Estimada parcialmente 18/01/2023 · 275 días en resolverse

Acceso a información sobre el estado de desarrollo y documentación de estaciones ciegas de la red de Metro de Madrid

Se solicitó información detallada sobre el estado, ubicación y estudios de diversas estaciones ciegas del Metro de Madrid a la Consejería de Transporte e Infraestructuras. La administración denegó el acceso alegando riesgos de seguridad pública. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información pero manteniendo la reserva de la ubicación exacta.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites de acceso de la Ley 19/2013 no operan de forma automática y deben ser ponderados.
2 La información sobre la ubicación exacta de infraestructuras críticas puede ser denegada si supone un riesgo de intrusión y afecta a la seguridad pública.
3 No es un requisito legal que el interesado deba justificar la existencia de un interés público superior para acceder a la información.
4 La propia garantía de transparencia constituye en sí misma un interés público prevalente.
5 El procedimiento de reclamación no es la vía hábil para ampliar o completar peticiones de información que no formaban parte de la solicitud original.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 18 de abril de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de Dª. J [anonimizado] frente a la resolución dictada por la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 15 de marzo de 2022, por la que se deniega la solicitud de acceso planteada por la reclamante. En concreto, la solicitud de acceso se refería a la siguiente información:

"[...] solicito conocer de forma detallada el estado de desarrollo de las siguientes estaciones ciegas, entendiendo como estación ciega cualquier espacio reservado en la red de Metro para la construcción o puesta en marcha de futuras estaciones, con mayor o menor grado de ejecución (Caja de la estación, vestíbulos y andenes, túnel de la estación, revestimiento de la estación...), estén conectadas o no con el túnel principal por el que circulan los trenes. De todas las siguientes estaciones, que detallo a continuación, solicito conocer la ubicación exacta y si han tenido o tienen un nombre provisional (y en caso afirmativo, cuál); las fotos existentes de las obras y del estado actual; los estudios de demanda previos y posteriores a su construcción; informes de valoración de su posible apertura, así como cualquier otro documento que se haya elaborado sobre las mismas [...]"

Línea 12

  • Estación de Poza del Agua, ubicada en el término municipal de Leganés, entre las paradas de San Nicasio y Puerta del Sur.
  • Estación de La Pollina, en el término municipal de Fuenlabrada, entre las paradas de Arroyo Culebro y Parque de los Estados.
  • Estación de El Vivero, en el término municipal de Fuenlabrada, entre las paradas de Loranca y Hospital de Fuenlabrada.
  • Estación de Móstoles Sur, en el término municipal de Móstoles, entre las paradas de Manuela Malasaña y Loranca.
  • Estación de Los Rosales, en el término municipal de Móstoles, entre las paradas de Universidad Rey Juan Carlos y Parque Oeste.

Línea 7

  • Estación ciega proyectada para la Villa Olímpica, entre las paradas Estadio Metropolitano y Barrio del Puerto, en el término municipal de Madrid.

Línea 10

  • Estación ciega entre las paradas de Colonia Jardín y Aviación Española, en el término municipal de Madrid, a la altura de la Calle Darío Gazapo, planteada en el marco de la Operación Campamento.
  • Estaciones ciegas ubicadas en el tramo de prolongación de la línea 10 planteadas en la Operación Chamartín. En el actual plan se prevé la construcción de las estaciones Centro de Negocios, Fuencarral Sur y Fuencarral Norte y quiero saber si parte de la infraestructura de estas estaciones ya está desarrollada.

Metro Ligero

  • Estación ciega en el término municipal de Pozuelo de Alarcón (X-1 ML2), entre las paradas Pozuelo Oeste y Bélgica, en la línea Metro Ligero 2.
  • Estación ciega en el término municipal de Pozuelo de Alarcón (X-1 ML3), entre las paradas Retamares y Montepríncipe, en la línea Metro Ligero 3.
  • Estación ciega en el término municipal de Boadilla del Monte (X-2 ML3), entre las paradas Prado del Espino y Cantabria, en la línea de Metro Ligero 3.
  • Estación ciega en el término municipal de Boadilla del Monte (X-3 ML3), entre las paradas Cantabria y Ferial de Boadilla, en la línea de Metro Ligero 3.

SEGUNDO

El 21 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al director general de Infraestructuras de Transporte Colectivo de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.

TERCERO

El 3 de octubre de 2022, se recibió escrito de alegaciones firmado por el director general de Infraestructuras de Transporte Colectivo. En dicha respuesta, se le contesta a la reclamante indicando concretamente lo siguiente:

1. En la anterior resolución sobre el acceso a la información, con nº de expediente 06-OPEN-00006.2/2022, se informa sobre la situación genérica de las estaciones ciegas en la línea 7 en los tramos Estadio Olímpico – Barrio del Puerto y en la línea 12 parque de los Estados – Arroyo Culebro. 2. En aquella resolución no se ofrecía la localización exacta de cada una de las estaciones ciegas por motivos de seguridad. 3. En la solicitud objeto de la reclamación que ahora se informa se solicita la localización exacta de las estaciones ciegas de la red de Metro de Madrid y Metro Ligero, información que no se puede ofrecer por razones de seguridad. 4. En la resolución denegatoria que ahora se informa, se deniega la información solicitada al considerar que el acceso a la misma supone un perjuicio para la seguridad pública, puesto que los datos solicitados podrían generar un riesgo de intrusión en dichas Infraestructuras, y no se ha evocado ningún interés superior que pudiera justificar el acceso a la información solicitada.

CUARTO

El día 7 de noviembre de 2022 este Consejo remite a Dª. [anonimizado] el escrito enviado por la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para que efectuase las alegaciones que considerase convenientes, recibiéndose las mismas el día 10 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido:

En relación a las alegaciones presentadas por la Consejería de Transportes, indicar que en la petición original se subrayó que la ley de transparencia contempla el acceso parcial a la información, por lo que en el caso de que parte de la información solicitada esté sujeta a restricciones, en este caso la ubicación exacta de dichas infraestructuras, pueden facilitarnos el resto de información solicitada. En concreto, el número exacto de estaciones ciegas, el tramo en el que se encuentra y el coste de las mismas. Recordar que esta información ya se nos ha facilitado sobre la estación ciega de la línea 7, por lo que únicamente estamos pidiendo que se haga extensible al resto de infraestructuras mencionadas en nuestra petición.

En cuanto al interés público de la información solicitada, consideramos que es evidente, pues se ha invertido dinero público en el desarrollo de estas infraestructuras, que no se han llegado a aperturar y por lo tanto la ciudadanía tiene derecho a saber cuánto dinero público se ha destinado a las mismas. Además, se trata de infraestructuras de transporte público que podrían dar servicio potencialmente a los barrios en los que se encuentran ubicadas y la ciudadanía tiene derecho a conocer las posibilidades de desarrollo de su zona.

Es por ello que solicitamos conocer la cantidad de estaciones ciegas existentes (las ya mencionadas en nuestra petición u otras si las hubiera); el coste de las mismas (la de la línea 7 superaba los 8 millones) y el tramo en el que se encuentran (la de la línea 7 se encuentra situada entre las estaciones de Estadio Metropolitano y Barrio del Puerto).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley son de aplicación a: "…a) … ..., la Administración pública de la Comunidad de Madrid", por lo que la administración frente a la que se reclama es sujeto obligado por las disposiciones de la LTPCM.

CUARTO

La Consejería deniega la solicitud de acceso planteada por la reclamante con base a dos motivos principales; primero) por la aplicación de límite regulado en el apartado d) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la "LTAIBG"), puesto que los datos podrían generar un riesgo de intrusión en dichas infraestructuras y segundo la reclamante no ha invocado ningún interés público superior que justifique el acceso a la información solicitada.

QUINTO

Con respecto de la aplicación del límite de acceso regulado en el apartado d) del artículo 14 de la LTAIBG, en primer lugar, se debe delimitar los criterios aplicables a la hora de ponderar la concurrencia de alguno de los límites regulados en la LTAIBG.

A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene establecido que los límites enumerados en el artículo 14 de la LTAIBG no son de aplicación directa, esto es, "los límites no operan automáticamente a favor de la denegación...".

Como ha indicado la reclamante en su escrito de alegaciones y en la reclamación planteada frente a este Consejo, la administración ya había concedido acceso a una información similar a la solicitada en el expediente que nos ocupa. El motivo que llevó a la administración a admitir aquella reclamación es que la interesada solicitaba conocer la "situación genérica de las estaciones" y no la "localización exacta de cada una de las estaciones". Ante lo que la reclamante mostró su conformidad en dicho expediente y en sus alegaciones precisa que esto es lo que solicita en la presente reclamación.

En relación al resto de las peticiones planteadas por la reclamante, la Consejería no ha formulado alegaciones ni ha fundamentado motivos por los cuales dichas peticiones también puedan estar afectadas por el límite alegado con respecto a la ubicación exacta de las estaciones. Por lo que este Consejo entiende que el acceso a la información contenida en el resto de las peticiones planteadas inicialmente por la reclamante deberá ser facilitado al tratarse de información pública.

SEXTO

Por último, la Consejería de Transporte valora que la reclamante no ha argumentado la existencia de un interés público superior que justifique el acceso a la información solicitada.

Al respecto, este Consejo debe señalar que este no es un requisito legalmente establecido para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El interesado o solicitante de determinada información no puede verse sujeto a la condición de justificar la existencia de un interés público superior que justifique el acceso, cuando la ley no lo requiere.

Con la alegación indicada, la administración parece hacer referencia al mandato de ponderación de intereses que introduce el artículo 14.2 de la LTAIBG cuando dispone: "2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atiende a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso."

El inciso de la norma que ha sido citado por la administración no ha sido correctamente interpretado por esta. Cuando el artículo 14.2 de la LTAIBG habla de atender especialmente a la concurrencia de un interés público o privado que justifique el acceso, se refiere a que la comunicación de la información puede justificarse por la prevalencia de un interés público. No obstante, en ningún caso, corresponde al ciudadano realizar tal operación de ponderación. A mayor abundamiento, hay que señalar que la propia garantía de transparencia, en sí misma, es un interés público prevalente.

El reclamante de acceso tan solo está vinculado a ejercitar el derecho conforme a las finalidades de la ley de transparencia, es decir: para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Este Consejo aprecia que acceder a la información relativa al estado de ejecución de nuevas infraestructuras de transporte público de la Comunidad entra dentro de las finalidades de la normativa de transparencia, por lo que el derecho de acceso de la reclamante no puede verse limitado por la necesidad de que esta justifique un interés público superior cuando ello no tiene amparo en dicha normativa.

SÉPTIMO

Por último, hay que indicar que la reclamante amplió el alcance de su solicitud inicial, incluyendo nuevas peticiones de información como es "el coste de la ejecución de las estaciones ciegas". Esta petición de información no estaba comprendida en la solicitud inicial y, por dicha circunstancia, no puede ser admitida en la presente fase procedimental de la reclamación dado que el trámite de alegaciones no es una vía hábil para ampliar o completar las peticiones, sino para manifestar aquello que se considere oportuno con respecto de la petición que ya ha sido formulada y está siendo objeto de revisión.

Si la reclamante considera que existe más información en poder de la administración a la que desearía tener acceso, tal y como manifiesta en sus alegaciones, deberá tramitar una nueva petición ante la Consejería de Transporte al fin de que este atienda la nueva solicitud de acceso a la información pública siguiendo el procedimiento establecido para ello y con plenas garantías.

OCTAVO

Por lo anterior, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación y requerir a la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid la entrega de la información solicitada a la reclamante, en caso de que ésta exista, procediendo la aplicación del límite de acceso relativo a no revelar la ubicación exacta de las estaciones ciegas de las líneas enumeradas por la reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido:

PRIMERO

Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente [anonimizado]htada en fecha 18 de abril de 2022 por Dª. [anonimizado] por tratarse de información pública.

SEGUNDO

Instar al Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa al estado de desarrollo de las estaciones ciegas citadas en la solicitud inicial de acceso, entendiendo como estación ciega cualquier espacio reservado en la red de Metro para la construcción o puesta en marcha de futuras estaciones, con mayor o menor grado de ejecución (Caja de la estación, vestíbulos y andenes, túnel de la estación, revestimiento de la estación...), estén conectadas o no con el túnel principal por el que circulan los trenes, la ubicación genérica de las estaciones, si han tenido o tienen un nombre provisional (y en caso afirmativo, cuál); las fotos existentes de las obras y del estado actual; los estudios de demanda previos y posteriores a su construcción; informes de valoración de su posible apertura, así como cualquier otro documento que se haya elaborado sobre las mismas; siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar a la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.