para proteger datos personales e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena el acceso a la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a resoluciones administrativas definitivas no comporta un perjuicio para las compañías farmacéuticas referidas.
2
El artículo 114.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015 obliga a la publicación de sanciones por infracciones graves y muy graves una vez adquieran firmeza.
3
La protección de datos personales se garantiza mediante la disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de los afectados.
4
Se aplica la doctrina de la Sentencia N.º 1 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Madrid, que reconoció el carácter de información pública a contenidos idénticos en un marco temporal distinto.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 9 de mayo de 2024, formuló una reclamación
ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la resolución de fecha 10 de abril de 2024, dictada
por la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad, por la que
se estimó parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«-Copia íntegra de todas las resoluciones dictadas por la Dirección General de Inspección y
Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid entre el 7 de
abril de 2022 y el día de la resolución en que se conceda acceso a esta información y mediante
las que se hayan concluido procedimientos sancionadores por incumplimiento de cualquier
disposición del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de
medicamentos de uso humano y/o del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios relativa a la publicidad o promoción de medicamentos de uso humano.
-Copia íntegra de todos los requerimientos cursados por la Jefa del Área de Control
Farmacéutico y Productos Sanitarios la Dirección General de Inspección y Ordenación
Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid entre el 7 de abril de 2022
y el día de la resolución en que se conceda acceso a esta información ordenando el cese de
cualquier actividad promocional o publicitaria de cualquier medicamento de uso humano
incluyendo requerimientos de cese de difusión de cualquier material, o de realización de
cualquier otra actividad de promoción o publicidad de cualquier medicamento de uso
humano».
SEGUNDO. El día 7 de octubre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos envió
al reclamante una comunicación y dio traslado de la reclamación a la Consejería de Sanidad para que,
según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), remitiese informe en
relación con el asunto objeto de la misma y formulase las alegaciones que considerasen oportunas, ya
que no constaba en el expediente que dicho traslado hubiera sido realizado por el extinto Consejo de
Transparencia y Participación.
El día 25 de octubre de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Dirección General de
Inspección y Ordenación Sanitaria en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente:
1. Que se reiteraba en lo expuesto en la Resolución impugnada y que se consideraba que el
acceso a la documentación solicitada afecta a materias sobre las que actúan algunos límites
de los previstos en la normativa de transparencia, entre ellos la protección de datos personales
y los intereses económicos y comerciales.
2. Que la mera anonimización de los datos personales de los documentos no resulta suficiente
para garantizar la privacidad de los datos de los interesados u otros derechos legítimos que
pudieran verse afectados.
3. Que la remisión de la documentación en los años 2020 y 2022 ha permitido al solicitante
conocer la legislación y los criterios de los órganos directivos de la Comunidad de Madrid en
relación con las infracciones y sanciones en materia de promoción y publicidad de
medicamentos de uso humano, ya que ni la legislación ni lo criterios de dichos órganos han
cambiado desde 2022.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 29 de octubre de 2024 se dio traslado de la citada documentación al reclamante, ya
que no consta en el expediente que dicho trámite hubiera sido realizado por el extinto Consejo de
Transparencia y Participación. Se confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo
82 LPAC y se le concedió un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) en
el que consta que el reclamante accedió al contenido de la notificación ese mismo día 29 de octubre
de 2024. No obstante, no hay constancia de que el reclamante haya efectuado alegaciones en uso del
trámite de audiencia conferido por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación fue presentada dentro del citado plazo.
TERCERO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
CUARTO. Este Consejo ha tenido conocimiento de la Sentencia N.º 1 del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo N.º 6 de Madrid, de diez de enero de 2022. En ella, se impugnó la
Resolución de 15 de marzo de 2021 de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
por la que se desestimó una reclamación presentada por haberse denegado al solicitante el acceso a
la siguiente información:
«Copia íntegra de todas las resoluciones dictadas por la Dirección General de Inspección y
Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid entre el 1 de
enero de 2015 y el día de la fecha y mediante las que se hayan concluido procedimientos
sancionadores por incumplimiento de cualquier disposición del Real Decreto 1416/1994, de
25 de junio, por el que se regula la publicidad de medicamentos de uso humano y/o del Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios relativa a la publicidad
o promoción de medicamentos de uso humano.
Copia íntegra de todos los requerimientos cursados por la Jefa del Área de Control
Farmacéutico y Productos Sanitarios la Dirección General de Inspección y Ordenación
Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid entre el 1 de enero de 2015
y el día de la fecha ordenando el cese de cualquier actividad promocional o publicitaria de
cualquier medicamento de uso humano incluyendo requerimientos de cese de difusión de
cualquier material, o de realización de cualquier otra actividad de promoción o publicidad de
cualquier medicamento de uso humano».
Como puede apreciarse, la información solicitada en ese caso coincide con la que fue objeto de la
solicitud enmarcada en el presente procedimiento de reclamación y simplemente difieren en el marco
temporal. En la citada Sentencia, se expusieron las siguientes apreciaciones en relación con los
contenidos solicitados:
«Pero además ocurre que no se aprecia que el conocer unas resoluciones administrativas
definitivas, adoptadas por la Administración, que en parte han de ser objeto de publicación,
como establece la art. 114.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, a cuyo tenor “Las sanciones por la comisión de infracciones graves y
muy graves serán publicadas en el diario oficial correspondiente una vez que adquieran
firmeza”, pueda redundar y comportar un perjuicio para la compañías farmacéuticas a las que
tales resoluciones se refieren
En cualquier caso, y como el recurrente admite, la entrega de la información solicita habrá de
hacerse, para mayor garantía en la protección de los datos personales que en las resoluciones
se pudieran contener, “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”, como autoriza el art. 15.4 de la LTAIBG».
Por tanto, en el presente procedimiento de reclamación nos encontramos ante una solicitud de acceso
a la información cuyo objeto es idéntico (con excepción del marco temporal) a aquél sobre el que ya se
pronunció el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Madrid en su Sentencia N.º 1,
en la que se otorgó el carácter de información pública a los contenidos solicitados y se concluyó que
facilitarlos al reclamante no implicaba ningún perjuicio para las compañías farmacéuticas.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a las resoluciones y requerimientos solicitados debidamente
anonimizados.
SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria de la
Consejería de Sanidad a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto
anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.