Se solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid el número de docentes de religión y su coste económico por curso desde 2015. El interesado alegó que la respuesta fue parcial y que el gasto público es de interés. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto porque la administración facilitó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 17 de octubre de 2022 se recibe en este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid reclamación de [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 12/08/2022 a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, relativa al número de docentes que dan clase de religión en todas las confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato y cuyos sueldos están sufragados por la Comunidad Autónoma de Madrid. En concreto, la interesada indica en su escrito de reclamación lo siguiente:
Solicité el pasado mes de agosto a la Consejería de Educación que me facilitase el número de docentes que dan clase de Religión de todas las confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo está financiado por esta comunidad autónoma. Requiero que en la respuesta se desglose por confesión religiosa el número de profesores, el número de alumnos, el número de horas y el coste económico total por curso escolar. Solicito que se aporte esa información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/ 2022 y 2022/2023. La Comunidad de Madrid no me ha aportado toda la información, ha realizado una respuesta parcial y sostengo que la petición realizada es de interés público, sobre todo, el dato de la cantidad económica que paga el Gobierno autonómico anualmente por estos servicios. Conocer el destino de los fondos público tiene un claro interés público y la Comunidad debe aportar información
SEGUNDO
El 7 de diciembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 12 de enero de 2023, se nos da traslado desde el ayuntamiento de un escrito de alegaciones en el que se comunica que se ha facilitado la información solicitada a la interesada, indicándose en el mismo lo siguiente:
(...) PRIMERO. - [anonimizado], presenta con fecha 12/08/2022 la siguiente solicitud de acceso a la información pública (expediente 09-OPEN-00127.4/2022):
Número de docentes que dan clase de Religión de todas las confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo está financiado por esta comunidad autónoma. Requiero que en la respuesta se desglose por confesión religiosa el número de profesores, el número de alumnos, el número de horas y el coste económico total por curso escolar. Solicito que se aporte esa información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/ 2022 y 2022/2023.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 40 y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, con fecha 6 de octubre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos dicta Resolución mediante la que facilita el acceso a la información relativa al número de docentes que imparten la asignatura de religión en las etapas educativas y cursos indicados, en centros públicos no universitarios, así como el número de alumnos matriculados en dicha asignatura, desagregada por confesión religiosa. En la misma resolución, se inadmite la solicitud referida al número de horas y coste económico del profesorado de religión por aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTIBG) al requerir una acción previa de reelaboración.
Por lo que se refiere al número de docentes que dan clase de Religión en centros privados sostenidos con fondos públicos, solicitada la información a la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, esta informa que no se dispone de los datos, dado que estos profesores se incluyen dentro de la estadística general del profesorado de estos centros, en la que no se diferencia a docentes por las materias que imparten.
Por último, respecto del alumnado matriculado en Religión por cada nivel de enseñanza y confesión, se facilita el acceso a la información suministrada por la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial y la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial en Anexos II y III, respectivamente.
TERCERO.- Con fecha 30/11/2022, tiene entrada en el registro de esta Consejería una nueva solicitud de acceso a la información pública, de [anonimizado], tramitada con nº de expediente 09-OPEN-00219.7/2022 y referida a:
Solicité el pasado mes de agosto a la Consejería de Educación que me facilitase el número de docentes que dan clase de Religión de todas las confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo está financiado por esta comunidad autónoma. En el expediente 09-OPEN-00127.4/2022 solicité que se me facilitase el coste económico que suponía afrontar el salario de los profesores que dan clase de Religión de todas las confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato. Solicité que se aportase esa información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/ 2022 y 2022/2023. No se facilitó esa información y se planteó que «la dotación económica destinada al gasto del personal que imparte enseñanzas de Educación Infantil, Primaria y Especial y de Educación Secundaria, Formación Profesional y de Régimen encuentra publicada en los Libros de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio: [URL eliminada], y Presupuestos anteriores». Teniendo en cuenta que tras recibir una respuesta muy parecida, y haberse emitido ya una resolución en el expediente 09-OPEN-00129.6/2022 el pasado 12 de septiembre sobre centros concertados que segregan por sexos, la Consejería cambió de parecer y sin justificar por qué decidió remitir el pasado 23 de noviembre en el expediente 09-2798-00031.6/2022 la información desglosada por coste económico; siguiendo este nuevo criterio, que no se ha aclarado a qué se debe, requiero que se remita la información económica del coste de los profesores de religión.
CUARTO. – Desconociendo en ese momento esta Dirección General la existencia de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid contra la resolución del expediente 09-OPEN-00127.4/2022, que, como se ha señalado al inicio de este escrito, le ha sido notificada el 09/12/2022, se admite la nueva solicitud con nº de expediente 09-OPEN-00219.7/2022 y se inician los trabajos para la obtención de la información.
Mediante Resolución de 27 de diciembre de 2022 de esta Dirección General, cuya copia se adjunta, se ha facilitado a la [anonimizado] la información relativa al coste salarial anual bruto de estos profesores, por plaza (en 14 pagas), incluidos los costes sociales, desagregado por nivel de enseñanza y ejercicio económico. La resolución ha sido notificada a la interesada el 27 de diciembre a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
QUINTO. - Con fecha 09/12/2022, es decir, una vez admitida la solicitud indicada en el apartado anterior y estando el expediente en fase de instrucción, tiene entrada en el Registro electrónico de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, oficio del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, dando traslado de la reclamación actual, que había sido interpuesta por [anonimizado] el 17/10/2022. Manifiesta la interesada en la reclamación, su disconformidad con la información facilitada en la resolución de 6 de octubre de 2022 impugnada al considerar que no se aporta la información que obra en poder de esta administración. Señala:
La Comunidad de Madrid no me ha aportado toda la información, ha realizado una respuesta parcial y sostengo que la petición realizada es de interés público, sobre todo, el dato de la cantidad económica que paga el Gobierno autonómico anualmente por estos servicios. Conocer el destino de los fondos público tiene un claro interés público y la Comunidad debe aportar información.
SEXTO. – El principal objetivo de la transparencia pública es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
A juicio de Dirección General, como se indicaba el apartado Segundo de la resolución ahora impugnada, la información referida al coste económico de cada curso escolar, en los términos señalados por la interesada en su solicitud inicial, se encontraba incluida en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que no era obtenible mediante el tratamiento informatizado ordinario de las aplicaciones informáticas de este centro directivo, sino que requeriría la extracción de datos de diferentes aplicaciones y bases de datos, algunas de otros centros directivos (RAÍCES), para su posterior depuración, sistematización e integración en un nuevo documento, ad hoc, en los términos solicitados. Además, se facilitaba en aquella resolución, el enlace a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en los que se puede consultar el gasto de personal de los profesores de Religión de cada ejercicio económico. En este sentido, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 señala:
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello que lo mencionado en el art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.Por su parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que:
“Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que oben en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. [...] Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración.
Así pues, conjugando el criterio anterior con el interés manifestado por la reclamante en conocer cómo se manejan los fondos públicos en lo que al gasto del profesorado de Religión se refiere, así como en un esfuerzo por avanzar en la transparencia de su gestión y la rendición de cuentas, materializadas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por la interesada, la Dirección General de Recursos Humanos ha llevado a cabo las operaciones técnicas oportunas, de acuerdo con la configuración y diseño de sus aplicaciones informáticas, para obtener los datos brutos en ellas disponibles, que han sido facilitados en la resolución de 27 de diciembre de 2022 (Exp. 09-OPEN-00219.7/2022), a la que se ha hecho referencia anteriormente.
En atención a lo expuesto, y a la vista de la totalidad de los antecedentes y alegaciones concurrentes en relación con la presente reclamación, esta Dirección General propone su archivo por desaparición del interés legítimo en la anulación de la resolución impugnada y la obtención de la información objeto de la misma, al haberse satisfecho fuera del actual procedimiento, el derecho de acceso a la información pretendida.
CUARTO
El 16 de enero de 2023, este Consejo dio traslado a [anonimizado] del documento recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte de la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO
Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta a la reclamante, ofreciéndole información precisa y detallada sobre todas las cuestiones planteadas. Por lo anterior, y al no haberse recibido alegaciones del reclamante que aporten nuevos datos o argumentos que cuestionen la documentación facilitada por la administración, este Consejo considera que se ha facilitado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM328/2022 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid la información solicitada por [anonimizado]
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.