Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid la memoria justificativa, técnica y económica de un convenio sobre el hayedo de Montejo. El interesado alegó falta de motivación en la denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Participación estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información ambiental debe interpretarse de forma restrictiva, siendo la accesibilidad la regla general y la negativa la excepción.
2
No es necesario que el solicitante acredite un interés determinado para ejercer su derecho de acceso a la información pública.
3
La denegación basada en la protección del medio ambiente requiere una ponderación caso por caso del interés público, insuficiente en este supuesto al ser la divulgación un objetivo del propio convenio.
4
La propiedad intelectual no es oponible cuando la administración es coautora de la obra y el convenio ya ha finalizado, habiendo cesado la confidencialidad de los trabajos.
5
La administración debió recurrir al suministro parcial omitiendo datos sensibles en lugar de denegar la totalidad de la memoria técnica.
Texto completo
Resolución: RDA149/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM102/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Memoria justificativa, técnica y económica del
convenio de colaboración entre la Consejería y la Universidad Politécnica de
Madrid para la investigación y seguimiento del hayedo de Montejo.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Según se desprende de la documentación obrante en el
expediente, el 7 de febrero de 2022, D. solicitó a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura el acceso a la memoria
justificativa, la memoria técnica de los trabajos realizados y la memoria
económica de ingresos y gastos en relación con el Convenio de colaboración
suscrito el 11 de septiembre de 2020 entre dicha Consejería y la Universidad
Politécnica de Madrid para la investigación y seguimiento del hayedo de
Montejo.
SEGUNDO. El 21 de febrero de 2022, la Jefatura de Área de Análisis Técnico y
Planificación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura,
comunica al solicitante que debido al volumen y complejidad de la información
solicitada, la Comunidad de Madrid debía ampliar su plazo para emitir la
resolución por otros 20 días más, de conformidad con lo establecido en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
TERCERO. El 24 de marzo de 2022, la Dirección General de Biodiversidad y
Recursos Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura, resuelve conceder el acceso parcial a la información solicitada,
indicando al respecto lo siguiente:
Se omite la Memoria técnica de los trabajos realizados por afectar a materias
sobre las que pueden actuar los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto el
apartado 14.1 j) y l) por ser un perjuicio para el secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial y la protección del medio ambiente. Así pues,
con base en lo anterior, se adjuntan los siguientes enlaces donde podrán ser
descargados los siguientes documentos solicitados: la memoria justificativa de
la propuesta del convenio y el detalle de la justificación económica
CUARTO. Con fecha de 27 de marzo de 2022, don
reclama ante el Consejo de Transparencia y Participación solicitando que se le
conceda toda la documentación al habérsele denegado por parte de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura el acceso a parte de lo
solicitado aduciendo los límites j) y l) del artículo 14.1 sin motivación y prueba
alguna. Es decir, sin haber motivado y realizado el test del daño exigido por la
normativa vigente en materia de transparencia y la jurisprudencia ya
consolidada del Tribunal Supremo.
QUINTO. El 11 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Participación
admite a trámite la reclamación por reunir los requisitos del artículo 48 de la
Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y solicita a la
administración responsable que alegue lo que considere pertinente respecto de
la reclamación planteada.
SEXTO. El 17 de junio de 2022, la Dirección General de Biodiversidad y
Recursos Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura, alega lo que sigue:
- Primero, que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial (artículo 14.1. j) LTAIBG. La propiedad intelectual de una
obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su
creación, artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el
que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes
sobre la materia. El Convenio fue publicado en el BOCAM núm. 246, de 9 de
octubre de 2020 cumpliendo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley
10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Y, en la
cláusula sexta del Convenio se hace referencia al carácter reservado de la
información contenida en la memoria técnica.
- Y, segundo, que el artículo 14.1. l) LTAIBG permite limitar el derecho de
acceso a la información pública, como en este caso, porque en la memoria
técnica se exponen los trabajos realizados del hayedo de Montejo sobre
actualización del catálogo de plantas vasculares, segundo inventario de hayas
centenarias, valoración de la madurez forestal, aproximación al estudio de los
trampales y la población de taxus baccata. Siendo un espacio natural de
máxima protección cuya gestión se sustenta en criterios científicos la
divulgación indiscriminada de los trabajos realizados puede comprometer la
conservación del espacio. En este documento se recoge información que se
considera sensible en relación con la gestión del MUP. Núm. 89, cuyo
conocimiento debe de mantenerse custodiado por el grupo investigador y los
gestores de este espacio natural protegido. Entregar el resultado de estos
estudios a personas ajenas permitiría identificar y localizar con total exactitud
los lugares, especies, y valores más sensibles de este espacio protegido, lo
que contribuiría a multiplicar e intensificar los riesgos a los que pueden verse
sometidos. Una decisión en absoluta contradicción con los criterios de gestión
que vienen aplicándose desde hace años y que han llegado incluso a limitar y
condicionar en ocasiones las publicaciones por parte de los autores de estos
trabajos de investigación.
SÉPTIMO. El 6 de julio de e 2022, D. , reiterándose
en la solicitud de la información reclamada, alega lo que sigue:
- Primero, que la Consejería de Medio Ambiente, vivienda y Agricultura dicta
una resolución de 21 de febrero de 2022 en la que solicita ampliar el plazo por
la voluminosidad de lo solicitado a 20 días más, y luego sin explicación ninguna
dicta la resolución de 24 de marzo de 2022 en la que desaparece esa supuesta
voluminosidad y complejidad de la información que quedó reducida a
proporcionar dos enlaces para descargar la denominada memoria justificativa
de la propuesta del convenio y un denominado detalle de la justificación
económica.
- Segundo, que el acceso a la memoria técnica de los trabajos realizados se
deniega aduciendo que no se puede suministrar por suponer un perjuicio para
el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial y la protección del
medio ambiente del artículo 14.1 j) y l) LTAIBG, por considerarse que queda
fuera del ámbito de aplicación de la información que sobre convenios establece
el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid. Explicaciones éstas que no cabe entender porque no se está
pretendiendo acceder a ningún convenio, sino a unos determinados
documentos que se han generado como consecuencia de una actividad
convencional, documentos, entre ellos, la memoria técnica de los trabajos
realizados, que la Comunidad de Madrid posee precisamente porque así lo
establece el convenio de referencia en su cláusula quinta, como mecanismo de
justificación del gasto realizado, cláusula en la que se establecen qué capítulos
debe de contener esa memoria técnica. Pero, además, el artículo 2 h) de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad reconoce el
principio de garantía de la información ciudadana en materia de patrimonio
natural y biodiversidad. Olvida también la Consejería que la información pueda
ser utilizada por terceros es porque así lo establece para los datos de
investigación el artículo 3 bis de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre la
reutilización de la información del sector público.
- Tercero, que, al tratarse de trabajos en el hayedo de Montejo son trabajos que
constituyen una obra colectiva, pues se han realizado por un Grupo de
investigación de sistemas de recursos naturales de la Universidad Politécnica
de Madrid que trabajan junto con los técnicos de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad, por ello, de conformidad
con el artículo 8 de la Ley de Propiedad intelectual, los derechos de propiedad
intelectual corresponden a la persona que edite y que divulgue a su nombre la
obra colectiva, que en el presente caso es la Comunidad de Madrid, lo que se
acredita con los datos de ISBN y de depósito legal que obran en la
documentación. Por lo que no corresponden a los autores sino a la Comunidad
de Madrid y por tanto no cabe referirse a derechos intelectuales oponibles
frente a terceros.
- Cuarto, que, además, se reconoce legalmente el derecho de los ciudadanos a
la información forestal en el artículo 28.2 de la Ley 43/2002, de 21 de
noviembre de montes entre los que se encuentra la información relativa al
seguimiento de la interacción de los montes y el medio ambiente, la
caracterización del territorio forestal, la diversidad biológica, el estado de
protección y conservación de los principales ecosistemas y especies forestales.
Al ser el hayedo de Montejo el monte de utilidad pública núm. 89 del catálogo
de montes de Madrid, las actuaciones técnicas y las relativas a su
conservación, como parte de la planificación de la ordenación de los recursos
forestales, se consideran actos de gestión de montes, en los términos
establecido en el artículo 6 c) de la Ley de Montes y, como tales, sometidos a
información pública, según el artículo 37.7 de la Ley de Montes. Por tanto,
nunca estaría justificado el secretismo de unos trabajos científicos y técnicos
que, según se afirma por la Consejería, fundamentan los criterios de gestión de
montes del hayedo de Montejo.
- Quinto, finalmente, hay que recordar que tanto la Comunidad de Madrid como
la Universidad Politécnica de Madrid pertenecen al denominado Consorcio
Madroño constituido en 1999, cuyos miembros han suscrito la Declaración de
Berlín de 22 de octubre de 2003, sobre acceso abierto al conocimiento en
Ciencias y Humanidades, asumiendo los principios del movimiento “open
access/open science” para todas sus contribuciones, que implica: El (los)
autor(es) y depositarios de la propiedad intelectual de tales contribuciones
deben de garantizar a todos los usuarios por igual, el derecho gratuito,
irrevocable y mundial de acceder a un trabajo erudito, lo mismo que licencia
para copiarlo, usarlo, distribuirlo, trasmitirlo y exhibirlo públicamente y para
hacer y distribuir trabajos derivativos, en cualquier medio digital para cualquier
propósito responsable, todo sujeto al reconocimiento apropiado de autoría, lo
mismo que el derecho de efectuar copias impresas en pequeño número para
su uso personal… Pero, además: la Estrategia de Especialización Inteligente y
sostenible de la Comunidad de Madrid 2021-2027, se contempla entre sus
objetivos estratégicos “promover la difusión y divulgación de los resultados de
la I+D+i y hacer al conjunto de la sociedad partícipe de los mismos; el
denominado Marco de acción prioritaria para Natura 2000 en la Comunidad de
Madrid de marzo de 2021, instrumenta una serie de medidas de comunicación,
sensibilización, educación, y acceso de visitantes, relacionados con los
espacios de la Red Natura 2000, entre los que se encuentra el hayedo de
Montejo; se permite tomar fotografías y audiovisuales, especialmente cuando
tales tomas posean un carácter científico o educativo, tal y como se establece
en la Resolución de 18 de noviembre de 1991, de la entonces Agencia de
Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid; los
ejemplares arbóreos del hayedo de Montejo esta catalogados como arbóreos
singulares, y son de conocimiento público al estar inscritos en el registro
administrativo creado por Decreto 18/1992, de 26 de marzo, aprobatorio del
Catálogo regional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, registro
que es público y que por lo tanto cualquier ciudadanos puede acceder a él; y
finalmente cualquier actuación sobre espacios forestales que afecte a especies
protegidas, está sujeto a autorización administrativa previa, con sujeción a un
concreto régimen de medidas preventivas y correctivas de carácter
sancionador, según la Ley 1/1991, de 14 de febrero de la Comunidad de
Madrid.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las
reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la LTPCM
atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la
información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al
Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, se
considera una reclamación interpuesta contra una resolución de la
Administración pública de la Comunidad de Madrid, sujeto comprendido en el
artículo 2.1 a) de la LTPCM, y, por lo tanto, su resolución corresponderá al
Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid
SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece: toda persona tiene derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en
el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que es necesario acudir a
la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como
recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de
“acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no sólo
incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige
“garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las
Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del
derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las
normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de
noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)].
Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho, se
han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE). Luego, para resolver
cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la
información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la LTPCM, habrá
que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la
LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición
final octava de dicha ley, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2
del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la
LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de
acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo
caso, se seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación
de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Por ello, en la
presente resolución se acudirá, junto con la normativa antedicha, a la doctrina
de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
en su caso.
TERCERO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas” que por la fuerza
normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además, como
derecho de tercera generación enraizado con el principio de transparencia
administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones
entre la Administración y los ciudadanos. (…) Resulta, pues, evidente, que, en
aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de
respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 8
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados
Centrales de lo Contencioso, Sección 2). Por esta razón, el artículo 30 LTPCM
dice que: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico y ,los artículos 34.1 y 40 de la LTPCM, establecen que el derecho de
acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido
mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la Normativa de la
Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
En este sentido, y siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo
14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de
esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre
motivadas. Preceptos, que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal
Supremo, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o
inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de
octubre de 2017, RC-A 75/2017; núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 RC-
A 8193/2018; núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020, RCA 577/2019 y núm.
3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RCA 4614/2019). De modo que sólo
serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas,
según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.”
En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido,
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
En este supuesto, la resolución objeto de la presente reclamación estima
parcialmente la solicitud de información pues, tal y como se expone en los
Antecedentes, concede al reclamante el acceso a la memoria justificativa del
convenio y la memoria económica de ingresos y gastos. Inadmite, sin embargo,
la concesión de la información relativa a la memoria técnica de trabajos
realizados, por entender que su contenido se encuentra limitado por el artículo
14.1 j) y l) de la LTAIBG. Se hace por tanto necesario averiguar si la memoria
técnica del Convenio de colaboración suscrito el 11 de septiembre de 2020
entre la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad
de Madrid y la Universidad Politécnica de Madrid, para la investigación y
seguimiento del hayedo de Montejo, se puede considerar sujeto a secreto
profesional y concesión puede llegar a causar un perjuicio real al bien jurídico
protegido, en este caso el medio ambiente.
CUARTO. El artículo 14.1. l) LTAIBG dice: El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la
protección del Medio Ambiente. La cláusula quinta del Convenio de
colaboración, objeto de la presente reclamación, establece que la memoria
técnica de los trabajos de investigación realizados debe de contemplar al
menos los siguientes capítulos:
Introducción. Presentación y justificación de los estudios realizados. -
Materiales y métodos implementados. - Exposición de resultados. Análisis y
discusión. - Conclusiones. Recomendaciones de gestión. - Referencias
bibliográficas.
Conforme a este contenido, la Dirección General de Biodiversidad y Recursos
Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura,
considera que conceder esta información atentaría contra el medio ambiente
por dos razones: por un lado, porque al ser el Hayedo de Montejo un espacio
natural de máxima protección, la divulgación indiscriminada de los trabajos
realizados puede comprometer la conservación del espacio, lo que podría
atentar contra el medio ambiente; y, por otra, porque el reclamante en ningún
momento ha motivado o expuesto el interés que pudiera tener en alguno de los
trabajos realizados y expuestos en la memoria técnica.
Respecto a la primera cuestión, se hace necesario recordar el objeto y la
finalidad del Convenio de colaboración. La cláusula primera dice que el
Convenio tiene como objeto la adquisición de conocimientos científicos como
apoyo a la gestión y conservación del hayedo del Montejo, Zona Nuclear de la
Reserva de la Biosfera de la Sierra Rincón e integrante del bien serial
“Hayedos primarios y maduros de los Cárpatos y otras regiones de Europa”.
Para conseguir este objetivo, una de las actuaciones a desarrollar por las
partes intervinientes es la divulgación de los trabajos realizados para su
conocimiento por el conjunto de la sociedad. Es decir, la Comunidad de Madrid,
una vez finalizado el Convenio, tiene que dar publicidad a los trabajos
realizados. En este sentido, el artículo 1. 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece esta
obligación al exigir la difusión y puesta a disposición del público de la
información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de
sistemática y de tecnología más amplia posible. Y entiende que sólo cabe
limitar este derecho si la revelación de la información solicitada puede afectar
negativamente a la protección del medio ambiente al que se refiere la
información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las
especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción (art. 13.2 h).
Ahora bien, para denegar esta información la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Agricultura tendría que haber ponderado, en este caso
concreto, el interés público atendido con la divulgación de la memoria técnica
con el interés atendido con su denegación, pues, como establece el artículo
13.4 de la Ley 27/2006, la denegación de la información por este motivo ha de
ser interpretado restrictivamente. Lo que se completa con la disposición sexta
de la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones
sobre la aplicación en el Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, al decir: en
todo caso, debe tenerse en cuenta que la accesibilidad es la regla o principio
general, y la negativa es la excepción.
En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, ordena la interpretación
restrictiva de los motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso
del interés público atendido con la divulgación de una información con el interés
atendido con su denegación. Así pues, las excepciones al acceso a la
información ambiental han de interpretarse de manera restrictiva. En caso de
duda, la interpretación será favorable a la divulgación de la información.
Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser
parcial o limitada a aquella parte de la información amparada por las
excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de evitarse que la excepción
pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y por tanto,
se facilitará aquélla cuando sea posible separar del texto de la información
solicitada aquella parte que esté cubierta por los motivos de excepción, de
acuerdo con el artículo 14 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Si la finalidad del Convenio de colaboración es la divulgación de los
trabajos técnicos desarrollados por las partes interesadas y la memoria técnica
objeto de la presente reclamación se refiere a los estudios realizados, método
utilizado, resultados, análisis realizados y recomendaciones, no se entiende
muy bien por qué su divulgación podría llegar a suponer un perjuicio para el
medio ambiente. Pero además, si la Dirección General de Biodiversidad y
Recursos Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura consideraba que la revelación de alguno de los documentos de esta
memoria técnica podría causar un perjuicio al medio ambiente, tendría que
haber recurrido al suministro parcial de esta memoria, tal y como permite el
artículo 14 de la Ley 27/2006 o el artículo 16 LTAIBG al decir: En los casos en
que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a
la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de
la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Respecto a la segunda motivación alegada por la Comunidad de Madrid, de
que el reclamante no ha motivado o expuesto el interés que pudiera tener en
alguno de los trabajos realizados y expuestos en la memoria técnica, se hace
necesario acudir a la doctrina del Tribunal Supremo. El Alto Tribunal ha
reiterado el solicitante no necesita acreditar ningún interés determinado para
ver satisfecho su derecho de acceso a la información pública. A saber: Como
esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes, así en la sentencia de 12 de
noviembre de 2020 (recurso 5239/2019), la LTAIBG reconoce la titularidad del
derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores
distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de
Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009,
que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de
cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos
públicos en posesión de las autoridades públicas.
Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta
del artículo 105.b) de la CE, que reconoce a “los ciudadanos" el acceso a los
archivos y registros administrativos. Como se aprecia con facilidad, en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado,
no se hace mención alguna sobre solicitudes de acceso por razón del interés
privado que las motiven (STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022, RC-A núm.
4116/2020). Lo que para el supuesto objeto de reclamación se completa con lo
establecido en la disposición segunda de la Orden AAA/1601/2012, de 26 de
junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente: En ningún caso podrá denegarse una solicitud de información
ambiental alegando que el solicitante carece de legitimación por no ostentar la
titularidad de un derecho, interés o afectación directos. En este sentido, el
artículo 3.1.a) de la ley otorga el derecho de acceso a la información a todos y
sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede. Por estas razones, no se comparten
las alegaciones de la Consejería de Medio Ambiente de que conceder la
información objeto de reclamación puede suponer un perjuicio para la
protección del medio ambiente.
QUINTO. El artículo 14.1 j) LTAIBG dice: El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: El secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial. En este sentido, la Dirección
General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la Consejería Medio
Ambiente, Vivienda y Agricultura, alega que en el presente caso habría que
acudir al artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Esta Ley
va dirigida a proteger las creaciones originales literarias, artísticas o científicas
de los autores expresadas en cualquier medio, tales como libros, escritos,
composiciones musicales, obras dramáticas, coreografías, obras audiovisuales,
esculturas, obras pictóricas, planos, maquetas, mapas, fotografías, programas
de ordenador y bases de datos. También protege las interpretaciones artísticas,
los fonogramas, las grabaciones audiovisuales y las emisiones de radiodifusión
y a regular la explotación o divulgación. Y excluye las ideas, los
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, aunque
no la expresión de estos. También se excluyen las disposiciones legales o
reglamentarias, sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los
órganos jurisdiccionales y los actos de los organismos públicos, así como las
traducciones de dichos textos.
Es decir, esta Ley va dirigida a regular la explotación y difusión de una
obra de tal forma que no se pueda perjudicar a su autor o autores. En este
sentido, artículo 4 del Real Decreto establece que: A efectos de lo dispuesto en
la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la
misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez
al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice
mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la
obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con
la naturaleza y finalidad de la misma. Por esta razón, alega la Dirección
General de Biodiversidad y Recursos Naturales, que en la cláusula sexta del
Convenio se hacer referencia al carácter reservado de la información contenida
en la memoria técnica, porque el acceso a la misma causa un perjuicio cierto a
los autores de los trabajos que podrían ver comprometida su labor de
divulgación científica en tanto que terceros podrían hacer un uso para sus
intereses particulares de dicha información.
Sin embargo, frente a estas alegaciones, se hace necesario precisar
varias cuestiones: La primera, respecto a los titulares del derecho de propiedad
intelectual. El artículo 1 del Real Decreto establece que la propiedad intelectual
de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho
de su creación. Y, los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la
colaboración de varios autores corresponden a todos ellos (artículo 7.1 del Real
Decreto). En este caso, para divulgar y modificar la obra se requiere el
consentimiento de todos los coautores. Como la cláusula primera del Convenio
de colaboración objeto de la presente reclamación establece que la titularidad
de los estudios, trabajos o resultados obtenidos corresponderá indistintamente
a la Comunidad de Madrid y al equipo de investigadores de la Universidad
Politécnica de Madrid, los derechos de propiedad intelectual corresponderán
conjuntamente a la Comunidad de Madrid y a la Universidad Politécnica de
Madrid. Por esta razón, antes de denegar el suministro de la información
reclamada, la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la
Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Vivienda debería haber
consultado a la Universidad Politécnica de Madrid como coautora de los
derechos de propiedad, tal y como permite la cláusula sexta del Convenio, al
decir que, en el caso de que cualquiera de las dos partes requiera la
divulgación completa o parcial de los trabajos elaborados o resultado obtenidos
en el desarrollo del presente Convenio, deberá contar, con carácter previo a su
realización, de la autorización previa de la otra parte.
Y, la segunda cuestión, relativa al carácter efectivamente confidencial de
la memoria técnica. Si como dice la cláusula primera del Convenio el objeto del
mismo es la adquisición de conocimiento científico como apoyo para la gestión
y conservación del hayedo de Montejo, y para la consecución de este fin las
partes intervinientes contemplan, entre otros aspectos, la divulgación de los
trabajos realizados para su conocimiento por el conjunto de la sociedad, no se
entiende muy bien por qué el conceder la memoria técnica de un Convenio que
ha finalizado el 16 de diciembre de 2020 y, que ya debería haber sido
divulgado, supone un perjuicio para los derechos de propiedad intelectual de
las partes firmantes del mismo. Máxime cuando esta memoria forma parte de
las obligaciones económicas de la Universidad Politécnica de Madrid.
En efecto, la Cláusula quinta del Convenio bajo la rúbrica “obligaciones
económicas” establece la posibilidad de que la Universidad Politécnica de
Madrid justifique los gastos realizados en cada trimestre aportando, entre otros,
una memoria técnica. Según el Tribunal Supremo, no hay razón para inadmitir
solicitudes referidas a procedimientos ya finalizados, o a actos administrativos
que ya hayan adquirido firmeza. Resulta pertinente recordar lo que expresan
los dos primeros párrafos del preámbulo de la LTAIPBG 19/2013:
la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores
niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con
instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el
desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con
más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en
consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia
y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Por tanto, el acceso a la información pública se configura como herramienta
asociada a un mejor conocimiento por parte de los ciudadanos sobre el
funcionamiento de las instituciones y entes públicos, permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública, en sentido lato, asociándola a la promoción
de la regeneración democrática, la eficiencia y la eficacia (STS 1547/2017 de
16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017; STSJG). Desde esta perspectiva,
no se puede negar la existencia de un interés público en la memoria técnica
suscrita al Convenio. Pero además, aunque la cláusula sexta del Convenio se
refiera al carácter reservado de la información, no hay que olvidar que permite
su divulgación en dos casos diferentes: cuando los estudios, trabajos o
resultados obtenidos en el marco del Convenio se hayan entregado a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura o cuando se cuente con
la autorización previa de la otra parte.
Respecto al primero, se entiende que estos trabajos ya no son
confidenciales pues como establece la cláusula tercera del Convenio los
trabajos de las actividades previstas en la cláusula primera (entre las que se
encuentra la de divulgación de los trabajos) debieron de haber finalizado antes
del 16 de diciembre de 2020. Y, el segundo, porque como ya he dicho
anteriormente, en el hipotético caso de que el Convenio se estuviera
celebrando y no hubiera finalizado el plazo de presentación de los trabajos, no
consta en el expediente que la Universidad Politécnica de Madrid haya
denegado su autorización para que la Comunidad de Madrid pueda suministrar
la información objeto de reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación interpuesta por D.
el 27 de marzo de 2022 contra la resolución dictada por la Dirección
General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Biodiversidad y Recursos
Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la
Comunidad de Madrid, para que en el plazo de 20 días hábiles remita al
reclamante la información solicitada, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control