Estimada

Acceso a memorias anuales de Madrid Network sobre convenio de préstamo y denegación parcial por intereses económicos

Se solicitó a la Comunidad de Madrid el acceso a las memorias anuales de Madrid Network sobre un convenio de préstamo. La administración denegó parcialmente el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y comerciales. El reclamante alegó que no se acreditó daño real y que existe interés público en la transparencia del gasto. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación, entendiendo que las memorias justifican el gasto público y no protegen secretos empresariales.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación del límite de intereses económicos y comerciales exige acreditar un daño real, claro y directo, no basándose en hipótesis condicionales o inciertas.
2 Las memorias anuales presentadas por la entidad privada constituyen un instrumento de justificación del préstamo público y, por tanto, guardan relación con la rendición de cuentas del gasto.
3 La Ley de Secretos Empresariales excluye de su protección aquella información que la normativa obliga a comunicar a las autoridades administrativas o que se solicita en ejercicio del derecho a la libertad de información.
4 El test del interés público favorece el acceso cuando la información permite fiscalizar la gestión de fondos públicos y verificar la diligencia en la recuperación de préstamos.
5 La condición de profesional de la información del solicitante, aunque no determina por sí sola la concesión, puede influir positivamente al ponderar el derecho fundamental a la libertad de expresión e información.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha de 17 de septiembre de 2021 el Sr. don , solicita a la Comunidad de Madrid acceso a la siguiente información pública:

  • Cantidades abonadas por la Comunidad de Madrid con fecha de abono a la Administración General del Estado como consecuencia de las obligaciones contraídas en el Convenio firmado entre el Ministerio de Ciencias e Innovación y el extinto IMADE con fecha de 27 de octubre de 2010.
  • Cantidades abonadas por la Comunidad de Madrid con fecha de abono por Madrid Network con fecha de 23 de mayo de 2011.
  • Incidencias, retrasos, impagos u otros, respecto al calendario de amortización establecido en ambos convenios.
  • Si se considera recuperable el principal y los intereses del préstamo 80 millones concedido a Madrid Network.
  • Copia de las actas e informes elaborados por la Comisión de seguimiento bilateral del Convenio firmado entre la Consejería de Economía y Hacienda y Madrid Network con fecha de 23 de mayo de 2011.
  • Copia de las Actas e informes elaborados por la Comisión de seguimiento bilateral del convenio firmado entre el Ministerio de Ciencias e Innovación y el extinto IMADE con fecha de 27 de octubre de 2010.
  • Copia de las actas e informes elaborados por la comisión bilateral del convenio firmado entre la Consejería de Economía y Hacienda y Madrid Network con fecha de 23 de mayo de 2011.
  • Copia de todas las memorias anuales entregadas a la Administración General del Estado, en virtud del Convenio firmado entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y el extinto IMADE con fecha de 27 de octubre de 2010.
  • Copia de todas las memorias anuales recibidas por la Comunidad de Madrid procedentes de Madrid Network, como consecuencia del Convenio 2 firmado entre la Consejería de Economía y Hacienda y Madrid Network con fecha de 23 de mayo de 2011.

SEGUNDO.

El 14 de diciembre de 2021, la Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo resuelve estimar parcialmente la solicitud de información. Y por ello dirá:

Una vez analizada la solicitud se comprueba que no concurren circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información, salvo lo concerniente al punto 8 peticionado en su escrito (Copia de todas las memorias anuales recibidas por la Comunidad de Madrid procedentes de Madrid Network, como consecuencia del convenio firmado entre la Consejería de Economía y Hacienda y Madrid Network con fecha de 23 de mayo de 2011).

La causa e inadmisión de este punto 8 lo fundamenta en el límite establecido en el apartado h) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, norma de carácter básico en la materia, que permite limitar el acceso a la información pública cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Y, también, en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que define el concepto limitativo de intereses económicos.

Conforme a lo anterior, la aportación como información pública de las memorias anuales elaboradas por Madrid Network considera la Dirección General que implica un real, claro y directo daño sobre los intereses económicos de numerosas empresas que se citan en ellas. En la misma aparecen categorías de datos, cuya revelación perjudicaría a las empresas en su posición de mercado en relación con competidores, socios comerciales, proveedores y clientes, tales como situación económica, dificultades de pago de cuotas de préstamos y procedimientos judiciales en curso, señalamiento de deudas, negociaciones sobre garantías de préstamos con singularización de estas, planes de futuros negocios, alusiones a posibles reajustes de plantilla, información sobre costes, así como y esto es un aspecto especialmente delicado, planes de venta de empresas o de fusión con otras, con indicación de cifras.

En relación con el último aspecto citado de ventas o fusión de empresas, la administración indica que el suministro de esta información por parte de la Administración implicaría una afectación a la competencia más allá de la empresa que recibió la ayuda, respecto a aquellas terceras mercantiles que estén o hayan estado implicadas directamente en el proceso de absorción, venta o fusión, afectación no sólo durante el proceso en sí, sino también después, sobre todo en los supuestos de operaciones de fusión absorción, por la información que sobre el capital social de la entidad absorbente supone el posible conocimiento por competidores de todas las contingencias de la empresa absorbida, toda vez la primera adquiere por sucesión universal el patrimonio de la segunda, así como también en los supuestos de fusiones puras que den lugar a una nueva empresa. Se trata por tanto de información cuya divulgación entraría en colisión con la protección del secreto empresarial.

Por estas razones se considera por parte de la administración que se trata de información limitada por el artículo 14.1 h) LTAIBG, ya que el test del daño positivo no puede ceder frente al interés legítimo de conocer información, pues, aun teniendo los fondos un origen público, la canalización se ha llevado a cabo a través de una empresa privada que ha gestionado el préstamo a través de la selección y seguimiento de proyectos con mercantiles privadas.

TERCERO.

El 3 de enero de 2022, El Sr. don presenta escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en el que manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida por parte de la Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Comunidad de Madrid.

El reclamante considera que la causa de inadmisión del apartado 8 de su solicitud de información no es conforme a Derecho pues, el Criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su apartado 7 es taxativo respecto de la restricción de acceso a la información. Ese límite no opera de manera automática, sino que su aplicación será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y la finalidad de la protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto. La Comunidad de Madrid, en su resolución se refiere a hipótesis que no se pueden confundir con certezas. Se expresa incluso en el modo condicional. Y el citado Criterio interpretativo especifica que no es suficiente argumentar la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. Por ello establece que el daño sea sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.

Y, añade que: el artículo 20 de la CE consagra el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión de todos los españoles. Ese derecho se ha visto reforzado en el caso de los profesionales de los medios de comunicación social, a través de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Así estos Tribunales consagran el papel de la prensa como mecanismo de control de la acción del Gobierno. En el caso de AMN, dada su opacidad, es de vital importancia el conocer cómo se la fiscaliza por los numerosos vínculos que tiene con el poder político, tal y como se conoce de las informaciones publicadas. Es una empresa que no sólo recibe dinero público, sino que dio trabajo a la actual Presidencia de la Comunidad de Madrid y otros dirigentes del partido gobernante.

En caso de denegarse esta información, se podría denegar cualquiera pues, bastaría que una administración pública cediese la gestión de fondos públicos a un actor privado para eludir su responsabilidad sobre el buen gobierno de esos recursos.

No hay que olvidar además que el mero acceso del demandante a esa información no tiene por qué suponer ningún quebranto para las empresas afectadas. Este se produciría en todo caso a posteriori mediante la divulgación a terceros de estos datos. En esos casos el ordenamiento jurídico español ya recoge los procedimientos para procurar el resarcimiento de este.

Pero, además, la cláusula séptima del Convenio entre la Comunidad de Madrid y AMN recoge la obligación de presentar la memoria requerida. Y que las partes acuerdan que su contenido versará sobre la evolución de las actuaciones contempladas, esto es, sobre aquellos proyectos que sean susceptibles de recibir financiación. En ningún apartado del Convenio se dice que esta información sea confidencial. De hecho, se especifica que Madrid Network deberá someterse, en relación con este convenio, a las actuaciones de comprobación y de control financiero que corresponden al órgano concedente del préstamo y de otros órganos en sus funciones de control de los fondos públicos.

Por ello, el test del daño positivo no puede ceder frente a intereses legítimos de conocer la información, pues al tener los fondos un origen público, la canalización final de los préstamos se ha llevado a cabo a través de una entidad privada que ha gestionado el préstamo a través de la selección y seguimiento de proyectos con mercantiles privadas.

Y añade que: parece que la entidad privada desconoce las Leyes de transparencia que establecen como uno de los sujetos obligados al ejercicio de publicidad, según el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno son las empresas que reciben fondos públicos. Es decir, la empresa AMN no sería una mera gestora sino también beneficiaria de un crédito sobre el que rige la norma de subvenciones, independientemente de la naturaleza pública o privada de dicha organización. Como consecuencia está obligada a ceder al órgano administrativo competente la documentación necesaria para que pueda rendir cuentas en materia de transparencia.

Se trata además de una información imprescindible para fiscalizar las cuentas públicas pues, el incumplimiento supone un enorme coste para las arcas públicas. La Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Comunidad de Madrid da cuenta de ello en su resolución en la que detalla la litigiosidad que está acarreando la amortización del préstamo que recibió AMN que no ha satisfecho aún ni un solo de los pagos previstos desde el año 2018.

Es de vital importancia el conocimiento de las citadas memorias para verificar si los fondos públicos se han intentado recuperar y comprobar si su gestión ha sido diligente.

CUARTO.

El 2 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid por el artículo 48 de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, admite a trámite la reclamación del Sr. , y solicita a la Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo que alegue lo que considere conveniente.

QUINTO.

El 28 de febrero de 2022, la Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo se reitera en su resolución inicial y contesta a las alegaciones hechas por el reclamante diciendo lo que sigue:

Es necesario poner en relación el derecho constitucional del artículo 105 CE con el artículo 38 también constitucional de la libertad de empresa, en la medida de que ninguno de los dos tiene un contenido absoluto y que se limitan de manera proporcionada y justificada en cada caso concreto, tal y como permite el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Es decir, la salvaguarda de los intereses económicos y comerciales implica una interdicción por parte de los poderes públicos a la difusión de aquella información económica y/o comercial que pudiese comprometer la competencia entre agentes, entendiendo además que esta, la libre competencia, forma parte del contenido de la libertad de empresa, derecho igualmente protegido por la Constitución en el artículo 38, como se reconoce expresamente por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia.

Por esta razón se entiende que en las memorias anuales aparecen categorías de datos cuya revelación podría perjudicar la posición de las empresas en el mercado.

Respecto a que el perjuicio debe de ser definido, indubitado y concreto y el daño sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información y que este daño sólo se podría producir a posteriori, mediante la divulgación a terceros de estos datos, recordar al reclamante que si efectivamente la Comunidad de Madrid divulgase estas memorias se podrían producir alteraciones en las relaciones entre los agentes de distintos mercados, lo que se debe de decir en condicional porque la Administración pública no es conocedora absoluta de lo que va a ser dañino o no para el mercado, por la posible divulgación de estas memorias.

Además, la Administración pública conforme exige el artículo 103 CE sirve con objetividad a los intereses generales mientras que el reclamante actúa en interés de parte. En este sentido, si la información sobre el uso que de los recursos públicos haya realizado la Administración puede ser obtenida por el peticionario con los datos ya suministrados sin necesidad de revelar las circunstancias concretas internas de cada empresa, esta opción debe de ser la recogida por la Administración pública solicitada.

En relación con la obligación impuesta por la cláusula séptima del Convenio entre la Comunidad de Madrid y AMN de presentar las memorias requeridas, sin que en ningún momento se especifique su carácter de contenido confidencial, el reclamante esta confundiendo el concepto de no confidencial a la existencia de actuaciones de comprobación y control, cuando en realidad no existe conexión.

Respecto a las alegaciones del reclamante de ser un profesional de la información y por ello, conforme al artículo 20 CE tener más derecho a la información la Dirección General de Política Financiera recuerda dos cosas: La primera que no cabe confundir el derecho de acceso a la información como derecho fundamental regulado en el artículo 20 CE con el derecho a acceder a los datos y demás archivos o documentos que obren en poder de los poderes públicos a que hace referencia el artículo 105 CE. La segunda que, la condición del reclamante de ser profesional de la información no puede influir en las Administraciones públicas para suministrar o no la citada información. El artículo 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril d, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y el artículo 12 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia Acceso a la información pública y buen Gobierno señalan que son titulares del derecho de acceso a la información, en consonancia con el artículo 105 CE todas las personas.

Si bien es cierto que el artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013 permite que se recoja la motivación en la solicitud, esta no puede ser determinante para que las Administraciones públicas concedan la información solicitada. Esto es, la posibilidad de la motivación que recoge el precepto citado, se considera que debe ser entendido por razón objetiva de la materia solicitada y no subjetiva, si más, de la condición personal o profesional del peticionario, y todo ello, siempre con la debida cautela.

En relación con las obligaciones que el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid impone a las empresas privadas que reciben fondos públicos, se le recuerda al reclamante que, ello no significa una puerta abierta a facilitar cualquier tipo de información. Por ministerio de la propia Ley está sujeto a las limitaciones al acceso a la información que obra en su poder…, entre los que se encuentra el descrito en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno.

Por todo ello, concluye la Dirección General de Política Financiera y Tesorería que la resolución objeto de reclamación ha dado respuesta de manera muy detallada a todas las diversas cuestiones solicitadas por el reclamante, salvo a la del apartado o punto ocho por entender que las memorias anuales recibidas por la Comunidad de Madrid, procedentes de Madrid Network, como consecuencia del Convenio firmado el 23 de mayo de 2011, entre la Consejería de Economía y Hacienda y Madrid Network se encuentran incursas en la limitación del apartado h del artículo 14.1 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley.

Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:

La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTP) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.

Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración autonómica sujeto comprendido en el artículo 2 de la LTP, y, por lo tanto, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.

El artículo 30 de la LTPCM establece: toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Es por ello por lo que es necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de “acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de “procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE).

Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).

Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

Por ello en el presente informe se acudirá, junto con la normativa antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.

Como lo reclamado por el Sr. son las memorias anuales recibidas por La Comunidad de Madrid y procedentes de Madrid Network como consecuencia del convenio firmado por la Consejería de Economía y Hacienda y Madrid Network de 23 de mayo de 2021, se hace necesario averiguar si entregar la copia de todas las memorias anuales puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas.

Pero antes de entrar sobre el fondo del asunto o el ámbito objetivo, se hace necesario puntualizar el ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de transparencia, pues tanto el reclamante como la Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo en sus escritos de alegaciones se refieren a ello.

TERCERO.

En relación con los sujetos obligados a suministrar información pública, la LTAIBG dedica los artículos 12, 2, 3 y 4 al ámbito de aplicación de la norma, lo que se reitera en los artículos 30, 2, 3 y 4 de la LTPCM.

Recuerda el Tribunal Supremo que esta regulación se hace en términos tan amplios que el artículo 2 LTAIBG bajo la rúbrica “ámbito subjetivo de aplicación” extiende las disposiciones de la publicidad tanto activa como pasiva a todas las Administraciones públicas y a casi todos los entes que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por Ley tienen atribuidas funciones específicas (…) sobre un determinado sector o actividad pública. Lo que incluye también a aquellas entidades que tengan atribuidas funciones de regulación y supervisión de carácter externo sobre una determinada materia o actividad. (STS 483/2022, de 7 de febrero de 2022, recurso de casación C-A núm. 6829/2020). Precepto que se completa con los artículos 3 y 4 tanto de la LTPCM como de la LTAIBG que amplían el ámbito subjetivo de aplicación de transparencia a aquellas entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones públicas o presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas.

Esto es, conforme a la doctrina del Alto Tribunal se ha de considerar que todos los sujetos incluidos en los artículos 2 y siguientes de la LTPCM y la LTAIBG tienen la obligación no sólo de cumplir con la publicidad activa, sino también con la pasiva.

En la reclamación objeto del presente informe, el Sr. don en su escrito de alegaciones, recuerda a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo que la Asociación Madrid Network es, junto con la Consejería, sujeto obligado a suministrar información por ser una de las entidades obligadas conforme a los artículos 3 y 4 de la LTAIBG. En este sentido el artículo 3. b) LTPCM dice:

Los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid para la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el Título II, en las disposiciones de desarrollo de esta Ley y las correspondientes convocatorias, en los supuestos siguientes: (…) b) Las entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior 60.000 euros o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30 % del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

En todo caso, las exigencias de publicidad de la información que puedan establecerse habrán de respetar la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas.

En este sentido, el Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recuerda que la protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Y añade que:

en el caso de la publicidad activa, la aplicación del límite obliga a los responsables de la información objeto de publicación a analizar con carácter previo a su remisión o envío a los gestores del correspondiente Portal de Transparencia o página web el contenido de la información para comprobar si del mismo pudiera seguirse algún perjuicio para los intereses económicos y comerciales de cualquier sujeto o grupo de sujetos, siempre, obviamente, dentro de los términos y parámetros establecidos en el cuerpo de este documento. En caso de que, de forma razonada y proporcionada, pudiera apreciarse la posibilidad de dicho perjuicio, se omitirá la publicación de los datos o contenidos estrictamente afectados por esta circunstancia, debiendo advertirse expresamente en la publicación de la información no afectada cuáles son los datos que no se publican por imperativo del art. 5.3 en relación con el 14.1, h) de la LTAIBG. (…)

Sin embargo, recuerda que, por naturaleza, la información de carácter organizativo e institucional o la de relevancia jurídica, están enfocadas a los aspectos institucionales y organizativos del sujeto obligado o a la definición de marcos generales de actuación por lo que no se refieren a terceros: incluso en el caso de que el sujeto obligado fuera una entidad privada subvencionada, un Organismo Autónomo de carácter comercial, industrial o financiero, una Entidad Pública Empresarial o una Sociedad Mercantil pública, es dudoso que la información de este tipo pudiera revelar secretos comerciales o información confidencial o poner en peligro sus posiciones negociadoras o de mercado. Es más: aún dentro de la categoría informativa de información económica, presupuestaria y estadística, existen datos o contenidos -p. ej. los referidos a retribuciones, declaraciones de actividad o autorizaciones de compatibilidad de los Altos Cargos y máximos responsables del sujeto obligado- que, difícilmente, pueden comprometer los intereses económicos y comerciales de ningún sujeto. (…) En principio, la posibilidad de que una determinada información sujeta a publicidad activa pudiera lesionar o poner en peligro los intereses económicos y comerciales de un determinado sujeto o grupo de sujetos es remota y se concentra en una categoría determinada de datos o informaciones: la denominada información económica, presupuestaria y estadística del art. 8 de la LTAIBG. Precepto este que tiene su homólogo en el artículo 18 LTPCM.

Dada la naturaleza jurídica privada de la Asociación Madrid Network, al haber recibido una subvención pública (la derivada del Convenio de la Comunidad de Madrid con el Ministerio de Ciencia e Innovación), Madrid Network se convierte, junto con la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en uno de los sujetos obligados por las leyes de transparencia, tanto a la publicidad activa como pasiva.

Sin embargo, de conformidad con la LTPCM, la Asociación Madrid Network sólo está obligada a la publicidad activa de los artículos 11 y 12 LTPCM relativos a materia organizativa y de personal directivo, mientras que la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo tiene la obligación de publicar todas aquella información económica, presupuestaria y estadística del artículo 18, la organizativa y de personal directivo de los artículos 11 y 12, así como también la relativa a los convenios a que hace referencia el artículo 23 de esta misma LTPCM.

Pero como sujetos de publicidad pasiva, tanto la Asociación Madrid Network como la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, tienen las mismas obligaciones, y están obligadas a suministrar información en los mismos términos que el resto de los sujetos obligados por las Leyes de transparencia.

Luego, en la presente reclamación, como bien alega el Sr. la Asociación Madrid Network estaría obligada a suministrar la información pública de la que disponga por la gestión de la subvención pública en los mismos términos que la Dirección General de Política Financiera y Política financiera de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, aunque la Asociación Madrid Network no tiene obligación de publicar la denominada información económica, presupuestaria o estadística.

Respecto a los beneficiarios de la publicidad activa, el Tribunal Supremo dice que, el artículo 12 LTAIBG al establecer que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, considera que la Ley, está reconociendo que la titularidad del derecho de acceso corresponde a todas las personas, en términos muy similares a los utilizados en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009 y en términos también similares a los expresados en el artículo 105 b) CE que reconoce a los ciudadanos el acceso a los archivos y registros administrativos (STS 871/2022, de 10 de marzo de 2022, recurso de casación C-A núm. 148/2021. Ver también SSTS de 19 de noviembre 2020 RC-A núm. 4614/2019; 3870/2020 de 12 de noviembre de 2020, RC-A núm.: 5239/2019 y 574/201, de 25 de enero de 2021, Recurso de casación C-A núm.6387/2019).

La regulación del derecho a la información pública se disciplina en la repetida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como hemos dicho en favor de las personas, no de los interesados (STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.4116/2020).

Este precepto, debe de ser completado con el artículo 17.3 LTAIBG, que de la misma forma que el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, acoge el principio de que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública. Así, el artículo 4.1 del Convenio del Consejo de Europa dispone que "Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial" y, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece que: "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Esto es, no cabe inadmitir una solicitud de acceso por la ausencia de motivación, sin perjuicio de que el exponer los motivos por los que se solicita una información éstos podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm.5239/2019). Como tampoco lo será el que la motivación sea por razones privadas, pues en el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven (STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.4116/2020).

En la reclamación objeto del presente informe, el Sr. don , en su escrito de alegaciones, especifica su condición de profesional de la información como hecho a tener en cuenta de cara a valorar la pertinencia de conceder el acceso a la información solicitada.

Sin embargo, tal y como especifica el Tribunal Supremo y alega la Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, el artículo 12 de la LTAIBG no hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón de esta motivación, por lo que la ausencia de motivación no puede por si sola ser causa de rechazo de la solicitud.

Esto significa que el artículo 17.3 LTAIBG debe interpretarse en el sentido de que exponer los motivos por los que se solicita una información sólo permite tener un argumento más (a favor o en contra) cuando se dicte la resolución.

En este sentido, aunque la Dirección General de Política Financiera y Tesorería considere que no se debe de presumir que está actuando por razón de su profesión y no por un interés personal, esta Letrado considera que sí se debe partir de esta presunción pues la única lógica para desvelar una profesión en un escrito de reclamación y que sea tenido en cuenta por el Consejo de Transparencia y Participación en su resolución, no puede ser más que para aclarar o motivar la razón de la solicitud de información.

Por otro lado, la STC 104/2018, de 4 de octubre, recuerda que, el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública en la ley estatal evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos [art. 105 b) CE] —como destaca su exposición de motivos—, al incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, configurando ampliamente el derecho de acceso del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.

Y en la STC 164/2021, de 4 de octubre, dirá que el art. 105 b) CE, encuadrado en el título IV, “Del Gobierno y de la Administración”, incorpora un principio objetivo rector de la actuación de las administraciones públicas (art. 103.1 CE), derivado de exigencias de democracia y transparencia, así como un derecho subjetivo de las personas, ejercitable frente a las administraciones, con sujetos, objeto y límites definidos en el propio precepto constitucional, que fue desarrollado inicialmente en los arts. 35 h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y actualmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta ley complementa las especificaciones normativas sectoriales anteriores, …, constituyendo, en palabras de la STS (Sala Tercera, Sección Tercera) 66/2021, de 25 de enero, fundamento de Derecho 4.5, “la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas” cuyas previsiones “quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información”, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera.

De conformidad con esta doctrina no cabe considerar, como alega el Sr. que por ser un profesional de la información se le esté vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información del artículo 20.1 d) CE, pues el Tribunal Constitucional ha dicho que este derecho no es fundamental, sino que es “un derecho público subjetivo ejercitable frente a la administración” (STC 164/2021, de 4 de octubre, FJ. 3).

Ahora bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras recordar que la información en poder de una autoridad pública no obliga a las autoridades públicas a transmitir dicha información a la persona, reconoce que dicho derecho se puede convertir en una obligación para estas mismas autoridades públicas en dos supuestos: cuando la divulgación de la información ha sido impuesta por una orden judicial que ha adquirido fuerza legal (STEDH, Gran Sala Gillberg c. Suecia, de 3 de abril de 2012); y, en aquellos casos en que la negativa de las autoridades públicas a acceder a la información pública sea instrumental para el ejercicio individual del derecho a la libertad de expresión del artículo 10 CEDH, en particular la “libertad de recibir y difundir información” por constituir esta negativa una injerencia en ese derecho (STEDH Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016).

Esto es, la doctrina del TEDH desde el año 2009 es la de considerar que no cabe denegar el acceso a la información pública si esta denegación influye en la libertad de recibir y difundir información, de tal manera que afecte a la esencia del derecho del artículo 10 CEDH. Es decir, será obligado suministrar la información pública si esta es necesaria para hacer efectivo el derecho a la libertad de expresión. Y el ejemplo paradigmático sería la prensa en general, pues la actividad de investigación y de recabar información es el paso esencialmente prioritario en el periodismo y parte protegida e inherente de la libertad de prensa (SSTEDH Satakunnan Markkinapörssi Oy and Satamedia Oy c. Finlandia, de 27 de junio de 2017; Shapovalov c. Ucrania, 31 de julio de 2012; y Dammann c. Suiza, 25 de abril de 2006). Generar debate público sigue siendo una parte esencial del trabajo de la prensa y por ello se le debe permitir buscar información con relevancia, incluso aunque sean cuestiones clasificadas y susceptibles de no ser filtradas por seguridad nacional (SSTEDH Roşiianu c. Rumania, de 24 de febrero de 2014, y Shapovalov c. Ucrania, de 31 de julio de 2012).

Por tanto, no cabe alegar como dice la Dirección General de Política Financiera y Tesorería que la profesión del solicitante no sea un valor añadido para resolver sobre la concesión de la información reclamada. Pues, si bien la motivación por si sola no puede ser la causa de admisión o inadmisión de una solicitud de información, si puede influir para su concesión, máxime si como en el presente caso la denegación de esta información pudiera afectar al derecho fundamental de libertad de información.

Habrá por tanto que averiguar si la información reclamada por el Sr. es “de hecho” necesaria para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información.

CUARTO.

El artículo 30 LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, y los artículos 34.1 y 40 de la LTPCM establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.

En este sentido, y siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas.

Preceptos, que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14. 1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017; 344/2020, de 10 de marzo de 2020 RC-A núm. 8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de 2020, núm. RC-A 577/2019 y 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019).

De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) “2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.” En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.

La resolución objeto de la presente reclamación inadmite parcialmente la solicitud de información pues concede toda la información salvo la del apartado 8, por entender que se encuentra incursa en el supuesto del artículo 14.1 h) LTAIBG esto es, que suministrar la información solicitada supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas.

El Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno anteriormente citado se pronuncia sobre esta limitación y concluye que la protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Y, en el ámbito de la publicidad pasiva, … cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado.

Si se considera que el límite del artículo 14.1 h) LTAIBG puede resultar aplicable, debe entrar en juego primero, la correspondiente concreción a través del test del daño para determinar cuál es el perjuicio que se produce para la entidad afectada por la difusión de la información, que puede ser tanto el organismo que ha recibido la solicitud, como una entidad tercera que pueda verse implicada. Y, una vez, realizado este test, aplicar el test del interés público, esto es ponderar el peso de la aplicación del límite del artículo 14.1 h) LTAIBG frente al interés público existente en la divulgación de la información.

QUINTO.

Respecto al test del daño, el Tribunal Supremo ha dicho que la aplicación de la limitación del apartado h) del artículo 14.1 LTAIBG sólo opera cuando quien la invoca justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales. (STS 3530/2017, d 16 de octubre de 2017, recurso de casación C-A núm. 75/2017)

Para realizar el test del daño, recuerda el Criterio Interpretativo antes citado, que el sujeto responsable de atender una solicitud de información o reclamación debería identificar los intereses económicos y comerciales que se vean afectados; destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita; valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales y, finalmente, determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.

La Dirección General de Política Financiera y Tesorería siguiendo la conclusión IV del Criterio interpretativo 1/2019 alega en su resolución de inadmisión que la aportación como información pública de las memorias anuales elaboradas por Madrid Network implica un real, claro y directo daño sobre los intereses económicos de numerosas empresas que se citan en ellas. En las mismas aparecen categorías de datos cuya revelación perjudicaría a las empresas en su posición de mercado en relación con competidores, socios comerciales, proveedores y clientes (actuales y futuros) tales como situación económica, dificultades de pago de cuotas de préstamos y procedimientos judiciales en curso, señalamiento de deudas, negociaciones sobre garantías de préstamos con singularización de estas, planes de futuros de negocios, alusiones a posibles reajustes de plantilla, información sobre costes, así como planes de venta de empresas o fusión con otras, con indicación de cifras.

Esto es, para la Comunidad de Madrid las memorias anuales que Madrid Network tiene obligación de presentar a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo no pueden suministrarse porque, según la conclusión IV del Criterio interpretativo antedicho su contenido guarda conexión directa con la actividad económica propia de las empresas afectadas y hacer pública su información produciría el detrimento de la competitividad de las empresas titulares del secreto frente a sus competidores, debilitando la posición de éstas en el mercado o causándoles un daño económico por hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico-comercial. Y Añade que esto es especialmente claro en los casos de absorción, venta o fusión de empresas, sobre todo en los supuestos de operaciones de fusión por absorción, por la información sobre el capital social de la entidad absorbente supone el posible conocimiento por competidores de todas las contingencias de la empresa absorbida, toda vez, la primera adquiere por sucesión universal el patrimonio de la segunda, así como también en los supuestos de fusiones puras que den lugar a una nueva empresa. (…) Esto es, se trata de información, que de suministrarse, entraría en colisión con la protección de un elemento intangible como es el secreto empresarial, entendiendo este como el monopolio de facto que de determinada información ostenta una mercantil y que le permite mantener u obtener una ventaja comparativa en el mercado toda vez no sea conocida por terceros, así como implicaría una revelación del know how de la empresa, entendido en este caso como procedimiento interno de actuación dante situaciones económicas delicadas.

Olvida sin embargo la Dirección General de Política Financiera y Tesorería que actualmente el secreto empresarial aparece definido en el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales como cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

De tal forma que, según el Criterio Interpretativo 1/2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando se solicite información sobre datos que reúnan los tres requisitos anteriores habrá de estudiarse si se concede o no la información solicitada por entender que podríamos estar ante una limitación de las recogidas en el artículo 14.1 LTAIBG, en concreto en la del apartado h), que va dirigido a proteger la innovación, la competitividad de las empresas y el dinamismo de la economía.

Ahora bien, lo solicitado en la presente reclamación son las memorias anuales que la Asociación Madrid Network tiene que presentar a la Comunidad de Madrid conforme a lo estipulado en la cláusula séptima 2 del Convenio de Colaboración entre la Consejería de Economía y Hacienda y la Asociación empresarial de interés general Madrid Network, por el que se concede un préstamo a la mencionada asociación derivado del Convenio de la Comunidad de Madrid con el Ministerio de Ciencia e Innovación para el desarrollo de la estrategia estatal de innovación en la Comunidad de Madrid de 23 de mayo de 2011.

Estas memorias anuales son una obligación adicional a las obligaciones trimestrales que Madrid Network debe cumplir para justificar el préstamo o subvención que se le ha otorgado.

Por esta razón, el apartado 2 de la cláusula séptima del Convenio define la memoria anual como aquella adicional a las trimestrales que Madrid Network presentará antes del 1 de julio de cada año ante la Consejería de Economía y Hacienda sobre la evolución de las actuaciones contempladas en el Anexo 1 del presente Convenio.

Es decir, como dice la cláusula séptima del Convenio de colaboración, Madrid Network se obliga a presentar la cuenta justificativa de las actuaciones realizadas con cargo a la financiación recibida, dentro de cada trimestre natural respecto de las realizadas en el trimestre anterior. Y que esta cuenta debe incluir la siguiente documentación: Memoria descriptiva de todas las actividades realizadas durante la vigencia de este Convenio con la oportuna acreditación documental; Acreditación del cumplimiento de la obligación sobre publicidad de las actuaciones; memoria económica con detalle de los importes aplicados a cada una de las actuaciones; certificado de recepción de los fondos (…).

Adicionalmente, Madrid Network presentará antes del 1 de julio de cada año, ante la Consejería de Economía y Hacienda una memoria anual (…)

Al ser la Memoria anual una memoria adicional resumen o justificación de las actuaciones que Madrid Network se ha comprometido a realizar para ser destinataria de préstamo o subvención que se le ha concedido durante un año, no parece lógico pensar que la Asociación Madrid Network incluya en la misma la información más sensible de las empresas afectadas y que esta información tenga el carácter de “secreto empresarial” conforme al artículo 1 de la Ley de Secreto empresarial.

Máxime cuando estas memorias se han de elevar a la Comunidad de Madrid y a las demás autoridades públicas o registros a que hacen referencia las leyes mercantiles o a aquellas relativas a la concesión de subvenciones.

En efecto, el Convenio de Colaboración de 23 de mayo de 2011 establece que la normativa aplicable será la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y, en todo aquello que no le sea contrario, también la Ley 2/1995, de 8 de marzo de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

La Ley General de Subvenciones establece en su Preámbulo que uno de los principios que va a regir la nueva Ley General de Subvenciones, que como ya se ha señalado están inspirados en los de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, es el de la transparencia. Con este objeto, las Administraciones deberán hacer públicas las subvenciones que concedan, y, a la vez, la ley establece la obligación de formar una base de datos de ámbito nacional que contendrá información relevante sobre todas las subvenciones concedidas.

Esta mayor transparencia, junto con la gran variedad de instrumentos que se articulan en la ley, redundará de forma directa en un incremento de los niveles de eficiencia y eficacia en la gestión del gasto público subvencional.

A lo que añade la STC 37/2021, de 18 de febrero de 2021, que: En el preámbulo de la norma se afirma que el modelo de publicidad de las subvenciones y ayudas públicas se ha instrumentado a través de la BDNS para dar respuesta a una doble finalidad: mostrar a través de un único punto de información la totalidad de las subvenciones y ayudas públicas concedidas por todas las administraciones públicas y reforzar la integridad del contenido de la base de datos. Los objetivos que se pretenden lograr con el rediseño de la BDNS se citan también en el preámbulo del Real Decreto: 1) Poner en común en un único punto todas las convocatorias de subvenciones y ayudas públicas cuyo plazo de solicitud esté abierto para cada momento determinado, permitiendo su consulta a todos los posibles interesados; 2) Extender su ámbito objetivo a todo tipo de ayudas, avanzando más allá del contenido anterior centrado fundamentalmente en las subvenciones; 3) Extender el ámbito subjetivo de la base a todas las administraciones públicas y a sus entidades vinculadas o dependientes, sea cual sea su naturaleza, pública o privada, siempre que concedan subvenciones o ayudas públicas. Además, a partir de la generalización de los principios recogidos en las leyes 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, se extiende el deber de publicidad de la BDNS a todas las subvenciones y ayudas que concedan los órganos constitucionales del Estado, los órganos legislativos y de control autonómicos y demás instituciones de derecho público; 4) Dar respuesta a los requerimientos de información establecidos por la Unión Europea en materia de ayudas de estado; y 5) Servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, para la mejora de la gestión y para la lucha contra el fraude.

Razones estas por las que el Convenio de Colaboración dice en esta misma cláusula séptima que: Madrid Network, deberá someterse, en relación con este Convenio, a las actuaciones de comprobación y de control financiero que corresponden al órgano concedente del préstamo y de otros órganos en sus funciones de control de los fondos públicos, como la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Cámara de Cuentas y otros órganos competentes y de acuerdo con lo previsto en el convenio estatal a los órganos que resulten competentes, facilitando cuanta información sea requerida al efecto.

A lo anterior añade el Tribunal Supremo que no cabe confundir secreto empresarial con la actividad propia de una empresa y la publicidad de sus actuaciones con repercusión económica pues el artículo 8 de la LTAIPBG establece que los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación, (entre los que se encuentran tanto los convenios y las subvenciones) lo que da a entender, a juicio de la Sala de instancia, que cabe la información sobre los documentos que allí se especifican y sobre cualquier otro que responda a ese criterio de actos de repercusión económica, y frente a los razonamientos de que la publicidad de la documentación mercantil está prevista legalmente, recogiendo el artículo 369 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, el principio de publicidad de las cuentas anuales y documentos complementarios, a lo que habría que añadir las obligaciones de inscripciones registrales de las fusiones y absorciones. (ATS 10573/2022, de 6 de julio de 2022).

Por esta razón, el artículo 2.3 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales establece que, en todo caso, no procederán las acciones y medidas previstas en esta ley cuando se dirijan contra actos de obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial que hayan tenido lugar en cualquiera las circunstancias siguientes:

a) En ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación;
b) Con la finalidad de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto empresarial; (…)
d) Con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la protección dispensada por esta ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de éstas, ni para impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas europeas o españolas, en virtud de las obligaciones o prerrogativas que les hayan sido conferidas por el Derecho europeo o español, de la información presentada por las empresas que obre en poder de dichas autoridades.

Esto es, la propia Ley de Secretos Empresariales excluye de su protección aquellas informaciones como las memorias anuales, que la normativa exige a los titulares de estos secretos divulgar o comunicar la información a autoridades administrativas o registros públicos. Y también cuando la información se solicite en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Es decir, al ser las memorias anuales documentos de común conocimiento por parte de tan dispares y diferentes autoridades y registros públicos, y ser por ello fácil su averiguación o reproducción, no se puede considerar que el suministrar la información reclamada por el Sr. dañe los intereses económicos y/o comerciales de los terceros afectados por el Convenio. Aún más cuando el reclamante ostenta la condición de profesional de la información.

Respecto a la realización del test del interés público, para su realización, el Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que, referido en concreto a los intereses económicos y comerciales, se debe centrarse en la rendición de cuentas del gasto de dinero público; la protección del público; las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública y los aspectos relativos a la competencia.

En este sentido, el Convenio de colaboración entre la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y la Asociación Madrid Network establece en su cláusula séptima bajo la rúbrica “Justificación del préstamo y memoria anual”, las obligaciones trimestrales y anuales que Madrid Network debe cumplir para justificar el préstamo o subvención que se le ha otorgado.

Esto es la cláusula séptima establece las obligaciones que la Asociación Madrid Network debe acreditar si quiere ser destinataria del préstamo de la Comunidad de Madrid. Y, en concreto, esta Asociación está obligada a presentar la memoria anual resumen o justificación de las actuaciones que se ha comprometido a realizar para ser destinataria de préstamo o subvención que se le ha concedido durante un año.

De ahí que en este mismo apartado 2 se diga en el párrafo siguiente, que, una vez recibida la memoria anual indicada, se procederá por parte de la Consejería de Economía y Hacienda a la tramitación del libramiento correspondiente. En el supuesto que existieran remanentes no aplicados, Madrid Network podrá solicitar a la Consejería de Economía y Hacienda, un reajuste del calendario de actuaciones y consecuentemente el de libramientos y reembolsos, o bien procederá al reintegro de las actuaciones de verificación sobre la documentación justificativa que correspondan a la Consejería de Economía y Hacienda como órgano concedente.

Madrid Network, deberá someterse, en relación con este Convenio, a las actuaciones de comprobación y de control financiero que corresponden al órgano concedente del préstamo y de otros órganos en sus funciones de control de los fondos públicos, como la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Cámara de Cuentas y otros órganos competentes y de acuerdo con lo previsto en el convenio estatal a los órganos que resulten competentes, facilitando cuanta información sea requerida al efecto

Por esta razón, en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas aparecen publicadas desde 2016 las órdenes por las que la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid concede subvenciones a la Asociación Madrid Network, y en todas ellas se establece que la justificación de la subvención se lleva a efecto mediante la presentación de una Memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

Esto es, estas memorias son el instrumento por el cual la entidad adjudicataria de la subvención rinde cuentas a la Comunidad de Madrid de la cuantía que se le ha prestado.

Si la principal finalidad de la LTAIBG es la rendición de cuentas del gasto de dinero público, se considera que existe claramente un interés público en conocer cómo la Comunidad de Madrid toma sus decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el dinero público en cada caso concreto.

Luego, si las memorias anuales son los justificativas del préstamo que la Comunidad de Madrid otorga anualmente a la Asociación Madrid Network, existe un claro interés general y público en saber cómo la Comunidad de Madrid ha ido prestando dinero a esta Asociación desde el año 2011.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,

PRIMERO.

Estimar la solicitud de información del Sr. don en relación con el suministro de la información solicitada en el apartado 8 de su solicitud inicial relativa a la “copia de todas las memorias anuales recibidas por la Comunidad de Madrid, procedente de Madrid Network, como consecuencia del Convenio firmado entre la Consejería de Economía y Hacienda y Madrid Network con fecha de 23 de mayo de 2011”, por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO.

Instar a la Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información del apartado 8 de su solicitud, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO.

Advertir a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.