Se solicitó acceso a la documentación sobre la gestión y supervisión del Centro Alzheimer de la Fundación Reina Sofía a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando la protección de funciones de vigilancia. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al no estar motivada la denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 20 de noviembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Doña [anonimizado] ante su disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 07/06/2023 a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid relativa información sobre la gestión del Centro Alzheimer de la Fundación Reina Sofía. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“Con fecha 08/08/2022 solicite a la Consejería de Políticas Sociales acceso a toda la documentación enviada por la Fundación Reina Sofía y por los funcionario que hayan realizado labores de supervisión a la Comunidad de Madrid sobre la gestión del Centro Alzheimer de la Fundación Reina Sofía. El porta de transparencia denegó el acceso a la información, a pesar de que en el expediente 08-OPEN-00061.2/2022 me facilito una información muy parecida: las cartas de la ONG que gestiona la residencia a la CAM. Por lo tanto, considero que. Al igual que el expediente 08-OPEN-00061.2/2022, estaba amparado por la ley de transparencia, este caso también está amparado.”
SEGUNDO
El 20 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 28 de diciembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Transparencia y Participación el ejercicio de la competencia para resolver las reclamaciones que se presenten contra toda resolución expresa o presunta, en el ámbito de la administración de la Comunidad de Madrid y las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público regional, local o municipal. En su virtud y con fecha 07/12/2022, el Consejo de Transparencia y Participación remite al órgano/organismo competente la reclamación presentada por Dña. [anonimizado], [anonimizado], solicitando la formulación de alegaciones, así como la aportación de la documentación precisa para poder resolver adecuadamente.
ALEGACIONES Este centro gestor se reafirma en lo dispuesto en el artículo 14.1.g de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que establece que existe una limitación en el acceso a la información cuando pueda suponer un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia y control, en este caso sobre el cumplimiento de los pliegos del contrato de servicios de gestión del Complejo Asistencial de Vallecas para personas mayores afectadas de enfermedad de Alzheimer. En relación con lo anterior la única documentación que se podría aportar se trataría de documentación administrativa de uso interno y por tanto con carácter confidencial, que no se notifica a terceros y que se utiliza exclusivamente para la toma de decisiones en relación con la gestión del centro. Por último, se informa que la difusión de este tipo de documentación se considera perjudicial ya que puede interferir en la adecuada toma de decisiones de gestión relacionadas con el centro tanto por parte de la Administración como por la parte de la entidad gestora.”
CUARTO
El 29 de diciembre de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulease sus alegaciones que considerase convenientes. El 5 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Recibidas las alegaciones de la Comunidad de Madrid, insisto en que la información requerida está amparada por el portal de transparencia ya que, incluso, la Comunidad de Madrid aportó documentación intercambiada entre el presidente de la asociación que gestiona la residencia y la Consejería de Políticas Sociales. Por otro lado, la Comunidad reconoce que existe información, que denomina "documentación administrativa de uso interno". En este caso, al ser un centro de mayores dependiente de la Comunidad de Madrid, debería primar el interés público ya que, como reseñó el Consejo de Transparencia en su resolución RT/0440/2019 "existe un interés público que justifica la publicidad" de información referente a residencias ya que "las personas usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que merece una especial protección, superior al honor o buen nombre comercial de una empresa que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con respecto al cuidado y atención de dichas personas”. Por lo tanto, considero que esta información está amparada por la Ley de Transparencia.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid”
CUARTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual:
“la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.”El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, ”esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante una solicitud de acceso a información relativa a la gestión de centro residenciales de mayores de la Comunidad de Madrid, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida el acceso.
QUINTO
En el caso que nos ocupa, la administración deniega el acceso solicitado por el interesado aduciendo a la aplicación de límite regulado en el artículo 14.1.g de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece:
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: “Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.”
No obstante, la administración no justifica ni argumenta los motivos por los cuales procede la aplicación de dicho límite. No podemos perder de vista que el artículo 14.2 de la LTAIBG señala que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por su parte, la LTPCM establece en su artículo 33.1. f) que, en el ámbito de acceso a la información pública, las personas tienen los siguientes derechos conocer las razones que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada y, en su caso, el otorgamiento del acceso en una modalidad o formato distinto al elegido. En su artículo 34.2 propugna que la aplicación de los limites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Finalmente, el artículo 81.3.b) de la misma norma viene a establecer que constituye una infracción leve en materia de transparencia la ausencia de motivación en la denegación de la información solicitada.
Asimismo, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo señalar que las causas de inadmisión no son directamente aplicables, sino que requieren motivación. En este sentido, podemos citar, entre otras, las siguientes sentencias: 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017, 344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2019; 748/2020, de 11 de junio de 2020, RC-A núm. 577/2019; y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019; donde el Tribunal Supremo ha venido a señalar que "la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad."
Por lo tanto, si bien la administración invoca como causa para inadmitir la entrega de la información solicitada el artículo 14.1 g) de la LTAIBG no justifica, ni motiva, por qué razón informar a la interesada del grado de cumplimiento de los pliegos del contrato de gestión de servicios del Complejo Asistencial de Vallecas para personas mayores afectadas de enfermedad de Alzheimer podría suponer un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia y control. Tampoco se explica porque la entrega de dicha información podría ser perjudicial, sino que directamente se asume que esto podría ser así.
En suma, de todo lo dispuesto se desprende que la administración tenía la obligación de motivar la denegación de la información solicitada, y no lo ha hecho, por lo que no procede estimar la aplicación del límite invocado.
SEXTO
La interesada en su solicitud pide tener acceso a la siguiente información: “Solicito acceso a toda la documentación enviada por la Fundación Reina Sofía a la Comunidad de Madrid sobre la gestión del Centro Alzheimer de la Fundación Reina Sofía. Esta petición está amparada por el portal de transparencia ya que en el expediente 08-OPEN-0061.2/2022 se facilitó información parecida” “Solicito acceso a toda la documentación enviada por los funcionarios que hayan realizado labores de supervisión en el Centro Alzheimer de la Fundación Reina Sofía después del intento de Mensajeros de la Paz de desvincularse de esta residencia de mayores. Esta petición está amparada por el portal de transparencia ya que en el expediente 08-OPEN-0061.2/2022 se facilitó información parecida”
Como se puede comprobar, la petición es genérica y no fija el tipo de documentación a la que se pretende acceder. La gestión de un centro residencial de mayores comprende una gran diversidad de actividades, y la interesada no puede pretender que la administración le facilite dicha documentación en bloque, sin identificar cual es el dato concreto al que se pretende acceder, el período al que se pretende acceder o el área de gestión sobre la que se tiene interés.
Dado que sí estamos ante una información pública al haber sido elaborada por la administración reclamada y está en su poder al haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, la administración está obligada entregarlo, pero con carácter previo, deberá retrotraer a las actuaciones con el fin de que la interesada sea asesorada con respecto de su solicitud y pueda concretar la información a la que pretende acceder.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM329/2022 presentada en fecha 17 de octubre de 2022 por Doña [anonimizado], por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación de la solicitud para que la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid pueda solicitar a la reclamante que concrete su solicitud de información, conforme se ha señalado anteriormente y en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas para que el interesado pueda concretar su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
Una vez concretada la solicitud de acceso, la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, deberá hacer entrega de la información requerida en la modalidad preferida por el reclamante, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO
Recordar a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.