Un ciudadano solicitó a la Universidad Complutense de Madrid estadísticas desglosadas por años y colegios sobre sanciones, novatadas y renuncias en colegios mayores. La universidad denegó el desglose alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación: ordena abrir trámite de audiencia para los puntos 1-4 y entregar el punto 6.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 6 de octubre de 2022, [anonimizado] remitió a la Universidad Complutense de Madrid solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“1. Número de procedimientos sancionadores abiertos a estudiantes UCM por conductas relacionadas con su estancia en colegios mayores (propios y adscritos) en los últimos 10 años, con desglose por años y colegios. Asimismo, indicación del motivo de cierre de los expedientes, en su caso.
2. Número y contenido de las sanciones disciplinarias impuestas a estudiantes UCM por conductas relacionadas con las novatadas (en colegios propios y adscritos) en los últimos 10 años, con desglose por años y colegios mayores si consta.
3. Número de expedientes trasladados a la Fiscalía en los últimos 10 años relacionados con hechos acaecidos en colegios mayores (propios y adscritos), con desglose por años y colegios.
4. Número de expedientes trasladados a la Fiscalía en los últimos 10 años relacionados con novatadas, con desglose por años y colegios (propios y adscritos).
5. Número de renuncias a plazas en colegios mayores de fundación directa y adscritos por novatadas en los últimos 10 años, con desglose por años y colegios.
6. Número de renuncias a plazas en colegios mayores de fundación directa y adscritos durante los meses de septiembre y octubre de los últimos 10 años, con desglose por años y colegios.
7. Protocolo sancionador vigente en relación con las novatadas para colegios mayores de fundación directa y adscritos.”
SEGUNDO
El 3 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid estimó parcialmente la solicitud de acceso a la información, pues si bien entrega la información solicitada de los puntos 1 a 4, no lo hace desglosándola por años y colegios mayores como solicitaba el reclamante, señalando que:
“[...] el acceso a la información es posible, pero no en los exactos términos que aparecen en la solicitud pues, [...], la información en dichos términos permitiría una eventual identificación y con ella el acceso a datos personales de categoría especial que la ley no ampara, lo que sobrepasa los límites del derecho a la información.”
En suma, aduce como principal causa para desestimar parcialmente la solicitud de información, que dicha información afecta a datos considerados como especialmente sensibles, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.1 de la LTPCM.
En relación con el número de renuncias a plazas en colegios mayores de fundación directa o indirecta adscritos en los últimos 10 años, con desglose por años y colegios; y al número de renuncias a plazas en colegios mayores de fundación directa y adscritos durante los meses de septiembre y octubre de los últimos 10 años con desglose por años y colegios (puntos 5 y 6, que también estima solo parcialmente), aduce la Secretaría General de la Universidad de Madrid que:
“No se trata de datos especialmente protegidos, contemplados en el primer apartado del artículo 15 de la Ley 19/2013, cuyo acceso está restringido, ni tampoco de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, cuyo acceso prevalece con carácter general.
A la vista de ello, es necesario efectuar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la ley 19/2013 entre el interés público de su divulgación y el derecho de los afectados a la protección de sus datos personales. Los motivos de las renuncias pueden deberse a cuestiones especialmente delicadas, y muy personales, incluyendo, aunque no solo, las novatadas. La experiencia indica que en muchos casos los afectados prefieren no especificar los motivos de las mismas.
Por ello, en este, caso, y para evitar una posible reidentificación de las personas que han renunciado por cualesquiera motivos, que no desean hacer públicos, la ponderación debe resolverse a favor de la protección de datos de estas.
En consecuencia, esta parte de la información se ofrece igualmente desglosada por años, pero sin distinción de los Colegios Mayores concretos.”
TERCERO
El 3 de noviembre de 2022, solicitante presenta formulario de reclamación ante este Consejo exponiendo que:
- “1. La justificación esgrimida es injustificada, ya que difícilmente la identificación indirecta se puede dar en colectivos tan amplios (la mayor parte de aquellos tiene más de 100 integrantes cada año). Un razonamiento análogo llevaría a la desestimación de las solicitudes de acceso a datos meramente estadístico sobre sanciones impuestas, por ejemplo, a los vecinos de todo un municipio de inferior demografía. De hecho, parte de la información solicitada en el FJ4° ya se facilita en abierto (...).
- 2. Más allá de lo anterior, en el FJ5° se refiere que “en muchos casos los afectados prefieren no especificar los motivos de las mismas”. Se solicita la información en base a la cláusula 10ºB. de la convocatoria de plazas (anexa), que permiten el reintegro de la garantía “por motivos (...) de la falta de adaptación colegial.”
CUARTO
El 4 de enero de 2023, este Consejo comunica al reclamante y a la Universidad Complutense de Madrid la admisión a trámite de la solicitud presentada e insta a ambas partes a que, en el plazo de 15 días, remitan las alegaciones que consideren convenientes, así como toda la información en relación con la reclamación y la copia del expediente.
QUINTO
El 31 de enero de 2023, la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid remite la documentación requerida y en sus alegaciones, la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid manifiesta su oposición a la tramitación de la reclamación. Las principales alegaciones se sintetizan como sigue.
La solicitud de la información requerida en la forma solicitada por el ahora reclamante, esto es, por desglose de colegios y años, entra en colisión con el derecho a la protección de datos, pues la entrega de dicha información permitiría la identificación de las personas afectadas, por ello, la opción de no proporcionar el desglose por Colegio Mayor resulta la más ajustada a la protección de datos, a cuyo estricto respeto está obligada la UCM como responsable del tratamiento de los mismos.
Asimismo, argumenta que es muy fácil la identificación de las personas afectadas ya que: “la experiencia indica que la identificación indirecta en el colectivo de residentes de Colegios Mayores es muy sencilla y, de hecho, frecuente. Se podría aventurar las razones para ello, como puede ser la estrecha convivencia de los residentes en los Colegios Mayores, cercanía física de la mayoría de estas residencias o el uso de las tecnologías de la información, especialmente las redes sociales, tan habitual a la edad de mayoría de los estudiantes alojados en los Colegios Mayores.”
También señala la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid que: La situación es muy distinta a la planteada en la solicitud de acceso, y ello por varias razones:
- en primer lugar, no se trata de supuestos iguales, ya que la identificación contenida en el listado aportado no se refiere a bajas o renuncias, sino a una no renovación de la plaza de residente en un Colegio Mayor propio de la UCM.
- además, la posición jurídica de una persona que participa voluntariamente en una convocatoria de adjudicación o renovación de plazas es totalmente diferente a la planteada en la solicitud de acceso a la información pública. En efecto, el concurrente a la convocatoria se somete a las bases de la misma, y su participación conlleva la implícita aceptación de la posibilidad de ser incluido en los listados que pudieran publicarse durante la tramitación del procedimiento. Muy distinta es la posición de los posibles afectados por una solicitud de acceso a la información pública, de la que ignoran su existencia. Además, tal como está planteada la solicitud cuya resolución es ahora reclamada, la posible identificación incluiría un número potencialmente muy alto de afectados, ya que abarca un período importante. La defensa de sus intereses, especialmente la de la protección de sus datos personales, teniendo en cuenta que, como ya se ha dicho, se trata de datos muy sensibles, exige un exquisito cuidado por parte del responsable de su tratamiento, en este caso, la UCM.
- por último, incluso contando con la aceptación implícita en la participación en la convocatoria, como se ha señalado, tampoco es exacto afirmar que este tipo de datos se ofrezcan en abierto. En la documentación que aporta el reclamante, el motivo causante de la no renovación no se especifica, sino que se establece de forma general, pudiendo ser cualquiera de los contemplados en la base 4ª. 1.a) de la convocatoria.
SEXTO
El 3 de febrero de 2023 se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
“La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.”
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por una Universidad Pública de la Comunidad de Madrid se considera una reclamación interpuesta al amparo de lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el cual establece que:
“Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la disposición adicional octava.”
Por su parte, la disposición adicional octava, del mismo cuerpo normativo, bajo la rúbrica “Normas aplicables a las entidades locales y a las universidades públicas” establece:
- “1. Lo dispuesto en esta Ley le será de aplicación a las entidades que integran la Administración local, a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entes constituidos por las entidades locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y a sus entidades u organismos vinculados o dependientes en todo aquello que no afecte a la autonomía local y universitaria reconocida constitucionalmente.
- 2. Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.”
Luego, corresponderá al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid resolver todas las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones de acceso de la Universidad Complutense de Madrid en aquello que no afecte a su autonomía universitaria.
SEGUNDO
El artículo 30 de la LTPCM establece que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Por ello, es necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de “acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige "garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas". Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de "procedimiento administrativo común" [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b]). Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativo al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero, además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Por ello, en la presente resolución se acudirá, junto con la normativa antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
Finalmente, y debido a la naturaleza de la información solicitada, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (en adelante RGPD).
TERCERO
Centrándonos ya en las alegaciones presentadas por la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid ante el Consejo de la Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, tal y como se ha recogido en los antecedentes, invoca varios motivos en los que funda la denegación de la entrega de la información. Todos estos motivos se fundamentan en los límites recogidos en el artículo 15 de la LTAIBG.
Debemos comenzar señalando que, como han recordado tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional, los derechos en general y el derecho de acceso a la información pública, en particular, no son ilimitados o absolutos. Así, y en el caso que nos ocupa, el derecho de acceso a la información no garantiza el acceso a toda la información pública a cualquier persona, ni sobre cualquier materia; sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 14 de la LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas, pues como señala el artículo 14.2 de la LTAIBG: "la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso."
Así mismo, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo señalar que las causas de inadmisión no son directamente aplicables, sino que requieren motivación. En este sentido, podemos citar, entre otras, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017; 344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de 2020, RC-A núm. 577/2019; y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019; donde el Tribunal Supremo ha venido a señalar que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
A los anteriores límites del derecho de acceso a la información pública deben de sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG, sobre el cual existe un Criterio Interpretativo del Consejo de Gobierno y Transparencia, junto con la Agencia Española de Protección de Datos, el CI/001/2020, en el que se señala que: “El artículo 15 de la LTAIBG reconoce pues, un distinto nivel de protección en función de la naturaleza de los datos personales que contenga la información que vaya a ser objeto de publicación o a la que se solicita acceso.”
Así mismo debemos recordar que sobre el contenido del derecho fundamental a la protección de datos ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en el FJ 4º de su sentencia 119/2022, de 29 de septiembre, donde el máximo intérprete de nuestra Constitución requiera que:
“el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”.
Resulta así que los elementos que definen el derecho a la protección de datos son el consentimiento y la información para, en su caso, ejercer el derecho de oposición. En este mismo sentido el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho 2 de su sentencia 572/2018, señala que “con arreglo al art. 6.1 LOPD, el tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. De este modo se parte del principio general de la exigibilidad del consentimiento del afectado [...].”
Por tanto, cuando se invoca la protección de datos como un límite al derecho de acceso a la información debe determinarse ante qué clase de datos nos encontramos para saber qué límite, de los recogido en el artículo 15 LTAIBG, opera. Si estamos ante datos especialmente protegidos tendremos que acudir al lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos habrá que estar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15.
Esta distinción la hace también la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, tal y como se desprende de sus alegaciones. Así en los motivos esgrimidos para denegar parcialmente la entrega de la información solicitada en los puntos 1 al 4, la ahora reclamada viene a señalar que la información solicitada permitiría la identificación de las personas afectadas por los motivos que alega, y que consideramos acertados, de tal forma que ello afectaría a datos de carácter personal de los considerados especialmente protegidos, recogidos en el artículo 15.1 LTAIBG.
En relación con la información solicitada en los puntos 5 y 6, la cual también solo entrega parcialmente, la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, estima también que la entrega de dicha información permitiría identificar a las personas afectadas, pero en este caso, ésto no supondría una vulneración de los datos personales protegidos en el apartado 1 del artículo 15, sino en el apartado 3, y de acuerdo con la ponderación llevada a cabo, la ahora reclamada estima que debe primar el derecho a la protección de datos respecto del derecho de acceso a la información. De todo lo dispuesto se desprende que debemos por lo tanto examinar si, los argumentos esgrimidos por la Secretaría General de Universidad Complutense de Madrid se ajustan o no a Derecho.
CUARTO
Debemos comenzar señalando que la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid señala que:
“[...] en los puntos 1 a 4 de la solicitud se plantean varias cuestiones referentes a procedimientos sancionadores y cuáles de ellos han sido trasladados a la Fiscalía. El artículo 15.1 de la Ley 19/2013 se refiere a los datos personales de categoría especial. En lo que ahora interesa, este precepto establece que sólo podrá concederse acceso a los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen amonestación pública al infractor en caso de contar con el consentimiento expreso del afectado o porque así lo establezca una norma con rango de ley.
La protección reforzada que reciben los datos personales relativos a infracciones y sanciones administrativas también se recoge específicamente en el artículo 27 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE núm. 294 de 6/12/2018, LOPDGDD en adelante). Este precepto prohíbe el tratamiento de estos datos, salvo por las personas que intervengan directamente en los procedimientos, como los órganos que conocen de las quejas, los órganos instructores y resolutorios de las infracciones y, en su caso, las personas que ejerzan la defensa de los implicados. Fuera de estos supuestos, el tratamiento de esos datos solo podrá tener lugar si se cuenta con el consentimiento del interesado o esté autorizado por una norma con rango de ley, en la que se regularán garantías adicionales para los derechos y libertades de los afectados.
Teniendo en cuenta la regulación expuesta, resulta claro que la información demandada podría afectar a datos especialmente protegidos, en los que prevalece esta protección frente al interés público vinculado a la transparencia.
Esta prohibición se extiende a los casos en los que una persona resulte identificable de forma directa o indirecta. La reidentificación es posible cruzando datos referentes a diversas circunstancias, como la pertenencia a un colectivo profesional, el centro en el que se realiza el trabajo o la estancia en un determinado Colegio Mayor en un determinado curso, entre otros.
Así sucede en esta solicitud, puesto que, aunque solo se pide el número de expedientes o de traslados a la Fiscalía, estos datos se requieren desglosados años y Colegios Mayores concretos. Por todo ello, solo cabe concluir que el acceso a la información es posible, pero no en los exactos términos que aparecen en la solicitud pues, como se ha señalado, la información en dichos términos permitiría una eventual identificación y con ella el acceso a datos personales de categoría especial que la ley no ampara, lo que sobrepasa los límites del derecho a la información.
Sólo se podría dar acceso a esta información de forma agregada con las máximas garantías de anonimización irreversible, en números globales y eliminando cualquier elemento que permita la reidentificación directa o indirecta.”
El principal reproche que podemos hacer a esta argumentación es que el propio artículo 15.1 de la LTAIBG, en su párrafo segundo, prevé la posibilidad de acceso a dichos datos cuando así conste el consentimiento de las personas afectadas. De hecho, el Tribunal Supremo ha interpretado el apartado 1 del artículo 15 de la LTAIBG a la luz de la LOPDGDD, en cuyo artículo 9 se refiere a los datos que el RGPD denomina como especialmente protegidos y que son aquellos que revelan datos relativos a la salud, entre otras categorías de datos recogidos en este precepto.
Es decir, tal y como está redactado el apartado 1 del artículo 15, sólo cabrá el tratamiento de estos datos conforme a lo establecido tanto en la LOPDGDD como en el RGPD, y ambas normas exigen que, para el tratamiento de este tipo datos, los interesados tienen que dar su consentimiento expreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el en el artículo en el art. 9.1 LOPDGDD.
En este contexto debemos señalar que el legislador fue consciente de la necesidad de conjugar el derecho de acceso a la información con los derechos de terceros que puedan ser afectados, y por ello, en el artículo 19.3 LTAIBG ha establecido que: "Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación."
Por su parte el Criterio Interpretativo CI/001/2020, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre estos extremos y ha venido a señalar que:
"[...] hay que distinguir entre los casos previstos en el artículo 15.1 y los que no se incluyen en dicho precepto. En el primero de ellos, es necesario el consentimiento expreso del interesado (salvo el caso de que exista una ley o haya hecho manifiestamente públicos los datos), por lo que, si el afectado no procede a realizar ninguna alegación en el plazo concedido al efecto [en los términos del artículo 19.3 LTAIBG] o no es posible contactar con él, no existe dicho consentimiento, y no será posible conceder el derecho de acceso solicitado.
En cambio, cuando la información solicitada no contuviera categorías especiales de datos o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor, el órgano al que se dirija la solicitud deberá ponderar de manera suficientemente razonada el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, conforme a los criterios, no exhaustivos, establecidos en el art. 15.3 LTAIBG, y ello tanto si se ha podido contactar con el interesado, y este ha dado su parecer, o no, o no se hubiera podido entablar contacto.
[...] , el plazo de quince días al que se refiere el art. 19.3 de la LTAIBG implica la suspensión del plazo para resolver la solicitud de información hasta que las alegaciones hubiesen sido recibidas- con anterioridad al cumplimiento de dicho plazo- o el mismo hubiera transcurrido sin que se recibieran alegaciones. La interpretación contraria implicaría en nuestra opinión la suspensión sin fin y vinculada a la voluntad del tercero, que no desear realizar alegaciones sin comunicarlo expresamente, que no sería compatible con la debida garantía del derecho de acceso a la información pública.
En lo relativo al contacto del interesado, debe también recordarse que el art. 19.3 hace referencia expresa a que el trámite de audiencia deberá tramitarse respecto de terceros debidamente identificados, lo que implica que el contacto debe razonablemente ser posible.”
Por lo tanto, teniendo en cuenta el volumen de la información solicitada (en total son 7 los expedientes por los que se pregunta). Parece razonable pensar que, de acuerdo con lo dispuesto hasta ahora, y al amparo de los artículos 15.1 y 19.3 de la LTAIBG y de los artículos 6 y 9 de la LOPDGDD, la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid tendría que haber concedido un plazo de quince días para que las personas afectadas hubieran podido realizar las alegaciones que estimaran oportunas.
Si no hubiera sido posible identificar a las personas afectadas, o éstas no hubieran prestado su consentimiento o no hubieran prestado las alegaciones, de acuerdo con el criterio interpretativo CI/001/2020, se considerará que no han prestado su consentimiento expreso y por escrito, y por lo tanto, no se podrán comunicar los datos. En cambio, si las personas afectadas prestaran su consentimiento expreso y por escrito el órgano gestor podría remitir la información.
Esta interpretación ha sido confirmada recientemente por la Agencia Española de Protección de Datos, a raíz de una consulta realizada por la Delegada de Protección de Datos de la Asamblea de Madrid (nº registro de entrada REGAGE23e0031680512) respecto de la posibilidad de realizar el trámite de alegaciones (previsto en el art. 19 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno) en los supuestos en los que se solicita el derecho de acceso a información que contiene datos de categoría especial.
En conclusión, una interpretación conjunta de los artículos 15.1 y 19.3 de la LTAIBG, confirmada por el criterio interpretativo CI/001/2020, nos lleva a concluir que la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, tendría que haber abierto un plazo de 15 días, para que las personas afectas pudieran prestar su consentimiento y en ese caso, remitir la información solicitada en los puntos 1 a 4 de la solicitud del ahora reclamante, desglosándola en colegios mayores y años.
QUINTO
Centrándonos a continuación en el otro motivo alegado por la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid para estimar solo parcialmente la información solicitada en los puntos 5 y 6, a saber, que la entrega de dicha información también permitiría la identificación de las personas afectadas y si bien no afecta a datos especialmente protegidos sí afecta a datos personal, y de acuerdo con lo establecido en el art. 15.3 de la LTAIBG, considera que la ponderación de derecho debe ser a favor del derecho a la protección de datos. Debemos considerar recordando que el art. 15.3 de la LTAIBG establece que:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.”
Respecto de esta alegación podemos hacer las siguientes objeciones:
En primer lugar, debemos señalar que no se indica cuál de los criterios recogidos en el art. 15.3 de la LTAIBG ha utilizado la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid para llevar a cabo la ponderación operada. En cualquier caso, de lo dispuesto en las alegaciones y atendiendo a la naturaleza del caso, podría deducirse que el criterio utilizado es el recogido en el apartado “c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.”
Partiendo de esta base, parece claro que, respecto de la información solicitada en el punto 5 (número de renuncias a plazas en colegios mayores de fundación directa y adscritos por novatadas en los últimos 10 años, con desglose por años y colegios) por traer causa la renuncia en novatadas y al ser 80 los casos, las personas afectadas podrían ser identificadas y, por tanto, sus datos personales podrían verse afectados. No obstante, y de acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/001/2020, cabría la posibilidad de abrir un trámite de audiencia, para que la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid pudiera ser informada de las circunstancias presentes, del concreto, todo ello a fin de cumplir lo indicado por el art. 15 LTAIBG.
Sin embargo, no podemos olvidar que a la Administración no se le puede imponer, al igual que a ningún sujeto de Derecho, obligaciones que devengan imposibles, en virtud de la máxima ad “impossibilia nemo tenetur”; además debemos tener en cuenta que según la interpretación que ha dado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del art. 18.1.e) LTAIBG, se considera causa de inadmisibilidad aquellas solicitudes que “para ser atendidas requieran un tratamiento que obligará a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulta de acuerdo con una ponderación razonada”(Criterio interpretativo 003/2016).
Por lo tanto, dado que no es lo mismo tramitar dicho incidente con personas 7 afectadas que con 80 personas, como es lógico, no se dedican los mismos medios ni se dedican el mismo tiempo a tramitar 7 expedientes de alegaciones que 80 expediente, este Consejo valora que requerir a la administración a llevar cabo dicha labor, con la carga de trabajo que se intuye que podrá provocar a los servicios administrativos de la universidad, podría resultar desproporcionado con el recurso a disposición de la administración requerida, pudiendo afectar la gestión y atención equitativa del servicio público que se presta.
Por lo que se refiere a la información solicitada en el punto 6, no coincidimos con los argumentos esgrimidos por la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, el número de renuncias es muy superior (1126) por lo que parece difícil que se pueda identificar a las personas afectadas. Además, en este caso, al ser la renuncia por cualquier motivo, solo se podría llegar a conocer datos meramente identificativos apartados c) del art. 15.3 LTAIBG por lo que no parece ajustada a derecho la estimación parcial de la información solicitada, de acuerdo con los argumentos expuestos, la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid debería entregar esta información por desglose de años y colegios mayores.
RESOLUCIÓN
En atención a todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente RDACTPCM0356/2022 presentada en fecha 21 de noviembre de 2022 por [anonimizado], por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Instar a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid a, con respecto de los punto 1 a 4 de la solicitud planteada, retrotraer las actuaciones al momento de presentación de la solicitud a los efectos de abrir un trámite de audiencia de 15 días, al amparo 19.3 LTAIBG, para poder recibir el consentimiento expreso de las personas afectadas, tal y como establece el art. 15.1 LTAIBG.
TERCERO
Instar a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa al punto 6 de la solicitud, por desglose de años, y años, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
CUARTO
Recordar a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se procederá al remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.