El ciudadano solicitó a la Universidad Carlos III diversos documentos del Máster de Acceso a la Abogacía 2018-2019 (asistencias, exámenes y notas). La Universidad denegó parte de la información alegando protección de datos y falta de conservación documental. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los exámenes anonimizados.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de la información por destrucción según normativa interna de archivo es motivo válido para desestimar el acceso, siempre que no medie arbitrariedad administrativa.
2
El carácter abusivo de una solicitud no puede fundarse únicamente en que el interesado persiga intereses privados o que la petición se realice tiempo después de los hechos.
3
La denegación de acceso a exámenes basada en la protección de datos es improcedente si la información puede suministrarse mediante la disociación de datos personales (anonimización).
4
La falta de audiencia a los terceros afectados en la ponderación del derecho de acceso frente a la protección de datos constituye un defecto de forma que invalidaría la resolución administrativa.
Texto completo
Resolución: RDA062/2022
Nº Expedientes de la Reclamación: RDACTPCM06/2022, 07/2022, 011/2022.
Reclamante:
Administración reclamada: Universidad Carlos III.
Información reclamada: Documentación en relación con el Máster
Universitario de Acceso al Ejercicio de la Abogacía 2018-2019.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de noviembre de 2021, D.
solicita a la Universidad Carlos III de Madrid, que del módulo “los remedios por
el incumplimiento”, perteneciente a la asignatura Civil II del Máster Universitario
de Acceso al Ejercicio de la Abogacía 2018-2019, impartido en el campus
Puerta de Toledo de la Universidad Carlos III de Madrid, se le de acceso a:
1. Listado de asistencia o de firmas de las seis sesiones del módulo. 2.
Calificaciones finales de todos los alumnos del módulo. 3. Exámenes-test
finales de todos los alumnos realizados en la sexta y última sesión. El acceso
debe de ser a los exámenes íntegros de cada alumno, no únicamente a las
calificaciones de los exámenes. 4. Plantilla de respuestas correctas del
examen-test de la sexta sesión. 5. Calificaciones por la participación y trabajo
en aula de cada alumno durante las seis sesiones del módulo.
SEGUNDO. Con fecha de 9 de diciembre de 2021, el Rector de la Universidad
Carlos III de Madrid, tras analizar la solicitud presentada, resuelve conceder el
acceso a la información en los siguientes términos:
- Dar traslado de las calificaciones del examen-test, las calificaciones finales
completas de todos los estudiantes del módulo y la plantilla de respuestas
correctas del examen-test de la sexta sesión del citado módulo. 2 - Denegar el
acceso a la información relativa a los exámenes-test finales de todos los
alumnos realizados en la sexta y última sesión, por entender que afecta a los
datos de carácter personal de los estudiantes de dicho módulo. - No enviar el
listado de asistencia o de firmas de las seis sesiones del módulo, sin
motivación alguna.
TERCERO. Mediante escritos de 10 y 18 de enero de 2022, Don
presenta ante este Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid varios escritos de reclamación contra la resolución
de la Universidad Carlos III de Madrid en los que solicita de nuevo el acceso:
Al listado de asistencia de los alumnos al módulo “los remedios por el
incumplimiento”, perteneciente a la asignatura “práctica civil” del Máster
Universitario en Acceso a la Abogacía 2018-19, por no haber recibido
respuesta del Rector en la resolución en la que si se pronuncia sobre otros
aspectos de la solicitud de acceso que presentó. - A los exámenes-test finales
del módulo y a las calificaciones de evaluación continua de todos los alumnos,
relativo a la participación y trabajo en clase del referido módulo por no estar de
acuerdo con lo alegado en la resolución.
CUARTO. El 17 de febrero de 2022, este Consejo comunicó al reclamante que,
tras el estudio de sus reclamaciones, admitió a trámite la sustanciación
conjunta de las mismas, con números de registro RDACTPCM 006/2022,
007/2022 y 011/2022, al considerar que reúnen los requisitos establecidos en el
artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) y el artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, dando traslado del expediente a la
Universidad Carlos III de Madrid para que remita las correspondientes
alegaciones y toda la información relacionada con estas reclamaciones.
QUINTO. El 17 de marzo de 2022, la Universidad Carlos III de Madrid presenta
sus alegaciones en las que argumenta que a la vista de lo dispuesto en la
Instrucción del Secretario General de la Universidad Carlos III de Madrid, de 2
de octubre de 2008, para el establecimiento de directrices de archivo,
transferencia y eliminación de la serie de exámenes y otros documentos base
de calificación en los departamentos de la Universidad, no se puede acceder a
los listados de asistencia a clase de los estudiantes del módulo ni a las
calificaciones parciales por la participación en clase de estos estudiantes al no
disponer la universidad de los mismos, debido al tiempo transcurrido.
En esta Instrucción se dispone que los profesores deberán conservar los
exámenes en su poder durante un año, transcurrido el cual se entregarán al
coordinador de Archivo del Departamento, que elegirá un examen al azar para
su archivo y el resto se procederá a su destrucción, salvo el modelo de examen
que queda en el Archivo General de la Universidad a efectos de consulta
histórica de los mismos.
Y, en lo que respecta a los exámenes-test finales de los estudiantes, en
concreto a los exámenes íntegros de cada alumno, no únicamente a las
calificaciones, se ha denegado el acceso en virtud de la Resolución 293/2020
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que indica que: el acceso a un
examen o una prueba de conocimiento y a las observaciones o anotaciones
que hayan podido efectuar sus examinadores o evaluadores constituyen datos
de carácter personal y su acceso a terceros debe de estar vedado, sin que
exista un interés privado o público superior que justifique ese acceso.
Resolución que sigue a la STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-
434/16, apdo. 62. Y finalmente alega la Universidad que las solicitudes
presentadas por el reclamante tienen carácter abusivo y no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley, al sobrepasar los límites normales del
ejercicio de un derecho.
SEXTO. Con fecha 21 de marzo de 2022 este Consejo remite a D.
la documentación enviada por la administración y se le concede
un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere
convenientes. Estas se reciben el 30 de marzo de 2022 y en ellas el reclamante
alega en su defensa, que:
Hasta la fecha, la Universidad Carlos III de Madrid no había comunicado el que
no disponía de las calificaciones parciales de la participación en clase (50% de
la calificación del módulo) debido al tiempo transcurrido, debiendo tenerlas
cuando se presentó la solicitud de acceso porque en el informe de la
Instrucción que se abrió contra el profesor del Módulo, de 18 de enero de 2022,
se declaró por el instructor el haber tenido acceso a las fotos de los alumnos
donde estaban marcadas las participaciones en clase. Razón ésta, junto con la
existencia de un procedimiento penal en curso, por la que la Universidad
debería tener la documentación al no haber transcurrido el plazo para
interponer los correspondientes recursos administrativos y contencioso-
administrativo y ser un medio de prueba.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las
reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la LTPCM
atribuyen a este Consejo la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las
solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en
el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento
de Organización y Funcionamiento que la competencia para resolver, en estos
casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Universidad Carlos III de Madrid, de conformidad con el artículo 2.2 y la
disposición adicional octava de la LTPCM se considera una reclamación
interpuesta contra una universidad pública de la Comunidad de Madrid y por
tanto su resolución corresponderá al Pleno de este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece que toda persona tiene
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello necesario acudir a la
legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda
la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de “acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no solo incrementa la
transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios
públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige “garantizar un
tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones
Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de
acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de
“procedimiento administrativo común” [SSTC 5 227/1988, de 29 de noviembre,
FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”.
Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se
han dictado “legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
“procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4
de octubre, FJ. 5). Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en
relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Madrid, además de a la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del
capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del
Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son
legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Además, como se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM,
en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información este Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso,
seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos.
TERCERO. En cuanto a la necesidad de motivación de las restricciones al
derecho de acceso, el Tribunal Supremo recuerda que la LTAIBG recoge la
titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas",
sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del
Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio
de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho
de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos
públicos en posesión de las autoridades públicas. Esta amplia delimitación
subjetiva es igualmente similar a la que resulta del artículo 105.b) de la CE, que
reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros
administrativos.
Por su parte, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso
se delimita, también de manera amplia, por el artículo 13 de la LTAIBG: "Se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Ahora bien, como es sabido, el
derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o
absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública
en cualquier materia, sino que está sometido a ciertos límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG. (STS 2272/2022, de 2 de junio de
2022).
En este sentido, y siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo
14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de
esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre
motivadas, a las que deben de sumarse las derivadas de la normativa de
protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 LTAIBG y, también en
materia de límites, el artículo 16 LTAIBG que contempla la posibilidad de que la
aplicación de alguno de los límites enumerados en el artículo 14 no afecta a la
totalidad de la información, en cuyo caso deberá concederse el acceso parcial,
previa omisión de la información afectada por el límite, indicándose al
solicitante la información que ha sido omitida.
Conforme a esta normativa, el artículo 30 LTPCM establece que: “Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”. Y, añade el
artículo 43 LTPCM que: “La resolución que se adopte podrá inadmitir la
solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la
modalidad de acceso a la información solicitada. La ponderación sobre la
concurrencia de un interés público o privado superior deberá ser motivada en la
resolución de las solicitudes de información de forma clara.” Por esta razón, el
artículo el artículo 20.2 LTAIBG al establecer que: “Serán motivadas las
resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a
través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se
indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando
haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.”
Es decir, la aplicación de cualquier causa de inadmisión del derecho de
acceso debe venir precedido no solo de un análisis del perjuicio que se
produciría si la información solicitada fuera accesible, sino de la posible
existencia de un interés superior que prevaleciera ante el daño que se
produciría con el acceso. La existencia de este interés superior corresponde
justificarla a la entidad que recibe la solicitud de información. (STSS de 16 de
octubre de 2017. Fundamento de Derecho tercero 3.)
Esto es así porque la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues
(…) es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado
en los casos y en los términos previstos en la Ley. (SSTS 15747/2017. De 16
de octubre de 2017 y 1422/2022, de 5 de mayo de 2022). Y por ello, se han de
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14. 1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
De modo que solo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.” (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017,
344/2020, de 10 de marzo de 2020, 748/2020, de 11 de junio de 2020 y
3866/2020, de 19 de noviembre de 2020).
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha insistido en
esta cuestión y ha reiterado que en cualquier caso es necesario motivar toda
denegación o restricción del derecho de acceso a la información y, en tal
sentido, además de la invocación del precepto legal en que dicha denegación o
limitación se sustenta, deben incluirse los argumentos en base a los que se
aplica. (Resolución 0019/2018 de 12 de abril de 2018, Resolución 591/2018 de
11 de enero de 2018, entre otras).
La Universidad Carlos III de Madrid adopta una resolución concediendo
parcialmente la información solicitada por el Sr. Sin embargo, no
invoca en la resolución ningún precepto de la Ley de Transparencia y no motiva
la causa por la que deniega parte de la información reclamada por el Sr.
Tal y como se desprende de los antecedentes, el reclamante solicita
cinco informaciones relacionadas con el módulo “Los remedios por
incumplimiento”: tres relacionadas con el examen- test final y con la calificación
final obtenida por los alumnos y dos relativas al listado de asistencia o firmas
de las seis sesiones del módulo, además de las calificaciones parciales de
cada alumno durante las seis sesiones de este.
De las mismas, la Universidad Carlos III de Madrid suministra solo los
datos de la plantilla de respuestas correctas del examen-test de la sexta sesión
y la calificación final de los alumnos y deniega el acceso a los exámenes-test
íntegros de cada alumno del sexto día, por entender que el suministro de esta
información vulneraría el derecho de protección de los datos de los alumnos del
módulo.
Las otras dos solicitudes las inadmite sin motivación alguna.
CUARTO. En relación con la denegación de la solicitud 1: listado de asistencia
o de firmas de las seis sesiones del módulo y 5: Calificaciones por la
participación y trabajo en el aula de cada alumno durante las seis sesiones del
módulo, como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
Resolución 220/2019, de 24 de junio de 2019, las solicitudes de información
están vinculadas a la existencia de lo solicitado, ya que así se desprende de la
propia definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTAIBG.
Por ello, en caso de no existir la información solicitada por cuanto su
disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera
poseerla, la solicitud de información podría carecer de objeto.
En sus alegaciones, la Universidad Carlos III de Madrid motiva la causa
de denegación de la información de los puntos 1 y 5 en carecer de la
documentación solicitada por aplicación de la Instrucción del Secretario
General de la Universidad Carlos III de Madrid, de 2 de octubre de 2008, para
el establecimiento de directrices de archivo, transferencia y eliminación de la
serie de exámenes y otros documentos base de calificación en los
departamentos de la Universidad, dado que la información solicitada se refiere
a un Módulo del Master Universitario de Acceso a la Abogacía del curso
académico 2018-2019, en aplicación del apartado primero de la Instrucción
citada, los profesores solo tienen el deber de custodiar los exámenes durante
un año después de la firma del acta de las calificaciones finales. Al haber
transcurrido casi tres años desde la publicación de las calificaciones definitivas,
no habiendo sido recurridas según alega la Universidad, esta documentación
ha sido destruida.
Frente a los argumentos anteriores, el Sr. en su reclamación
señala que la citada documentación obraba en poder de la Universidad Carlos
III de Madrid en el momento de presentar la solicitud de acceso. Sin embargo,
se presume que todas las Administraciones públicas cumplen con lo
establecido en el artículo 103.1 CE que las obliga a servir con objetividad a los
intereses generales con "sometimiento pleno a la ley y al Derecho". Estos
límites, de conformidad con el artículo 9. 1 CE, garantizan la interdicción de la
arbitrariedad de las Administraciones públicas, en el sentido de la búsqueda del
interés general. Es decir, como recuerda el Tribunal Constitucional, la
objetividad en el actuar de la Administración exigida en el artículo 103 excluye
la utilización de medios discriminatorios o justificados en razones meramente
subjetivas. Por tanto, existe arbitrariedad, cuando, aun constatada la existencia
formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero
voluntarismo…, expresa un proceso deductivo “irracional o absurdo” (SSTC
244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7;
82/2002, de 22 de abril, FJ 7, y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3) o “ha llegado a
un resultado materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que
consagra el art. 24.1 CE …” (STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 3). (STC 30/2022,
de 7 de marzo de 20229). En esta misma línea el Tribunal Supremo recuerda
que el principio de neutralidad institucional en el funcionamiento de la
Administración (art. 103.1 CE) es un principio elemental que debe regir en todo
momento la actuación de los altos cargos que la dirigen por tratarse de un
postulado clave de nuestra arquitectura constitucional; y, además: porque se
encuentra conectado con diferentes mandatos de la Constitución -
singularmente, con la interdicción de la arbitrariedad que establece su art, 9.3.
(STS de 15 de mayo de 2021).
Pues bien, respecto al presente caso, la Universidad Carlos III de Madrid
no parece haber actuado con arbitrariedad pues, al datar la Instrucción del año
2008, se presume que la destrucción de parte de la documentación solicitada
en la reclamación no puede imputarse a un cambio en su actuación, por lo que
cualquier otra controversia respecto a la destrucción de esta documentación
debe dilucidarse en vía judicial, no administrativa, mediante la aportación de las
pruebas que las partes estimen pertinentes.
Teniendo en cuenta lo indicado, tanto la respuesta a la solicitud como el
escrito de alegaciones ponen de manifiesto la inexistencia de la información
objeto de solicitud. Por lo tanto, no puede concederse el acceso a información
que no existe, procediendo, en consecuencia, a desestimar la reclamación
presentada por el Sr. en relación con los puntos primero y quinto, al no
obrar está en poder de la Universidad y por tanto no cumplir el requisito del
artículo 13 LTAIBG.
QUINTO. Respecto al resto de la información solicitada, la Universidad Carlos
III de Madrid suministra solo los datos de la plantilla de respuestas correctas
del examen-test de la sexta sesión y la calificación final de los alumnos y
deniega el acceso a los exámenes-test íntegros de cada alumno del sexto día,
por entender que el suministro de esta información vulneraría el derecho de
protección de los datos de los alumnos del módulo y añade en sus alegaciones
que la información reclamada por el Sr. es abusiva y no justificada
conforme a la finalidad de transparencia de la Ley.
Es necesario, por tanto, averiguar si en la reclamación concurren las
causas de inadmisión del artículo 15 y 18.1 e) de la LTAIBG. En este sentido, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 924/2019 de 18
de marzo de 2020, tras referirse al criterio interpretativo de 14 de julio de 2016,
establece las distintas causas por las que una solicitud puede inadmitirse por
tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley. Así, recuerda que artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter
abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con
la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la
aplicación de esta causa de inadmisión: a) Que el ejercicio del derecho sea
abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una
misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del
derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse
con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando
se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que
se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u
omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Consecuentemente, la solicitud no estará justificada con la finalidad de la ley:
-Cuando no pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades
señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil
dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la
buena fe. Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará
lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la
persistencia en el abuso. Son muy numerosas las sentencias (SS 14/2/86,
29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), en las que se
establece que el límite del abuso de derecho presupone la carencia de buena
fe. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala
fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que
aparezcan probados. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Procede la
aplicación del límite del abuso de derecho cuando el derecho se ejercita con
intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su
apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias
objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o voluntad de perjudicar) ausencia de finalidad seria y legítima y la
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
En definitiva, se trata de una institución de equidad que, para poder ser
apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los
siguientes requisitos:
-Aparentemente es correcta, pero representa, en realidad, una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna.
-Genera unos efectos negativos, ausencia de finalidad seria y legítima
(voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
A lo anterior, hay que añadirle lo dicho por el Tribunal Supremo, en la
sentencia de 12 de noviembre de 2020, que dirá que la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la
solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley. Pero
recuerda que para valorar el requisito de falta de justificación en la
transparencia de la Ley no cabe acudir sólo al Preámbulo de la LTAIBG. Se
hace necesario que la falta de justificación en la transparencia de la Ley se
fundamente en que el derecho de acceso a la información entre en colisión con
otros bienes y derechos como los establecidos en el artículo 14 o 15 de la
LTAIBG.
Además, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la
LTAIBG, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de
acceso por razón del interés privado que las motiven. Por esta razón, de
conformidad con el artículo 17.3 LTAIBG: "El solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación
no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, la falta de justificación o motivación de la solicitud no podrá,
por sí sola, fundar la desestimación de la solicitud, por tanto la expresión en las
alegaciones de que es una solicitud basada en intereses "meramente privados”
tampoco puede por sí sola ser causa de inadmisión, salvo que concurran otras
circunstancias como el carácter abusivo de la misma no justificado con la
finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la
causa de inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG.
La referencia del precepto a la posibilidad de exponer los motivos por los
que se solicita la información ha de entenderse a los efectos de la ponderación
que deberá efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública
entre en colisión con otros bienes y derechos protegidos, como los indicados
por los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, (…) Sin perjuicio de que, como resulta
del artículo 17.3 LTAIBG citado, la omisión de la justificación de la solicitud no
sea causa bastante para la denegación del acceso a la información pública
solicitada.
De acuerdo con lo hasta aquí razonado, entendemos que no es
conforme a derecho la denegación del acceso a la información pública
solicitada en el caso que estamos resolviendo, en base a la única razón de
guiarse el solicitante en motivos meramente personales ajenos a las finalidades
de transparencia expresadas en el preámbulo del LTAIBG (STS 3870/2020, de
12 noviembre de 2020). Por lo que procede la estimación de la reclamación
presentada en este punto por el Sr.
Finalmente, recuerda el Tribunal Supremo que la información no tiene
una limitación temporal. Es decir, no se considera justificado el límite temporal
para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Ni en el artículo 105 b)
de la Constitución, ni en ningún precepto de la LTAIBG, que regula en su
artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso y en el
artículo 14 los límites de acceso, se prevé ninguna causa de denegación de la
información por razones temporales. Es más, la transparencia perseguida por
el legislador lleva a la conclusión opuesta (STS 3968/2019, de 16 de diciembre
de 2019).
La Universidad Carlos III de Madrid entiende que la información
solicitada por el Sr. incurre en abusiva porque el Sr. tuvo la
oportunidad de reclamar su calificación una vez corregida y no lo hizo. Dos
años después, se incoó un procedimiento para esclarecer esos supuestos
hechos que finalizó en el archivo de este y tampoco esto fue recurrido por el Sr.
Se le ha atendido a todas y cada una de las solicitudes de acceso a la
información, pese a que esta información se refiere a los dos procesos
mencionados. Analizadas las solicitudes de acceso, conforme consta en los
antecedentes reseñados, se comprueba que el solicitante es el mismo, que
coinciden las solicitudes en la información solicitada, y que tiene el reclamante
un interés privado ya que quiere que los documentos que pide instruyan al
juzgado a probar el objeto de sus denuncias.
Sin embargo, el hecho de que una misma persona presente un número
indeterminado de solicitudes y que lo haga transcurrido un cierto tiempo, no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la
información.
Finalmente, alega la Universidad Carlos III de Madrid que además debe
de ser considerada abusiva porque obliga a paralizar el resto de la gestión,
dificultando la atención justa y equitativa del trabajo de las personas que deben
procurar, no sólo la información, en este caso, los profesores y coordinadores
de la titulación, sino también la de preparación de los escritos impidiendo la
realización del servicio público de la educación superior que tienen
encomendado. Ahora bien, para aplicar este criterio como causa de inadmisión
de una información por ser abusiva se hace necesario hacer una ponderación
razonada basada en criterios objetivos. (Resolución 924/2019, de 18 de marzo
de 2020 del CTBG).
Pues bien, La Universidad Carlos III de Madrid no aporta ningún criterio
objetivo que permita averiguar que efectivamente el suministrar la información
requerida por el Sr. pueda paralizar la gestión de la Universidad y por lo
tanto, este Consejo considera que no se justifica por parte de la Universidad la
aplicación del límite establecido el artículo 18.1 e) LTAIBG como causa de
inadmisión de esta parte de la información solicitada por el Sr.
SEXTA. Como se expone en los antecedentes, la Universidad Carlos III de
Madrid en la resolución objeto de reclamación deniega la tercera solicitud de
acceso a la información al entender que, en el juicio de ponderación previsto en
la normativa sobre transparencia, debe de prevalecer el derecho a la protección
de datos personales de los estudiantes compañeros del módulo.
Para la Universidad Carlos III de Madrid, conforme a la Resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 293/2020, que adjunta a las
alegaciones y la STJUE de 20 de diciembre de 2007, asunto C-434/16, apdo.
62, el acceso a los exámenes-test finales de todos los alumnos realizados en la
sexta y última sesión afecta a los datos de carácter personal de los estudiantes
de dicho grupo y por esta razón sólo remite al reclamante la calificación final
obtenida por los alumnos anonimizada.
Pues bien, recuerda el Tribunal Supremo en toda su jurisprudencia que,
cuando se trata de denegar una información conforme a la LTAIBG, dado que
esta Ley es de aplicación transversal y está redactada en términos tan amplios,
las causas de inadmisión de una solicitud de información se han de basar en
alguno de los preceptos establecidos en ella, interpretarlos siempre en términos
restrictivos y motivar la causa de su aplicación.
En el presente caso, a pesar de que la Universidad Carlos III de Madrid
no se refiere a ningún precepto de la LTAIBG, por las explicaciones dadas en
sus alegatos, parece que inadmiten el acceso a esta parte de la información
por aplicación del límite del artículo 15 LTAIBG relativo a la protección de los
datos de carácter personal.
En este sentido, el único apartado del artículo 15 que permite inadmitir el
derecho de acceso a la información sin motivación es el primero relativo a los
datos especialmente protegidos que, según el Tribunal Supremo, son aquellos
a los que hace referencia la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el
Reglamento General de Protección de Datos en su artículo 9, esto es, aquellos
datos que revelan el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de
datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a
una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o
las orientación sexuales de una persona física. De tal forma que, cuando no se
trate de este tipo de datos, se habrá de estar a lo establecido en el resto de los
apartados de este artículo 15, que exigen una ponderación razonada entre el
interés público de la divulgación y los derechos de los afectados.
Es decir, tal y como está redactado el apartado 3 del artículo 15, la regla
sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación a la que se
refiere justifique lo contrario. (STS 483/2022, de 7 de febrero de 2022,
Fundamento tercero) y en el presente caso, conforme establece el artículo 15
de la LTAIBG: Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: 3. a) El menor
perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven
el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de
los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La
mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o
se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.
La Universidad Carlos III de Madrid en el ejercicio de esta ponderación
recurre a la STJUE de 20 de diciembre de 2007, asunto C-434/16, apdo. 62 y a
la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 293/2020, que
adjunta a las alegaciones. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea considera “datos personales” las respuestas por escrito
proporcionadas por un aspirante en un examen profesional, así como las
anotaciones del examinador en relación con dichas respuestas, no por la
definición que de datos da la normativa aplicable sino por entender el carácter
exacto y completo de los datos personales debe ser apreciado atendiendo a los
fines para los que fueron recabados. En lo que se refiere a las respuestas de
un aspirante en un examen, tales fines consisten en poder valorar la amplitud
de sus conocimientos y competencias en la fecha del examen. Pues bien, tal
amplitud se revela precisamente por los posibles errores en las respuestas.
Esto es, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal,
que como ha reiterado el Tribunal Constitucional faculta a los ciudadanos para
oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines
distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de
mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de
control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de
impedir su tráfico ilícito o lesivo para la dignidad y derecho afectado (STC
292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). (STC 44/2009, de 12 de febrero) Por esta
razón un examen o prueba de conocimiento como las referidas en las
sentencias anteriores, esto es que por la escritura o la libertad de contestación
con libros y su corrección con anotaciones de los profesores, según la
jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Constitucional es un dato a efectos de la
normativa de protección de datos, que su dación podría vulnerar el derecho a la
dignidad de las personas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no es así, aunque el suministrar
los exámenes tipo test supondría usar los datos de estos exámenes para fines
distintos de los que justificaron su obtención solo se vulneraría la dignidad o
intimidad de los alumnos si estas pruebas se suministrarán con los nombre y
apellidos de los alumnos o con un número que permitiese su identificación. Es
decir, si se omite la identificación de los estudiantes el suministrar los
exámenes test completos de estos, que se corrigen con plantilla y carecen de
anotaciones de profesores, no parece que pueda vulnerarse la normativa sobre
protección de datos. Si a lo anterior se le une el que la actual Ley orgánica de
Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, así como el
Reglamento General de Protección de Datos diferencian, cosa que no hacía la
Directiva anterior, entre datos especialmente protegidos y otros datos, se hace
muy difícil considerar que, en este caso, aunque se trate de exámenes, éstos
anonimizados sean datos para proteger.
Por lo tanto, como el derecho a la protección de datos persigue
garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales,
sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito o lesivo para
la dignidad y derecho afectado, este Consejo considera que no se vulneraría
dicho derecho si la Universidad Carlos III de Madrid hubiera aplicado el artículo
15. 4 LTAIBG esto es, si hubiera hecho una previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.
Por otro lado, conforme exige la LTAIBG y reitera la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, siempre que se haga esta ponderación entre el acceso y la
protección de datos, si estos datos pudieran afectar a terceros, al amparo del
artículo 15.3 LTAIBG se debe de dar audiencia a los interesados. (STS
483/2022, de 7 de febrero de 2022). De tal forma que, según esta
jurisprudencia la omisión de este trámite debería dejar sin efecto la resolución
de la reclamación y volver sobre el procedimiento para subsanar el defecto de
forma cometido, es decir, para sustanciar el trámite omitido, antes de resolver
aquella. Si como alega la universidad tras hacer el juicio de ponderación
previsto en la normativa sobre transparencia, debe de prevalecer el derecho a
la protección de datos personales de los estudiantes compañeros, la
universidad debería haber dado audiencia a estos alumnos interesados, como
exige el artículo 19.3 LTAIBG, ya que la ausencia de esta audiencia es por sí
sola causa de inadmisión de la resolución de la universidad retrotrayendo su
actuación al cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG.
Por lo tanto, los razonamientos antedichos permiten a este Consejo
concluir que no se considera conforme a Derecho las explicaciones dadas por
la Universidad Carlos III de Madrid para no suministrar al reclamante los
exámenes- test completos de los estudiantes en los términos establecidos en el
artículo 15.4 LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación presentada por Don
frente a la Universidad Carlos III de Madrid.
SEGUNDO. Inadmitir las solicitudes de información primera y quinta de la
reclamación por entender que no son información a los efectos del artículo 13
de la LTAIBG.
TERCERA. Instar a la Universidad Carlos III de Madrid a que en el plazo
máximo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada en
el punto tercero de su solicitud relativa a los exámenes Exámenes-test finales
de todos los alumnos realizados en la sexta y última sesión, en los términos
previstos en el artículo 15.4 de la LTAIBG, es decir, previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de los
alumnos afectados.
CUARTA. Instar a la Universidad Carlos III de Madrid a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Participación la información
enviada al reclamante.
Recordar a la Universidad Carlos III que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control