El ciudadano solicitó a la Universidad Carlos III el test final y las notas de diversas asignaturas de un Máster. Tras recibir las notas pero no el test, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Participación de Madrid. El Consejo desestima la reclamación porque el test fue destruido siguiendo la normativa interna de archivo de la Universidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está vinculado a la existencia efectiva de la información solicitada en poder del organismo.
2
No puede concederse el acceso a información que no existe, ya que no cumple el requisito de definición de información pública del art. 13 de la LTAIBG.
3
La destrucción de la documentación se ajustó a la Instrucción del Secretario General de la UC3M de 2008, que establece la conservación de exámenes durante un año.
4
No se aprecia arbitrariedad en la actuación de la Universidad al seguir directrices de archivo preestablecidas y generales.
Texto completo
Resolución: RDA145/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM055/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Universidad Carlos III
Información reclamada: Test y notas finales del reclamante en distintas
asignaturas
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El reclamante, D. , solicitó el 21.1.2022
acceso al test de una asignatura del Máster Universitario en Acceso al Ejercicio
de la Abogacía, 2018-2019, así como las notas de tres asignaturas del módulo
práctica civil II del mismo Máster. Semanas antes, (19.11.2021) el reclamante
había solicitado otra información relativa al Máster que fue objeto de resolución
(RDA062/2022) por parte de este Consejo. En el escrito de reclamación el
solicitante expone lo siguiente:
SOLICITO acceso a la siguiente información pública:
1. Test final de la asignatura “práctica civil II”, íntegro, físico realizado en enero
de 2019 por D. (estudiante , del Máster
Universitario en Acceso al Ejercicio de la Abogacía 2018-2019.
2. Las notas finales, del mismo alumno, de los módulos de la asignatura
práctica civil II, del mismo Máster:
- Arrendamientos urbanos y propiedad horizontal, cuyo profesor fue
.
- Garantías de la obligación, cuyo profesor fue (CMS).
- Derecho de familia, cuya profesora fue
(UC3M)”.
SEGUNDO. El día 26.02.2022, tras no recibir respuesta por parte de la
Universidad, presenta ante este Consejo reclamación en materia de acceso a
la información, en la que se expone lo que sigue:
El 21/1/2022 solicité a la UC3M acceso a mi test final de la asignatura práctica
civil II, así como a mis calificaciones finales de los siguientes módulos
(pertenecientes a la asignatura práctica civil II):
1.Arrendamientos Urbanos y Propiedad Horizontal.
2.Garantía de la Obligación.
3.Derecho de Familia.
Esta asignatura, así como sus módulos, se enmarcan dentro del Máster
Universitario de Acceso a la Abogacía que realicé durante los cursos 2018 a
2020.
A día de hoy, no he recibido contestación por la UC3M. Todas mis solicitudes
de información, tanto a estas como otras anteriores, están relacionadas a
esclarecer la actuación de un profesor de la UC3M, no son solicitudes sin
motivos.
TERCERO. El día 25 de abril de 2022, este Consejo comunica al interesado la
admisión a trámite de la reclamación, dando a su vez traslado de la misma e
iniciado las actuaciones pertinentes ante la UC3M, solicitando las
correspondientes alegaciones y toda la información o antecedentes
relacionados con el expediente que pudieran ser relevantes para resolver la
reclamación.
CUARTO. Solicitadas las respectivas alegaciones, la Universidad manifiesta
que con fecha 28/02/2022 ha hecho llegar al alumno las calificaciones
solicitadas pero que no puede conceder el acceso al test final realizado por el
solicitante en la asignatura “Práctica Civil II” durante el curso académico
2018/2019 por haber sido ya destruido de conformidad con lo dispuesto en las
directrices de la Universidad sobre custodia de esa documentación. Así, según
se establece en la Instrucción del Secretario General de la Universidad Carlos
III de Madrid, de 2 de octubre de 2008, para el establecimiento de directrices de
archivo, transferencia y eliminación de la serie de exámenes y otros
documentos base de calificación en los departamentos de la Universidad, los
profesores deberán conservar los exámenes en su poder durante un año,
transcurrido el cual se entregarán al Coordinador de Archivo del Departamento
que elegirá un examen al azar para su archivo y, con el resto, se procederá a
su destrucción. (https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/13342). Lo que se le
comunicó al reclamante el mismo día 28/02/2022.
En concreto, en la resolución dictada por el Sr. Rector de la UC3M, Juan
Romo Urroz sobre la solicitud presentada con fecha 21.01.2022 por D.
, se expone lo siguiente:
Vista la solicitud de acceso a la información presentada, en fecha 21 de enero
de 2022, por D. con número de registro
O00030124e2200000998, por la que se solicita acceso al “1. Test final de la
asignatura “práctica civil II”, íntegro, físico realizado en enero de 2019 por D.
(estudiante ), del Máster Universitario en
Acceso al Ejercicio de la Abogacía 2018-2019. 2. Las notas finales, del mismo
alumno, de los módulos de la asignatura práctica civil II, del mismo Máster:
- Arrendamientos urbanos y propiedad horizontal, cuyo profesor fue
.
- Garantías de la obligación, cuyo profesor fue (CMS).
- Derecho de familia, cuya profesora fue (UC3M)”.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid,
RESUELVO:
Estimar la solicitud de acceso a la información presentada, informando al
solicitante de las calificaciones obtenidas por el mismo en la asignatura
Práctica Civil II del Máster Universitario en acceso al ejercicio de la Abogacía,
curso 2018/2019, proporcionadas por el coordinador Prof. J :
- Derecho inmobiliario - 1,05
- Garantías de la obligación - 1,38
- Derecho de familia - 1,50
- Remedios por incumplimiento - 0,4
- Examen final - 2,8
Calificación final en actas: 7,2
En relación con la solicitud de acceso al test final realizado por el solicitante en
la asignatura “Práctica Civil II”, durante el curso académico 2018/2019, el
mismo no puede ser remitido al haber sido ya destruido de conformidad con lo
dispuesto en las directrices de la Universidad sobre custodia de esa
documentación. Así, según se establece en la Instrucción del Secretario
General de la Universidad Carlos III de Madrid, de 2 de octubre de 2008, para
el establecimiento de directrices de archivo, transferencia y eliminación de la
serie de exámenes y otros documentos base de calificación en los
departamentos de la Universidad, los profesores deberán conservar los
exámenes en su poder durante un año, transcurrido el cual se entregarán al
Coordinador de Archivo del Departamento que elegirá un examen al azar para
su archivo y, con el resto, se procederá a su destrucción.
https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/13342”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las
reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley
10/2019, de 10 abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (en adelante, LTPCM) atribuyen a este Consejo la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias,
total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el
artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento que la
competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este
órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Universidad
Carlos III de Madrid, de conformidad con el artículo 2.2 y la Disposición
Adicional Octava de la LTPCM se considera una reclamación interpuesta
contra una Universidad pública de la Comunidad de Madrid y por tanto su
resolución corresponderá al Pleno de este Consejo.
SEGUNDO. La LTPCM reconoce en su artículo 30 que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en
esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello necesario acudir a
la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como
recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de
“acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no solo
incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige
“garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las
Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del
derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las
normas de “procedimiento administrativo común” [SSTC 5 227/1988, de 29 de
noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”.
Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se
han dictado “legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
“procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4
de octubre, FJ. 5). Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en
relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Madrid, además de a la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del
capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del
Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son
legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Además, como se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM, en la
interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información este Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso,
seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos.
TERCERO. En cuanto a la necesidad de motivación de las restricciones al
derecho de acceso, el Tribunal Supremo recuerda que la LTAIBG recoge la
titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas",
sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio de
Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio
de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho
de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos
públicos en posesión de las autoridades públicas. Esta amplia delimitación
subjetiva es igualmente similar a la que resulta del artículo 105.b) de la CE, que
reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros
administrativos.
Por su parte, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso
se delimita, también de manera amplia, por el artículo 13 de la LTAIBG: "Se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Ahora bien, como es sabido, el
derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o
absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública
en cualquier materia, sino que está sometido a ciertos límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG. (STS 2272/2022, de 2 de junio de
2022).
En este sentido, y siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo
14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de
esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre
motivadas, a las que deben de sumarse las derivadas de la normativa de
protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 LTAIBG y, también en
materia de límites, el artículo 16 LTAIBG que contempla la posibilidad de que la
aplicación de alguno de los límites enumerados en el artículo 14 no afecta a la
totalidad de la información, en cuyo caso deberá concederse el acceso parcial,
previa omisión de la información afectada por el límite, indicándose al
solicitante la información que ha sido omitida. Conforme a esta normativa, el
artículo 30 LTPCM establece que: “Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el
resto del ordenamiento jurídico”. Y, añade el artículo 43 LTPCM que: “La
resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la
información solicitada. La ponderación sobre la concurrencia de un interés
público o privado superior deberá ser motivada en la resolución de las
solicitudes de información de forma clara.”
Por esta razón, el artículo el artículo 20.2 LTAIBG al establecer que:
“Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan
el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último
supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá
lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.”
Es decir, la aplicación de cualquier causa de inadmisión del derecho de
acceso debe venir precedido no solo de un análisis del perjuicio que se
produciría si la información solicitada fuera accesible, sino de la posible
existencia de un interés superior que prevaleciera ante el daño que se
produciría con el acceso. La existencia de este interés superior corresponde
justificarla a la entidad que recibe la solicitud de información. (STSS de 16 de
octubre de 2017. Fundamento de Derecho tercero 3.)
Esto es así porque la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues
(…) es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado
en los casos y en los términos previstos en la Ley. (SSTS 15747/2017. De 16
de octubre de 2017 y 1422/2022, de 5 de mayo de 2022). Y por ello, se han de
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14. 1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
De modo que solo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.” (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017,
344/2020, de 10 de marzo de 2020, 748/2020, de 11 de junio de 2020 y
3866/2020, de 19 de noviembre de 2020).
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha insistido en
esta cuestión y ha reiterado que en cualquier caso es necesario motivar toda
denegación o restricción del derecho de acceso a la información y, en tal
sentido, además de la invocación del precepto legal en que dicha denegación o
limitación se sustenta, deben incluirse los argumentos en base a los que se
aplica. (Resolución 0019/2018 de 12 de abril de 2018, Resolución 591/2018 de
11 de enero de 2018, entre otras).
CUARTO. En relación con la denegación de la solicitud de acceso al test de
una asignatura del Máster Universitario en Acceso al Ejercicio de la Abogacía
del curso 2018-2019, así como a las notas de tres asignaturas del módulo
práctica civil II, del mismo Máster, como recuerda el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en su Resolución 220/2019, de 24 de junio de 2019, las
solicitudes de información están vinculadas a la existencia de lo solicitado, ya
que así se desprende de la propia definición de información pública contenida
en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello, en caso de no existir la información
solicitada por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el
organismo que debiera poseerla, la solicitud de información podría carecer de
objeto.
En sus alegaciones, la Universidad Carlos III de Madrid motiva la causa de
denegación de la información referente al test final de la asignatura “Práctica
Civil II” en carecer de la documentación solicitada por aplicación de la
Instrucción del Secretario General de la Universidad Carlos III de Madrid, de 2
de octubre de 2008, para el establecimiento de directrices de archivo,
transferencia y eliminación de la serie de exámenes y otros documentos base
de calificación en los departamentos de la Universidad, dado que la información
solicitada se refiere a un Módulo del Master Universitario de Acceso a la
Abogacía del curso académico 2018-2019, en aplicación del apartado primero
de la Instrucción citada, los profesores solo tienen el deber de custodiar los
exámenes durante un año después de la firma del acta de las calificaciones
finales. Al haber transcurrido casi tres años desde la publicación de las
calificaciones definitivas, no habiendo sido recurridas según alega la
Universidad, esta documentación ha sido destruida.
Frente a los argumentos anteriores, el Sr. no ha presentado alegación
alguna.
Como ha recordado este Consejo en la RDA062/2022:
Se presume que todas las Administraciones públicas cumplen con lo
establecido en el artículo 103.1 CE que las obliga a servir con objetividad a los
intereses generales con "sometimiento pleno a la ley y al Derecho". Estos
límites, de conformidad con el artículo 9. 1 CE, garantizan la interdicción de la
arbitrariedad de las Administraciones públicas, en el sentido de la búsqueda del
interés general. Es decir, como recuerda el Tribunal Constitucional, la
objetividad en el actuar de la Administración exigida en el artículo 103 excluye
la utilización de medios discriminatorios o justificados en razones meramente
subjetivas. Por tanto, existe arbitrariedad, cuando, aun constatada la existencia
formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero
voluntarismo…, expresa un proceso deductivo “irracional o absurdo” (SSTC
244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7;
82/2002, de 22 de abril, FJ 7, y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3) o ha llegado a
un resultado materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que
consagra el art. 24.1 CE … (STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 3). (STC 30/2022,
de 7 de marzo de 20229). En esta misma línea, el Tribunal Supremo recuerda
que el principio de neutralidad institucional en el funcionamiento de la
Administración (art. 103.1 CE) es un principio elemental que debe regir en todo
momento la actuación de los altos cargos que la dirigen por tratarse de un
postulado clave de nuestra arquitectura constitucional; y, además: porque se
encuentra conectado con diferentes mandatos de la Constitución -
singularmente, con la interdicción de la arbitrariedad que establece su art, 9.3
(STS de 15 de mayo de 2021)”.
En el presente caso, la Universidad Carlos III de Madrid no parece haber
actuado con arbitrariedad pues, al datar la Instrucción del año 2008, se
presume que la destrucción de parte de la documentación solicitada en la
reclamación no puede imputarse a un cambio en su actuación, por lo que
cualquier otra controversia respecto a la destrucción de esta documentación
debe dilucidarse en vía judicial, no administrativa, mediante la aportación de las
pruebas que las partes estimen pertinentes.
Teniendo en cuenta lo indicado, tanto la respuesta a la solicitud como el escrito
de alegaciones ponen de manifiesto la inexistencia de la información objeto de
solicitud. Por lo tanto, no puede concederse el acceso a información que no
existe, procediendo, en consecuencia, a desestimar la reclamación presentada
por el Sr. , al no obrar está en poder de la Universidad y por tanto no
cumplir el requisito del artículo 13 LTAIBG.
En este sentido, ante los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos Jurídicos
expuestos anteriormente, se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Desestimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM055/2022 presentada por D. , por no obrar
en poder de la Universidad la información solicitada.
SEGUNDO. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento
y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control