Desistimiento 16/08/2022 · 132 días en resolverse

Acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de los hospitales de Madrid

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los hospitales de Madrid desde 2019. La interesada alegó que la información no requería reelaboración ni afectaba a la confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid decidió archivar la reclamación por desistimiento voluntario.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo receptor en el ejercicio de sus funciones.
2 Las actas de reuniones de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público, ya que no reflejan la totalidad de la deliberación ni las opiniones íntegras de sus miembros.
3 El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión se aplica exclusivamente a las deliberaciones y al voto individualizado, no a las actas.
4 El desistimiento expreso y voluntario del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución: RDA066/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM112/2022 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de cada hospital de Madrid. Sentido de la resolución: Archivo. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 6 de abril de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de Dña. , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 25/02/2022, relativa a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de cada hospital de Madrid desde 2019 hasta la actualidad. En concreto, la interesada expone en su reclamación lo siguiente: De acuerdo con los puntos y hechos expresados en mi solicitud, creo que tengo derecho a la información que he solicitado. De acuerdo con la ley y las leyes citadas en mi solicitud, la información que solicito no cae bajo la inadmisión de la solicitud, y no requiere una reelaboración de los documentos, debido a que la solicitud es en respuesta a las actas de la Farmacia. y Comisiones Terapéuticas. Tampoco habrá riesgo de dañar el proceso de toma de decisiones en Madrid. He recibido esta información de otras regiones, por lo que soy consciente de que tengo derecho a recibirla. La transparencia en torno al sistema de salud y los medicamentos que están disponibles es muy importante, y deberíamos querer que esta información se comparta, no se mantenga en secreto. En la petición que dio origen a la reclamación, la interesada había solicitado la siguiente información: Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de cada hospital de Madrid desde 2019 hasta la actualidad aproximadamente 3 años. Anteriormente he solicitado esta información RDACTPCM042/2021, pero mi solicitud fue denegada debido a la reelaboración de los documentos que serían requeridos, y también para garantizar el secreto y confidencialidad de quienes participan en las comisiones. Sin embargo, otorgar acceso a las actas de estas reuniones de la comisión no requeriría una reelaboración de los documentos y, por lo tanto, supondría menos trabajo y presión para el sistema de salud de Madrid. También me ha llamado la atención que si bien algunos órganos colegiados cuentan con cierta cobertura legal en materia de confidencialidad, con respecto a la generalidad de los órganos colegiados, no existe una declaración similar de confidencialidad a nivel normativo. La Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, dispone en su artículo 7 que "Las administraciones sanitarias garantizarán la máxima transparencia en los procesos de adopción de sus decisiones en materia de medicamentos y productos sanitarios", y en su artículo 16.4 establece que "La confidencialidad no impedirá la publicación de los actos de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y científico del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad relacionados con la autorización de medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones." Y es que, en el ámbito del medicamento, preservando lo que sea secreto empresarial, concurre un interés público superior en la publicación de toda la información en poder de la Administración sanitaria relativa a este producto, toda vez que es un bien de primera necesidad absolutamente imprescindible para hacer efectivo en lo posible al derecho humano a la protección de la salud. Según la Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 dictada en casación, declara lo siguiente: «que el derecho de acceso a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención. En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna. Este Tribunal, en STS de 17 enero de 2020, ha sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individua/es emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado. Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones». Por tanto, el Tribunal Supremo aplica a los órganos colegiados el límite de la "garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión" exclusivamente a las deliberaciones y al voto individualizado de cada miembro del órgano, no a las actas, tengan o no una específica cobertura legal de confidencialidad, y sin tener en cuenta el tipo de actuación o la función del órgano. Resolviendo una reclamación que tenía por objeto acceder a las actas y acuerdos adoptados en el año 2020 y parte del año 2021 de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 495/2021, de 10 de diciembre de 2021, ha dicho lo siguiente: "El acceso a las actas de órganos colegiados ya ha sido objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia en varias resoluciones, con resultados favorables al acceso. Esta consideración ha sido avalada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 19 de febrero de 2021 ECLl:ES:TS: 2021:704 en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencia / sobre la materia: "En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. SEGUNDO. Una vez revisada la reclamación, se comprueba que ésta guarda identidad sustancial con una reclamación previa realizada por la misma reclamante y que ha sido resuelta en fecha 6 de julio de 2022 mediante la resolución RDA047/2022. TERCERO. Tras ponerse en su conocimiento de estos hechos a la reclamante, esta nos comunica en fecha 16/08/2022 que ha decidido desistir de la reclamación objeto de la presente resolución, dado que su reclamación previa se resolvió de forma favorable a sus intereses y pudo acceder a la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. En el presente caso, tal y como se indica en los Antecedentes de esta resolución, el 16 de agosto de 2022 la reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación tras haberse puesto en su conocimiento que ésta guardaba identidad sustancial con otra reclamación previa realizada por ella y que había sido debidamente resuelta. Por tanto, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. A tenor del artículo citado, una vez recibida la comunicación de desistimiento expreso de la reclamante y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, ARCHIVAR por desistimiento expreso y voluntario de la reclamante la Reclamación con número de expediente RDACTPCM112/2022 presentada el 6 de abril de 2022. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. ANTONIO ROVIRA VIÑAS Presidente