Desestimada 18/05/2022 · 81 días en resolverse

Solicitud de acceso al test final y calificaciones de asignaturas del Máster Universitario en Acceso al Ejercicio de la Abogacía

El ciudadano solicitó a la Universidad Carlos III el test final y las notas de diversas asignaturas de un Máster. Tras recibir las notas pero no el test, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Participación de Madrid. El Consejo desestima la reclamación porque el test fue destruido siguiendo la normativa interna de archivo de la Universidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está vinculado a la existencia efectiva de la información solicitada en poder del organismo.
2 No puede concederse el acceso a información que no existe, ya que no cumple el requisito de definición de información pública del art. 13 de la LTAIBG.
3 La destrucción de la documentación se ajustó a la Instrucción del Secretario General de la UC3M de 2008, que establece la conservación de exámenes durante un año.
4 No se aprecia arbitrariedad en la actuación de la Universidad al seguir directrices de archivo preestablecidas y generales.

Texto completo

Resolución: RDA145/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM055/2022 Reclamante: Administración reclamada: Universidad Carlos III Información reclamada: Test y notas finales del reclamante en distintas asignaturas Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El reclamante, D. , solicitó el 21.1.2022 acceso al test de una asignatura del Máster Universitario en Acceso al Ejercicio de la Abogacía, 2018-2019, así como las notas de tres asignaturas del módulo práctica civil II del mismo Máster. Semanas antes, (19.11.2021) el reclamante había solicitado otra información relativa al Máster que fue objeto de resolución (RDA062/2022) por parte de este Consejo. En el escrito de reclamación el solicitante expone lo siguiente: SOLICITO acceso a la siguiente información pública: 1. Test final de la asignatura “práctica civil II”, íntegro, físico realizado en enero de 2019 por D. (estudiante , del Máster Universitario en Acceso al Ejercicio de la Abogacía 2018-2019. 2. Las notas finales, del mismo alumno, de los módulos de la asignatura práctica civil II, del mismo Máster: - Arrendamientos urbanos y propiedad horizontal, cuyo profesor fue . - Garantías de la obligación, cuyo profesor fue (CMS). - Derecho de familia, cuya profesora fue (UC3M)”. SEGUNDO. El día 26.02.2022, tras no recibir respuesta por parte de la Universidad, presenta ante este Consejo reclamación en materia de acceso a la información, en la que se expone lo que sigue: El 21/1/2022 solicité a la UC3M acceso a mi test final de la asignatura práctica civil II, así como a mis calificaciones finales de los siguientes módulos (pertenecientes a la asignatura práctica civil II): 1.Arrendamientos Urbanos y Propiedad Horizontal. 2.Garantía de la Obligación. 3.Derecho de Familia. Esta asignatura, así como sus módulos, se enmarcan dentro del Máster Universitario de Acceso a la Abogacía que realicé durante los cursos 2018 a 2020. A día de hoy, no he recibido contestación por la UC3M. Todas mis solicitudes de información, tanto a estas como otras anteriores, están relacionadas a esclarecer la actuación de un profesor de la UC3M, no son solicitudes sin motivos. TERCERO. El día 25 de abril de 2022, este Consejo comunica al interesado la admisión a trámite de la reclamación, dando a su vez traslado de la misma e iniciado las actuaciones pertinentes ante la UC3M, solicitando las correspondientes alegaciones y toda la información o antecedentes relacionados con el expediente que pudieran ser relevantes para resolver la reclamación. CUARTO. Solicitadas las respectivas alegaciones, la Universidad manifiesta que con fecha 28/02/2022 ha hecho llegar al alumno las calificaciones solicitadas pero que no puede conceder el acceso al test final realizado por el solicitante en la asignatura “Práctica Civil II” durante el curso académico 2018/2019 por haber sido ya destruido de conformidad con lo dispuesto en las directrices de la Universidad sobre custodia de esa documentación. Así, según se establece en la Instrucción del Secretario General de la Universidad Carlos III de Madrid, de 2 de octubre de 2008, para el establecimiento de directrices de archivo, transferencia y eliminación de la serie de exámenes y otros documentos base de calificación en los departamentos de la Universidad, los profesores deberán conservar los exámenes en su poder durante un año, transcurrido el cual se entregarán al Coordinador de Archivo del Departamento que elegirá un examen al azar para su archivo y, con el resto, se procederá a su destrucción. (https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/13342). Lo que se le comunicó al reclamante el mismo día 28/02/2022. En concreto, en la resolución dictada por el Sr. Rector de la UC3M, Juan Romo Urroz sobre la solicitud presentada con fecha 21.01.2022 por D. , se expone lo siguiente: Vista la solicitud de acceso a la información presentada, en fecha 21 de enero de 2022, por D. con número de registro O00030124e2200000998, por la que se solicita acceso al “1. Test final de la asignatura “práctica civil II”, íntegro, físico realizado en enero de 2019 por D. (estudiante ), del Máster Universitario en Acceso al Ejercicio de la Abogacía 2018-2019. 2. Las notas finales, del mismo alumno, de los módulos de la asignatura práctica civil II, del mismo Máster: - Arrendamientos urbanos y propiedad horizontal, cuyo profesor fue . - Garantías de la obligación, cuyo profesor fue (CMS). - Derecho de familia, cuya profesora fue (UC3M)”. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, RESUELVO: Estimar la solicitud de acceso a la información presentada, informando al solicitante de las calificaciones obtenidas por el mismo en la asignatura Práctica Civil II del Máster Universitario en acceso al ejercicio de la Abogacía, curso 2018/2019, proporcionadas por el coordinador Prof. J : - Derecho inmobiliario - 1,05 - Garantías de la obligación - 1,38 - Derecho de familia - 1,50 - Remedios por incumplimiento - 0,4 - Examen final - 2,8 Calificación final en actas: 7,2 En relación con la solicitud de acceso al test final realizado por el solicitante en la asignatura “Práctica Civil II”, durante el curso académico 2018/2019, el mismo no puede ser remitido al haber sido ya destruido de conformidad con lo dispuesto en las directrices de la Universidad sobre custodia de esa documentación. Así, según se establece en la Instrucción del Secretario General de la Universidad Carlos III de Madrid, de 2 de octubre de 2008, para el establecimiento de directrices de archivo, transferencia y eliminación de la serie de exámenes y otros documentos base de calificación en los departamentos de la Universidad, los profesores deberán conservar los exámenes en su poder durante un año, transcurrido el cual se entregarán al Coordinador de Archivo del Departamento que elegirá un examen al azar para su archivo y, con el resto, se procederá a su destrucción. https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/13342” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) atribuyen a este Consejo la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Universidad Carlos III de Madrid, de conformidad con el artículo 2.2 y la Disposición Adicional Octava de la LTPCM se considera una reclamación interpuesta contra una Universidad pública de la Comunidad de Madrid y por tanto su resolución corresponderá al Pleno de este Consejo. SEGUNDO. La LTPCM reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de “acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no solo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de “procedimiento administrativo común” [SSTC 5 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado “legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21). Además, como se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información este Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO. En cuanto a la necesidad de motivación de las restricciones al derecho de acceso, el Tribunal Supremo recuerda que la LTAIBG recoge la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio de Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas. Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos. Por su parte, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso se delimita, también de manera amplia, por el artículo 13 de la LTAIBG: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Ahora bien, como es sabido, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a ciertos límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG. (STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022). En este sentido, y siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas, a las que deben de sumarse las derivadas de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 LTAIBG y, también en materia de límites, el artículo 16 LTAIBG que contempla la posibilidad de que la aplicación de alguno de los límites enumerados en el artículo 14 no afecta a la totalidad de la información, en cuyo caso deberá concederse el acceso parcial, previa omisión de la información afectada por el límite, indicándose al solicitante la información que ha sido omitida. Conforme a esta normativa, el artículo 30 LTPCM establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”. Y, añade el artículo 43 LTPCM que: “La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada. La ponderación sobre la concurrencia de un interés público o privado superior deberá ser motivada en la resolución de las solicitudes de información de forma clara.” Por esta razón, el artículo el artículo 20.2 LTAIBG al establecer que: “Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.” Es decir, la aplicación de cualquier causa de inadmisión del derecho de acceso debe venir precedido no solo de un análisis del perjuicio que se produciría si la información solicitada fuera accesible, sino de la posible existencia de un interés superior que prevaleciera ante el daño que se produciría con el acceso. La existencia de este interés superior corresponde justificarla a la entidad que recibe la solicitud de información. (STSS de 16 de octubre de 2017. Fundamento de Derecho tercero 3.) Esto es así porque la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues (…) es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. (SSTS 15747/2017. De 16 de octubre de 2017 y 1422/2022, de 5 de mayo de 2022). Y por ello, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14. 1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que solo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.” (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, 344/2020, de 10 de marzo de 2020, 748/2020, de 11 de junio de 2020 y 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha insistido en esta cuestión y ha reiterado que en cualquier caso es necesario motivar toda denegación o restricción del derecho de acceso a la información y, en tal sentido, además de la invocación del precepto legal en que dicha denegación o limitación se sustenta, deben incluirse los argumentos en base a los que se aplica. (Resolución 0019/2018 de 12 de abril de 2018, Resolución 591/2018 de 11 de enero de 2018, entre otras). CUARTO. En relación con la denegación de la solicitud de acceso al test de una asignatura del Máster Universitario en Acceso al Ejercicio de la Abogacía del curso 2018-2019, así como a las notas de tres asignaturas del módulo práctica civil II, del mismo Máster, como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 220/2019, de 24 de junio de 2019, las solicitudes de información están vinculadas a la existencia de lo solicitado, ya que así se desprende de la propia definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello, en caso de no existir la información solicitada por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera poseerla, la solicitud de información podría carecer de objeto. En sus alegaciones, la Universidad Carlos III de Madrid motiva la causa de denegación de la información referente al test final de la asignatura “Práctica Civil II” en carecer de la documentación solicitada por aplicación de la Instrucción del Secretario General de la Universidad Carlos III de Madrid, de 2 de octubre de 2008, para el establecimiento de directrices de archivo, transferencia y eliminación de la serie de exámenes y otros documentos base de calificación en los departamentos de la Universidad, dado que la información solicitada se refiere a un Módulo del Master Universitario de Acceso a la Abogacía del curso académico 2018-2019, en aplicación del apartado primero de la Instrucción citada, los profesores solo tienen el deber de custodiar los exámenes durante un año después de la firma del acta de las calificaciones finales. Al haber transcurrido casi tres años desde la publicación de las calificaciones definitivas, no habiendo sido recurridas según alega la Universidad, esta documentación ha sido destruida. Frente a los argumentos anteriores, el Sr. no ha presentado alegación alguna. Como ha recordado este Consejo en la RDA062/2022: Se presume que todas las Administraciones públicas cumplen con lo establecido en el artículo 103.1 CE que las obliga a servir con objetividad a los intereses generales con "sometimiento pleno a la ley y al Derecho". Estos límites, de conformidad con el artículo 9. 1 CE, garantizan la interdicción de la arbitrariedad de las Administraciones públicas, en el sentido de la búsqueda del interés general. Es decir, como recuerda el Tribunal Constitucional, la objetividad en el actuar de la Administración exigida en el artículo 103 excluye la utilización de medios discriminatorios o justificados en razones meramente subjetivas. Por tanto, existe arbitrariedad, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo…, expresa un proceso deductivo “irracional o absurdo” (SSTC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7, y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3) o ha llegado a un resultado materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE … (STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 3). (STC 30/2022, de 7 de marzo de 20229). En esta misma línea, el Tribunal Supremo recuerda que el principio de neutralidad institucional en el funcionamiento de la Administración (art. 103.1 CE) es un principio elemental que debe regir en todo momento la actuación de los altos cargos que la dirigen por tratarse de un postulado clave de nuestra arquitectura constitucional; y, además: porque se encuentra conectado con diferentes mandatos de la Constitución - singularmente, con la interdicción de la arbitrariedad que establece su art, 9.3 (STS de 15 de mayo de 2021)”. En el presente caso, la Universidad Carlos III de Madrid no parece haber actuado con arbitrariedad pues, al datar la Instrucción del año 2008, se presume que la destrucción de parte de la documentación solicitada en la reclamación no puede imputarse a un cambio en su actuación, por lo que cualquier otra controversia respecto a la destrucción de esta documentación debe dilucidarse en vía judicial, no administrativa, mediante la aportación de las pruebas que las partes estimen pertinentes. Teniendo en cuenta lo indicado, tanto la respuesta a la solicitud como el escrito de alegaciones ponen de manifiesto la inexistencia de la información objeto de solicitud. Por lo tanto, no puede concederse el acceso a información que no existe, procediendo, en consecuencia, a desestimar la reclamación presentada por el Sr. , al no obrar está en poder de la Universidad y por tanto no cumplir el requisito del artículo 13 LTAIBG. En este sentido, ante los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos Jurídicos expuestos anteriormente, se dicta la siguiente: RESOLUCIÓN PRIMERO. Desestimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM055/2022 presentada por D. , por no obrar en poder de la Universidad la información solicitada. SEGUNDO. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control