La solicitante pidió al Ayuntamiento de Alcobendas el expediente completo de una queja por acoso psicológico. Alegó que la denegación de un informe técnico basándose en la protección de terceros era incorrecta. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por considerar razonable la limitación para proteger la intimidad de terceros y la confidencialidad del proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del acceso es razonable al amparo del art. 14.1k) de la LTAIBG debido a la presencia de datos confidenciales de terceros en las actas e informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2
La firmeza administrativa del expediente no implica que las circunstancias personales manifestadas bajo confidencialidad hayan dejado de existir o que no repercutan en la privacidad de otros trabajadores.
3
El derecho de acceso no es absoluto y debe someterse a un juicio de proporcionalidad donde prevalece la intimidad de los intervinientes sobre el interés particular de la solicitante.
4
La necesidad de aportar la documentación a un proceso judicial no justifica el acceso directo, ya que el interesado puede solicitar la prueba mediante el órgano jurisdiccional competente.
Texto completo
Resolución: RDA019/2022
N.º Expediente de la Reclamación: RDACTPCM046/2021; 054/2021
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcobendas.
Información reclamada: Expediente completo.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 16 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de Dña. por disconformidad con la respuesta
a su solicitud de información formulada en fecha 02/11/2021 al Ayuntamiento
de Alcobendas, relativa a la copia del expediente completo relativo a la queja
presentada por la reclamante el 23 de noviembre de 2020 al comité de
seguridad y salud por acoso psicológico. En concreto, la interesada expone en
su reclamación lo siguiente:
No se aporta documentación solicitada del expediente de queja por acoso
interpuesta por esta parte solicitante a pesar de que, aparentemente, se
concede acceso en la resolución a todo el expediente excepto a un informe. se
solicita expediente "completo" pero no se aporta el escrito de interposición de
la queja por acoso ni 20 documentos anexos a la misma. manifiesta esta parte
disconformidad con la denegación de acceso al informe motivada en la
protección de intereses de terceros mas dignos de protección que los de la
parte solicitante. La disconformidad de esta parte solicitante se basa en que un
informe no es un documento adecuado para reflejar opiniones personales
siendo un documento de carácter técnico o jurídico.
SEGUNDO. El 22 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la directora general de Recursos
Humanos del Ayuntamiento de Alcobendas, solicitándole la remisión de las
alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. El 27 de diciembre de 2021, mientras se encuentra en trámite la
presente reclamación, tiene entrada en este Consejo una nueva reclamación
de la reclamante a la que se le asigna el número de expediente
RDACTPCM054/2021 con idéntico contenido.
CUARTO. El 12 de enero de 2022 la directora general de Recursos Humanos
del Ayuntamiento de Alcobendas emite informe y formula alegaciones, dando
cumplimiento al requerimiento del Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid, indicando en su escrito lo siguiente:
Vista la solicitud del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid para la formulación de alegaciones y remisión de expediente por
este Ayuntamiento, recibida en fecha 27 de diciembre de 2021 se procede a:
I. Informar de actuaciones en relación con la reclamación
RDACTPCM046/2021 presentada por o ante el Consejo:
· Con fecha 01 de noviembre de 2021, la trabajadora
solicitó alvAyuntamiento de Alcobendas, expediente completo relativo a su
queja presentada elv23/11/2020 al Comité de Seguridad y Salud por Acoso
Psicológico, incluyendo el Acta del Comité de Seguridad y Salud de fecha
16/03/2021 y el informe del equipo de Asesoramiento de fecha 15/03/2021.
· Con fecha 10 de diciembre de 2021 se dio contestación a su petición,
adjuntándose sólo parte del Acta del Comité de Seguridad y Salud, para
preservar datos de otros trabajadores que se incluyen en el Acta. El informe
completo del equipo de Asesoramiento no se entregó por la misma finalidad de
producir el menor perjuicio a los otros afectados que intervinieron en este
proceso de investigación expresando sus opiniones y apreciaciones sobre
diversos temas en los que, además, no se puede hacer disociación de los
datos de carácter personal con sus declaraciones, realizadas en el ámbito de
del tratamiento de datos de Prevención de Riesgos laborales para la gestión
del protocolo de actuación frente al acoso.
Además se informa de los antecedentes siguientes:
- El 23 de noviembre de 2020 la interesada presentó queja
de acoso laboral solicitando investigación por el Comité de Seguridad y Salud.
- Tras constituirse el equipo de Asesoramiento al Comité de Seguridad y Salud
se citó a la interesada el día 21 de noviembre de 2020 para entrevista.
- El día 16 de febrero de 2021 se procedió a la entrevista de otros afectados.
- Se realizó informe por parte del equipo de Asesoramiento del Comité de
Seguridad y Salud con fecha 15 de marzo de 2021. Las conclusiones de este
informe son las que se expresan en el Acta del Comité de Seguridad y Salud,
siendo aprobadas por dicho Comité y se tramitó la notificación de ese acuerdo
a las partes interesadas, en fecha 16 de marzo de 2021, terminando así el
expediente de investigación del acoso laboral por parte del Comité de
Seguridad y Salud.
II. Formular Alegaciones para no admitir a trámite la petición de la solicitante de
acceso a la totalidad del expediente de investigación de su queja de Acoso
Psicológico:
Teniendo en cuenta la especial sensibilidad de los datos recogidos, cabe aludir
al Considerando 83 del RGPD según el cual a fin de mantener la seguridad y
evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el
responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento
y aplicar medidas para garantizar un nivel de seguridad adecuado incluida la
confidencialidad….y tener en cuenta riesgos como la comunicación o acceso
no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y
perjuicios físicos, materiales o inmateriales.
1. En nuestro Ayuntamiento se deniega por parte del Comité de Seguridad y
Salud el acceso las actas de las reuniones en las que se ha tratado
expedientes de acoso laboral, por contener en general datos confidenciales y
de terceros, referidos en ocasiones a datos de salud derivados de la situación
de conflicto en el trabajo que expresan en las quejas de acoso; en concreto en
el acta de reunión del día que se trató la queja de también se trató
la queja presentada por otra trabajadora, por lo que a la solicitante le hemos
entregado sólo la parte del Acta definitiva resultante de la tramitación a ella
referida, y que refleja la aprobación de las conclusiones presentadas por el
equipo de Asesoramiento a ese Comité, esto es se ha facilitado el acceso que
le corresponde como interesada.
En base al Protocolo contra el Acoso Psicológico del Ayuntamiento de
Alcobendas, de fecha 14/07/2016, el informe del equipo de Asesoramiento, en
el que se basa el acuerdo del Comité de Seguridad y Salud, presenta también
datos confidenciales de terceros y es un anexo al Acta del Comité de
Seguridad y Salud. Dichos informes no constituyen actos administrativos, ni
son vinculantes. El Acta del Comité de Seguridad y Salud valida, en este caso,
las conclusiones y actuaciones del equipo de Asesoramiento que investiga la
queja, comunicándose el mismo a las partes afectadas. En esos informes se
presentan ante el Comité de Seguridad y Salud, si es viable, propuestas para la
solución del problema incluyendo recomendaciones para que haya acuerdo o
conciliación entre las partes afectadas.
El procedimiento es confidencial, protegiendo en todo momento la intimidad y
dignidad de los afectados. Si se acreditara evidencias de acoso se propone al
órgano competente el inicio de un expediente disciplinario, sin perjuicio de que
los interesados pueden acudir directamente, si lo consideran oportuno, a la vía
jurisdiccional que corresponda.
Por ello, al amparo del artículo 15 de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, documentos que se tratan en el Comité
de Seguridad y Salud, y que forman parte de los expedientes de investigación
de quejas de acoso, no deben salir de ese órgano, salvo requerimiento judicial,
también por el propio deber de sigilo de los representantes del Comité de
Seguridad y Salud y la garantía de confidencialidad que igualmente establece
la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. En
estos expedientes de investigación de queja de acoso del Ayuntamiento de
Alcobendas existe, en mayor o menor medida, datos de carácter personal que
identifican a quienes han efectuado declaraciones, juicios de valor, opiniones,
etc., que se incluyen al hacerse bajo la premisa de la confidencialidad.
En el caso concreto, tras realizar la preceptiva ponderación entre el interés en
el acceso a esta información que solicita y los derechos de los
demás afectados, se estima que no procede conceder el acceso. Además los
perjuicios para los declarantes, en la revelación de estos datos se verían
agravados por tratarse de una organización (Ayuntamiento de Alcobendas,
Sede central) de reducido tamaño, además de que si se hicieran públicas las
declaraciones de los afectados en el expediente de investigación de la queja de
acoso se produciría un daño irreparable para futuras investigaciones de este
tipo, que podrían dejar de ser eficaces.
Y si se suprimen los nombres y apellidos de los trabajadores que han
declarado sería un documento con un contenido carente de sentido. Conviene
no olvidar que, en este caso, los trabajadores entrevistados decidieron
colaborar en la investigación movidos por el hecho de que los resultados de
sus declaraciones serían absolutamente confidenciales.
Diversa jurisprudencia se ha manifestado sobre esta materia. Así cabe
destacar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2013 “El
derecho de acceso a los expedientes administrativos y a la obtención de copias
de los documentos contenidos en los mismos, reconocido legalmente a los
interesados, no ampara tal acceso por cualquier medio o procedimiento, a
voluntad del interesado, ni la posibilidad de obtener fotocopias de la totalidad
de los documentos que contiene, sino solo en relación con aquellos
documentos en relación con los cuales mostrara un interés legítimo y en la
forma prevista por la Administración, que habrá de garantizar en todo caso el
acceso a la información que contiene de forma que no se vea menoscabado su
derecho de defensa, que subyace al legítimo derecho de acceso al expediente.
El precepto expresado (artículo 53.1 a) de la LPACAP) no puede ser
interpretado de modo absolutamente literal, de manera que cualquier petición,
en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido y alcance haya de ser
inmediatamente satisfecha, pues una interpretación sistemática del mismo, en
relación con el artículo 37.7 dela LRJPAC conduce a considerar que el ejercicio
de tal derecho no debe afectar a la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos (en este sentido STS de 30 de mayo de 2007, Rec. 5077/2005) y no
debe menoscabar otros derechos merecedores, igualmente, de tutela, como
ocurre con los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos
personales.”
2. Además según el artículo 18.1e) de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, esta petición de información por parte de
la reclamante tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la citada Ley.
Es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien
común de nuestra sociedad, el que debe prevalecer frente a solicitudes de
información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional,
que no encajan en la finalidad perseguida por la citada Ley.
En este caso particular de , su procedimiento ya ha sido instruido y
resuelto por parte de nuestro Comité de Seguridad y Salud que llega a un
acuerdo mediante un acta no vinculante, no considerado acto administrativo,
siendo un expediente resuelto y finalizado con fecha 16 de marzo de 2021.
El interés privado que esgrime no se basa en la protección de los trabajadores
en general, sino en su caso particular (probablemente su aportación en un
procedimiento judicial).
Por ello consideramos que se debería inadmitir a trámite la solicitud de acceso
a la información solicitada por en base a las
consideraciones anteriores y subsidiariamente denegar el acceso a la
información contenida en el expediente solicitado, en virtud de los artículos
14.1k), 15, 18.1b), y 19.4, todos ellos preceptos de la Ley de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
QUINTO. El día 14 de enero de 2022 este Consejo remite a Dña.
la documentación enviada por la administración, concediéndosele un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes,
recibiéndose las mismas el día 21 de enero de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Teniendo en cuenta que las dos reclamaciones presentadas ante
este Consejo por la interesada tienen el mismo contenido y presentan identidad
de sujetos y de pretensiones, conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de
parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el
procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Procedemos a la acumulación de las dos idénticas reclamaciones de Dña.
en la presente resolución.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, la reclamante solicita el expediente
completo que trajo causa de una queja por acoso que la interesada presentó el
23 de noviembre de 2020. Ello constituye el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública. Sobre este particular, cabe subrayar que el derecho de
acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que está
sujeto a limitaciones. Así, la LTAIBG en su artículo 14 establece:
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las
relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de
las partes en los procesos y la tutela judiciales efectiva. g) Las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos
y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio
ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso. 3. Las resoluciones que de conformidad con
lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán
objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que
contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una
vez hayan sido notificadas a los interesados
Por otro lado, el artículo 15.1 del mismo texto normativo dispone:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
A mayor abundamiento, el artículo 18.1 regula:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a)
Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
En aplicación del apartado k) del artículo 14. 1 LTBG cabe afirmar que el
expediente completo que solicita la interesada sobre su queja queda afectado
por lo referido a los datos confidenciales de terceros en las actuaciones del
Comité de Seguridad y Salud Laboral, en concreto en el acta de la reunión y en
el informe emitido, por lo que la limitación del derecho de acceso a la
información es razonable.
En este sentido, consideramos que no es razonable la objeción formulada por
la interesada en el sentido de que la confidencialidad de las circunstancias
expresadas en el curso de los trabajos del Comité de Seguridad ha decaído
porque los procedimientos sobre los que se pronunció dicho órgano han
adquirido firmeza.
La firmeza administrativa implica que las situaciones administrativas no puedan
ser objeto de modificación, pero de ello no se deriva causalmente que las
circunstancias o condiciones personales que hubieran podido manifestarse en
el curso de las actuaciones procedimentales bajo el manto de la
confidencialidad hayan dejado de existir ni que no puedan repercutir sobre la
privacidad e intimidad de otros trabajadores, que es, precisamente, el motivo
por el que la legislación establece la limitación al derecho de acceso,
reconocida también el artículo 22 LTBG si bien en el sentido contrario al que
expone la reclamante que considera que en un expediente iniciado por una
queja suya no caben manifestaciones de otros trabajadores distintos cuya
intimidad o dignidad pueda verse afectada, sin embargo, es frecuente que en
los expedientes de acoso se entreviste a trabajadores del entorno laboral en
orden a averiguar los hechos acaecidos y es, por tanto, perfectamente posible
que estos realicen manifestaciones de las que, en ocasiones, puedan
deducirse circunstancias relativas a sus circunstancias de salud u otras
relacionadas con su intimidad.
SEXTO. Tampoco la legislación de la Comunidad de Madrid reconoce un
derecho de acceso a la información absoluto, la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante
LTPCM) en su artículo 34 dispone:
1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o
denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en
la legislación básica del Estado. 2. La aplicación de los límites a que se refiere
el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Con esta regulación se contemplan las mismas limitaciones que las dispuestas
en la legislación estatal, a las que nos hemos referido. Además, este precepto
exige la realización de un juicio de proporcionalidad que justifique la
denegación del derecho de acceso haciendo prevalecer el derecho a la
privacidad de unos interesados sobre el derecho de acceso a la información de
otros.
En el expediente remitido se observa que el Ayuntamiento de Alcobendas ha
realizado dicho juicio de proporcionalidad y ha concluido que la protección de la
intimidad de las otras personas intervinientes en el procedimiento ha de
prevalecer sobre el derecho de acceso de la reclamante y, sobre todo y muy
especialmente, ha concluido que la protección de la propia confidencialidad es
un elemento imprescindible para favorecer la colaboración de los trabajadores
en el esclarecimiento de hechos o actuaciones de acoso como la denunciada
por la reclamante.
Para la ponderación de derechos resultaría de aplicación lo establecido en el
apartado 3 del propio artículo 15 LTBG:
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano
tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor
perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven
el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de
los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La
mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o
se refieran a menores de edad.
La LTPCM en su artículo 35.3 recoge las mismas previsiones:
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para realizar la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en
consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme
a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley. Tendrá también
en cuenta los criterios que adopte la Agencia Española de Protección de Datos
y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en
cuanto a la protección de datos personales.
Procede hacer, por tanto, una ponderación entre el interés público en la
divulgación de la información y el derecho de los participantes en la
averiguación de los hechos a la protección de su intimidad y en dicha
ponderación encontramos que, en este caso más bien se trata de interés
particular de la reclamante que, tal y como expone en su solicitud, pretende
incorporar la documentación a un determinado procedimiento judicial. Esta
misma circunstancia es alegada por la reclamante cuando afirma que la
denegación del derecho de acceso vulnera su derecho a la defensa al impedirle
aportar dicha documentación en un proceso judicial.
Sin embargo, para satisfacer el interés de la reclamante, bastaría con que la
misma, en el uso de su derecho a formular los recursos judiciales que el
ordenamiento jurídico le reconoce, en vez de aportar como prueba documental
el expediente solicitado, señale como medio de prueba el expediente obrante
en poder del Ayuntamiento de Alcobendas que, como Administración pública
no solo puede, sino que debe aportar dicha documentación al órgano
jurisdiccional competente para la resolución del recurso judicial que la
interesada pueda presentar.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Desestimar las reclamaciones con números de expediente
RDACTPCM046/2021 y RDACTPCM054/2021, por entender que el
Ayuntamiento de Alcobendas ha aplicado correctamente los límites al derecho
de acceso a la información pública establecidos en la Ley 10/2019, de 10 de
diciembre, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control