Estimada parcialmente 01/03/2022 · 88 días en resolverse

Acceso a actas de asambleas y escrituras de compraventa de la Junta de Compensación de Valdemarín Este

El interesado solicitó a la Junta de Compensación de Valdemarín Este actas de asambleas y escrituras de compraventa. La entidad denegó el acceso alegando su naturaleza privada. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas vinculadas a funciones públicas delegadas, pero deniega las escrituras por ser tráfico privado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Junta de Compensación es sujeto obligado a la Ley de Transparencia debido al desempeño de funciones y facultades públicas delegadas, independientemente de que no perciba subvenciones públicas.
2 El derecho de acceso se extiende a las actas de las corporaciones de derecho público únicamente en aquello que derive de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
3 La información relativa a la transmisión de parcelas tras la finalización de la gestión urbanística pertenece a la esfera jurídico-privada y no constituye información pública.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar la prevalencia del interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos.

Texto completo

Resolución: RDA041/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM031/2021 Reclamante: Administración reclamada: Junta de Compensación del A.P.E. 09/24 UE-4 "Valdemarín Este”. Información reclamada: Actas y escrituras de compraventa. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 3 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo reclamación de D. por disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 15/11/2021, relativa a las actas de las asambleas y juntas directivas de la Junta de Compensación, así como de las escrituras de compraventa de varias parcelas. En concreto, el interesado expone en su reclamación lo siguiente: (…) Siguiendo indicaciones contenidas en la resolución de ese Consejo nº 0537/2021, he solicitado las actas y documentos a la Junta de Compensación. pero la misma me las niega mediante la resolución que adjunto, en la cual comete diversos errores: - Dice (sorprendentemente) que dicha Junta no es una entidad pública, o sea, cabalmente lo contrario de lo que establece el art. 108.2.a), segundo párrafo, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid. - Dice que tal Junta no está sometida a la Ley de Transparencia, lo que es claramente contario a la misma y a la doctrina de este Consejo dada precisamente esa naturaleza de entidad pública. - Y dice que no soy propietario afectado, lo que, aparte de no ser cierto, es indiferente, pues el derecho de transparencia lo es a que cualquier persona conozca datos -no secretos ni afectantes a la intimidad- de las entidades públicas, y las Juntas de Compensación lo son precisamente porque desarrollan la función pública urbanística, ámbito en el que, además, la legitimación es pública (art. 5 f. del Real Decreto Legislativo 7/2015) (…). La información solicitada en la petición inicial, en concreto, fue la siguiente: Respecto de la Junta de Compensación del APE 09.24 UE-4 Valdemarín Este: a) Copia de todas las actas de las asambleas y de las juntas directivas o de gobierno, desde la constitución de esa junta. b) Copia de la escritura de compraventa (y de sus documentos complementarios, anexos, de subsanación o modificativos) autorizada por el Notario de Las Rozas el día 21 de abril de 2021, bajo no 2255 de orden de su protocolo, de compraventa de las parcelas 25.975, 25.977, 25.979, 25.981, 25.983, 25.985, 25.987, 25.989, 25.991, 25.993, 25.995, 25.997, 25.999, 26.001, 26.003, 26.005, 26.007 y 26.009 incluidas en el ámbito de dicha unidad y obtenidas por la Junta de Compensación fruto de la gestión urbanística de la misma. . SEGUNDO. El 21 de enero de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al gerente de la Junta de Compensación de Valdemarín Este, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. En fecha 24 de febrero de 2022, y tras solicitarse por la entidad reclamada una ampliación del plazo para efectuar alegaciones, se recibe un informe en el que se expone lo siguiente: ALEGACIONES Primera.- Naturaleza jurídica de las Junta de Compensación. Tal y como obra en la reclamación que forma parte del Expediente, ya en fecha 30 de noviembre de 2021, esta entidad manifestó que la Junta de Compensación no es una entidad de derecho público en el sentido que indica el artículo 2 de la Ley de Transparencia, puesto que "ni es de carácter público, ni recibe subvención alguna de las áreas publicas; es una entidad de derecho privado que se sufraga única y exclusivamente con las aportaciones de sus miembros". Esta afirmación -que se reitera- hace que haya de velar por los intereses de sus miembros, además de ser la obligada a mantener la seguridad de los datos especialmente protegidos de todos ellos, y de terceros particulares que puedan verse afectados. Partiendo de esta premisa, debe precisarse que ese Consejo atribuye un carácter a esta Junta que no tiene, pues solo tiene delegadas determinadas facultades por la Administración Actuante -en este caso, Excmo. Ayuntamiento de Madrid- para la ejecución de funciones concretas -que esa Administración tutela y supervisa- sin que esas facultades afecten el desarrollo privado de su actividad y a las relaciones de carácter meramente privado de las relaciones entre sus miembros. La Junta solo tiene unas facultades delegadas por la Administración, como son: - Afección de los terrenos al desarrollo urbanístico. - Pedir a la Administración que inicie apremio sobre aquellos miembros que no abonan sus cuotas. - Pedir a la Administración que proceda a la expropiación a los afectados incumplidores con sus deberes urbanísticos. - Ejecución de la obra de urbanización con sus fondos privados, previo proyecto aprobado por la Administración. Fuera de esas facultades (que se limitan a pagar la obra de urbanización y pedir que la Administración actúe, cuando procede), la Junta es una entidad híbrida cuyos actos pueden estar sometidos al Derecho publico (facultades delegadas) o al Derecho privado (resto de actuaciones). La Junta de Compensación no recibe subvención alguna de las áreas públicas; es una entidad que se sufraga única y exclusivamente con las aportaciones de sus miembros. Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala lo Contencioso-administrativo) en su sentencia no 560/2003, de 17 de abril: "Pero sucede, a los efectos que nos ocupan, que dichos acuerdos no pueden considerarse actos administrativos, ya que no son expresión de la atribución a los propios particulares interesados de Ia gestión de Ia función pública de Ia ejecución del planeamiento. Sin que se cuestione el carácter administrativo de las Juntas de Compensación, que resulta de su propia regulación legal (la calificación administrativa se contiene en el art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (RCL 1976. 1192), según el cual tienen naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines), ha de deshacerse un equívoco, porque a pesar de ese carácter administrativo, las Juntas de compensación no dejan de tener naturaleza hibrida, de manera que sus actas o acuerdos unas veces estarán sometidos al derecho publico y otras no, secundum quid, y la tangencia podría situarse par el criterio de las competencias o potestades que se ejercen, de manera que solo cuando se trata de ejercicio de potestades publicas actúan sujetas al derecho administrativo". Criterio ratificado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13), en su Auto D0 196/2004, de 14 de octubre: En suma, la junta de compensación goza de capacidad de derecho privado para el cumplimiento de los fines conexos con aquellos de carácter público en orden ala ejecución de las obras de urbanización incluidas en el plan, quedando sujetas a la jurisdicción civil las controversias que en este específico orden jurisdiccional se produzcan, pues de esta jurisdicción solo quedan excluidas las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de Ia Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, que no es el caso que nos ocupa. Así pues, inicialmente esta Junta no se incardina dentro de lo que el preámbulo de la propia Ley de Transparencia define como objetivo, que no es sino "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar e/ derecho de acceso a Ia información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". Es decir, se trata de garantizar el acceso a la información pública, y el Sr. lo que pretende es acceder a información privada, de relaciones privadas entre particulares, para hacer un uso torticero de ella, como mas adelante se desarrollará. La Junta de Compensación no desarrolla una actividad publica y, como bien recogió ya el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Ia resolución 537/2021 que forma parte del Expediente, para DESESTIMAR la petición, el hecho es que la Administración -el Excmo. Ayuntamiento- ya ha señalado: Por lo que respecta a Ia inclusión de una Junta de Compensación en el ámbito subjetivo de aplicación de Ia LTAIBG, se indica que son entidades integradas por los propietarios del suelo afectados por una determinada unidad de ejecución, cuyo objeto es Ia ejecución de la actuación urbanística, para lo que tiene a todos los efectos personalidad jurídica y la capacidad necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin ser un organismo dependiente de la Administración municipal ni encontrarse integrado en su estructura orgánica. La Junta de Compensación tiene una base estatutaria privada que rige sus actuaciones y las relaciones entre sus miembros -privadas-, y carece de imperium como la Administración, pues solo recibe unas concretas prerrogativas -por vía de habilitación- para que realice algunas funciones delegadas. Por lo tanto, todo aquello que no sea parte de esa actividad en desarrollo de prerrogativas, no será actividad publica, luego no será una información publica. Tanto es así, que el Consejo ya perfila que es información pública y que no lo es en la misma resolución, en sus Fundamentos Jurídicos: A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a la información publica que este en posesión del organismo al que se dirige bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Segunda.- De la configuración del acceso por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Siguiendo con lo anterior, es un hecho cierto que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido limitando el acceso en este tipo de entidades a aquello que si es actividad sujeta del Derecho Administrativo, o facultades delegadas, y solo a esas facultades delegadas. Salvando las comparaciones, así se ha venido resolviendo respecto de los colegios profesionales, que será solo de aquello derivado de sus actividades delegadas sujetas a Derecho Publico porque son en realidad corporaciones formadas por particulares. Sostener lo contrario invadiría el espacio de los particulares en aquello que son relaciones privadas, y además vulneraría sus derechos privados cuando no están desarrollando ninguna de esas prerrogativas. Porque, además, el propio artículo 13 de la Ley de Transparencia vincula lo que es información pública, al ejercicio de las funciones (públicas): Se entiende por información publica los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esta vinculación, como se anticipaba, ya ha sido objeto de pronunciamiento por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, en la resolución 136/2016, de 4 de noviembre: ... entendido dicho concepto de información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y previo ejercicio del derecho de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del título I de la LTAIBG -artículos 12 a 22-. En este caso, la información solicitada deberá conectarse, de igual manera que en el caso de las obligaciones de publicidad activa, con el límite de la sujeción de las Corporaciones de derecho Publico a la Ley, esto es, que se trate de información relativa a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo". Y todo ello porque, como incluso el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que existen regímenes complejos y ha de atenderse a cada momento para definir que es actividad privada o no porque -como continúa la resolución 136/2016 "se puede sostener que solo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a Ia legislación sobre procedimiento administrativo y, además, solo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo." Tercera.- De la (in)concreta petición del. Sr. Sentados los antecedentes de las alegaciones Primera y Segunda -y de forma previa a analizar quién pide el acceso a esa información-, se están solicitando precisamente acceso a lo que no se debe acceder, que es aquello que la Administración -por ejemplo- no publica en los boletines, por no ser una información ni pública, ni sujeta a las prerrogativas públicas. Veamos: 1.- Las actas de las asambleas y juntas desde la constitución de la Junta. Esto ni es ejercicio de la actividad pública, ni objeto de la Ley de Transparencia, porque se trata de reuniones privadas, de personas particulares, en sede asociativa, debatiendo sus asuntos particulares y que solo afectan a ellos mismos, como puede ser su liquidación de gastos o la aprobación de presupuesto anual, o Ia actuación ante sus posibles morosos. ¿Existe actividad pública en ellas? NO. Mas aún, como ha señalado el propio Tribunal Supremo en aplicación de esta Ley de Transparencia: las actas tienen en principio, y por su propia naturaleza, carácter interno y reservado, y en este supuesto estarían amparadas precisamente por el articulo 14.l.k) de la Ley de Transparencia. Se trata, por lo demás, de actas donde constan multitud de datos personales de personas físicas, por lo que la petición indiscriminada de Sr. es improcedente. En esas actas figuran los acuerdos de autogobiemo adoptados a lo largo de los años por la Junta de Compensación como entidad asociativa, sin que sea posible acceder a su contenido por terceros. Sería exactamente igual que si un tercero interesara del Consejo de Transparencia y Participación las actas de una Comunidad de Propietarios. Independientemente de los fraudulentos y proscritos fines que persigue en realidad el solicitante, el hecho cierto es que la Ley de Transparencia no se promulgó para que se pudiese acceder a cómo se gobiernan los particulares que solamente hacen uso de fondos privados en su ámbito de derecho privado. La mera petición genérica y generalizada evidencia un fin proscrito, porque ni siquiera es capaz de delimitar el solicitante que decisión en concreto, que ejercicio de actividad pública puede ser fiscalizado -en su caso-. Resulta inadmisible en todo caso la petición de ese acceso indiscriminado a los órganos de decisión y deliberación de una entidad en ejercicio de su base estatutaria privada y entre particulares. El solicitante tiene la carga de identificar la información a cuyo acceso solicita -y no lo ha hecho-, de forma que se pueda hacer después una valoración pormenorizada de la procedencia o improcedencia de esa solicitud. De igual forma que seria inatendible la petición de un particular a un Ayuntamiento para que facilitara indiscriminadamente copia de todos los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno municipal desde su constitución, lo es igualmente una solicitud de que mi representada aporte copia todas y cada una de sus aetas conteniendo, a su vez, en su integridad, la vida asociativa interna de la Junta de Compensación. 2.- La escritura de compraventa de las fincas propiedad de la Junta. Una vez más, se está pidiendo el acceso al tráfico privado, a las relaciones entre el particular Junta de Compensación, y el particular que adquirió esas fincas. Cuando, además, el solicitante puede acceder a la información vía Registro de la Propiedad; máxime cuando, como se aprecia, conoce los números de fincas, síntoma evidente de que ya conoce toda la información. Ítem mas: se pretende además acceder a datos protegidos del tercer adquirente de las fincas registrales, lo cual vulnera no solo esta Ley de Transparencia, sino todos los pronunciamientos del Reglamento de Protección de Datos y legislación análoga. Pero, sobre todo, como se explicaba en las alegaciones anteriores, se pretende acceder a documentos del tráfico privado y es del todo inadmisible y debe ser desestimada la petición. Algo que ya puso de manifiesto el Ayuntamiento de Madrid en su día, tal y como se recoge en la resolución RT 0537/2021 del Consejo: " ... las posteriores transmisiones de dichas parcelas resultantes forman parte de la esfera pública privada , por lo que es ajeno al procedimiento de ejecución de planeamiento que ya ha finalizado..." Cuarta.- De los fraudulentos y torticeros fines del Sr. A mayor abundamiento de todo lo anterior, no puede dejarse de lado quien está formulando la petición, y con que proscritos fines -que no son los que persigue ese Consejo ni la propia Ley- lo está haciendo. El Sr. es un antiguo titular de terrenos que, incumpliendo sus deberes urbanísticos, no se adhirió -de manera consciente y deliberada- a la Junta de Compensación. Esto, conforme al articulo 108 de la Ley del Suelo de Madrid, constituye un incumplimiento de deberes urbanísticos: b) Los propietarios que no hubieran participado en la iniciativa deberán incorporarse a la Junta, si no lo hubieran hecho ya antes, dentro del mes siguiente a la notificación individualizada de la aprobación definitiva de los estatutos y las bases de actuación de aquella. Transcurrido este plaza serán expropiados a favor de la Junta todos los propietarios que no se hubieran incorporado a ella. Desde ese incumplimiento, el Sr. vienen actuando de forma torticera, en claro abuso de derecho, en perjuicio directo de Ia Junta, de sus miembros, de terceros adquirentes de buena fe y del interés general de la Ciudad de Madrid. Se trata de un administrado que ni busca transparencia, ni buen gobierno, sino que su verdadero fin es usar de forma torticera y fraudulenta respecto de los fines de este órgano cualquiera documentación que se le facilite. Basta atender al extracto de los innumerables pleitos, recursos e incidentes que ha generado desde el aiio 1999 (…) (…)Esa imagen es la verdadera cara del solicitante. No está ni defendiendo sus derechos, ni ejerciendo acción pública urbanística alguna, sino que es el paradigma del ejercicio antisocial del Derecho que configura el articulo 7.2 del Código Civil y que incluso el Tribunal Constitucional ha venido perfilando en asuntos como el que nos ocupa. Esta actuación abusiva y mendaz se aprecia en su pretensión que no es sino una defraudación de aquello para lo que fue concebido -en origen- el principio de Transparencia y Buen Gobierno por el Tribunal Constitucional. A este respecto sirva recordar la Sentencia de Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (RJ 2016/3065): El motivo debe ser desestimado, cierto es que el ejercicio de la acción pública en el ámbito urbanístico esta sujeto a los límites generales o comunes que nuestro ordenamiento jurídico impone al ejercicio de cualquier derecho, cuales son, básicamente, las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho. Pero no es menos cierto que la extralimitación ha de quedar perfectamente acreditada, pues es esto lo que exige la titularidad del derecho que se ejercita. Si se es titular del derecho, su ejercicio debe ser amparado, y todo obstáculo que lo impida, amén de estar previsto en el ordenamiento jurídico, debe quedar constatado. En este punto, cabe recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal Supremo referidas al concepto de la mala fe, como son aquellas que la ligan con la conducta deshonesta y desleal en las relaciones de convivencia, o con Ia que no se adecua a las exigencias imperativas éticas clamadas por Ia conciencia social en un lugar y momento histórico determinado, o con la que responde a una finalidad económico-social que es distinta de aquella para la que se atribuye el poder en que consiste el derecho subjetivo, o con la que es contradictoria con una anterior conducta generadora de confianza; y recordar, también, que la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo requiere para poder apreciar el abuso del derecho que se revele de modo patente, manifiesto y clara que la intención o propósito sea solo el de causar daño a otro sin que resulte provecho para el agente, no actuando abusivamente quien utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que el que inspira a la norma legal atributiva de él. Pues bien, es patente que no actúa con el propósito para el que han sido configurados los derechos subjetivos, sino con el único fin de perjudicar los derechos de otros que si han sido refrendados por los Tribunales. Es un hecho indiscutible, pues, de lo contrario, no existiría tal cascada de procedimientos judiciales de toda Jurisdicción, querellas contra funcionarios públicos, denuncia en medios sobre falsos atropellos de sus derechos… Por dos veces ha tenido que ser expropiado; por dos veces ha cobrado, pero como ni el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, ni el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni el Tribunal Supremo le han reconocido NUNCA la cantidad que a este señor le acomoda, sigue iniciando procedimientos judiciales, en todos los órdenes, solo para forzar (mas bien coaccionar) a la Junta de Compensación y sus miembros. La ultima ocurrencia: una querella por falsedad documental contra el Gerente que suscribe y contra funcionarios municipales del Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Afortunadamente, las Diligencia Previas 3247/2019 fueron archivadas, como se acredita con el Auto de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2021, que se acompaña como DOCUMENTO N° 1. La ocurrencia a la que nos hemos referido no es nueva. Ya en el año 2006 interpuso otra querella contra este Gerente, aquella por los delitos: - Contra la fauna y la flora (según el Sr. en su parcela, situada a escasos metros de la A-6, anidaba la garza real y habitaba el lagarto ocelado). - Contra el patrimonio histórico (bajo su parcela existía una misteriosa galería, la "Mina del francés", que nadie tuvo ocasión de ver y visitar jamás, y que debía ser especial objeto de protección). - Y contra la ordenación del territorio (¿¿¿???). Lo aquí manifestado no es una historia inventada ( ver el artículo publicado en el diario El País, hace ya casi 20 años) https://elpais.com/diario/2002/06/08/madrid/1023535480850215.html Naturalmente la querella fue archivada por el Juzgado, no sin ser recurrida por supuesto, por dos veces ante la Audiencia de Madrid. Pero ni aquel archivo, ni el actual, ni las numerosas sentencias judiciales que respaldan las actuaciones, detienen al Sr. ni a su familia, que continúa oponiéndose a estas alturas a la expropiación pese a haberla cobrado ( ver el artículo publicado en el diario El Mundo el pasado 11 de enero) https://www.elmundo.es/madrid/2022/01/11161d70bf2e4d4d888238b4574.html Contradictoriamente, pocos días después, el 16 de enero, y continuando su campaña de intoxicación, interviene en Telemadrid en sus noticias del fin de semana, manifestando esta vez ser el dueño de la finca y que la quiere para sus hijos, sin mencionar tampoco para nada haberla cobrado. https://www.telemadrid.es/programas/telenoticias-fin- desemana/RebeldeValdemarin-veinte-luchando-conservar-2-2415078473-- 20220116025435.html Estos son algunos ejemplos de su forma de actuar y para y por que ahora se dirige a ese Consejo; no hay objetivo de transparencia alguna, ni fin relacionado con el objetivo de la Ley de Transparencia. El único fin es buscar algo con lo que coaccionar ala Junta de Compensación, haciendo un uso torticero de ese Consejo. Parece ser que el Sr. pretendiera incluir, en su abusiva estrategia, al tercer adquirente de buena fe de las parcelas que la Junta ha enajenado el pasado año. De ahí esta petición sobre la escritura de venta; si puede acceder a todos los datos de Ia operación en el Registro de Ia Propiedad, por qué quiere la escritura? Pues porque su único fines cualquier tipo de acción alocada contra el/los adquirentes. Para ello, en lugar de acudir al Registro de la Propiedad (que protegería o bloquearía los datos amparados por el Reglamento de Datos de Carácter Personal), acude a este Consejo, para eludir controles y poder seguir haciendo uso abusivo del Derecho y de los derechos de los ciudadanos. Mientras tanto, este señor expropiado, que cobró 3 millones de euros en 2006, que hizo suyos, que sigue ocupando los terrenos sin título para ello y que - además- tiene otra cantidad de mayor importe e intereses consignados a su favor, seguirá presentándose como víctima, cuando ni fue, ni ha sido, ni será tal "víctima". Decidió no cumplir sus obligaciones urbanísticas y no adherirse a la Junta -que era su obligación-; y el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo han dictado sus justiprecios (dos veces) sin que haya mas variación que el paso del tiempo. El problema es que no le gusta el justiprecio, y pretende ganar los que –por dos veces- le han dicho que no puede ganar ni cobrar, haciendo uso abusivo y fraudulento de los recursos del Ordenamiento Jurídico. Por todo lo expuesto, A ESA ADMINISTRACION SOLICITO: que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y conforme a lo manifestado en el cuerpo del mismo, proceda a desestimar Ia petición formulada, por los motivos y circunstancias que han sido expuestos, archivando el expediente iniciado sin más trámite. OTROSÍ DIGO Y SOLICITO: que habida cuenta de las alegaciones que contiene este escrito, a la par que los datos y circunstancias judiciales detalladas, dado que la solicitud que se ha cursado por el Sr. podría implicar acceso a datos de terceros sometidos a protección, esta Junta no puede ser responsable de la eventual infracción del Reglamento de Protección de Datos que se produciría, reservándose las acciones que en Derecho pudieran proceder . Solicito que se tenga por presentado este escrito y por evacuado el trámite concedido. En todo caso, esta Secretaría queda a disposición de ese Consejo de Transparencia para cualquier aclaración o información suplementaria que necesite. CUARTO. El día 25 de febrero de 2022 este Consejo remite a D. el escrito de alegaciones enviado por la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes, recibiéndose las mismas en fecha 28 de febrero de 2022, en las que se indica lo siguiente: (…) DIGO: Que para su unión a mi reclamación manifiesto que las Juntas de Compensación realizan funciones públicas claras y amplias, como son ni más ni menos que la de ejecutar el planeamiento. Ni mucho menos su actividad es menor o lateral, sino enorme ya que incluye, como desarrollan los arts. 157 a 185 del Reglamento de Gestión Urbanística así como los arts. 71 a 113 y 122 del mismo -a los que aquellos reenvían-, desde elaborar los proyectos de compensación y urbanización hasta contratar las actuaciones, seguirlas, pagar los costes, etc., todo ello sometido a la publicidad derivada de su naturaleza de entidades públicas y de su propia función, que es pública tal y como establece el art. 4.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015. No solo eso, sino que las Juntas realizan una función tan pública como es provocar en su favor ni más ni menos que la expropiación de parcelas a propietarios que no se adhieran a ellas, lo que ha sucedido, según manifiesta la junta, en este caso con mi mandante. Forma por ello evidentemente parte del derecho a la transparencia el que se puedan conocer los acuerdos y documentos que dejan de manifiesto todas esas actuaciones y que son los que se reflejan en las actas que vengo reclamando y que por acaso inconfesables razones la Junta se empecina en tratar de ocultar a esta parte. Sin conocerlas no es tampoco posible canalizar el público control del urbanismo que establecen los arts. 5 f. y 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015). Lo dicho afecta asimismo a las cuentas, que son tan públicas que no solo proceden de una entidad pública como es la Junta, sino que las tiene que aprobar el Ayuntamiento (art. 129 del Reglamento de Gestión Urbanística). Precisamente por ello los integrantes de las Juntas quedan afectados por la actividad pública que éstas desarrollan, de modo que, por ejemplo, las compras y ventas de parcelas por la Junta es transparente al ser parte de la actividad de gestión pública del urbanismo que la misma desarrolla. Y hasta tal punto es así que el art. 108.3.g) de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid dice que “g) CONTRA TODOS los acuerdos y decisiones de la Junta podrá deducirse, en todo caso, recurso de alzada ante el órgano competente del Ayuntamiento.” En definitiva, cualquier exclusión de datos a facilitar al solicitante debería precisar qué datos concretos se excluyen y la razón de ello. Además, en la duda debe estarse siempre pro transparencia, siendo desde luego muy llamativo el acusado afán de la Junta de Compensación de que aquí se trata de no facilitar el control de su actividad. SOLICITO, tenga por presentado este escrito, uniéndolo a su expediente a efectos de resolución del mismo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. La entidad reclamada expone en su escrito de alegaciones una serie de consideraciones por las que sostiene que no está obligada al cumplimiento de la LTPCM. Basa esencialmente su argumentación en que no recibe subvención alguna de las áreas públicas y que es una entidad que se sufraga única y exclusivamente con las aportaciones de sus miembros. Pero el hecho de ser preceptor de fondos públicos no es la única razón que determina la sujeción a las obligaciones en materia de transparencia que establece la LTPCM, sino también el desempeño de funciones o facultades públicas. Y la entidad reclamada no niega su carácter parcial de entidad administrativa o pública, de hecho lo reconoce en sus propias argumentaciones e incluso se desprende de los extractos de jurisprudencia que cita. Es decir, en este caso, el hecho que determina la condición de sujeto obligado a efecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LTPCM, son las facultades públicas delegadas que la entidad reclamada desempeña, y no los fondos de carácter público que pudiera percibir. Por ende, este Consejo considera a la Junta de Compensación de Valdemarín Este como una corporación de derecho público incluida en el ámbito de aplicación de la LTPCM, resultando como tal obligada al cumplimiento de la misma. Dicha aseveración se sostiene a través de lo dispuesto por los artículos 108.2.a), párrafo segundo, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (La Junta de Compensación tendrá la consideración de ente corporativo de Derecho público…), y del artículo 2.3.c), de la LTPCM (Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a…c) Las Corporaciones de Derecho público madrileñas). QUINTO. Una vez determinada la condición de sujeto obligado de la entidad reclamada, pasamos ahora a revisar si procede o no la entrega de la información solicitada, analizando si se trata de aspectos de las corporaciones de derecho público que estén sujetos o no a derecho administrativo. El reclamante, en su petición inicial de información, solicita copia de todas las actas de las asambleas y de las juntas directivas o de gobierno, desde la constitución de la Junta de Compensación. Habiéndose constatado que la entidad reclamada desempeña una serie de actividades de carácter público, la información y documentación resultante de dichas actividades debe ser considerada información pública, adecuándose al concepto de la misma que establece el artículo 5.b): los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la entidad reclamada deberá poner a disposición del interesado todas aquellas actas de las asambleas, de las juntas directivas o de gobierno que contengan acuerdos derivados de las facultades públicas delegadas que desempeña la entidad reclamada y que estén sometidas a derecho público, siendo dichas facultades públicas las contempladas en los artículos 157 a 185 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana. La información que se ponga a disposición del reclamante, será aquella que tenga conexión con el ámbito público de sujeción de las juntas de compensación a la normativa que le es de aplicación, es decir, la información relativa a las actividades sujetas a Derecho Administrativo que lleve a cabo la entidad reclamada. Cualquier solicitud fuera de estas facultades públicas se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Junta de Compensación y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTPCM. En consecuencia, las actas a las que tiene derecho a acceder el reclamante son únicamente las vinculadas a dichas facultades públicas delegadas. Así se ha venido resolviendo por parte de otros órganos de control de la transparencia respecto de otras corporaciones de derecho público tales como los colegios profesionales o las comunidades de regantes, determinando en estos que se faciliten las actas solo de aquello derivado de sus actividades delegadas sujetas a Derecho Público, dado que son en realidad corporaciones formadas por particulares. Debemos recordar que la normativa en materia de transparencia reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma, razón por la que procede la concesión de la indicada información. El conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con la rendición de cuentas de las instituciones públicas al que llama la LTPCM en su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como uno de los valores esenciales para que las instituciones y administraciones sean consideradas como propias, cercanas y abiertas a las expectativas, necesidades y percepciones de la ciudadanía. Ahora, teniendo en cuenta que tal y como sostiene la entidad reclamada, la puesta a disposición de la totalidad de las actas desde la constitución del órgano podría suponerle una carga considerable, y, teniendo en cuenta los medios, seguramente escasos, de que esta dispone, se emplaza al reclamante a que en la mediad de lo posible indique las actas concretas a las que desea acceder, las cuales le serán entregadas por la entidad reclamada siempre y cuando contemplen acuerdos o sus contenidos deriven de las facultades públicas delegadas que desempeñe la corporación de derecho público en cuestión. Por último, y dado que como se indica por parte de la entidad reclamada cabe la posibilidad de que en la información y documentación objeto de concesión figuren datos personales, deberá observarse en el momento de la puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. SEXTO. En cuanto a las solicitud de las escrituras de compraventa de varias parcelas, es preciso recordar al reclamante que, tal y como se sostiene por parte del Ayuntamiento de Madrid en la resolución aportada por él mismo, (RT 0537/2021 CTBG), una vez concluidas las actuaciones de gestión urbanística con la aprobación del proyecto de expropiación de bienes y derechos de titulares no adheridos al sistema de compensación, así como con la aprobación del proyecto de reparcelación, se produce la inscripción registral de las parcelas resultantes consecuencia de la transformación urbanística del ámbito, de forma que las posteriores transmisiones de dichas parcelas resultantes forman parte de la esfera jurídico privada, por lo que dicha documentación no puede considerarse información pública en la definición ofrecida por el artículo 5.b), permaneciendo dichas actas en custodia por las Notarías en las que se hayan formalizado las transmisiones. En conclusión a todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, concediéndosele al reclamante acceso a las actas de la Junta de Compensación que contengan acuerdos o asuntos derivados de las facultades públicas delegadas que desempeña la entidad reclamada y que estén sometidas a derecho público. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación con número de expediente RDACTPCM031/2021 presentada en fecha 3 de diciembre de 2021 por D. SEGUNDO. Instar al Gerente de la Junta de Compensación del A.P.E. 09/24 UE-4 "Valdemarín Este” a que en el plazo máximo de 20 días hábiles conceda al reclamante acceso a las actas de la Junta de Compensación que contengan acuerdos o asuntos derivados de las facultades públicas delegadas que desempeña la entidad reclamada y que estén sometidas a derecho público, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Junta de Compensación del A.P.E. 09/24 UE-4 "Valdemarín Este” que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control