Se solicitó a la Universidad Complutense de Madrid el acta de una reunión entre la Gerencia General y el Comité de Empresa del 09/05/2022. La universidad denegó el acceso alegando que no era un órgano colegiado y basándose en la confidencialidad de la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega del acta.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados es la norma general, ya que no reflejan la totalidad de las deliberaciones ni opiniones íntegras, sino los puntos principales y acuerdos adoptados.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el deber de confidencialidad del art. 14.1.k de la Ley 19/2013 no afecta a las actas, pues no comprometen la formación de la voluntad del órgano.
3
Se determina que las reuniones entre la Gerencia y el Comité de Empresa de la UCM tienen carácter periódico e institucionalizado, levantándose actas que constituyen información pública.
4
La aplicación de límites al derecho de acceso requiere una justificación expresa y detallada, no bastando con alegaciones genéricas sobre la confidencialidad de las negociaciones.
Texto completo
Resolución: RDA055/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM233/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Universidad Complutense de Madrid.
Información reclamada: Acta de reunión celebrada entre la Gerencia General
de la UCM y el Comité de Empresa en fecha 9 de mayo de 2022.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 15 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de
Dª. , por disconformidad con la respuesta recibida a
su solicitud de información formulada en fecha 23/05/2022 y relativa al acta de
la reunión celebrada entre la Gerencia General de la UCM y el Comité de
Empresa el día 9 de mayo de 2022, sobre la modificación de la Relación de
Puestos de Trabajo de Pas Laboral. En concreto, la interesada, expone en su
reclamación lo siguiente:
Con fecha 23/05/2022 solicito a Gerencia de la UCM por vía electrónica acta de
la reunión de 9 de mayo con el Comité de Empresa. El 22 de junio recibí en mi
domicilio una contestación del Vicegerente de Recursos Humanos, firmada en
su propio nombre, en la que, como se podrá ver en el documento adjunto,
contesta entre otros extremos, afirma que en la reunión mantenida el día 9 de
mayo "se propusieron modificaciones de varios puestos de la RPT en algunos
centros y Servicios, como medida organizativa y con el fin de adecuarlos y
adaptarlos al servicio que la Universidad debe prestar". En esta contestación, ni
se aporta acta de la reunión solicitada, ni me contesta la gerenta general, que
estuvo en esta reunión y a quien había solicitada el acta, ni se me hace llegar
por el cauce solicitado. Posteriormente, el 28 de junio recibo otra resolución a
la misma petición a Gerencia General, por parte de la Secretaria General de la
UCM, donde se me deniega el acceso al acta.
SEGUNDO. El 25 de agosto de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la Secretaria General de la Universidad
Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes, copia del expediente y en general, toda la información
o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada
reclamación.
TERCERO. El día 13 de septiembre de 2022, desde la administración
reclamada se nos dio traslado de un escrito de alegaciones en el que se
señalaba lo siguiente:
(…) Segundo.- En el presente caso, además de la resolución ahora recurrida,
la solicitante obtuvo respuesta del Vicegerente de Recursos Humanos. La
interesada considera que dicha respuesta es contradictoria con la de esta
Secretaria General.
Aclarada la cuestión competencial en el punto anterior, solo queda
resaltar aquí que, como puede comprobarse, ambas respuestas no solo no son
contradictorias, sino más bien complementarias. En efecto, el Vicegerente
informa a la peticionaria de lo acontecido en la reunión. Aunque este contenido
no corresponde exactamente a su petición -acta de una reunión-, no parece
motivo de reclamación la obtención de información adicional y congruente con
la respuesta dada a la petición de acceso a la información, toda vez que su
petición sí fue atendida por el cauce adecuado para ello.
Tercero.- La recurrente vuelve a reclamar el acta de la reunión celebrada
por la Gerencia de la UCM con el Comité de Empresa el pasado 9 de mayo.
Esta Secretaria General comienza por reconocer el asentado principio tanto
doctrinal como jurisprudencial de acceso a las actas de los órganos colegiados,
con algunas limitaciones. Pese a ello, en este caso se deniega el acceso a esta
supuesta acta en la resolución ahora recurrida, con número de referencia
17/2022, que se aporta como documento adjunto a este escrito de alegaciones.
La desestimación se sustenta en las razones que se exponen seguidamente.
Cuarto.- En primer lugar, y en contra de lo argumentado en su recuso
por la peticionaria, no puede hablarse de órgano colegiado, sino de la reunión
entre dos órganos, uno unipersonal, la Gerencia, y otro colegiado, el Comité de
Empresa. En efecto, en este caso no se cumple ninguno de los presupuestos y
elementos de los órganos colegiados regulados en nuestra legislación,
especialmente en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE núm. 236, de
02/10/2015). Así, no estamos ante la situación descrita en el art. 15.3 (“El
acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados
que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán
ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que
se integran.”), toda vez que la Gerencia y el Comité de Empresa no integran
juntos ningún órgano colegiado, creado como tal y dotado de normas de
funcionamiento que dicte resoluciones jurídicas oponibles a terceros.
En un somero análisis se observa que este supuesto órgano
carece de reconocimiento, de normas de funcionamiento y de Presidente o
Secretario, cargos requeridos en los artículos 15 y 16. No se trata de
un órgano colegiado institucionalizado, sometido a las previsiones legales
mencionadas, como el deber de realizar un orden del día, requisitos de las
convocatorias (artículo 17), derechos y deberes de los miembros, entre otras.
Y, en lo que ahora interesa, tampoco es obligada la realización de actas
(artículo 18).
Por tanto, difícilmente puede ser aplicable el principio general de acceso
a las actas de los órganos colegiados, puesto que no es tal, ni existe la
obligación de reflejar lo sucedido en sus reuniones en documento alguno.
Quinto.- Respecto a esta cuestión, es pertinente recordar que tampoco
se trata de un órgano de composición mixta contemplado en el artículo 15.2 de
la Ley 40/2015, puesto que tal órgano existe en la UCM: la Mesa Sindical, que
nada tiene que ver con las reuniones que puedan celebrar el Comité de
Empresa con la Gerencia o con cualquier otra autoridad u órgano de la UCM.
Sobre este punto nos remitimos a lo expuesto en la resolución del expediente
17/2022.
Sexto.- En las reuniones mantenidas entre la Gerencia y el Comité de
Empresa pueden realizarse documentos de trabajo o de otro tipo, que pueden
adoptar cualesquiera formas. Estos documentos son, pues, voluntarios, y
carecen de validez jurídica, al margen de su valor como compromiso político de
las partes. Con todo, no es necesario que se redacte documento alguno.
Su publicación y acceso son voluntarios, lógicamente, por lo que
no son vinculantes las prácticas realizadas por otras universidades o por la
propia UCM en ocasiones pretéritas.
Séptimo.- Establecido que no se trata de actas u otros documentos
públicos, y descartado por ello la obligatoriedad de su acceso, resta dilucidar si,
por tratarse los participantes de actores públicos, cabe, en interpretación
favorable a la transparencia, estimar el acceso a los posibles documentos que
pudieran generarse.
Esta posibilidad se descarta por la naturaleza de las reuniones
mantenidas, puesto que se trata de negociaciones de índole laboral, en las que
es fundamental la libertad para debatir o negociar los posibles acuerdos.
Por ello, es de aplicación el límite previsto en al artículo 14.1.k) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (BOE núm. 295, de 10/12/2013), que protege la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Su aplicación requiere la realización del test del daño entre el interés
público en su divulgación y el interés que se salvaguarda con el límite. Así
sucedió en este caso, y así consta en la resolución del expediente 17/2022, al
que se remite esta Secretaria General.
Octavo.- La recurrente indica en su escrito que el pasado 18 de julio de
2022 no pudo acceder a la resolución 16/2022 de esta Secretaria General, en
la dirección web que se le indicaba en la resolución 17/2022, ahora recurrida.
Se trata de la siguiente: https://www.ucm.es/portaldetransparencia/registro-
solicitudes-acceso
Es posible que así fuera en ese momento por hallarse la página web en
fase de actualización. Lo que resulta llamativo es que la recurrente conocía en
todo caso el contenido de la resolución 16/2022, puesto que, al ser ella misma
la solicitante de este expediente, le fue notificada.
En la citada resolución 16/2022, D. ª solicitó
acceso al acta de una sesión el Consejo de Gobierno. La resolución fue
favorable, puesto que se trataba de un acta de un órgano colegiado y no
concurría ninguna causa de limitación que afectase a su contenido.
Otro tanto sucedió en el expediente 18/2022, que también puede
descargarse del Registro de solicitudes de acceso a la información pública en
la dirección web arriba citada, en el que se dio acceso a la misma solicitante al
acta de una sesión de otro órgano colegiado, en este caso, el Comité de
Empresa.
Noveno.- Finalmente, resta por señalar una cuestión procedimental. La
peticionaria demanda expresamente el acceso “a través el Portal de
Transparencia”.
Tal como ya se comunicó a la propia recurrente por correo electrónico
del pasado 28 de julio, el Portal de Transparencia es un instrumento para el
mejor cumplimiento de la obligación de publicidad activa, no constituyendo en
ningún caso un medio de notificación o de comunicación con los interesados.
Entendemos que con ‘portal de transparencia’ se refiere a estos efectos a la
plataforma de gestión de notificaciones electrónicas utilizada por la UCM. Este
es el medio con el que efectivamente se realizan todas las notificaciones
electrónicas de los expedientes de transparencia.
En su virtud, SUPLICO A ESE ÓRGANO: que tenga por presentado
este escrito, por formuladas ALEGACIONES en el seno del procedimiento
indicado y que, con fundamento en lo expuesto, desestime la reclamación
interpuesta por las razones expuestas (…).
CUARTO. El 13 de septiembre de 2022, este Consejo remite a Doña.
la documentación recibida por parte de la entidad
reclamada, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las
alegaciones que considere convenientes. En fecha 22 de septiembre de 2022,
se reciben las alegaciones de la interesada, que se reproducen parcialmente a
continuación:
(…) La contestación del propio Vicegerente de Recursos Humanos confirma
estos extremos, además de ratificar que su presencia en la reunión estaba
justificada como participante dentro de la “Gerencia” de la UCM, esto es, como
órgano colegiado del que suelen formar parte la propia Gerenta o Gerente
General de la UCM, una funcionaria que hace las veces de Secretaria y el
Vicegerente de Recursos Humanos, como mínimo, en reuniones que afectan a
la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), u otras personas
según el orden del día fijado en la reunión, como tendremos ocasión de ver.
Así nuestra solicitud de acceso va dirigida a la Gerencia General de la
UCM como convocante de la reunión, donde la Gerenta o gerente suele
presidir la reunión, salvo que delegue en un vicegerente, y quien establece la
presencia de un secretario o secretaria para la redacción del acta
correspondiente. Es por ello que el Vicegerente de RRHH nos remitió su
contestación directamente, aunque por un cauce no solicitado y a través de la
dirección familiar de la solicitante.
Del mismo modo, la contestación del Vicegerente de Recursos Humanos
de la UCM, viene a ratificar su presencia en la reunión y el carácter colegiado
del órgano de la “Gerencia”. Así mismo en su escrito se hace referencia
continua a la “Gerencia” de la UCM y no al Gerente General:
“le informamos que en la reunión mantenida el pasado 9 de mayo entre
la Gerencia y el Comité de Empresa de PAS Laboral, se propusieron
modificaciones de varios puestos de la RPT en algunos Centros y Servicios,
como medida organizativa y con el fin de adecuarlos y adaptarlos al servicio
que la Universidad debe prestar en la actualidad.
En la citada reunión no se adoptó ninguna decisión, quedando pendiente
de la valoración por parte del Comité de Empresa que, como Órgano Unitario
de Representación, con fecha 10 de mayo comunicó a la Gerencia su acuerdo
con las modificaciones propuestas. Las posibles votaciones o debates internos
mantenidos en el seno del Comité de Empresa se desconocen por parte de la
Universidad.
Por otro lado, se ha comprobado que entre las modificaciones de RPT
propuestas no había ninguna que afectase al puesto que Usted desempeña, ni
al Centro del que depende”.
Segundo.- Respecto al carácter de órgano colegiado de las reuniones
entre Gerencia- Comité de Empresa
Dedica el escrito de alegaciones los fundamentos jurídicos cuarto y
quinto para afirmar que las reuniones entre la Gerencia y el Comité de
Empresa no se tratan de reuniones de un órgano colegiado.
En primer lugar, dice el escrito de alegaciones que “no puede hablarse
de órgano colegiado, sino de la reunión entre dos órganos, uno unipersonal, la
Gerencia (sic), y otro colegiado, el Comité de Empresa”.
A pesar de lo que afirma la Secretaria General de la Universidad
Complutense, la “Gerencia” no es un órgano unipersonal, sino colegiado, a
diferencia del “Gerente General” tal como se puede observar en el propio
organigrama publicado por la Universidad Complutense de Madrid en su web (
https://www.ucm.es/gerente ) donde aparece la “Gerente” de la UCM junto con
otros integrantes de este órgano como la “Secretaría” con dos Secretarias, la
Vicegerencia de Gestión Académica, Vicegerencia de Gestión Económica-
Financiera, Vicegerencia de Investigación ,Vicegerencia de Organización y
Planificación, Vicegerencia de Recursos Humanos y la Oficina de la Gerencia,
donde las vicegerencias tienen a sus propios “vicegerentes” o “vicegerentas”
como figura en su web, y sus respectivos equipos
https://www.ucm.es/directorio/?eid=2608 .
Se adjunta el organigrama en copia en papel. Para un mejor visionado y
comprensión de la estructura de este órgano colegiado, puede verse aquí en
este organigrama (no actualizado todavía a día de hoy en el portal de
transparencia, de un equipo de Gerencia anterior):
https://www.ucm.es/data/cont/docs/1002-2019-02-18-
Organigrama%20Gerencia%20(Actualizado%20febrero%202019).pdf
y que adjuntamos en este escrito. En total tres páginas de cargos
adscritos a la Gerencia de la Universidad Complutense de Madrid y que
evidencian la compleja estructura de este órgano colegiado.
Una vez establecido con carácter indubitado que la Gerencia de la UCM
es un órgano colegiado, tenemos que rebatir que las reuniones entre dos
órganos colegiados no estén sujetas a la regulación de los artículos 15 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público ni como tampoco afirma el escrito de alegaciones de la Secretaria
General de la UCM,
“En un somero análisis se observa que este supuesto órgano carece de
reconocimiento, de normas de funcionamiento y de Presidente o Secretario,
cargos requeridos en los artículos 15 y 16. No se trata de un órgano colegiado
institucionalizado, sometido a las previsiones legales mencionadas, como el
deber de realizar un orden del día, requisitos de las convocatorias (artículo 17),
derechos y deberes de los miembros, entre otras. Y, en lo que ahora interesa,
tampoco es obligatoria la realización de actas (artículo 18).”
Estas afirmaciones resultan a todas luces sorprendentes y carentes de
todo fundamento jurídico, por las razones que apuntamos a continuación.
- En primer lugar, las reuniones entre la Gerencia de la UCM y el Comité
de empresa, son reuniones perfectamente institucionalizadas en la Universidad
Complutense y cuentan con una larga práctica y tradición, como lo demuestran
las sucesivas convocatorias mandadas por la Gerencia (entendiendo que
se incluyen en copia a varias personas del equipo de Gerencia) así como la
remisión de las actas correspondientes.
Se aportan para ello varios correos electrónicos de convocatorias de
varios años diferentes, de estas reuniones realizadas por la Gerencia de la
UCM, donde se da cuenta además de las sucesivas emisiones y envío de actas
a los participantes para su aprobación.
Así, en estas convocatorias, por parte de la Gerencia, acuden no sólo la
persona que ostente el cargo de Gerente o Gerenta general que preside la
reunión, sino también el secretario o secretaria de la reunión que hace las
veces por parte de la Universidad y de cuantas personas sean necesarias en
función del Orden del día de la reunión y los temas a tratar.
- Pero es que además, tal como establecimos en nuestro escrito de
reclamación, estamos en este caso ante un órgano colegiado mixto, siéndole
por tanto de aplicación el régimen establecido en los artículos 15 y ss. de la
Ley 40/2015, donde concurren representantes de la Administración y de los
órganos de representación sindical del colectivo de Pas Laboral de la UCM.
Y es que, en contra de lo que se afirma en el escrito de alegaciones, una
cosa son las reuniones de la Mesa Sindical y otra, las reuniones entre el
Comité de Empresa y la Gerencia, donde participan varios representantes
de la Gerencia de la UCM y representantes de la Administración por tanto,
y representantes del Comité de Empresa, integrado por representantes
sindicales de PAS Laboral de la UCM que también están incluidas en el 15.2, y
donde participan representantes de distintos sindicatos.
Sobre este punto vayamos de forma detenida a la letra del art. 15. El art.
15.2 de la Ley 40/2015 establece lo siguiente:
“2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en
que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así
como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones
Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas
de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de
funcionamiento.”
Es decir, el art. 15.2 incluye a órganos colegiados donde participan como
en este caso, representantes de la Administración (Gerencia) y representantes
sindicales bien sean estos últimos representantes de varios colectivos o
representantes de uno de ellos (en este caso, exclusivamente del Pas laboral,
el Comité de Empresa).
o En tercer lugar, se da la circunstancia además de que este doble
órgano colegiado se rige por sus propias normas de funcionamiento (tal
como establece el último inciso del art. 15.2 de la Ley 40/2015)
normas convencionales en la UCM, donde se vienen emitiendo actas de las
reuniones mantenidas desde hace tiempo y donde tal como establece el art. 16
de la Ley 40/2015, la Secretaría viene siendo asumida por un
representante de la Administración, en este caso por el Gerente de la UCM o
persona en quien delegue.
Por ello no tiene sentido la afirmación de la Secretaria General de la
UCM cuando afirma que “cabe destacar que no es un órgano institucionalizado
con su propia normativa de funcionamiento y, consecuentemente, carece de
Presidencia o Secretaria que cumplan las funciones que la Ley 40/2015 impone
a estos cargos de los órganos colegiados, ni resulta obligatoria la publicación
de los posibles acuerdos alcanzados.”
Precisamente una vez deducida la naturaleza de órgano colegiado
mixto, se le aplica lo establecido en el art. 15.2 de la Ley 40/2015 respecto a
que podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.”
Este régimen propio que rige para este tipo de órganos colegiados y sus
reuniones, viene ampliado en los artículos 15 y ss. En particular por
ejemplo para el régimen de convocatorias, el art. 17.3. establece: “Los
órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si
éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen
podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de
miembros necesarios para constituir válidamente el órgano”.
Del mismo modo, el artículo 18 establece la obligación del levantamiento
de actas, como se ha venido estableciendo en la UCM en el caso de estas
reuniones de forma reiterada.Del mismo modo, existe constancia documental
de que dichas actas se levantan en el ámbito de las Universidades para las
reuniones entre Gerencia-Comité de Empresa. Por citar sólo algunos ejemplos:
Universidad de Almería:
https://w3.ual.es/~ugt/LABORALES/acuerdos/Acta%20acuerdos%20funcionariz
acion. pdf
Universidad Politécnica de Cartagena:
https://www.upct.es/~ce/documentos/pleno_comite/actas%20gerencia/ATT002
10.doc
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria:
https://comitepas.ulpgc.es/sites/default/files/gerenciacomite/2%20030609.pdf
Cuarto.- Respecto a lo alegado en los fundamentos jurídicos sexto y
séptimo, una vez probado que estas reuniones deben levantar acta, tal y como
se ha venido haciendo siempre por la Gerencia de la UCM, nos remitimos a
todo lo expuesto en nuestro primer escrito cuyos argumentos reproducidos aquí
para mayor comodidad en su valoración por el Consejo.
Como hemos afirmado antes, es práctica habitual de la UCM que las
reuniones celebradas entre la Gerencia de la UCM y el Comité de Empresa, se
han venido documentando a través del acta correspondiente.
Es más, en la web de la UCM se publican los recesos en las reuniones
entre Gerencia y Comité de Empresa de Pas Laboral. Véase el ejemplo:
https://www.ucm.es/data/cont/media/www/pag-
30133/untitled%20folder/3%20receso%20reunion%2030-1%202019.pdf
Y siendo la que suscribe Delegada en el Comité de Empresa de Pas
Laboral de la UCM, se han emitido actas por parte de la Gerencia de la UCM
de las reuniones mantenidas con el Comité de Empresa. Están a disposición de
este Consejo de Transparencia la prueba documental -caso de ser requerida
para ello y considerarse oportuno y justificado por el Consejo- de que la
Gerencia de la UCM está levantando acta de estas reuniones. Adjuntamos
copia de algunas de estas convocatorias donde se indica la emisión del alta
correspondiente.
Del mismo modo, también la UCM ha hecho públicas actas entre el
Comité de Empresa de la Fundación de la UCM y la Gerencia de la Fundación:
https://www.ucm.es/data/cont/media/www/pag-73166/Comite%CC%81-
Gerencia%2017N16.pdf
Y aquí la página donde se publican:
https://www.ucm.es/comiteempresafgucm/gerencia (…)
El cambio de criterio de la UCM para no dar acceso y publicar las actas
es contrario a su propia práctica administrativa hasta ahora, y además es
contrario a la necesaria fiscalización de los órganos administrativos y a la
necesaria trazabilidad de sus actuaciones.
Pero es que en contra de lo que afirma la UCM, estas reuniones no son
“meras reuniones de trabajo cuyo contenido carece de eficacia sin que sea
posteriormente debatido y aprobado en los respectivos órganos colegiados.” Y
tampoco cabe admitir la excepción de confidencialidad como se afirmaba en la
resolución ahora recurrida de que “el conocimiento público de estas
negociaciones iría en detrimento de la necesaria confidencialidad en los
procesos de negociación que anteceden a la toma de decisiones, y que su
divulgación podría mermar de la libertad necesaria para el desarrollo de estas
negociaciones en futuras ocasiones, en la medida en que los participantes
sean conocedores de que sus manifestaciones vayan a ser de público
conocimiento”.
A este respecto caben varios tipos de consideraciones:
- En primer lugar, la distinción entre acuerdos y actas, que ha sido objeto de
abundante jurisprudencia y de resoluciones por parte del CTBG (…)
(…) Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que las actas
pretendidas deben contener información sobre asistentes, orden del día, las
circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, lectura y aprobación o
no del acta anterior, contenido de los asuntos a tratar y de los acuerdos
adoptados y ruegos y preguntas, consideramos que su contenido es relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas
y su aplicación.
En tal sentido, debe recordarse que en obran en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno diversos antecedentes (por ejemplo, la
R/0174/2017, R/0389/2017 o la R70481/2017) que demuestran que la
Administración está haciendo pública, en ocasiones sin intervención de este
Organismo, las Actas de las reuniones que celebren los órganos creados en el
ámbito de sus respectivas competencias (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán también de aplicación a: "...las universidades públicas y a los
organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos
establecidos en la disposición adicional octava", mientras que la Disposición
Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y
Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información…de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y de
las entidades vinculadas o dependientes de los mismos”.
CUARTO. En el presente caso, la solicitud de información de la que trae causa
la reclamación tiene por objeto acceder al acta de la reunión celebrada entre la
Gerencia General de la UCM y el Comité de Empresa el día 9 de mayo de
2022, en la que se trató la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo
de Pas Laboral.
La Universidad resuelve la solicitud y facilita en una primera respuesta la
información que se trató en dicha reunión, aunque sin conceder el acta de la
misma ni confirmar si se recogió en un acta lo tratado en la reunión. En una
segunda respuesta, la administración desestima la solicitud argumentando que
la reunión celebrada entre la Gerencia General de la UCM y el Comité de
Empresa no fue una reunión de un órgano colegiado o de composición mixta,
sino que se trató de una mera reunión de trabajo de un órgano unipersonal y
otro colegiado, por lo que no habría obligación de levantar actas ni tampoco de
publicar los acuerdos alcanzados en virtud de la las disposiciones contenidas
en Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(artículo 15 y ss.). Asimismo, en dicha respuesta, se invoca el límite establecido
en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno, referido a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en proceso de toma de decisión.
No obstante, la reclamante, en sus alegaciones, cuestiona que la
reunión celebrada sea una mera reunión de trabajo, calificándola como una
reunión de un órgano de composición mixta, sujeto por tanto a las previsiones
contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
La reclamante argumenta que las reuniones entre la Gerencia de la
UCM y el Comité de empresa son reuniones perfectamente institucionalizadas
en la Universidad Complutense y cuentan con una larga práctica y tradición y,
para confirmar dicho extremo, aporta las sucesivas convocatorias mandadas
por la Gerencia así como la remisión de las actas correspondientes.
QUINTO. El acceso a las actas de órganos colegiados ya ha sido objeto de
análisis por diversos órganos de garantía y control de la transparencia, que a
través de sus resoluciones han concedido el acceso ante las diversas
situaciones planteadas. Esta consideración favorable al acceso ha sido avalada
por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de febrero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:704) en la que señala:
En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar
el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información
pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de
las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A
Coruña […]” (FJ. 5º)
Asimismo, las razones que sustentan la anterior conclusión fueron incluidas en
el fundamento jurídico cuarto de la mencionada sentencia, que precisa además
el alcance del derecho de acceso en estos supuestos:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse
entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos".
Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión
en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente
analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada
adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no
pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia
cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de
las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones
y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de
Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece
dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un
órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la
discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de
toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992,
distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las
actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o
necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión,
las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados"
Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo,
pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de
su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o
propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención,
haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de
octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema
general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano
colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente
los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones,
así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con
el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se
recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones
integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan
solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió,
y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión,
pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye
la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.
De lo anterior se deduce que, como norma general, las actas de las reuniones
de órganos colegiados deben ser de conocimiento público, por lo que resta
dilucidar si en el caso concreto que se nos plantea la reunión se desarrolló
entre órganos de carácter colegiado.
Pues bien, de la documentación que acompaña la reclamante junto con
sus alegaciones y de lo publicado en la web de la universidad
(https://www.ucm.es/reuniones-gerencia-comite-pas-laboral), se deduce que las
reuniones entre la Gerencia y el Comité de Empresa se desarrollan con
carácter periódico desde al menos el año 2019 y de lo tratado en las mismas se
levantan actas en las que se recogen las conclusiones y acuerdos adoptados.
Así, los órdenes del día de las reuniones que se encuentran publicados en el
enlace web antes indicado, demuestran que en dichas reuniones se tratan
cuestiones relativas a las convocatorias de los concursos de traslados, los
concursos de oposición libre o las propuestas de modificación de la RPT, tal y
como ocurre en el presente caso y como figura que se trató, por ejemplo, en la
reunión del 13 de febrero de 2019.
Además, la administración reclamada, en sus alegaciones, no se
pronuncia sobre la existencia del acta en cuestión, por lo que se presume que
dicha acta existe y, de existir, debe ser puesta a disposición de la reclamante
para su conocimiento. Por tanto, teniendo en cuenta que en el pasado se
facilitaron las actas de dichas reuniones sin oponer objeción alguna y que
incluso se publicaron los órdenes del día de las mismas -lo que permite deducir
que se levantó acta de dichas reuniones-, este Consejo considera que la
información solicitada reúne la condición de información pública en el sentido
del artículo 5 LTPCM antes citado, por lo que el acta de la reunión celebrada el
pasado 9 de mayo de 2022 entre la Gerencia y el Comité de Empresa, en el
caso de existir, debe ser entregada a la reclamante.
SEXTO. Asimismo, la universidad invoca el carácter confidencial de la
información solicitada y afirma que el conocimiento público de la misma podría
poner en riesgo el secreto requerido en los procesos de toma de decisiones, de
conformidad con el límite establecido en el apartado 1.k) del artículo 14 de la
LTAIBG, al entender que se trata de meras reuniones de trabajo cuyo
contenido carece de eficacia sin que sea posteriormente debatido y aprobado
en los respectivos órganos colegiados y que el conocimiento público de estas
negociaciones iría en detrimento de la necesaria confidencialidad en los
procesos de negociación que anteceden a la toma de decisiones, y que su
divulgación podría mermar de la libertad necesaria para el desarrollo de estas
negociaciones en futuras ocasiones, en la medida en que los participantes
sean conocedores de que sus manifestaciones vayan a ser de público
conocimiento.
Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar
el límite invocado por la universidad en función de la normativa citada, la
doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los
criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al supuesto que da
origen a la presente reclamación. A la hora de examinar la procedencia de la
aplicación del límite invocado, es preciso comenzar recordando que los límites
del artículo 14 enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de rango
constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación
restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su
Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), que sienta la
siguiente doctrina: La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. A lo
que añade que: la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
de manera que limitación prevista (…) no opera cuando quien la invoca no
justifica.
En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad.
Esta doctrina se complementa con la que el Tribunal Supremo estableció
en su Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, al afirmar que la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida.Asimismo, resulta esencial que la aplicación del límite
que se invoque se justifique de manera motivada, argumentando razones
creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada
permitan a este Consejo apreciar la aplicación de dicho límite. La
administración reclamada solamente justifica de forma genérica la aplicación de
dicho límite, fundamentando la denegación de la información en que su
divulgación podría mermar de la libertad necesaria para el desarrollo de estas
negociaciones en futuras ocasiones, en la medida en que los participantes
sean conocedores de que sus manifestaciones vayan a ser de público
conocimiento.
Sin embargo, es preciso señalar que el deber de confidencialidad, tal y
como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el fundamento
jurídico quinto, no afecta a las actas de las reuniones, ya que en ellas no se
debe reflejar las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros, sino
tan solo los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de
los acuerdos adoptados.
Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior y, en particular, que la
aplicación de los límites debe ser justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto, este
Consejo considera que en el presente caso no es posible apreciar la
concurrencia del límite invocado, dado que la universidad no ha proporcionado
una justificación expresa y detallada sobre la aplicación del mismo, debiéndose
estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM233/2022, presentada en fecha 15 de julio de 2022 por Dª.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Secretaria General de la Universidad Complutense de
Madrid a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue a la reclamante la
información solicitada en el caso de que esta exista, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Universidad Complutense de Madrid que, si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.