Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo documentación técnica, actas y horarios relativos a la concesión de la Ciudad Deportiva Municipal Juan Antonio Samaranch a la sociedad Mistral 2010, S.L. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando carácter abusivo y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a portales web o perfiles del contratante no es suficiente si no se proporcionan enlaces explícitos y precisos que lleven directamente a la información solicitada.
2
No se puede considerar como solicitud abusiva el acceso a un expediente público sin que medie una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que justifiquen tal calificación.
3
El deber de confidencialidad en la contratación pública no puede extenderse a todo el contenido de la oferta, debiendo facilitarse las partes que no perjudiquen intereses económicos o comerciales.
4
La administración debe motivar con precisión qué información concreta es confidencial en lugar de utilizar fórmulas genéricas o imprecisas.
Texto completo
Resolución: RDA078/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM027/2022
Reclamante: , en representación de
.
Administración reclamada: Ayuntamiento de Colmenar Viejo.
Información reclamada: Proyecto técnico, informes de ponderación, acta de la
mesa de contratación y programa de actividades de MISTRAL relativos a la
concesión del servicio de gestión de la Ciudad Deportiva Municipal Juan
Antonio Samaranch.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El día 26 de enero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. en representación de D.
, ante la respuesta denegatoria a su solicitud de información formulada
en fecha 27/12/2021 al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, relativa al proyecto
técnico presentado por la sociedad Mistral 2010, S.L. con ocasión de su oferta
para la contratación mediante procedimiento abierto de la concesión del
servicio de gestión de la ciudad deportiva municipal Juan Antonio Samaranch.
En concreto, el interesado expone en su solicitud de información lo siguiente:
[...] Previo.- Con fecha 23 de Agosto del 2021 la mesa de contratación del
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO acordó la adjudicación a la sociedad
MISTRAL 2010, S.L de la CONCESION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA
CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO SAMARANCH, respecto a
la cual se interesa la documentación e información que paso a referir.
Primero. - Se me remita copia de la siguiente documentación:
Copia del PROYECTO TECNICO presentado por la sociedad MISTRAL 2010,
S.L. con ocasión de su oferta para la CONTRATACION MEDIANTE
PROCEDIMIENTO ABIERTO DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE
GESTION DE LA CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO
SAMARANCH, como quiera que dicho documento era exigido por el PLIEGO
DE PRESCRIPCIONES TECNICAS y debe figurar en el sobre o archivo
electrónico número 2.
Copia del informe que respecto a la "DOCUMENTACION CUYA
PONDERACION DEPENDE DE UN JUICIO DE VALOR" realizó por el
departamento competente al que se hace referencia en el Acta de la Mesa de
contratación de 8 de junio del 2021, en que se dice:
Se procede a la apertura del sobre o archivo electrónico número 2:
"Documentación cuya ponderación depende de un juicio de valor":
Se acuerda por la Mesa remitir la documentación del sobre n° 2 al
Departamento correspondiente para que emita Informe.
3.- Copia del acta de la mesa de contratación en que figura la valoración de la
oferta de MISTRAL 2010, S.L. respecto a la "DOCUMENTACION CUYA
PONDERACION DEPENDE DE UN JUICIO DE VALOR".
4.-Copia del PROGRAMA DE ACTIVIDADES para el año 2022 presentado por
MISTRAL 2010, S.L. junto con su correspondiente estudio de IMPLICACIONES
ECONOMICAS a que está obligada conforme PLIEGO DE PRESCRIPCIONES
TECNICAS REGULADORAS PARA LA CONTRATACION MEDIANTE
PROCEDIMIENTO ABIERTO DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE
GESTION DE LA CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO
SAMARANCH.
Segundo.- Se me informe por escrito sobre los siguientes extremos de la oferta
presentada por MISTRAL 2010, S.L.
El "horario general" de apertura al público de la instalación de la CIUDAD
DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH que debe figurar en el
PROYECTO TECNICO de la oferta presentada por MISTRAL 2020, S.L. por
exigencia del punto 5.1.1 del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS
REGULADORAS PARA LA CONTRATACION MEDIANTE PROCEDIMIENTO
ABIERTO DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA CIUDAD
DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO SAMARANCH.
Se señala que el PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS
REGULADORAS PARA LA CONTRATACION MEDIANTE PROCEDIMIENTO
ABIERTO DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA CIUDAD
DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO SAMARANCH., en el punto 5.1.1.
tan solo establece unas horquillas de horarios mínimos previendo por tanto que
puedan ser ampliados por los oferentes, por lo que interesa saber la horquilla/s
de horarios administrativamente vigentes.
Conforme al PUNTO UNDECIMO del PLIEGO DE CLAUSULAS
ADMINISTRATIVAS PARTICULARES dicha información debe figurar en el
sobre 2 o archivo electrónico número 2 de la oferta presentada por MISTRAL
2010, S.L.
1. Los horarios desglosados de cada uno de los diferentes espacios
deportivos que conforman la instalación, que debe figurar en el
PROYECTO TECNICO de la oferta presentada por MISTRAL 2020, S.L.
por exigencia del punto 5.1.1 del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES
TECNICAS.
Conforme al PUNTO UNDECIMO del PLIEGO DE CLAUSULAS
ADMINISTRATIVAS PARTICULARES dicha información debe figurar en
el sobre 2 o archivo electrónico número 2 de la oferta presentada por
MISTRAL 2010, S.L.
2. El horario concreto que figura en el PROYECTO TECNICO de la oferta
de MISTRAL 2010, S.L. respecto a las "Salas Auxiliares" dentro de la
CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH, tal y como exige
el punto 5.1.1.1 del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS.
Conforme al PUNTO UNDECIMO del PLIEGO DE CLAUSULAS
ADMINISTRATIVAS PARTICULARES dicha información debe figurar en
el sobre 2 o archivo electrónico número 2 de la oferta presentada por
MISTRAL 2010, S.L.
3. El horario concreto que figura en el PROYECTO TECNICO de la oferta
de MISTRAL 2010, S.L. respecto al bar-cafetería que se encuentra
dentro de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH
Conforme al PUNTO UNDECIMO del PLIEGO DE CLAUSULAS
ADMINISTRATIVAS PARTICULARES dicha información debe figurar en
el sobre 2 o archivo electrónico número 2 de la oferta presentada por
MISTRAL 2010, S.L.
Tercero.- Se me informe si MISTRAL 2010, S.L. ha presentado recientemente
ante el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO y en su caso si el
AYUNTAMIENTO ha aprobado, alguna de las siguientes solicitudes de
cambio respecto a los horarios de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO
SAMARANCH, como quiera que el AYUNTAMIENTO, se reservó la
prerrogativa de aprobar cualquier modificación de horario en el PUNTO 5 del
PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS REGULADORAS PARA LA
CONTRATACION MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO DE LA
CONCESION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA CIUDAD DEPORTIVA
MUNICIPAL JUAN ANTONIO SAMARANCH.
1º.- Alguna solicitud de modificación del "horario general" de apertura
al público de la instalación de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN
ANTONIO SAMARANCH en modificación de la que figuraba en la
oferta realizada por MISTRAL 2010, S.L. en su oferta de licitación que
paso a obligar contractualmente tras resultar finalmente la
adjudicataria de la concesión.
2º.- Alguna solicitud de "modificación de alguno de los horarios
específicos de alguno de los diferentes espacios deportivos" que
conforman la instalación de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO
SAMARANCH, en modificación de la que figuraba en la oferta
realizada por MISTRAL 2010, S.L. en su oferta de licitación, que paso
a obligar contractualmente tras resultar finalmente la adjudicataria de
la concesión.
3º.- Alguna solicitud de ' modificación del horario específico de las
Salas Auxiliares II dentro de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO
SAMARANCH.
4º.- . Alguna solicitud de "modificación del horario específico del bar-
cafetería" dentro de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO
SAMARANCH.
5º.- En caso de haberse presentado alguna solicitud de modificación
de horarios respecto a los extremos referidos se me remita copia del
"escrito de solicitud presentado por MISTRAL 2010, S.L. y de la
resolución de modificación de horarios aprobada por el
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO.
Cuarto.- Que la remisión de copia de los documentos que se han se
encuentra amparada en el en el Artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Igualmente la solicitud de copia de la documentación e información se
encuentra amparada en el Artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, a sensu contrario, toda
vez la información y documentación solicitada no tiene carácter confidencial.
Por lo que;
SUPLICO; Se sirva tener por presentado este escrito, admitirlo y de
conformidad remitirme copia de la documentación e información referida en
el punto PRIMERO del presente escrito a la dirección de correo electrónico
[email protected] o en su defecto se me remita por correo ordinario a
la dirección que figura en el encabezamiento del presente escrito.
SEGUNDO: La respuesta a esta solicitud de información fue notificada al
interesado por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo con fecha 18 de enero de
2022, indicándole lo siguiente:
[...] Visto la solicitud realizada por el subcontratista del contrato relativo al
expediente 8815/2014 se le indica lo siguiente:
La documentación referida a la subcontratación que pudiese afectarle ya le fue
remitida con anterioridad en relación con su primera solicitud de acceso al
expediente.
Por otro lado, en relación a la Ley 19/2013, la información pública relativa al
contrato de referencia puede encontrarse en el Perfil del Contratante.
Igualmente, el artículo 18 de dicha Ley, en su apartado e) indica que las
solicitudes podrán inadmitirse cuando sean manifiestamente repetitivas o
tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
dicha Ley.
Por este motivo se considera improcedente su solicitud, lo que se le comunica
a los efectos oportunos.
TERCERO: El día 26 de enero de 2022, D. en
representación de D. presenta reclamación ante
este Consejo al entender que:
[...] Sexto.- Es más que evidente que la petición de la información pública,
mediante acceso a los documentos antes referidos que nos ocupa, NO afecta a
ningún aspecto que pueda fundamentar una denegación de la información
solicitada por haber una obligación de confidencialidad conforme al Artículo 133
de la de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
a) No consta que al presentar su oferta MISTRAL 2010 haya fijado como
confidencial haya calificado como confidencial la documentación solicitada.
b) La información pública solicitada no es confidencial por su naturaleza, ya
que no afecta a secretos técnicos o comerciales, ni a informaciones cuyo
contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia.
c) La información solicitada no afecta a la obligación de respetar lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
[...] Es evidente que dicha petición de información hacía referencia a un
concurso público del AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO adjudicado en
el año 2015 precisamente en el expediente 8815/2014. Dicha petición de
información anterior ya se contestó y no es objeto de la petición de información
que motiva el presente recurso.
Resulta claro por tanto que la denegación de información que nos ocupa se
refiere a una licitación que se adjudicó en el 2021 (Referencia 3294/2021) que
se pidió con posterioridad se refiere al concurso que culminó en el 2021 con la
adjudicación a la sociedad MISTRAL 2010, S.L., mediante el escrito presentado
el 27 de Diciembre del 2021 (DOCUMENTO Nº 3)
El argumento expresado por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO en el
acto objeto de la presente reclamación (DOCUMENTO Nº 2) de que haber
contestado a una petición de información pública de un concurso del 2014
impide al Sr. pedir información pública de otro concurso del 2021,
resulta peregrina e insulta a la inteligencia.
[...] El acceso a la información pública es la regla general y solo
excepcionalmente puede denegarse. El ejercicio del derecho de información de
ninguna forma es “abusivo” y menos todavía cuando las dos peticiones de
información pública se refieren a dos concursos distintos.
CUARTO: El 20 de abril de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación
y dio traslado de ésta al alcalde del Ayuntamiento de Colmenar Viejo,
solicitándole la remisión de un informe completo sobre la misma con las
alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y adjuntando una
copia del expediente.
QUINTO: El 10 de mayo se recibe escrito de la Jefa del Departamento de
Contratación del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, poniendo en conocimiento
del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid las
siguientes consideraciones:
[...] Toda la documentación pública del expediente 3294/2021 se encuentra
publicada en el Portal de Contratación del Estado, así como en el Perfil del
Contratante del Ayuntamiento, donde se puede observar documentación como
los Pliegos, Memoria de Incoación, Estudio de Viabilidad, todas las actas de las
mesas realizadas (como el acta de la mesa que solicita) donde se recoge la
parte de la oferta del adjudicatario que no se ha denominado como
confidencial, es decir, la oferta que se realiza en el sobre o archivo electrónico
núm. 3, etc.
La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público no reconoce a los ciudadanos
ninguna legitimación para examinar el expediente de contratación (art. 52) o
acceder a información adicional sobre los pliegos y demás documentación (art.
138.3). Sólo se reconoce dicha potestad a los interesados, es decir, a aquellas
personas que han concurrido al procedimiento de licitación.
Por otro lado, el proyecto técnico que se incluyó por parte de MISTRAL 2010
SL en el sobre o archivo electrónico núm. 2 se denominó como confidencial, lo
que implica que dicha información no pueda ser susceptible de facilitar.
[...] Toda esta información es la que aparece publicada en el perfil y se
considera como pública, por lo tanto, el ciudadano tiene a disposición todo lo
necesario, resultando incongruente que requiera un proyecto técnico de un
licitador para conocer unos horarios que, a su vez, están plenamente disponible
en los complejos deportivos, así como las actividades que se realizan en la
actualidad.
Por tanto, se está solicitando información o documentación cuya publicidad
activa no es obligatoria, que ha sido considerada como confidencial por el
concesionario (el proyecto) y que, por último, pate de ella es accesible al estar
disponible en los Complejos Deportivos adscritos al contrato.
En todo momento aclarar que no ha existido en ningún momento mala fe por
parte de la técnico que suscribe y que, al considerar peticiones abusivas las
solicitudes presentadas por parte del interesado, solicitando además
información a la que no puede tener acceso al haber sido denominada
confidencial, le fue denegada su última petición. Reiterando que toda
información pública está a su disposición en los diferentes portales. Si el
Consejo de Transparencia considera lo contrario no habrá problema alguno en
facilitar el acceso al mismo.
SEXTO: El 11 de mayo se remite al reclamante el escrito con las alegaciones
de la Administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase
las alegaciones que considerarse convenientes. Una vez transcurrido el mismo,
no se ha recibido respuesta por parte del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. En relación a las referencias genéricas de enlaces web, el criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI009/2015,
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto
de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación
genérica. Es decir, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, sino que resulta
necesario que se concrete la respuesta, por ejemplo redireccionando al
solicitante a la información de publicidad activa siempre que tal información
satisfaga totalmente la información solicitada y señalando expresamente el
enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
Así, la respuesta dada por el Ayuntamiento en relación a las páginas en donde
puede encontrarse dicha información no puede considerarse como suficiente,
debiendo explicitarse las concretas en donde aquélla reside, extensión que se
hace en relación a los horarios solicitados toda vez que, pudiendo ser
conocidos telemáticamente o mediante otro soporte conforme parece deducirse
de la respuesta municipal, deben ser indicados o facilitados, de forma expresa.
QUINTO. En relación al concepto jurídico indeterminado “abusivo” esgrimido
por la Administración, a juicio de este Consejo, no parece adecuada ni
proporcionada ya que solicitar el acceso a un determinado expediente público
no puede considerarse tal, es decir malintencionado, con mala fe que permita
en el presente caso fundamentar la aplicación del límite del abuso del derecho
para denegar el acceso a la información solicitada por el interesado. Al
contrario, la solicitud, a tenor de la información de que se dispone, esta
formulada dentro de los límites habituales y normales del ejercicio del derecho
de acceso a la información. Además, por parte del Ayuntamiento de Colmenar
Viejo, no se acompaña la preceptiva “ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos” que a juicio de este Consejo es imprescindible efectuar a
la hora de aplicar el límite del abuso a una solicitud de acceso a la información.
SEXTO. En relación a la confidencialidad en materia de contratos del sector
público, la Resolución del CTBG 680/2020 dice expresamente en su FJ 4 (el
subrayado es nuestro):
“Dado que estamos hablando de contratos públicos, hay que tener en cuenta el
deber de confidencialidad que expresamente contempla la precitada Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), cuyo
artículo 56.5 señala que El órgano competente para la resolución del recurso
deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección
de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el
expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en
consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho
órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la
información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello,
resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección
jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento. Igualmente, su
artículo 133, dispone que:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a
la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley
relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a
los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán
divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan
designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter
de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los
aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones
cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese
procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad
del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá
extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el
contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o
indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de
licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión
restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de
partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la
liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que
se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la
oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información
a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le
hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su
propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante
un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que
los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá
ser definido y limitado en el tiempo.
En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Transparencia se ha
pronunciado varias veces en el sentido de limitar el acceso a aquellas
informaciones derivadas de contratos que, entendidas como confidenciales,
pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades
afectadas. En este sentido, se citan los procedimientos R/0102/20176,
R/0317/20187 o R/0455/20188 .
5. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima,
de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2019, dictada en el Recurso
de Apelación 8/2019, define el concepto de confidencialidad en los siguientes
términos: “No toda la información recabada por la autoridad supervisora puede
considerarse información confidencial (…) En este sentido se ha pronunciado la
STJUE de 19 de junio del 2018 (C-15/16), que si bien interpreta el artículo 54,
apartado 1º, de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de
instrumentos financieros, el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE no es sino
fiel trasunto del texto anterior. Según el Tribunal Europeo la Directiva “debe
interpretarse en el sentido de que no toda la información relativa a la empresa
supervisada que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas
las declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de
supervisión de que se trate, incluida su correspondencia con otros servicios,
constituyen incondicionalmente información confidencial, cubierta, por tanto,
por la obligación de guardar el secreto profesional que establece dicha
disposición. Esta calificación se aplica a la información en poder de las
autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las
funciones previstas por dicha Directiva que, en primer lugar, no tenga carácter
público y cuya divulgación, en segundo lugar, pueda perjudicar los intereses de
la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de
terceros, o también el correcto funcionamiento del sistema de control de las
actividades de las empresas de inversión…”.
Por tanto, esta parte de la reclamación debe ser estimada, omitiéndose aquella
información o documentación que no tenga carácter público y cuya divulgación
pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya
proporcionado la información o de terceros.”
En el escrito de respuesta de fecha 10 de mayo de la responsable de
Contratación se dice, entre otros:
“[...] Toda la documentación pública del expediente 3294/2021 se encuentra
publicada en el Portal de Contratación del Estado, así como en el Perfil del
Contratante del Ayuntamiento, donde se puede observar documentación como
los Pliegos, Memoria de Incoación, Estudio de Viabilidad, todas las actas de las
mesas realizadas (como el acta de la mesa que solicita) donde se recoge la
parte de la oferta del adjudicatario que no se ha denominado como
confidencial, es decir, la oferta que se realiza en el sobre o archivo electrónico
núm. 3, etc.”
De su análisis no se deduce con precisión, justificación y motivación suficiente
(de hecho termina con un “etc”) qué información resulta, motivadamente,
confidencial y por tanto, no susceptible de ser facilitada, así como otras que
pudieran no tener carácter público y cuya divulgación pudiera perjudicar los
intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información
o de terceros.
En este sentido, cabe estimar parcialmente la pretensión del solicitante
debiendo el Ayuntamiento y su órgano competente, facilitar aquella información
relativa al proyecto técnico de MISTRAL 2010 SL contenida en el sobre o
archivo electrónico núm. 2 que considere que no vulnera los límites de la
confidencialidad y que cuya divulgación no pudiera perjudicar los intereses de
la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de
terceros, de forma motivada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM027/2022 presentada en fecha 26 de enero de 2022
por D. D. en representación de D.
.
SEGUNDO. Instar a la Jefa del Departamento de Contratación del
Ayuntamiento de Colmenar Viejo a que en el plazo máximo de 20 días hábiles
facilite de forma concreta las direcciones web donde se encuentra la
información solicitada por el reclamante, así como el correspondiente soporte
en que consten los horarios, debiendo entregarse en soporte administrativo en
caso de no constar los mismos en soporte telemático; y en relación a la
información relativa al proyecto técnico de MISTRAL 2010 SL contenida en el
sobre o archivo electrónico núm. 2, deberá facilitarse por el órgano competente
de forma motivada aquélla que no transgreda los límites anteriormente
expuestos, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo
para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Colmenar Viejo que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control