Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid el número de efectivos, jornadas y turnos de la empresa adjudicataria del contrato de limpieza viaria (Lote 2, barrio de Salamanca). El Ayuntamiento denegó parcialmente el acceso alegando confidencialidad comercial. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por no acreditarse un perjuicio real.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional y requiere la acreditación de un perjuicio real, concreto y no hipotético mediante el 'test del daño' y el 'test del interés'.
2
El deber de confidencialidad del artículo 133 de la LCSP no es absoluto y debe ponderarse con el interés público, no pudiendo aplicarse de forma genérica a toda la oferta.
3
Suministrar el número de efectivos y sus jornadas para un distrito concreto no constituye secreto empresarial ni otorga una ventaja competitiva a otras empresas.
4
La información solicitada no es reservada ya que el Ayuntamiento dispone mensualmente de los TC de todo el personal adscrito al contrato según el Pliego de Prescripciones Técnicas.
5
El acceso a los datos de personal es fundamental para el escrutinio ciudadano sobre la gestión de fondos públicos en servicios básicos esenciales.
Texto completo
Resolución: RDA093/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM085/2022
Reclamante: Dña. .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Información relativa a licitación contractual de
limpieza viaria.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 26 de enero de 2022, la Sra. Dña. solicitó al
Ayuntamiento de Madrid:
…el número de efectivos, tipo de jornada (diario/fin de semana) y turnos (maña/
tarde/noche) y de vehículos con los que debe de contar la empresa
adjudicataria del Lote 2 para el barrio de Salamanca, del contrato de limpieza
viaria para prestar el servicio y que figuren en el pliego/oferta vinculante de la
empresa.
SEGUNDO. El 18 de febrero de 2022, la Secretaría General Técnica del Área
de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid
resolvió la solicitud presentada por Dña. , de la forma siguiente:
Primero: Estimar parcialmente la solicitud presentada, denegando el acceso a
la información contenida en la oferta de la adjudicataria del Lote 2 del contrato
de limpieza viaria y concediendo el acceso a la información contenida en los
pliegos de dicho contrato.
Segundo: Dar traslado a la solicitante de la información facilitada por la
Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos, en concreto al Pliego
de Prescripciones Técnicas que es donde figura el personal mínimo para cada
uno de los lotes por categoría y turno de trabajo, así como los medios
materiales mínimos donde se incluye la maquinaria mínima de la que deben
disponer. En concreto en el documento denominado “rectificación del pliego”,
en el que se refleja - Puestos de trabajo mínimos necesarios. - Recursos
materiales necesidades, entre los que se encuentran los vehículos para la
prestación del servicio - Refuerzo mínimo de jornadas que se deben prestar: en
la campaña recogida de hoja y semilla y en la campaña de Navidad.
La administración reclamada justifica la denegación del resto de la solicitud de
acceso en base al contenido del Informe de la Dirección General de Servicios
de Limpieza y Residuos y en la Resolución del Tribunal de Contratación de la
Comunidad de Madrid, que adjunta al expediente, y llega así a la conclusión de
que tal y como dice el artículo 133.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector
Público los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada
por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el
momento de presentar la oferta.
Por esta razón, argumenta, de conformidad con el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para los intereses económicos. Y, añade
que conforme al CI 1/2009, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
24 de septiembre de 2019, la información declarada confidencial conforme a la
normativa de contratación encaja en el límite de acceso a la información
enunciado en el artículo 14.1 h) LTAIBG.
TERCERO. A la vista de lo contestado por el Ayuntamiento de Madrid, el 13 de
marzo de 2022, Doña , presenta el escrito de reclamación
que estamos resolviendo, en el que expone que no está conforme con la
contestación recibida y solicita le sea concedida la información en los términos
presentados en su solicitud de acceso justificando su reclamación de la forma
siguiente:
- Los recursos humanos mínimos establecidos en los pliegos, que es la
información que le ha concedido el Ayuntamiento, no concuerda con las cifras
publicadas como personal a subrogar y más aún con el contenido de la noticia
incluida en la página web municipal que aludía al incremento nada desdeñable
del número de efectivos hasta en un 2.500. Esta mera discrepancia debería ser
suficiente para permitir el acceso a la información solicitada, aunque sólo fuera
a los solos efectos de poder comprobar que las obligaciones de subrogación
van a ser efectivas y que la información facilitada a los ciudadanos por la
Administración local de Madrid tiene su base en datos ciertos.
- No se entiende que no se ponga a disposición de los ciudadanos los
compromisos contractuales adquiridos por el Ayuntamiento.
- Lo único que se está pidiendo al Ayuntamiento es el número de
puestos de trabajo y el número de vehículos, datos cuantitativos y de carácter
absolutamente objetivos, para un distrito concreto del Barrio de Salamanca.
- No cabe amparar la denegación del acceso a información con base en
la Resolución 464/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública por
no ser objeto de esta solicitud las medidas organizativas que han sido objeto de
valoración y análisis, y que serían las que pudieran verse amparadas por el
secreto profesional, se pide exclusivamente el número de empleados que,
como el propio Ayuntamiento reconoce, no tiene carácter ni determinante ni
decisivo.
CUARTO. El 14 de marzo de 2022 este Consejo de Transparencia y
Participación, de conformidad con el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril,
admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones ante el Ayuntamiento
Madrid al que solicita que le remita las correspondientes alegaciones y toda la
información relacionada con el expediente.
QUINTO. El 21 de marzo de 2022, la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid solicita
en sus alegaciones que se desestime la reclamación en lo referente a la
solicitud de información sobre el número de conductores y el número de
peones con el que debe de contar la UTE VALORIZA-OHL para prestar el
servicio de limpieza de los espacios públicos, Lote 2, debido a que dicha
información tiene carácter confidencial y su divulgación podría suponer un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Todo ello de
conformidad con los artículos 14.1 h) LTAIBG y 133.1 de la Ley de Contratos
del Sector Público.
La administración reclamada señala en su escrito de alegaciones que:
1º. La discrepancia entre el personal mínimo necesario para prestar el
servicio según los pliegos del contrato y el número de trabajadores a subrogar.
En este punto, el Informe de la Dirección General de Servicios de Limpieza y
Residuos señala que “ya ha sido examinado y quedó zanjado por el Tribunal
Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en la
resolución del recurso presentado por CC.OO a todos los lotes del contrato.”
2º. La confidencialidad de la documentación contenida en la oferta de la
UTE VALORIZA SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES S.A Y OHL SERVICIOS
INGESAN. Esta confidencialidad se ha previsto, según dispone el artículo 133
de la Ley de Contratos del Sector Público, recogiendo además la cláusula 31
del Pliego las obligaciones laborales, sociales y de transparencia que “la
empresa contratista está obligada a cumplir durante todo el período ejecutivo
del contrato.” Si bien el presupuesto del contrato debe de incluir los costes
laborales de la empresa adjudicataria como relevante para verificar el
cumplimiento de la normativa de contratación pública debe de resultar ajeno a
las disposiciones por las que se rige el derecho de acceso de los ciudadanos a
la información pública por tener carácter confidencial.
Por estas razones se ha dictado un Decreto del Delegado del Área de
Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad de 6 de septiembre de 2021, que se
adjunta a la documentación, que mantiene la confidencialidad de la información
relativa al número de puestos de Trabajo; en tanto que levanta la
confidencialidad de la relación del número de vehículos propuestos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), este Consejo de Transparencia y Participación tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: 4 “La resolución de
las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos
de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas”.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de
las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver,
en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por un
ayuntamiento, el artículo 2.1 f) de la LTPCM relativo a los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley remite a la disposición
adicional octava que, tras establecer que esta Ley se aplicará a las entidades
que integran la Administración local, añade en su apartado 2: “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.” Como la reclamación se interpone
contra el Ayuntamiento de Madrid, y este es un ayuntamiento de la Comunidad
de Madrid el órgano competente para resolver es este Pleno del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece: toda persona tiene derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en
el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que es necesario acudir a
la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como
recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, no sólo
incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige
garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las
Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del
derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las
normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de
noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos
de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al
amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva
del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común”
(art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Luego, para
resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso
a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la Ley
10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título
Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica
del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
TERCERO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: La Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, que por la fuerza
normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como
derecho de tercera generación enraizado con el principio de transparencia
administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones
entre la Administración y los ciudadanos. (…) Resulta, pues, evidente, que, en
aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de
respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho. (STS de 14 de noviembre de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y SAN
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, Recurso núm. 25/2017).
Por esta razón, recuerda el Tribunal Supremo que la mencionada
LTAIBG distingue, por un lado, la transparencia activa que se refiere a
determinadas obligaciones de publicidad que comprende a los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de la norma y, por otro, la transparencia pasiva, que
autoriza a los ciudadanos a solicitar y acceder a la información que esté en
poder de organismos y entidades sujetas a la Ley.
CUARTO. En atención a estas dos vertientes de la transparencia, el artículo 8
LTAIBG establece la obligación para todos los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley (entre los que se encuentran las empresas adjudicatarias
de contratos públicos) como mínimo publicar:
Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación
las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
A lo que añade el artículo 22 LTPCM para los contratos formalizados, la
indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado, los motivos que justifican el procedimiento seguido, los
instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios,
las ofertas económicas y, en su caso, porcentaje de baja de su oferta y relación
con el resto de licitadores y resultados de las evaluaciones.
Por tanto, la información solicitada por la reclamante, en principio, no
sólo es información que obre en poder del Ayuntamiento de Madrid, sino que
además debería estar publicada en el portal de transparencia de la
administración reclamada. Ahora bien, también recuerda el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) que si bien en principio,
la posibilidad de que una determinada información sujeta a publicidad activa
pudiera poner en peligro los intereses económicos y comerciales de un sujeto o
grupo de sujetos es remota, puede ocurrir si es información de carácter
contractual, como por ejemplo la relativa a encomiendas de gestión o
subvenciones, la información presupuestaria y las cuentas de resultados e
informes de auditoría y fiscalización.
Es en estos sectores o áreas informativas donde, a juicio del CTBG,
podría suscitarse el conflicto y sería adecuado establecer controles,
automatizados en su caso, para evitar la divulgación indebida de informaciones
que pudieran revelar secretos comerciales, quebrantar cláusulas de
confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas (CI. 1/2019, de 24
de septiembre).
Acogiéndose a este Criterio Interpretativo, la Resolución de la Secretaría
General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad objeto
de la presente reclamación, parte de que la información solicitada por la
reclamante ha sido declarada confidencial por las empresas concurrentes a la
licitación, y por lo tanto tiene ese carácter de acuerdo con la normativa de
contratación. Razón por la cual, la observancia de la Ley de Contratos del
Sector Público y de los artículos 8 y 22 de las Leyes de Transparencia tanto
estatal como de la Comunidad de Madrid respectivamente, se cumple
publicando todo la información no confidencial del contrato de servicio de
limpieza de los espacios públicos de Madrid, Lote 2, entre el Ayuntamiento de
Madrid y la UTE VALORIZA SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES S.A Y OHL
SERVICIOS INGESAN en la plataforma de Contratos del Sector Público, en la
licitación con el número de expediente 3000/2020/00547.
QUINTO. A la vista de lo reclamado y de lo establecido en la resolución y en el
escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, es necesario averiguar si la
información solicitada por la reclamante es información pública objeto del
derecho de acceso o si, por el contrario, a la misma cabe aplicarle la causa 7
señalada en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, por ser de aplicación el artículo
133 de la Ley de Contratos del Sector Público.
El Preámbulo de la LTAIBG señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política, porque cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, es cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En este contexto, el Tribunal Supremo recuerda que, como ya ha tenido
ocasión de señalar, que la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14 LTAIBG como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información (ver también SSTS
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 RC-A núm. 75/2017, 344/2020, de 10 de
marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018 y 748/2020, de 11 de junio de 2020 RC-
A núm. 577/2019). De modo que sólo son aceptables las limitaciones que
resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 LTAIBG:
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos,
que aparezcan debidamente acreditados por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (STS de 19 de noviembre de
2020, (RC-A núm. 4614/19). Esto significa, según la doctrina del CTBG, que la
aplicación de las limitaciones del artículo 14.1 sólo procede en presencia de
una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno
de sus apartados que sea consecuencia del acceso a la información.
En consecuencia, es necesario que concurra de forma indubitada la
posibilidad real (no hipotética) y concreta de producirse un perjuicio y no es
suficiente con que la información solicitada sea relativa o afecte a alguno de los
intereses y bienes jurídicos protegidos por los límites del artículo 14. Es decir,
según el Consejo de Transparencia, el artículo 14.2 LTAIBG exige:
Que no concurra en el caso ningún interés superior que pueda justificar la
concesión de la información. Es decir, que se realice lo denominado por la
doctrina como el test del daño y el test del interés. El primero averiguando el
perjuicio o lesión que el acceso a la información ocasionaría y el segundo
comprobando si existe algún interés superior al protegido con la limitación que
justifique el acceso.
Que la aplicación de los límites sea proporcionada y justificada a su
objeto y finalidad de protección. Y, que estas exigencias no operen de forma
automática sino de acuerdo con las reglas y elementos de ponderación que
establece la LTAIBG y la Ley Orgánica de Protección de Datos.
En este sentido, el artículo 14.1 h) LTAIBG dice: El derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
Los intereses económicos y comerciales. Sin embargo, la LTAIBG no contiene
una definición de lo que se entiende por intereses económicos y comerciales.
Para encontrar un concepto preciso, el CTBG, ha considerado que los
intereses comerciales son una clase o especie de intereses económicos y que
tanto unos como otros representan las posiciones ventajosas o relevantes
adquiridas por uno o varios sujetos en el ámbito de la creación, producción y
circulación o distribución de bienes y servicios.
En el presente caso, el concepto de intereses económicos y comerciales
hay que acotarlo a lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público,
pues la reclamación objeto del presente informe versa sobre información de un
contrato formalizado y los motivos alegados por el Ayuntamiento para denegar
esa información se basan en el artículo 133 de la Ley de Contratos. El
concepto de interés económico y comercial debe pues referirse a los secretos
técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a
cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para
falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores, tal y como reza el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público. Pero, a pesar de que deba
centrarse en este precepto de la Ley de Contratos, no hay que olvidar, como ha
dicho el Tribunal Supremo, que la LTAIBG es una Ley transversal, por lo que el
principio general de confidencialidad sentado en el precepto de la Ley de
Contratos no puede ser entendido en el sentido de que impone la
confidencialidad absoluta, iuris et de iure, de cualquier información que los
sujetos afectados por el precepto hayan podido obtener en el marco de las
actuaciones contempladas en el mismo.
Esa previsión de confidencialidad habrá de ponderarse tanto con el
interés público que pueda poseer la información controvertida como con los
eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma. Esta
interpretación, sujeta al principio de proporcionalidad, se deriva del propio tenor
del precepto, que excepciona de manera expresa determinadas informaciones
de interés público. (…) Estas determinaciones junto con la previsión de que
dichas autoridades comuniquen "al público en general" las medidas que se
adopten al respecto no pueden considerarse que constituyan un régimen que
excluya el derecho de información en los términos previstos en la Ley 19/2013
(STS de 8 de marzo de 2021, RC-A núm. 1975/2020).
Es por ello por lo que, una vez averiguado qué se entiende por secreto
profesional confidencial según el artículo 133 de la Ley de Contratos, su
aplicación no será nunca automática, sino que debe analizarse si la estimación
de la petición de información encaja en ese supuesto y si verdaderamente
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable.
Esto es, será necesario averiguar si la Resolución dictada por la
Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente por la
que se deniega parte de la información solicitada por la reclamante se ha
dictado atendiendo a la circunstancia del caso concreto, mediante una
aplicación justificada y proporcional del artículo 133 de la Ley de Contratos del
Sector Público y averiguando que no existe un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
SEXTO. El artículo 133 de la Ley de Contrato del Sector Público bajo la rúbrica
“Confidencialidad” establece: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones
contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la
información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de
contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios
que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su
oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o
comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras
informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia,
ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de
sus servicios dependientes, no podrá extenderse a todo el contenido de la
oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación
que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en
el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a
documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a
documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación
pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en
su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas
con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes
esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato,
respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella
información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la
que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o
que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal.
Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el
conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato
establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado
en el tiempo. Lo que se refuerza con el artículo 154.7 de esta misma Ley que,
aunque exige que la formalización de los contratos deba publicarse, junto con
el correspondiente contrato, podrán no publicarse determinados datos relativos
a la celebración del contrato cuando se considere, justificándose debidamente
en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la
aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la
competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados
secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de
seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya
declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del
artículo 19. Añadiendo en el segundo párrafo para los órganos de contratación
estatal que la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la
celebración del contrato, los órganos de contratación deberán solicitar la
emisión de informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que se
refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en el que se aprecie si el derecho de
acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que se
pretenden salvaguardar con su no publicación, salvo en caso de que con
anterioridad se hubiese efectuado por el órgano de contratación consulta sobre
una materia idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su
exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado.
En fin, que según la STC 68/2021, de 18 de marzo de 2021, a pesar de
que el segundo párrafo sólo es aplicable al ámbito estatal por no ser conforme
con el orden constitucional de competencias, demuestra la intencionalidad de la
Ley de Contratos del Sector Público de articularse como instrumento para
reforzar la transparencia de la actividad pública en materia de contratación, y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a dicha actividad
contractual. De acuerdo con los preceptos expuestos y la doctrina del Tribunal
Constitucional, en la Resolución 389/2020, de 26 de agosto, el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 26 de agosto de 2020,
hace un resumen de su doctrina sobre el acceso a expedientes y el derecho de
confidencialidad, y recuerda que para que se dé el principio de confidencialidad
es necesario que se cumpla lo expuesto por la doctrina del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea en sentencias como la de 14 de febrero de 2008, asunto
C450/06, a saber:
- Que no afecte a la totalidad de oferta. Como el derecho de acceso al
expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida
motivación de la resolución de adjudicación (Resolución 741/2018), la
confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el
adjudicatario, habida cuenta que la propia LCSP garantiza que este deber de
confidencialidad no debe de perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en
materia de publicidad e información que debe darse. Por esta razón, el carácter
confidencial no puede ser declarado de forma genérica sobre la totalidad de la
documentación, ni ser aceptada dicha declaración de forma acrítica por parte
del órgano de contratación. Tiene éste la competencia para analizar la
documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial, y,
a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente,
concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter,
sacrificando así el principio de la transparencia que ha de inspirar con carácter
general la actuación de los poderes públicos, particularmente en el
procedimiento de contratación. Siendo obligación del licitador que invoca el
deber de confidencialidad justificar suficientemente que la documentación
aportada es verdaderamente confidencial y al órgano de contratación decidir de
forma motivada (Resoluciones 58/2018, 616/2019, y 926/2020).
- Que se trate de secreto empresarial: Entendiendo por tal, lo establecido
en el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secreto empresarial, de
transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la
información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su
obtención, utilización y revelación ilícitas: A efectos de esta ley, se considera
secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el
tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna
las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto
o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es
generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que
normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni
fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o
potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas
razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto. A lo que según el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe de añadirse la Comunicación
núm. C 325/07, de 2005, relativa a las normas de acceso al expediente de la
Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado,
los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y el Reglamento (CE) núm. 139/2004
del Consejo, que indica que cuando el expediente incluya documentos con
categorías de información confidencial, se concederá acceso a versiones no
confidenciales de la información original. Cuando la confidencialidad sólo
pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se concederá acceso
a un resumen. Todos los demás documentos serán accesibles en su forma
original. Y añade que cuando la divulgación de información sobre la actividad
económica de la empresa puede causarle un perjuicio grave, dicha información
tendrá carácter de secreto comercial. Entendiendo como tal la información
técnica/o financiera relativa a los 12 conocimientos técnicos de una empresa,
los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción,
las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de
mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la
estructura de costes y precios y la estrategia de venta. Es decir, se debe de
tratar de una información técnica o financiera que reúna los requisitos
anteriores y que sea verdaderamente reservada. Tiene que ser por tanto
información desconocida por terceros y que represente un valor estratégico
para la empresa porque pueda afectar a su competencia en el mercado por ser
un conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan
necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación
de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o
dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de
una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en
secreto, evitando su divulgación (Resoluciones 196/2016, 732/2016, 616/2019
y 926/2020).
- Que no afecte a lo que constituye el expediente. El derecho de acceso
se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como viene definido en el
artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo
común, pues así lo establece la disposición final 4ª de la LCSP que establece
como aplicación subsidiaria la Ley 39/2015 (Resolución 732/2016).
- Que se propugne sólo de los documentos que sean verdaderamente
secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consultados por
terceros (Resolución 393/2016). En definitiva, recuerda el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea que no basta que un documento se refiera a una actividad
o un interés comercial, sino que la institución de que se trate deberá también
explicar en qué modo el acceso a ese documento podría perjudicar de manera
concreta y efectiva a un interés previsto. De este modo, para aplicar la
confidencialidad resulta necesario demostrar que los documentos
controvertidos contienen elementos que pueden, con su divulgación, perjudicar
a los intereses comerciales de una persona jurídica. Es lo que sucede, en
particular, cuando los documentos solicitados contienen información comercial
sensible relativa a las estrategias comerciales de las empresas de que se trata
o a sus relaciones comerciales o cuando contiene datos propios de la empresa
que indican sus conocimientos técnicos (SSTJUE de 13 de enero de 2017
asunto T-189/14; de 9 de septiembre de 2014 asunto T-516/11, entre otras).
A la vista de estos requisitos, se hace necesario averiguar si el brindar a
la reclamante la información solicitada vulnera el secreto empresarial de la
empresa adjudicataria del contrato, tal y como alega la Secretaría General
Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del
Ayuntamiento de Madrid y, por tanto, resultaría de aplicación el artículo 14.1 h)
LTAIBG.
SÉPTIMO. En cuanto a la aplicación del artículo 14.1 h) LTAIBG al secreto
empresarial y el deber de confidencialidad del artículo 133 LCSP alegado por el
Ayuntamiento de Madrid, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno
de Medio Ambiente y Movilidad entiende que dar el número de conductores y
de peones, distinguiendo entre el turno de diario y franja horaria
(mañana/tarde/noche) y para fin de semana y festivos (mañana /tarde/ noche)
con los que cuenta la empresa adjudicataria del contrato de limpieza viaria,
para el distrito de Salamanca, del Lote 2, es confidencial porque así ha sido
declarado por el Informe de la Dirección General de Servicios de Limpieza y
Residuos en el procedimiento de contratación y en la Resolución 209/21 del
Tribunal Administrativo de Contratación de la Comunidad de Madrid.
Y, añade en sus alegaciones, que esta confidencialidad se ha previsto,
según dispone el artículo 133 de la Ley de Contratos del Sector Público,
recogiendo además la cláusula 31 del Pliego las obligaciones laborales,
sociales y de transparencia que la empresa contratista está obligada a cumplir
durante todo el periodo ejecutivo del contrato. Sin embargo, esta cláusula exige
al adjudicador del contrato seguir lo establecido en el artículo 4 LTAIBG, Esto
es: que el adjudicatario del contrato suministre a la Administración, previo
requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la citada norma, así como en aquellas normas que se
dicten en el ámbito municipal. Lo que se repite en la cláusula 2 del Pliego que
bajo la rúbrica “Cláusulas de transparencia· exige que el adjudicatario está
obligado a suministrar al Ayuntamiento toda la información necesaria para el
cumplimiento por el mismo de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Para ello es obligatorio el uso de los modelos oficiales de cláusulas de
transparencia existentes en la página web del Ayuntamiento de Madrid, según
las instrucciones de transparencia elaboradas por la Dirección General de
Transparencia. Por lo que la intencionalidad del contrato es poner a disposición
ciudadana todo aquello que se pueda considerar de interés público y no limitar
su derecho de acceso.
Esta intencionalidad del pliego hace necesario averiguar si la
información solicitada en la reclamación es confidencial según el artículo 133
LCSP y además el acceso a ella produce de forma indubitada un perjuicio
grave para la empresa afectada que obliga a aplicar el artículo 14.1 h) LTAIBG.
Respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 133 de la Ley de
Contratos del Sector Público, en primer lugar, se hace necesario averiguar si el
Informe de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos es
aplicable a la concreta solicitud de información presentada por la reclamante.
En este sentido, el citado Informe de la Dirección General levanta parte de la
confidencialidad de la oferta técnica de la empresa adjudicataria del contrato,
porque reconoce que el Licitador, actual adjudicar del contrato, hace una
declaración de confidencialidad que abarca la totalidad de su oferta, “es la
misma para todos los Lotes” y “no es genérica”, pero es mucho menos
detallada que la que presentan el resto de los licitadores. Por ello dirá: La
justificación se hace criterio a criterio (tomo a tomo) y no punto por punto y
abarca la totalidad de la oferta técnica. Y añade: Al igual que las anteriores,
hace referencia a los motivos y a la información sensible que se contiene y que
la empresa considera integra su secreto técnico y comercial, y se hace
referencia entre otros aspectos a la experiencia de la empresa, a soluciones
técnicas innovadoras hechas a medida, sistemas innovadores, e innovaciones
tecnológicas. Sin embargo, no se especifica en qué puntos concretos se
encuentra cada uno de ellos, como hacen el resto de los licitadores que
concurren a los lotes. Es decir, el Informe de la Dirección General de Servicios
de Limpieza y Residuos reconoce que VALORIZA SERVICIOS
MEDIOAMBIENTALES S.A-OHL Servicios INGESAN S.A no justifica
debidamente la confidencialidad de su oferta y por ello levanta parte de ella.
Razón ésta por la que la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de
Medio Ambiente y Movilidad concede a la reclamante la documentación relativa
a los vehículos ofertados. Sin embargo, el Informe declara confidencial la
documentación o las memorias explicativas presentadas por todos los
licitadores para el Tomo 1, relativo al incremento de puestos de trabajo sobre
los mínimos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnica, por considerar
que esta información es sensible y su acceso vulneraría el secreto empresarial.
Ahora bien, la interesada en su escrito de reclamación no solicita
acceder a estas memorias o documentos explicativos de cómo o de qué
manera los licitadores van a incrementar el número de puestos de trabajo sobre
los mínimos exigidos en el Pliego. La reclamante sólo quiere acceder al número
total de efectivos con el que actualmente cuenta el Ayuntamiento de Madrid
para prestar el servicio de limpieza viaria del distrito de Salamanca según el
contrato adjudicado a la empresa VALORIZA SERVICIOS
MEDIOAMBIENTALES S.A OHL Servicios INGESAN S.A, Lote 2. Teniendo en
cuenta lo anterior, por el principio de la transparencia que ha de inspirar con
carácter general la actuación de los poderes públicos y particularmente en el
procedimiento de contratación, la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno y Medio Ambiente debería haber motivado por qué ha hecho
extensivo el Informe de la Dirección General a lo solicitado por la reclamante.
Cabría pensar que la Resolución del Tribunal Administrativo de
Contratación aclara por qué ha llegado a este entendimiento la Secretaría
General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente. Sin embargo, esta
Resolución se refiere a los cuadros tipo que figuran en el Anexo 18 del PPT.
Este Anexo, según se desprende del Pliego se refiere a los cuadros tipo que
debe de rellenar el licitador respecto del incremento de puestos de trabajo. A
saber: El licitador presentará con una extensión máxima de 50 páginas y 2 MB
de memoria en total: Los puestos de trabajo ofertados. Una Memoria
descriptiva detallando los incrementos propuestos, con detalle de las
prestaciones, turnos, zonas, niveles y sectores de limpieza en su caso en los
que se incorporarán, justificando detalladamente el por qué se eligen esos y no
otros, y los problemas que se pretenden resolver o las mejoras que se esperan
obtener 15 con ellos. Deberá justificarse totalmente la viabilidad de la solución
propuesta y la forma en la que esos incrementos se integran en el servicio y
con los medios e instalaciones del mismo. Conforme a lo solicitado, la
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación aclara que la
confidencialidad de estos documentos está justificada pues, la Dirección
General de Servicios de Limpieza ha considerado que, a partir de ellos es
posible obtener información relevante del diseño del servicio. Esto es, la
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación explica y justifica la
causa de por qué la Dirección General, en su Informe ha declarado confidencial
la documentación o memorias explicativas del Tomo1. Sin embargo, la
reclamante no está pidiendo ni los puestos de trabajo ofertados ni la Memoria
descriptiva detallando los incrementos propuestos del Anexo 8 del Pliego, que
es lo que podría vulnerar el secreto profesional. La reclamante solicita el dato
del número total de puestos de trabajo que la empresa adjudicataria del
contrato dispone para la limpieza viaria del distrito de Salamanca, del Lote 2.
Por este motivo, este Consejo considera que la Secretaría General no
explica en qué modo el acceso a la documentación solicitada por la reclamante
podría perjudicar de manera concreta y efectiva los intereses comerciales o
económicos de la empresa UTE VALORIZA SERVICIOS
MEDIOAMBIENTALES S.A-OHL Servicios INGESAN S.A., adjudicataria del
contrato.
Otro requisito exigido por el artículo 133 de la Ley de Contratos del
Sector Público es que la información trate de secreto empresarial: Entendiendo
por tal, lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de
Secreto empresarial.
Ahora bien, como ya se ha explicado antes, la información denegada es
la relativa al número de efectivos, por jornada y turnos que la empresa
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A-OHL Servicios INGESAN
S.A. tiene asignados al distrito de Salamanca conforme al contrato formalizado
y firmado con el Ayuntamiento de Madrid, del Lote 2, del servicio de limpieza
viaria.
Es decir, la reclamante no está solicitando información o conocimiento
de datos financieros u organizativos de la empresa adjudicataria. Suministrar
un número (el de efectivos) y la jornada que corresponde a este número, para
un distrito (el de Salamanca), no parece que pueda suponer una ventaja
competitiva para otras empresas. Por esta razón, tampoco se comparte la idea
de la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente de
que esta información sea confidencial. Pero además tampoco parecen
cumplirse los dos últimos requisitos para considerarse la información como
confidencial. A saber: que sea verdaderamente secreta y que no obre en el
expediente. Lo primero, porque no es información reservada en el sentido de
no poder ser conocida por terceros, ya que según la prescripción 6 del Pliego
de Prescripciones Técnicas bajo la rúbrica “Medios humanos” relativa al
personal de la empresa adjudicataria que va a prestar el servicio de limpieza,
se exige a la empresa adjudicataria facilitar mensualmente a los servicios
técnicos del Ayuntamiento los TC de todo el personal adscrito al contrato. Y, lo
segundo, porque de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley 39/2015 de
procedimiento administrativo común, lo único que no forma parte del
expediente administrativo es aquella información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos
informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los
juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate
de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento.
No puede considerarse que el número de efectivos de un contrato, cuyo
presupuesto base de licitación se refiere fundamentalmente a gastos en
materia de personal, no forme parte del expediente. 2.
Respecto al cumplimiento del test del daño, el Municipio de Madrid,
como todos los municipios, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de
Bases del Régimen Local deberá prestar, en todo caso, el servicio básico de
limpieza viaria. La decisión de cómo se va a ejecutar esta competencia es
crucial, pues permite que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones. Por esta razón, el Ayuntamiento de
Madrid publicita el contrato de Servicio de Limpieza de Espacios Públicos en
Madrid en su portal de transparencia como una apuesta de manera indiscutible
por la sostenibilidad y la economía circular, siguiendo modelos de gestión que
priorizan técnicas de máximo respeto con el medioambiente urbano. Conocer
cómo el Ayuntamiento de Madrid cumple con uno de los servicios básicos o
esenciales según la Ley de Bases del Régimen Local, es una de las funciones
primordiales por las que se ha elaborado la LTAIBG y la LTPCM, según se
desprende de sus respectivos preámbulos. Si a ello se le une que el
presupuesto base de licitación del contrato atribuye al gasto en materia de
personal la cuantía más alta; que la cláusula 6 del Pliego se refiere a la
obligación de la empresa adjudicataria de facilitar mensualmente a los servicios
técnicos del Ayuntamiento información de todo el personal adscrito al contrato;
que el Pliego de Prescripciones Técnicas se refiere, en la prescripción 6, a la
obligación de la Administración de controlar el que efectivamente se cumple
con el número de personal ofertado y, que el Anexo I del Pliego de cláusulas
administrativas particulares establece que uno de los requisitos para ser
adjudicatario del contrato es el incremento de los puestos de trabajo sobre el
mínimo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas, se considera que la
información solicitada por la reclamante responde a la principal función
buscada por la LTAIBG y la LTPCM: que la acción de los responsables
públicos sea sometida a escrutinio.
Por esta razón, no se consideran conforme a Derecho las alegaciones
de la Secretaría General Técnica del Área del Gobierno de Medio Ambiente y
Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por la que deniega parcialmente la
información solicitada por la reclamante al considerar que parte de ella es
información confidencial, procediendo la estimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación presentada por la Sra. Doña
, por entender que el acceso al número de efectivos por tipo de jornada y
turnos del contrato de Servicio de Limpieza de Espacios Públicos en Madrid,
Lote 2 para el distrito de Salamanca, es información pública a los efectos de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Madrid a que, a que en el plazo máximo
de 20 días hábiles, traslade a la interesada la documentación solicitada en los
términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, remitiendo al
Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Madrid que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control