Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los hospitales de Madrid desde 2019. La interesada alegó que la información no requería reelaboración ni afectaba a la confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid decidió archivar la reclamación por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo receptor en el ejercicio de sus funciones.
2
Las actas de reuniones de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público, ya que no reflejan la totalidad de la deliberación ni las opiniones íntegras de sus miembros.
3
El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión se aplica exclusivamente a las deliberaciones y al voto individualizado, no a las actas.
4
El desistimiento expreso y voluntario del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución: RDA066/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM112/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid.
Información reclamada: Actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de
cada hospital de Madrid.
Sentido de la resolución: Archivo.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 6 de abril de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de
Dña. , por disconformidad con la respuesta recibida a su
solicitud de información formulada en fecha 25/02/2022, relativa a las actas de
la Comisión de Farmacia y Terapéutica de cada hospital de Madrid desde 2019
hasta la actualidad. En concreto, la interesada expone en su reclamación lo
siguiente:
De acuerdo con los puntos y hechos expresados en mi solicitud, creo que
tengo derecho a la información que he solicitado. De acuerdo con la ley y las
leyes citadas en mi solicitud, la información que solicito no cae bajo la
inadmisión de la solicitud, y no requiere una reelaboración de los documentos,
debido a que la solicitud es en respuesta a las actas de la Farmacia. y
Comisiones Terapéuticas. Tampoco habrá riesgo de dañar el proceso de toma
de decisiones en Madrid.
He recibido esta información de otras regiones, por lo que soy consciente de
que tengo derecho a recibirla. La transparencia en torno al sistema de salud y
los medicamentos que están disponibles es muy importante, y deberíamos
querer que esta información se comparta, no se mantenga en secreto.
En la petición que dio origen a la reclamación, la interesada había solicitado la
siguiente información:
Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de cada
hospital de Madrid desde 2019 hasta la actualidad aproximadamente 3 años.
Anteriormente he solicitado esta información RDACTPCM042/2021, pero mi
solicitud fue denegada debido a la reelaboración de los documentos que serían
requeridos, y también para garantizar el secreto y confidencialidad de quienes
participan en las comisiones.
Sin embargo, otorgar acceso a las actas de estas reuniones de la comisión no
requeriría una reelaboración de los documentos y, por lo tanto, supondría
menos trabajo y presión para el sistema de salud de Madrid. También me ha
llamado la atención que si bien algunos órganos colegiados cuentan con cierta
cobertura legal en materia de confidencialidad, con respecto a la generalidad
de los órganos colegiados, no existe una declaración similar de
confidencialidad a nivel normativo.
La Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos
Sanitarios, dispone en su artículo 7 que "Las administraciones sanitarias
garantizarán la máxima transparencia en los procesos de adopción de sus
decisiones en materia de medicamentos y productos sanitarios", y en su
artículo 16.4 establece que "La confidencialidad no impedirá la publicación de
los actos de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y
científico del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad relacionados
con la autorización de medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y
revocaciones." Y es que, en el ámbito del medicamento, preservando lo que
sea secreto empresarial, concurre un interés público superior en la publicación
de toda la información en poder de la Administración sanitaria relativa a este
producto, toda vez que es un bien de primera necesidad absolutamente
imprescindible para hacer efectivo en lo posible al derecho humano a la
protección de la salud.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021
dictada en casación, declara lo siguiente: «que el derecho de acceso a la
información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos
colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues
las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las
deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa,
manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al
tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más adelante
veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su
intervención.
En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido literal de las
opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del
órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean
públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus
miembros en su actuación interna.
Este Tribunal, en STS de 17 enero de 2020, ha sostenido que no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el
conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por
sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única
de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son
las opiniones individua/es emitidas por los miembros del consejo durante la
discusión y deliberación del órgano colegiado. Esta conclusión es aplicable aun
cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese
finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y
manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en
procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de
este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores
que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro
inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones».
Por tanto, el Tribunal Supremo aplica a los órganos colegiados el límite de la
"garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión" exclusivamente a las deliberaciones y al voto individualizado de cada
miembro del órgano, no a las actas, tengan o no una específica cobertura legal
de confidencialidad, y sin tener en cuenta el tipo de actuación o la función del
órgano.
Resolviendo una reclamación que tenía por objeto acceder a las actas y
acuerdos adoptados en el año 2020 y parte del año 2021 de la Comisión
Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de
Salud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución
495/2021, de 10 de diciembre de 2021, ha dicho lo siguiente:
"El acceso a las actas de órganos colegiados ya ha sido objeto de análisis por
parte de este Consejo de Transparencia en varias resoluciones, con resultados
favorables al acceso. Esta consideración ha sido avalada por el Tribunal
Supremo en su reciente Sentencia de 19 de febrero de 2021 ECLl:ES:TS:
2021:704 en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencia / sobre la
materia: "En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional
debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no
están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en
ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus
miembros.
SEGUNDO. Una vez revisada la reclamación, se comprueba que ésta guarda
identidad sustancial con una reclamación previa realizada por la misma
reclamante y que ha sido resuelta en fecha 6 de julio de 2022 mediante la
resolución RDA047/2022.
TERCERO. Tras ponerse en su conocimiento de estos hechos a la reclamante,
esta nos comunica en fecha 16/08/2022 que ha decidido desistir de la
reclamación objeto de la presente resolución, dado que su reclamación previa
se resolvió de forma favorable a sus intereses y pudo acceder a la información
solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la
Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. En el presente caso, tal y como se indica en los Antecedentes de
esta resolución, el 16 de agosto de 2022 la reclamante comunicó a este
Consejo el desistimiento de su reclamación tras haberse puesto en su
conocimiento que ésta guardaba identidad sustancial con otra reclamación
previa realizada por ella y que había sido debidamente resuelta.
Por tanto, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
A tenor del artículo citado, una vez recibida la comunicación de desistimiento
expreso de la reclamante y, dado que no se han personado en el procedimiento
terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de
las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
ARCHIVAR por desistimiento expreso y voluntario de la reclamante la
Reclamación con número de expediente RDACTPCM112/2022 presentada el 6
de abril de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente