Estimada 31/03/2023 · 235 días en resolverse

Acceso a datos de beneficiarios de becas de bachillerato

El interesado solicitó datos detallados de los beneficiarios de las becas de bachillerato (curso 22/23) a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración y publicación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación al considerar que la información ya existe y es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración no debe confundirse con expedientes en curso de tramitación o desarrollo.
2 La administración tiene la obligación de justificar de forma expresa, concreta y detallada la aplicación de cualquier límite o causa de inadmisión.
3 No basta con una invocación genérica de la causa de inadmisión; la administración debe demostrar que la información aún no ha sido elaborada.
4 Al haberse publicado ya las resoluciones de concesión de las becas, la información solicitada se considera ya elaborada y existente en poder de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 8 de agosto de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado] ante su disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 21/07/2022 a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid relativa información de beneficiarios de las becas de bachillerato. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

"Mi solicitud pedia información sobre los beneficiarios de las becas para bachillerato para el curso 2022/2023. Becas que ya han sido concedidas para el próximo curso, aunque no haya empezado. De hecho, el portavoz del Gobierno regional dio estos datos sobre los beneficiarios en rueda de prensa públicamente, avalando así el carácter público de la información que yo he solicitado. Cabe entregarlas para poder saber realmente cómo ha actuado la Administración.

La Comunidad alega que es información en curso de publicación o elaboración, pero no especifica ni siquiera cuál de los dos casos sería. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse "mediante resolución motivada". En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013.

Mi solicitud era clara, concisa y tienen los datos. Además, lo pedido sirve para fiscalizar la labor de la Administración. No caben límites ni causas de inadmisión que aplicar para denegar lo solicitado, más cuando los datos solicitados no se han publicado con ese desglose para otros años públicamente, aunque sí han entregado información similar a través de otras solicitudes de acceso.

Por último, recordar que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Participación, me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Comunidad, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015."

SEGUNDO

El 31 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 23 de febrero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

Con fecha 8 de agosto de 2022 y al amparo de lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ha comparecido ante este Consejo D. [anonimizado], presentando escrito de reclamación registrado con la referencia RDACTPCM255-2022.

El interesado expone que presentó ante la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio solicitud de acceso a la información pidiendo: Solicito la siguiente información para todos y cada uno de los beneficiarios de las becas para bachillerato para el curso 2022/2023: Número de personas que conforman la familia del beneficiario contabilizando también a él, el número total de miembros de la familia, renta per cápita de la familia, tipo de centro en el que cursará bachillerato privado, privado concertado o lo que sea y nombre del centro escolar en el que cursará bachillerato.

Dicha reclamación ha sido remitida por el Consejo de Transparencia y Participación a la Secretaría General Técnica, como responsable de transparencia de esta Consejería. La resolución emitida por la Dirección General a la solicitud presentada por el interesado fue la inadmisión por estar en curso de elaboración la información solicitada y que sería presentada, a la finalización de las convocatorias, mediante la publicación correspondiente.

Los motivos de la Dirección General para la resolución en los términos que se ha presentado, son los siguientes: La modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importantes en la aplicación informática de gestión. Ha supuesto, a su vez, la recepción de un gran número de solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, similares a las del interesado. Además, el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso, ya que aunque se han publicado las resoluciones, queda pendiente toda la tramitación de recursos, que puede hacer variar el resultado final. En estos momentos se está recopilando la información para poder hacer la publicación citada en la resolución, con la finalidad de avanzar en la transparencia informativa y el acceso a los datos. Esperamos en breve poder hacer la publicación de la información que esté disponible de la aplicación y que no requiera ser elaborada.

CUARTO

El 24 de febrero de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 25 de febrero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"Quiero mostrar mi desacuerdo con las alegaciones de la Consejería y solicitar que se siga adelante con la reclamación que interpuse. Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. Primero de todo la Consejería alega que la convocatoria de las becas de este año ha supuesto una modificación en la aplicación de la gestión y la recepción de muchas solicitudes. Ninguna de esas dos cosas es un argumento que sirva para denegar lo solicitado, más cuando sólo hacen esa mención sin desarrollo alguno.

Que hayan recibido muchas solicitudes es muestra precisamente de la importancia de la transparencia en un asunto como este y del gran interés público de lo solicitado. El cambio en la aplicación en ningún caso supuso nada para no entregar lo solicitado. Precisamente evidencia que con los nuevos sistemas de aplicación es cada vez más sencillo exportar datos de forma detallada, como pedía en mi solicitud.

Después también alegan que quedan pendientes los recursos sobre las becas. Eso no es óbice para no entregar la información solicitada sobre las becas concedidas. Que un procedimiento siga en curso no significa que una información no esté finalizada. Las becas están concedidas y más allá de algún pequeño cambio que pueda haber por los recursos, los datos sobre la concesión de estas que se han solicitado están finalizados. Tal y como indicaba el Consejo de Transparencia estatal en la resolución R/0177/2018: "Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso.". Por último, indican estar recopilando la información para publicarla pero no indican ninguna fecha, ni exacta ni aproximada, ni de fin de recopilación de la información ni de cuándo será la publicación.

La inadmisión por información en curso de publicación no opera de forma directa, más cuando en ningún caso hay pruebas de que se vaya a publicar la información con el nivel de desglose que yo mismo había solicitado. Cabe mencionar que para años anteriores nunca ha publicado información de este tipo la Comunidad de Madrid y en ningún caso han detallado que para el curso solicitado en esta petición vaya a ser diferente. Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y se insta a la Consejería a entregarme lo que había solicitado."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid".

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "La ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que se solicita el acceso a los datos de los beneficiarios de determinadas bases de estudios, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO

La administración deniega el acceso a la información solicitada alegando la aplicación de la causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, "LTAIBG"): "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general."

La causa invocada ha sido ya interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución R/0324/2018 donde establece que:

"(...) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general."

A su vez, cabe recordar que no es suficiente la mera invocación de una causa de inadmisión para proceder a la denegación de una solicitud de acceso, sino que la administración debe justificar claramente los motivos por los cuales considera que concurre la causa de inadmisión alegada. Conforme establece el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 748/2020, de el 11 de junio de 2020: "la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada para que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida".

Trasladando las cuestiones citadas al caso que nos ocupa, la Consejería justifica la inadmisión de la solicitud en las siguientes razones:

"La modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importantes en la aplicación informática de gestión. Ha supuesto, a su vez, la recepción de un gran número de solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, similares a la del interesado. Además, el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso, ya que aunque se han publicado las resoluciones, queda pendiente toda la tramitación de recursos, que puede hacer variar el resultado final. En estos momentos se está recopilando la información para poder hacer la publicación citada en la resolución, con la finalidad de avanzar en la transparencia informativa y el acceso a los datos. Esperamos en breve poder hacer la publicación de la información que esté disponible de la aplicación y que no requiera ser elaborada."

Como se puede comprobar, la Consejería justifica que parte de la información requerida está en proceso de ser elaborada y publicada por el mismo órgano. No obstante, la administración no especifica cuándo se procederá a dicha publicación y si la información a publicar coincide con la información solicitada por el interesado, que ha desglosado claramente cuáles son los datos a los que pretende acceder, como se extrae a continuación:

"Número de personas que conforman la familia del beneficiario contabilizando también a él, el número total de miembros de la familia, renta per cápita de la familia, tipo de centro en el que cursará bachillerato privado, privado concertado o lo que sea y nombre del centro escolar en el que cursará bachillerato. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls."

Por lo tanto, no se solicita una información general sobre el número de beneficiarios y no beneficiarios de las becas en cuestión, sino que se desea acceder a la información relativa al cumplimiento de uno de los criterios establecidos por la Consejería para la concesión de la beca de estudios. Y esta información debe haberse elaborado por la administración, dado que la misma reconoce que ya se han publicado las resoluciones de los beneficiarios de la beca en cuestión.

De este modo, cabe afirmar la administración no ha justificado la denegación de la solicitud de acceso, bajo las exigencias establecidas por la norma de aplicación, que requiere que el sujeto obligado detalle, de forma concreta y clara, los motivos por los que no se puede cumplir con la petición de acceso. En el caso que nos ocupa, la administración ofrece una serie de motivos genéricos, sin concretar las razones por las que no cabe estimar la solicitud del interesado.

Es más, este Consejo valora que, según se ha reflejado en los antecedentes, no cabe duda que la información solicitada existe, ya ha sido elaborada y ha sido publicada por la administración, por lo tanto, reúne la condición de información pública recogida en el mencionado artículo 13 de la LTAIBG, y debe hacerse accesible al interesado.

No obstante, dado que la administración argumenta la recepción de numerosas peticiones de información relativas a las becas de estudios objeto de la solicitud, y considerando que su tratamiento puede llevar dificultades dado su volumen y complejidad de la información, la administración podrá facilitar al interesado la información de que disponga por partes o en distintos plazos, y también puede ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede de la Consejería para que acceda a la vista de los documentos en los que está contenida la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido:

  1. PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de RDACTPCM255/2022 presentada en fecha 8 de agosto de 2022 por Don [anonimizado], por constituir su objeto información pública.
  2. SEGUNDO. Instar a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid a que entregue al reclamante la información solicitada relativa al número de personas que conforman la familia del beneficiario contabilizando también a él, el número total de miembros de la familia, renta per cápita de la familia, tipo de centro en el que cursará bachillerato privado, privado concertado o lo que sea y nombre del centro escolar en el que cursará bachillerato, en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
  3. TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o al Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Rafael Rubio Núñez. Presidente.

Responsable del Área de Publicidad Activa y Control: Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.

Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana: Antonio Rovira Viñas. Consejero.

Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.