Estimada parcialmente

Acceso a documentación técnica y horarios de la concesión de la Ciudad Deportiva Municipal Juan Antonio Samaranch

Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo documentación técnica, actas y horarios relativos a la concesión de la Ciudad Deportiva Municipal Juan Antonio Samaranch a la sociedad Mistral 2010, S.L. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando carácter abusivo y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a portales web o perfiles del contratante no es suficiente si no se proporcionan enlaces explícitos y precisos que lleven directamente a la información solicitada.
2 No se puede considerar como solicitud abusiva el acceso a un expediente público sin que medie una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que justifiquen tal calificación.
3 El deber de confidencialidad en la contratación pública no puede extenderse a todo el contenido de la oferta, debiendo facilitarse las partes que no perjudiquen intereses económicos o comerciales.
4 La administración debe motivar con precisión qué información concreta es confidencial en lugar de utilizar fórmulas genéricas o imprecisas.

Texto completo

Resolución: RDA078/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM027/2022 Reclamante: , en representación de . Administración reclamada: Ayuntamiento de Colmenar Viejo. Información reclamada: Proyecto técnico, informes de ponderación, acta de la mesa de contratación y programa de actividades de MISTRAL relativos a la concesión del servicio de gestión de la Ciudad Deportiva Municipal Juan Antonio Samaranch. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO: El día 26 de enero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. en representación de D. , ante la respuesta denegatoria a su solicitud de información formulada en fecha 27/12/2021 al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, relativa al proyecto técnico presentado por la sociedad Mistral 2010, S.L. con ocasión de su oferta para la contratación mediante procedimiento abierto de la concesión del servicio de gestión de la ciudad deportiva municipal Juan Antonio Samaranch. En concreto, el interesado expone en su solicitud de información lo siguiente: [...] Previo.- Con fecha 23 de Agosto del 2021 la mesa de contratación del AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO acordó la adjudicación a la sociedad MISTRAL 2010, S.L de la CONCESION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO SAMARANCH, respecto a la cual se interesa la documentación e información que paso a referir. Primero. - Se me remita copia de la siguiente documentación: Copia del PROYECTO TECNICO presentado por la sociedad MISTRAL 2010, S.L. con ocasión de su oferta para la CONTRATACION MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO SAMARANCH, como quiera que dicho documento era exigido por el PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS y debe figurar en el sobre o archivo electrónico número 2. Copia del informe que respecto a la "DOCUMENTACION CUYA PONDERACION DEPENDE DE UN JUICIO DE VALOR" realizó por el departamento competente al que se hace referencia en el Acta de la Mesa de contratación de 8 de junio del 2021, en que se dice: Se procede a la apertura del sobre o archivo electrónico número 2: "Documentación cuya ponderación depende de un juicio de valor": Se acuerda por la Mesa remitir la documentación del sobre n° 2 al Departamento correspondiente para que emita Informe. 3.- Copia del acta de la mesa de contratación en que figura la valoración de la oferta de MISTRAL 2010, S.L. respecto a la "DOCUMENTACION CUYA PONDERACION DEPENDE DE UN JUICIO DE VALOR". 4.-Copia del PROGRAMA DE ACTIVIDADES para el año 2022 presentado por MISTRAL 2010, S.L. junto con su correspondiente estudio de IMPLICACIONES ECONOMICAS a que está obligada conforme PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS REGULADORAS PARA LA CONTRATACION MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO SAMARANCH. Segundo.- Se me informe por escrito sobre los siguientes extremos de la oferta presentada por MISTRAL 2010, S.L. El "horario general" de apertura al público de la instalación de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH que debe figurar en el PROYECTO TECNICO de la oferta presentada por MISTRAL 2020, S.L. por exigencia del punto 5.1.1 del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS REGULADORAS PARA LA CONTRATACION MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO SAMARANCH. Se señala que el PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS REGULADORAS PARA LA CONTRATACION MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO SAMARANCH., en el punto 5.1.1. tan solo establece unas horquillas de horarios mínimos previendo por tanto que puedan ser ampliados por los oferentes, por lo que interesa saber la horquilla/s de horarios administrativamente vigentes. Conforme al PUNTO UNDECIMO del PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES dicha información debe figurar en el sobre 2 o archivo electrónico número 2 de la oferta presentada por MISTRAL 2010, S.L. 1. Los horarios desglosados de cada uno de los diferentes espacios deportivos que conforman la instalación, que debe figurar en el PROYECTO TECNICO de la oferta presentada por MISTRAL 2020, S.L. por exigencia del punto 5.1.1 del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS. Conforme al PUNTO UNDECIMO del PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES dicha información debe figurar en el sobre 2 o archivo electrónico número 2 de la oferta presentada por MISTRAL 2010, S.L. 2. El horario concreto que figura en el PROYECTO TECNICO de la oferta de MISTRAL 2010, S.L. respecto a las "Salas Auxiliares" dentro de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH, tal y como exige el punto 5.1.1.1 del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS. Conforme al PUNTO UNDECIMO del PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES dicha información debe figurar en el sobre 2 o archivo electrónico número 2 de la oferta presentada por MISTRAL 2010, S.L. 3. El horario concreto que figura en el PROYECTO TECNICO de la oferta de MISTRAL 2010, S.L. respecto al bar-cafetería que se encuentra dentro de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH Conforme al PUNTO UNDECIMO del PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES dicha información debe figurar en el sobre 2 o archivo electrónico número 2 de la oferta presentada por MISTRAL 2010, S.L. Tercero.- Se me informe si MISTRAL 2010, S.L. ha presentado recientemente ante el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO y en su caso si el AYUNTAMIENTO ha aprobado, alguna de las siguientes solicitudes de cambio respecto a los horarios de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH, como quiera que el AYUNTAMIENTO, se reservó la prerrogativa de aprobar cualquier modificación de horario en el PUNTO 5 del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS REGULADORAS PARA LA CONTRATACION MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL JUAN ANTONIO SAMARANCH. 1º.- Alguna solicitud de modificación del "horario general" de apertura al público de la instalación de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH en modificación de la que figuraba en la oferta realizada por MISTRAL 2010, S.L. en su oferta de licitación que paso a obligar contractualmente tras resultar finalmente la adjudicataria de la concesión. 2º.- Alguna solicitud de "modificación de alguno de los horarios específicos de alguno de los diferentes espacios deportivos" que conforman la instalación de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH, en modificación de la que figuraba en la oferta realizada por MISTRAL 2010, S.L. en su oferta de licitación, que paso a obligar contractualmente tras resultar finalmente la adjudicataria de la concesión. 3º.- Alguna solicitud de ' modificación del horario específico de las Salas Auxiliares II dentro de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH. 4º.- . Alguna solicitud de "modificación del horario específico del bar- cafetería" dentro de la CIUDAD DEPORTIVA JUAN ANTONIO SAMARANCH. 5º.- En caso de haberse presentado alguna solicitud de modificación de horarios respecto a los extremos referidos se me remita copia del "escrito de solicitud presentado por MISTRAL 2010, S.L. y de la resolución de modificación de horarios aprobada por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO. Cuarto.- Que la remisión de copia de los documentos que se han se encuentra amparada en el en el Artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Igualmente la solicitud de copia de la documentación e información se encuentra amparada en el Artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, a sensu contrario, toda vez la información y documentación solicitada no tiene carácter confidencial. Por lo que; SUPLICO; Se sirva tener por presentado este escrito, admitirlo y de conformidad remitirme copia de la documentación e información referida en el punto PRIMERO del presente escrito a la dirección de correo electrónico [email protected] o en su defecto se me remita por correo ordinario a la dirección que figura en el encabezamiento del presente escrito. SEGUNDO: La respuesta a esta solicitud de información fue notificada al interesado por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo con fecha 18 de enero de 2022, indicándole lo siguiente: [...] Visto la solicitud realizada por el subcontratista del contrato relativo al expediente 8815/2014 se le indica lo siguiente: La documentación referida a la subcontratación que pudiese afectarle ya le fue remitida con anterioridad en relación con su primera solicitud de acceso al expediente. Por otro lado, en relación a la Ley 19/2013, la información pública relativa al contrato de referencia puede encontrarse en el Perfil del Contratante. Igualmente, el artículo 18 de dicha Ley, en su apartado e) indica que las solicitudes podrán inadmitirse cuando sean manifiestamente repetitivas o tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley. Por este motivo se considera improcedente su solicitud, lo que se le comunica a los efectos oportunos. TERCERO: El día 26 de enero de 2022, D. en representación de D. presenta reclamación ante este Consejo al entender que: [...] Sexto.- Es más que evidente que la petición de la información pública, mediante acceso a los documentos antes referidos que nos ocupa, NO afecta a ningún aspecto que pueda fundamentar una denegación de la información solicitada por haber una obligación de confidencialidad conforme al Artículo 133 de la de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público a) No consta que al presentar su oferta MISTRAL 2010 haya fijado como confidencial haya calificado como confidencial la documentación solicitada. b) La información pública solicitada no es confidencial por su naturaleza, ya que no afecta a secretos técnicos o comerciales, ni a informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia. c) La información solicitada no afecta a la obligación de respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. [...] Es evidente que dicha petición de información hacía referencia a un concurso público del AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO adjudicado en el año 2015 precisamente en el expediente 8815/2014. Dicha petición de información anterior ya se contestó y no es objeto de la petición de información que motiva el presente recurso. Resulta claro por tanto que la denegación de información que nos ocupa se refiere a una licitación que se adjudicó en el 2021 (Referencia 3294/2021) que se pidió con posterioridad se refiere al concurso que culminó en el 2021 con la adjudicación a la sociedad MISTRAL 2010, S.L., mediante el escrito presentado el 27 de Diciembre del 2021 (DOCUMENTO Nº 3) El argumento expresado por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO en el acto objeto de la presente reclamación (DOCUMENTO Nº 2) de que haber contestado a una petición de información pública de un concurso del 2014 impide al Sr. pedir información pública de otro concurso del 2021, resulta peregrina e insulta a la inteligencia. [...] El acceso a la información pública es la regla general y solo excepcionalmente puede denegarse. El ejercicio del derecho de información de ninguna forma es “abusivo” y menos todavía cuando las dos peticiones de información pública se refieren a dos concursos distintos. CUARTO: El 20 de abril de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de ésta al alcalde del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, solicitándole la remisión de un informe completo sobre la misma con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y adjuntando una copia del expediente. QUINTO: El 10 de mayo se recibe escrito de la Jefa del Departamento de Contratación del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, poniendo en conocimiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid las siguientes consideraciones: [...] Toda la documentación pública del expediente 3294/2021 se encuentra publicada en el Portal de Contratación del Estado, así como en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento, donde se puede observar documentación como los Pliegos, Memoria de Incoación, Estudio de Viabilidad, todas las actas de las mesas realizadas (como el acta de la mesa que solicita) donde se recoge la parte de la oferta del adjudicatario que no se ha denominado como confidencial, es decir, la oferta que se realiza en el sobre o archivo electrónico núm. 3, etc. La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público no reconoce a los ciudadanos ninguna legitimación para examinar el expediente de contratación (art. 52) o acceder a información adicional sobre los pliegos y demás documentación (art. 138.3). Sólo se reconoce dicha potestad a los interesados, es decir, a aquellas personas que han concurrido al procedimiento de licitación. Por otro lado, el proyecto técnico que se incluyó por parte de MISTRAL 2010 SL en el sobre o archivo electrónico núm. 2 se denominó como confidencial, lo que implica que dicha información no pueda ser susceptible de facilitar. [...] Toda esta información es la que aparece publicada en el perfil y se considera como pública, por lo tanto, el ciudadano tiene a disposición todo lo necesario, resultando incongruente que requiera un proyecto técnico de un licitador para conocer unos horarios que, a su vez, están plenamente disponible en los complejos deportivos, así como las actividades que se realizan en la actualidad. Por tanto, se está solicitando información o documentación cuya publicidad activa no es obligatoria, que ha sido considerada como confidencial por el concesionario (el proyecto) y que, por último, pate de ella es accesible al estar disponible en los Complejos Deportivos adscritos al contrato. En todo momento aclarar que no ha existido en ningún momento mala fe por parte de la técnico que suscribe y que, al considerar peticiones abusivas las solicitudes presentadas por parte del interesado, solicitando además información a la que no puede tener acceso al haber sido denominada confidencial, le fue denegada su última petición. Reiterando que toda información pública está a su disposición en los diferentes portales. Si el Consejo de Transparencia considera lo contrario no habrá problema alguno en facilitar el acceso al mismo. SEXTO: El 11 de mayo se remite al reclamante el escrito con las alegaciones de la Administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerarse convenientes. Una vez transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte del interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. En relación a las referencias genéricas de enlaces web, el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI009/2015, concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. Es decir, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, sino que resulta necesario que se concrete la respuesta, por ejemplo redireccionando al solicitante a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y señalando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Así, la respuesta dada por el Ayuntamiento en relación a las páginas en donde puede encontrarse dicha información no puede considerarse como suficiente, debiendo explicitarse las concretas en donde aquélla reside, extensión que se hace en relación a los horarios solicitados toda vez que, pudiendo ser conocidos telemáticamente o mediante otro soporte conforme parece deducirse de la respuesta municipal, deben ser indicados o facilitados, de forma expresa. QUINTO. En relación al concepto jurídico indeterminado “abusivo” esgrimido por la Administración, a juicio de este Consejo, no parece adecuada ni proporcionada ya que solicitar el acceso a un determinado expediente público no puede considerarse tal, es decir malintencionado, con mala fe que permita en el presente caso fundamentar la aplicación del límite del abuso del derecho para denegar el acceso a la información solicitada por el interesado. Al contrario, la solicitud, a tenor de la información de que se dispone, esta formulada dentro de los límites habituales y normales del ejercicio del derecho de acceso a la información. Además, por parte del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, no se acompaña la preceptiva “ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” que a juicio de este Consejo es imprescindible efectuar a la hora de aplicar el límite del abuso a una solicitud de acceso a la información. SEXTO. En relación a la confidencialidad en materia de contratos del sector público, la Resolución del CTBG 680/2020 dice expresamente en su FJ 4 (el subrayado es nuestro): “Dado que estamos hablando de contratos públicos, hay que tener en cuenta el deber de confidencialidad que expresamente contempla la precitada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), cuyo artículo 56.5 señala que El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento. Igualmente, su artículo 133, dispone que: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo. En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado varias veces en el sentido de limitar el acceso a aquellas informaciones derivadas de contratos que, entendidas como confidenciales, pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas. En este sentido, se citan los procedimientos R/0102/20176, R/0317/20187 o R/0455/20188 . 5. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2019, dictada en el Recurso de Apelación 8/2019, define el concepto de confidencialidad en los siguientes términos: “No toda la información recabada por la autoridad supervisora puede considerarse información confidencial (…) En este sentido se ha pronunciado la STJUE de 19 de junio del 2018 (C-15/16), que si bien interpreta el artículo 54, apartado 1º, de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE no es sino fiel trasunto del texto anterior. Según el Tribunal Europeo la Directiva “debe interpretarse en el sentido de que no toda la información relativa a la empresa supervisada que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas las declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de supervisión de que se trate, incluida su correspondencia con otros servicios, constituyen incondicionalmente información confidencial, cubierta, por tanto, por la obligación de guardar el secreto profesional que establece dicha disposición. Esta calificación se aplica a la información en poder de las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que, en primer lugar, no tenga carácter público y cuya divulgación, en segundo lugar, pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de terceros, o también el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas de inversión…”. Por tanto, esta parte de la reclamación debe ser estimada, omitiéndose aquella información o documentación que no tenga carácter público y cuya divulgación pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de terceros.” En el escrito de respuesta de fecha 10 de mayo de la responsable de Contratación se dice, entre otros: “[...] Toda la documentación pública del expediente 3294/2021 se encuentra publicada en el Portal de Contratación del Estado, así como en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento, donde se puede observar documentación como los Pliegos, Memoria de Incoación, Estudio de Viabilidad, todas las actas de las mesas realizadas (como el acta de la mesa que solicita) donde se recoge la parte de la oferta del adjudicatario que no se ha denominado como confidencial, es decir, la oferta que se realiza en el sobre o archivo electrónico núm. 3, etc.” De su análisis no se deduce con precisión, justificación y motivación suficiente (de hecho termina con un “etc”) qué información resulta, motivadamente, confidencial y por tanto, no susceptible de ser facilitada, así como otras que pudieran no tener carácter público y cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de terceros. En este sentido, cabe estimar parcialmente la pretensión del solicitante debiendo el Ayuntamiento y su órgano competente, facilitar aquella información relativa al proyecto técnico de MISTRAL 2010 SL contenida en el sobre o archivo electrónico núm. 2 que considere que no vulnera los límites de la confidencialidad y que cuya divulgación no pudiera perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de terceros, de forma motivada. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación con número de expediente RDACTPCM027/2022 presentada en fecha 26 de enero de 2022 por D. D. en representación de D. . SEGUNDO. Instar a la Jefa del Departamento de Contratación del Ayuntamiento de Colmenar Viejo a que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite de forma concreta las direcciones web donde se encuentra la información solicitada por el reclamante, así como el correspondiente soporte en que consten los horarios, debiendo entregarse en soporte administrativo en caso de no constar los mismos en soporte telemático; y en relación a la información relativa al proyecto técnico de MISTRAL 2010 SL contenida en el sobre o archivo electrónico núm. 2, deberá facilitarse por el órgano competente de forma motivada aquélla que no transgreda los límites anteriormente expuestos, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Colmenar Viejo que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control