El interesado solicitó a la Junta de Compensación de Valdemarín Este actas de asambleas y escrituras de compraventa. La entidad denegó el acceso alegando su naturaleza privada. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas vinculadas a funciones públicas delegadas, pero deniega las escrituras por ser tráfico privado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Junta de Compensación es sujeto obligado a la Ley de Transparencia debido al desempeño de funciones y facultades públicas delegadas, independientemente de que no perciba subvenciones públicas.
2
El derecho de acceso se extiende a las actas de las corporaciones de derecho público únicamente en aquello que derive de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
3
La información relativa a la transmisión de parcelas tras la finalización de la gestión urbanística pertenece a la esfera jurídico-privada y no constituye información pública.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar la prevalencia del interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos.
Texto completo
Resolución: RDA041/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM031/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Junta de Compensación del A.P.E. 09/24 UE-4
"Valdemarín Este”.
Información reclamada: Actas y escrituras de compraventa.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 3 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. por disconformidad con la
respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 15/11/2021, relativa
a las actas de las asambleas y juntas directivas de la Junta de Compensación,
así como de las escrituras de compraventa de varias parcelas. En concreto, el
interesado expone en su reclamación lo siguiente:
(…) Siguiendo indicaciones contenidas en la resolución de ese Consejo nº
0537/2021, he solicitado las actas y documentos a la Junta de Compensación.
pero la misma me las niega mediante la resolución que adjunto, en la cual
comete diversos errores:
- Dice (sorprendentemente) que dicha Junta no es una entidad pública, o
sea, cabalmente lo contrario de lo que establece el art. 108.2.a), segundo
párrafo, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid.
- Dice que tal Junta no está sometida a la Ley de Transparencia, lo que
es claramente contario a la misma y a la doctrina de este Consejo dada
precisamente esa naturaleza de entidad pública.
- Y dice que no soy propietario afectado, lo que, aparte de no ser cierto,
es indiferente, pues el derecho de transparencia lo es a que cualquier persona
conozca datos -no secretos ni afectantes a la intimidad- de las entidades
públicas, y las Juntas de Compensación lo son precisamente porque
desarrollan la función pública urbanística, ámbito en el que, además, la
legitimación es pública (art. 5 f. del Real Decreto Legislativo 7/2015) (…).
La información solicitada en la petición inicial, en concreto, fue la siguiente:
Respecto de la Junta de Compensación del APE 09.24 UE-4 Valdemarín Este:
a) Copia de todas las actas de las asambleas y de las juntas directivas o de
gobierno, desde la constitución de esa junta.
b) Copia de la escritura de compraventa (y de sus documentos
complementarios, anexos, de subsanación o modificativos) autorizada por el
Notario de Las Rozas el día 21 de abril de 2021, bajo no 2255 de orden de su
protocolo, de compraventa de las parcelas 25.975, 25.977, 25.979, 25.981,
25.983, 25.985, 25.987, 25.989, 25.991, 25.993, 25.995, 25.997, 25.999,
26.001, 26.003, 26.005, 26.007 y 26.009 incluidas en el ámbito de dicha unidad
y obtenidas por la Junta de Compensación fruto de la gestión urbanística de la
misma.
.
SEGUNDO. El 21 de enero de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al gerente de la Junta de
Compensación de Valdemarín Este, solicitándole la remisión de las
alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. En fecha 24 de febrero de 2022, y tras solicitarse por la entidad
reclamada una ampliación del plazo para efectuar alegaciones, se recibe un
informe en el que se expone lo siguiente:
ALEGACIONES
Primera.- Naturaleza jurídica de las Junta de Compensación. Tal y como obra
en la reclamación que forma parte del Expediente, ya en fecha 30 de
noviembre de 2021, esta entidad manifestó que la Junta de Compensación no
es una entidad de derecho público en el sentido que indica el artículo 2 de la
Ley de Transparencia, puesto que "ni es de carácter público, ni recibe
subvención alguna de las áreas publicas; es una entidad de derecho privado
que se sufraga única y exclusivamente con las aportaciones de sus miembros".
Esta afirmación -que se reitera- hace que haya de velar por los intereses de
sus miembros, además de ser la obligada a mantener la seguridad de los datos
especialmente protegidos de todos ellos, y de terceros particulares que puedan
verse afectados.
Partiendo de esta premisa, debe precisarse que ese Consejo atribuye un
carácter a esta Junta que no tiene, pues solo tiene delegadas determinadas
facultades por la Administración Actuante -en este caso, Excmo. Ayuntamiento
de Madrid- para la ejecución de funciones concretas -que esa Administración
tutela y supervisa- sin que esas facultades afecten el desarrollo privado de su
actividad y a las relaciones de carácter meramente privado de las relaciones
entre sus miembros.
La Junta solo tiene unas facultades delegadas por la Administración, como son:
- Afección de los terrenos al desarrollo urbanístico.
- Pedir a la Administración que inicie apremio sobre aquellos miembros que no
abonan sus cuotas.
- Pedir a la Administración que proceda a la expropiación a los afectados
incumplidores con sus deberes urbanísticos.
- Ejecución de la obra de urbanización con sus fondos privados, previo
proyecto aprobado por la Administración.
Fuera de esas facultades (que se limitan a pagar la obra de urbanización y
pedir que la Administración actúe, cuando procede), la Junta es una entidad
híbrida cuyos actos pueden estar sometidos al Derecho publico (facultades
delegadas) o al Derecho privado (resto de actuaciones).
La Junta de Compensación no recibe subvención alguna de las áreas públicas;
es una entidad que se sufraga única y exclusivamente con las aportaciones de
sus miembros.
Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala lo
Contencioso-administrativo) en su sentencia no 560/2003, de 17 de abril: "Pero
sucede, a los efectos que nos ocupan, que dichos acuerdos no pueden
considerarse actos administrativos, ya que no son expresión de la atribución a
los propios particulares interesados de Ia gestión de Ia función pública de Ia
ejecución del planeamiento. Sin que se cuestione el carácter administrativo de
las Juntas de Compensación, que resulta de su propia regulación legal (la
calificación administrativa se contiene en el art. 127.3 del Texto Refundido de la
Ley del Suelo de 1976 (RCL 1976. 1192), según el cual tienen naturaleza
administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines), ha de deshacerse un equívoco, porque a pesar de
ese carácter administrativo, las Juntas de compensación no dejan de tener
naturaleza hibrida, de manera que sus actas o acuerdos unas veces estarán
sometidos al derecho publico y otras no, secundum quid, y la tangencia podría
situarse par el criterio de las competencias o potestades que se ejercen, de
manera que solo cuando se trata de ejercicio de potestades publicas actúan
sujetas al derecho administrativo".
Criterio ratificado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13),
en su Auto D0 196/2004, de 14 de octubre:
En suma, la junta de compensación goza de capacidad de derecho privado
para el cumplimiento de los fines conexos con aquellos de carácter público en
orden ala ejecución de las obras de urbanización incluidas en el plan,
quedando sujetas a la jurisdicción civil las controversias que en este específico
orden jurisdiccional se produzcan, pues de esta jurisdicción solo quedan
excluidas las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de Ia
Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, que no es el caso
que nos ocupa.
Así pues, inicialmente esta Junta no se incardina dentro de lo que el preámbulo
de la propia Ley de Transparencia define como objetivo, que no es sino
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar
e/ derecho de acceso a Ia información relativa a aquella actividad y establecer
las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
Es decir, se trata de garantizar el acceso a la información pública, y el Sr.
lo que pretende es acceder a información privada, de relaciones
privadas entre particulares, para hacer un uso torticero de ella, como mas
adelante se desarrollará.
La Junta de Compensación no desarrolla una actividad publica y, como bien
recogió ya el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Ia resolución
537/2021 que forma parte del Expediente, para DESESTIMAR la petición, el
hecho es que la Administración -el Excmo. Ayuntamiento- ya ha señalado: Por
lo que respecta a Ia inclusión de una Junta de Compensación en el ámbito
subjetivo de aplicación de Ia LTAIBG, se indica que son entidades integradas
por los propietarios del suelo afectados por una determinada unidad de
ejecución, cuyo objeto es Ia ejecución de la actuación urbanística, para lo que
tiene a todos los efectos personalidad jurídica y la capacidad necesaria para el
cumplimiento de sus fines, sin ser un organismo dependiente de la
Administración municipal ni encontrarse integrado en su estructura orgánica.
La Junta de Compensación tiene una base estatutaria privada que rige sus
actuaciones y las relaciones entre sus miembros -privadas-, y carece de
imperium como la Administración, pues solo recibe unas concretas
prerrogativas -por vía de habilitación- para que realice algunas funciones
delegadas. Por lo tanto, todo aquello que no sea parte de esa actividad en
desarrollo de prerrogativas, no será actividad publica, luego no será una
información publica.
Tanto es así, que el Consejo ya perfila que es información pública y que no lo
es en la misma resolución, en sus Fundamentos Jurídicos: A tenor de estos
preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a la
información publica que este en posesión del organismo al que se dirige bien
porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un
sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Segunda.- De la configuración del acceso por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Siguiendo con lo anterior, es un hecho cierto que el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ha venido limitando el acceso en este tipo de entidades a
aquello que si es actividad sujeta del Derecho Administrativo, o facultades
delegadas, y solo a esas facultades delegadas.
Salvando las comparaciones, así se ha venido resolviendo respecto de los
colegios profesionales, que será solo de aquello derivado de sus actividades
delegadas sujetas a Derecho Publico porque son en realidad corporaciones
formadas por particulares.
Sostener lo contrario invadiría el espacio de los particulares en aquello que son
relaciones privadas, y además vulneraría sus derechos privados cuando no
están desarrollando ninguna de esas prerrogativas. Porque, además, el propio
artículo 13 de la Ley de Transparencia vincula lo que es información pública, al
ejercicio de las funciones (públicas): Se entiende por información publica los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Esta vinculación, como se anticipaba, ya ha sido objeto de pronunciamiento por
el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, en la
resolución 136/2016, de 4 de noviembre:
... entendido dicho concepto de información pública en los términos del artículo
13 de la LTAIBG y previo ejercicio del derecho de acuerdo con el procedimiento
regulado en el Capítulo III del título I de la LTAIBG -artículos 12 a 22-. En este
caso, la información solicitada deberá conectarse, de igual manera que en el
caso de las obligaciones de publicidad activa, con el límite de la sujeción de las
Corporaciones de derecho Publico a la Ley, esto es, que se trate de
información relativa a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo".
Y todo ello porque, como incluso el Tribunal Constitucional ha venido
sosteniendo que existen regímenes complejos y ha de atenderse a cada
momento para definir que es actividad privada o no porque -como continúa la
resolución 136/2016 "se puede sostener que solo el ejercicio de dichas
funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto,
a Ia legislación sobre procedimiento administrativo y, además, solo los actos
dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas
los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo."
Tercera.- De la (in)concreta petición del. Sr.
Sentados los antecedentes de las alegaciones Primera y Segunda -y de forma
previa a analizar quién pide el acceso a esa información-, se están solicitando
precisamente acceso a lo que no se debe acceder, que es aquello que la
Administración -por ejemplo- no publica en los boletines, por no ser una
información ni pública, ni sujeta a las prerrogativas públicas.
Veamos:
1.- Las actas de las asambleas y juntas desde la constitución de la Junta. Esto
ni es ejercicio de la actividad pública, ni objeto de la Ley de Transparencia,
porque se trata de reuniones privadas, de personas particulares, en sede
asociativa, debatiendo sus asuntos particulares y que solo afectan a ellos
mismos, como puede ser su liquidación de gastos o la aprobación de
presupuesto anual, o Ia actuación ante sus posibles morosos.
¿Existe actividad pública en ellas? NO.
Mas aún, como ha señalado el propio Tribunal Supremo en aplicación de esta
Ley de Transparencia: las actas tienen en principio, y por su propia naturaleza,
carácter interno y reservado, y en este supuesto estarían amparadas
precisamente por el articulo 14.l.k) de la Ley de Transparencia.
Se trata, por lo demás, de actas donde constan multitud de datos personales
de personas físicas, por lo que la petición indiscriminada de Sr. es
improcedente.
En esas actas figuran los acuerdos de autogobiemo adoptados a lo largo de los
años por la Junta de Compensación como entidad asociativa, sin que sea
posible acceder a su contenido por terceros. Sería exactamente igual que si un
tercero interesara del Consejo de Transparencia y Participación las actas de
una Comunidad de Propietarios.
Independientemente de los fraudulentos y proscritos fines que persigue en
realidad el solicitante, el hecho cierto es que la Ley de Transparencia no se
promulgó para que se pudiese acceder a cómo se gobiernan los particulares
que solamente hacen uso de fondos privados en su ámbito de derecho privado.
La mera petición genérica y generalizada evidencia un fin proscrito, porque ni
siquiera es capaz de delimitar el solicitante que decisión en concreto, que
ejercicio de actividad pública puede ser fiscalizado -en su caso-.
Resulta inadmisible en todo caso la petición de ese acceso indiscriminado a los
órganos de decisión y deliberación de una entidad en ejercicio de su base
estatutaria privada y entre particulares. El solicitante tiene la carga de identificar
la información a cuyo acceso solicita -y no lo ha hecho-, de forma que se pueda
hacer después una valoración pormenorizada de la procedencia o
improcedencia de esa solicitud.
De igual forma que seria inatendible la petición de un particular a un
Ayuntamiento para que facilitara indiscriminadamente copia de todos los
acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno municipal desde su
constitución, lo es igualmente una solicitud de que mi representada aporte
copia todas y cada una de sus aetas conteniendo, a su vez, en su integridad, la
vida asociativa interna de la Junta de Compensación.
2.- La escritura de compraventa de las fincas propiedad de la Junta.
Una vez más, se está pidiendo el acceso al tráfico privado, a las relaciones
entre el particular Junta de Compensación, y el particular que adquirió esas
fincas. Cuando, además, el solicitante puede acceder a la información vía
Registro de la Propiedad; máxime cuando, como se aprecia, conoce los
números de fincas, síntoma evidente de que ya conoce toda la información.
Ítem mas: se pretende además acceder a datos protegidos del tercer
adquirente de las fincas registrales, lo cual vulnera no solo esta Ley de
Transparencia, sino todos los pronunciamientos del Reglamento de Protección
de Datos y legislación análoga.
Pero, sobre todo, como se explicaba en las alegaciones anteriores, se pretende
acceder a documentos del tráfico privado y es del todo inadmisible y debe ser
desestimada la petición. Algo que ya puso de manifiesto el Ayuntamiento de
Madrid en su día, tal y como se recoge en la resolución RT 0537/2021 del
Consejo:
" ... las posteriores transmisiones de dichas parcelas resultantes forman parte
de la esfera pública privada , por lo que es ajeno al procedimiento de ejecución
de planeamiento que ya ha finalizado..."
Cuarta.- De los fraudulentos y torticeros fines del Sr.
A mayor abundamiento de todo lo anterior, no puede dejarse de lado quien está
formulando la petición, y con que proscritos fines -que no son los que persigue
ese Consejo ni la propia Ley- lo está haciendo.
El Sr. es un antiguo titular de terrenos que, incumpliendo sus
deberes urbanísticos, no se adhirió -de manera consciente y deliberada- a la
Junta de Compensación. Esto, conforme al articulo 108 de la Ley del Suelo de
Madrid, constituye un incumplimiento de deberes urbanísticos:
b) Los propietarios que no hubieran participado en la iniciativa deberán
incorporarse a la Junta, si no lo hubieran hecho ya antes, dentro del mes
siguiente a la notificación individualizada de la aprobación definitiva de los
estatutos y las bases de actuación de aquella. Transcurrido este plaza serán
expropiados a favor de la Junta todos los propietarios que no se hubieran
incorporado a ella. Desde ese incumplimiento, el Sr. vienen
actuando de forma torticera, en claro abuso de derecho, en perjuicio directo de
Ia Junta, de sus miembros, de terceros adquirentes de buena fe y del interés
general de la Ciudad de Madrid.
Se trata de un administrado que ni busca transparencia, ni buen gobierno, sino
que su verdadero fin es usar de forma torticera y fraudulenta respecto de los
fines de este órgano cualquiera documentación que se le facilite.
Basta atender al extracto de los innumerables pleitos, recursos e incidentes
que ha generado desde el aiio 1999 (…)
(…)Esa imagen es la verdadera cara del solicitante. No está ni defendiendo sus
derechos, ni ejerciendo acción pública urbanística alguna, sino que es el
paradigma del ejercicio antisocial del Derecho que configura el articulo 7.2 del
Código Civil y que incluso el Tribunal Constitucional ha venido perfilando en
asuntos como el que nos ocupa. Esta actuación abusiva y mendaz se aprecia
en su pretensión que no es sino una defraudación de aquello para lo que fue
concebido -en origen- el principio de Transparencia y Buen Gobierno por el
Tribunal Constitucional.
A este respecto sirva recordar la Sentencia de Tribunal Supremo de 4 de mayo
de 2016 (RJ 2016/3065):
El motivo debe ser desestimado, cierto es que el ejercicio de la acción pública
en el ámbito urbanístico esta sujeto a los límites generales o comunes que
nuestro ordenamiento jurídico impone al ejercicio de cualquier derecho, cuales
son, básicamente, las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso del
derecho. Pero no es menos cierto que la extralimitación ha de quedar
perfectamente acreditada, pues es esto lo que exige la titularidad del derecho
que se ejercita. Si se es titular del derecho, su ejercicio debe ser amparado, y
todo obstáculo que lo impida, amén de estar previsto en el ordenamiento
jurídico, debe quedar constatado.
En este punto, cabe recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal
Supremo referidas al concepto de la mala fe, como son aquellas que la ligan
con la conducta deshonesta y desleal en las relaciones de convivencia, o con
Ia que no se adecua a las exigencias imperativas éticas clamadas por Ia
conciencia social en un lugar y momento histórico determinado, o con la que
responde a una finalidad económico-social que es distinta de aquella para la
que se atribuye el poder en que consiste el derecho subjetivo, o con la que es
contradictoria con una anterior conducta generadora de confianza; y recordar,
también, que la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo requiere para
poder apreciar el abuso del derecho que se revele de modo patente, manifiesto
y clara que la intención o propósito sea solo el de causar daño a otro sin que
resulte provecho para el agente, no actuando abusivamente quien utiliza su
derecho respondiendo al mismo criterio finalista que el que inspira a la norma
legal atributiva de él.
Pues bien, es patente que no actúa con el propósito para el
que han sido configurados los derechos subjetivos, sino con el único fin de
perjudicar los derechos de otros que si han sido refrendados por los Tribunales.
Es un hecho indiscutible, pues, de lo contrario, no existiría tal cascada de
procedimientos judiciales de toda Jurisdicción, querellas contra funcionarios
públicos, denuncia en medios sobre falsos atropellos de sus derechos…
Por dos veces ha tenido que ser expropiado; por dos veces ha cobrado, pero
como ni el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, ni el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, ni el Tribunal Supremo le han reconocido NUNCA la
cantidad que a este señor le acomoda, sigue iniciando procedimientos
judiciales, en todos los órdenes, solo para forzar (mas bien coaccionar) a la
Junta de Compensación y sus miembros.
La ultima ocurrencia: una querella por falsedad documental contra el Gerente
que suscribe y contra funcionarios municipales del Excmo. Ayuntamiento de
Madrid. Afortunadamente, las Diligencia Previas 3247/2019 fueron archivadas,
como se acredita con el Auto de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2021,
que se acompaña como DOCUMENTO N° 1.
La ocurrencia a la que nos hemos referido no es nueva. Ya en el año 2006
interpuso otra querella contra este Gerente, aquella por los delitos:
- Contra la fauna y la flora (según el Sr. en su parcela, situada a
escasos metros de la A-6, anidaba la garza real y habitaba el lagarto ocelado).
- Contra el patrimonio histórico (bajo su parcela existía una misteriosa galería,
la "Mina del francés", que nadie tuvo ocasión de ver y visitar jamás, y que debía
ser especial objeto de protección).
- Y contra la ordenación del territorio (¿¿¿???).
Lo aquí manifestado no es una historia inventada ( ver el artículo publicado en
el diario El País, hace ya casi 20 años)
https://elpais.com/diario/2002/06/08/madrid/1023535480850215.html
Naturalmente la querella fue archivada por el Juzgado, no sin ser recurrida por
supuesto, por dos veces ante la Audiencia de Madrid. Pero ni aquel archivo, ni
el actual, ni las numerosas sentencias judiciales que respaldan las actuaciones,
detienen al Sr. ni a su familia, que continúa oponiéndose a estas
alturas a la expropiación pese a haberla cobrado ( ver el artículo publicado en
el diario El Mundo el pasado 11 de enero)
https://www.elmundo.es/madrid/2022/01/11161d70bf2e4d4d888238b4574.html
Contradictoriamente, pocos días después, el 16 de enero, y continuando su
campaña de intoxicación, interviene en Telemadrid en sus noticias del fin de
semana, manifestando esta vez ser el dueño de la finca y que la quiere para
sus hijos, sin mencionar tampoco para nada haberla cobrado.
https://www.telemadrid.es/programas/telenoticias-fin-
desemana/RebeldeValdemarin-veinte-luchando-conservar-2-2415078473--
20220116025435.html
Estos son algunos ejemplos de su forma de actuar y para y por que ahora se
dirige a ese Consejo; no hay objetivo de transparencia alguna, ni fin
relacionado con el objetivo de la Ley de Transparencia. El único fin es buscar
algo con lo que coaccionar ala Junta de Compensación, haciendo un uso
torticero de ese Consejo.
Parece ser que el Sr. pretendiera incluir, en su abusiva estrategia,
al tercer adquirente de buena fe de las parcelas que la Junta ha enajenado el
pasado año.
De ahí esta petición sobre la escritura de venta; si puede acceder a todos los
datos de Ia operación en el Registro de Ia Propiedad, por qué quiere la
escritura? Pues porque su único fines cualquier tipo de acción alocada contra
el/los adquirentes.
Para ello, en lugar de acudir al Registro de la Propiedad (que protegería o
bloquearía los datos amparados por el Reglamento de Datos de Carácter
Personal), acude a este Consejo, para eludir controles y poder seguir haciendo
uso abusivo del Derecho y de los derechos de los ciudadanos.
Mientras tanto, este señor expropiado, que cobró 3 millones de euros en 2006,
que hizo suyos, que sigue ocupando los terrenos sin título para ello y que -
además- tiene otra cantidad de mayor importe e intereses consignados a su
favor, seguirá presentándose como víctima, cuando ni fue, ni ha sido, ni será tal
"víctima".
Decidió no cumplir sus obligaciones urbanísticas y no adherirse a la Junta -que
era su obligación-; y el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo han dictado sus
justiprecios (dos veces) sin que haya mas variación que el paso del tiempo. El
problema es que no le gusta el justiprecio, y pretende ganar los que –por dos
veces- le han dicho que no puede ganar ni cobrar, haciendo uso abusivo y
fraudulento de los recursos del Ordenamiento Jurídico.
Por todo lo expuesto,
A ESA ADMINISTRACION SOLICITO: que teniendo por presentado este
escrito, se sirva admitirlo, y conforme a lo manifestado en el cuerpo del mismo,
proceda a desestimar Ia petición formulada, por los motivos y circunstancias
que han sido expuestos, archivando el expediente iniciado sin más trámite.
OTROSÍ DIGO Y SOLICITO: que habida cuenta de las alegaciones que
contiene este escrito, a la par que los datos y circunstancias judiciales
detalladas, dado que la solicitud que se ha cursado por el Sr.
podría implicar acceso a datos de terceros sometidos a protección, esta Junta
no puede ser responsable de la eventual infracción del Reglamento de
Protección de Datos que se produciría, reservándose las acciones que en
Derecho pudieran proceder .
Solicito que se tenga por presentado este escrito y por evacuado el trámite
concedido. En todo caso, esta Secretaría queda a disposición de ese Consejo
de Transparencia para cualquier aclaración o información suplementaria que
necesite.
CUARTO. El día 25 de febrero de 2022 este Consejo remite a D.
el escrito de alegaciones enviado por la administración,
concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considere convenientes, recibiéndose las mismas en fecha 28 de febrero de
2022, en las que se indica lo siguiente:
(…) DIGO:
Que para su unión a mi reclamación manifiesto que las Juntas de
Compensación realizan funciones públicas claras y amplias, como son ni más
ni menos que la de ejecutar el planeamiento.
Ni mucho menos su actividad es menor o lateral, sino enorme ya que
incluye, como desarrollan los arts. 157 a 185 del Reglamento de Gestión
Urbanística así como los arts. 71 a 113 y 122 del mismo -a los que aquellos
reenvían-, desde elaborar los proyectos de compensación y urbanización hasta
contratar las actuaciones, seguirlas, pagar los costes, etc., todo ello sometido a
la publicidad derivada de su naturaleza de entidades públicas y de su propia
función, que es pública tal y como establece el art. 4.1 del Real Decreto
Legislativo 7/2015.
No solo eso, sino que las Juntas realizan una función tan pública como
es provocar en su favor ni más ni menos que la expropiación de parcelas a
propietarios que no se adhieran a ellas, lo que ha sucedido, según manifiesta la
junta, en este caso con mi mandante.
Forma por ello evidentemente parte del derecho a la transparencia el
que se puedan conocer los acuerdos y documentos que dejan de manifiesto
todas esas actuaciones y que son los que se reflejan en las actas que vengo
reclamando y que por acaso inconfesables razones la Junta se empecina en
tratar de ocultar a esta parte.
Sin conocerlas no es tampoco posible canalizar el público control del
urbanismo que establecen los arts. 5 f. y 62 del Real Decreto Legislativo
7/2015).
Lo dicho afecta asimismo a las cuentas, que son tan públicas que no
solo proceden de una entidad pública como es la Junta, sino que las tiene que
aprobar el Ayuntamiento (art. 129 del Reglamento de Gestión Urbanística).
Precisamente por ello los integrantes de las Juntas quedan afectados
por la actividad pública que éstas desarrollan, de modo que, por ejemplo, las
compras y ventas de parcelas por la Junta es transparente al ser parte de la
actividad de gestión pública del urbanismo que la misma desarrolla.
Y hasta tal punto es así que el art. 108.3.g) de la Ley 9/2001, de Suelo
de la Comunidad de Madrid dice que “g) CONTRA TODOS los acuerdos y
decisiones de la Junta podrá deducirse, en todo caso, recurso de alzada ante el
órgano competente del Ayuntamiento.”
En definitiva, cualquier exclusión de datos a facilitar al solicitante debería
precisar qué datos concretos se excluyen y la razón de ello.
Además, en la duda debe estarse siempre pro transparencia, siendo
desde luego muy llamativo el acusado afán de la Junta de Compensación de
que aquí se trata de no facilitar el control de su actividad.
SOLICITO, tenga por presentado este escrito, uniéndolo a su expediente
a efectos de resolución del mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. La entidad reclamada expone en su escrito de alegaciones una serie
de consideraciones por las que sostiene que no está obligada al cumplimiento
de la LTPCM. Basa esencialmente su argumentación en que no recibe
subvención alguna de las áreas públicas y que es una entidad que se sufraga
única y exclusivamente con las aportaciones de sus miembros. Pero el hecho
de ser preceptor de fondos públicos no es la única razón que determina la
sujeción a las obligaciones en materia de transparencia que establece la
LTPCM, sino también el desempeño de funciones o facultades públicas. Y la
entidad reclamada no niega su carácter parcial de entidad administrativa o
pública, de hecho lo reconoce en sus propias argumentaciones e incluso se
desprende de los extractos de jurisprudencia que cita. Es decir, en este caso, el
hecho que determina la condición de sujeto obligado a efecto del cumplimiento
de las disposiciones contenidas en la LTPCM, son las facultades públicas
delegadas que la entidad reclamada desempeña, y no los fondos de carácter
público que pudiera percibir. Por ende, este Consejo considera a la Junta de
Compensación de Valdemarín Este como una corporación de derecho público
incluida en el ámbito de aplicación de la LTPCM, resultando como tal obligada
al cumplimiento de la misma. Dicha aseveración se sostiene a través de lo
dispuesto por los artículos 108.2.a), párrafo segundo, de la Ley 9/2001, de 17
de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (La Junta de Compensación
tendrá la consideración de ente corporativo de Derecho público…), y del
artículo 2.3.c), de la LTPCM (Serán también de aplicación las disposiciones de
la presente Ley a…c) Las Corporaciones de Derecho público madrileñas).
QUINTO. Una vez determinada la condición de sujeto obligado de la entidad
reclamada, pasamos ahora a revisar si procede o no la entrega de la
información solicitada, analizando si se trata de aspectos de las corporaciones
de derecho público que estén sujetos o no a derecho administrativo.
El reclamante, en su petición inicial de información, solicita copia de todas las
actas de las asambleas y de las juntas directivas o de gobierno, desde la
constitución de la Junta de Compensación. Habiéndose constatado que la
entidad reclamada desempeña una serie de actividades de carácter público, la
información y documentación resultante de dichas actividades debe ser
considerada información pública, adecuándose al concepto de la misma que
establece el artículo 5.b): los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones. Por tanto, la entidad reclamada deberá poner a disposición del
interesado todas aquellas actas de las asambleas, de las juntas directivas o de
gobierno que contengan acuerdos derivados de las facultades públicas
delegadas que desempeña la entidad reclamada y que estén sometidas a
derecho público, siendo dichas facultades públicas las contempladas en los
artículos 157 a 185 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación
de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana. La información que se
ponga a disposición del reclamante, será aquella que tenga conexión con el
ámbito público de sujeción de las juntas de compensación a la normativa que le
es de aplicación, es decir, la información relativa a las actividades sujetas a
Derecho Administrativo que lleve a cabo la entidad reclamada. Cualquier
solicitud fuera de estas facultades públicas se enmarca dentro del ámbito de
actuación privado de la Junta de Compensación y, en consecuencia, no le
resulta de aplicación la LTPCM. En consecuencia, las actas a las que tiene
derecho a acceder el reclamante son únicamente las vinculadas a dichas
facultades públicas delegadas. Así se ha venido resolviendo por parte de otros
órganos de control de la transparencia respecto de otras corporaciones de
derecho público tales como los colegios profesionales o las comunidades de
regantes, determinando en estos que se faciliten las actas solo de aquello
derivado de sus actividades delegadas sujetas a Derecho Público, dado que
son en realidad corporaciones formadas por particulares.
Debemos recordar que la normativa en materia de transparencia reconoce el
derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos
obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de
cuentas por la misma, razón por la que procede la concesión de la indicada
información. El conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos
finalmente alcanzados, entronca de lleno con la rendición de cuentas de las
instituciones públicas al que llama la LTPCM en su Preámbulo, donde también
se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como
uno de los valores esenciales para que las instituciones y administraciones
sean consideradas como propias, cercanas y abiertas a las expectativas,
necesidades y percepciones de la ciudadanía.
Ahora, teniendo en cuenta que tal y como sostiene la entidad reclamada, la
puesta a disposición de la totalidad de las actas desde la constitución del
órgano podría suponerle una carga considerable, y, teniendo en cuenta los
medios, seguramente escasos, de que esta dispone, se emplaza al reclamante
a que en la mediad de lo posible indique las actas concretas a las que desea
acceder, las cuales le serán entregadas por la entidad reclamada siempre y
cuando contemplen acuerdos o sus contenidos deriven de las facultades
públicas delegadas que desempeñe la corporación de derecho público en
cuestión.
Por último, y dado que como se indica por parte de la entidad reclamada cabe
la posibilidad de que en la información y documentación objeto de concesión
figuren datos personales, deberá observarse en el momento de la puesta a
disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de
existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si a la hora
de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima
la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado
en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
SEXTO. En cuanto a las solicitud de las escrituras de compraventa de varias
parcelas, es preciso recordar al reclamante que, tal y como se sostiene por
parte del Ayuntamiento de Madrid en la resolución aportada por él mismo, (RT
0537/2021 CTBG), una vez concluidas las actuaciones de gestión urbanística
con la aprobación del proyecto de expropiación de bienes y derechos de
titulares no adheridos al sistema de compensación, así como con la aprobación
del proyecto de reparcelación, se produce la inscripción registral de las
parcelas resultantes consecuencia de la transformación urbanística del ámbito,
de forma que las posteriores transmisiones de dichas parcelas resultantes
forman parte de la esfera jurídico privada, por lo que dicha documentación no
puede considerarse información pública en la definición ofrecida por el artículo
5.b), permaneciendo dichas actas en custodia por las Notarías en las que se
hayan formalizado las transmisiones.
En conclusión a todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la
presente reclamación debe ser estimada parcialmente, concediéndosele al
reclamante acceso a las actas de la Junta de Compensación que contengan
acuerdos o asuntos derivados de las facultades públicas delegadas que
desempeña la entidad reclamada y que estén sometidas a derecho público.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM031/2021 presentada en fecha 3 de diciembre de 2021
por D.
SEGUNDO. Instar al Gerente de la Junta de Compensación del A.P.E. 09/24
UE-4 "Valdemarín Este” a que en el plazo máximo de 20 días hábiles conceda
al reclamante acceso a las actas de la Junta de Compensación que contengan
acuerdos o asuntos derivados de las facultades públicas delegadas que
desempeña la entidad reclamada y que estén sometidas a derecho público,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Junta de Compensación del A.P.E. 09/24 UE-4
"Valdemarín Este” que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente
resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control