El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid vista y copia de un expediente de declaración responsable. Tras una denegación inicial basada en la fase de comprobación del expediente, la administración facilitó la información tras la intervención del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que desestima la reclamación por haberse dado respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al tratarse de un expediente urbanístico de declaración responsable gestionado por el ayuntamiento.
2
El derecho de acceso se delimita a contenidos que se encuentren en poder de la Administración por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La administración alegó que la publicidad de declaraciones responsables en fase de comprobación podría colocar al titular en situación de indefensión.
4
El Consejo desestima la reclamación debido a que la administración proporcionó la copia del expediente solicitado el 9 de junio de 2023, una vez admitida la reclamación.
Texto completo
El 30 de enero de 2023, habiendo transcurrido más de seis meses desde
la solicitud, presenté una reclamación (nº de anotación 20230130676)
reiterando la solicitud.
Tras recibir una llamada telefónica del Departamento de Licencias del Distrito
de Chamartín, tomé vista presencial del expediente el 13 de febrero de 2023,
pero la funcionaria que me atendió me comunicó que no me podía dar copia sin
consultar antes con su jefe, que ese día se encontraba teletrabajando.
El 23 de febrero recibí respuesta del Coordinador del Distrito de
Chamartín a la reclamación anteriormente mencionada (expediente
502/2023/100323), denegando copia del expediente. La denegación se trata de
justificar en las disposiciones de la Ley 19/2013, artículos 14.1.g) y 18.1.a) (…)
(…) Por todo lo anterior solicito:
- Que se inste al Ayuntamiento de Madrid a facilitar, a la mayor brevedad y en
formato electrónico, vista y copias del expediente de declaración responsable
105/2022/00976 solicitado, ya sea en virtud de la Ley 19/2013, o de las normas
reguladoras del procedimiento.
- Que se inste al Ayuntamiento de Madrid y, en particular, al Distrito de
Chamartín, a no obstaculizar el acceso a vista y copias de los expedientes
urbanísticos que se soliciten, facilitando la información en un plazo razonable y
en formato electrónico.
- Que se inste al Ayuntamiento de Madrid y, en particular, al Distrito de
Chamartín, a publicar en CONEX la información pertinente, incluyendo
documentos principales asociados, de los expedientes urbanísticos de
Declaraciones Responsables, Comunicaciones Previas y Licencias.”
SEGUNDO. El 1 de junio de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al director general de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. El día 12 de junio de 2023, desde la administración reclamada, se
nos da traslado de un escrito de alegaciones al que se acompaña la copia del
expediente solicitado por la interesada. En concreto, en el escrito de
alegaciones recibido, se indica lo siguiente:
“(…) En relación con la reclamación formulada por la interesada se manifiesta
lo siguiente:
El 11/07/2022 solicitó mediante instancia con
número de anotación de registro 20220780268 lo siguiente:
- Vista y copia, a ser posible por medios electrónicos, del expediente
de Calle Que se me informe en todo momento
de la situación de los expedientes y se me conceda trámite de audiencia antes
de la concesión de las autorizaciones en Calle .
-Mediante reclamación de fecha 30/01/2023, número de registro
2023013330676, expte 502/2023/100323, la interesada manifiesta que,
habiendo transcurrido mas de seis meses desde la solicitud requiere que se le
facilite a la mayor brevedad posible vista y copias del expediente
105/2022/00976, preferentemente en formato electrónico
- La interesada tomó vista del expediente solicitado el 13 de febrero de 2023
según comparecencia que consta en el expediente número 105 2023/285.
- Con fecha 17 de febrero 2023 se comunicó a la interesada con carácter
informativo que puesto que, el expediente cuya vista y copia había sido
solicitada se encontraba en la fase de comprobación no era posible facilitarle
copia de dicho expediente, no obstante en el momento en que finalizase la
actuación de comprobación y siempre que hubiese resolución administrativa
expresa, se le podría facilitar copia del expediente, una vez acreditado los
motivos por lo que lo solicitaba y de acuerdo con la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en relación con la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
-El día 6 de junio de 2023, se comunica por correo electrónico a la interesada y
a la vista de las actuaciones habidas en el expediente 105/2022/00976, la
posibilidad de personarse en el negociado de licencias para tomar vista del
expediente solicitado y en el plazo de diez días, debiendo personarse en el
Negociado de Licencias en horario de atención al ciudadano, Lunes y Miércoles
de 9:00 a 12:00 horas.
No obstante, la interesada ante la citación efectuada por correo
electrónico manifiesta que no le es posible acudir.
Significando que en ningún momento se ha intentado no facilitarle la
vista y copia solicitada pero sí que es cierto que una declaración responsable
inicialmente presentada no conlleva por si misma la posibilidad de poder dar
copias y vista, por cuanto que de conformidad con el apartado 7 del artículo 3
de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones
Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid dispone lo siguiente:
Declaración responsable urbanística: documento en el que el interesado
manifiesta bajo su responsabilidad, de forma clara y precisa que la actuación
urbanística que pretende realizar cumple con los requisitos exigidos en la
normativa urbanística y sectorial aplicable a dicha actuación, que dispone de la
documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que
la pondrá a disposición del Ayuntamiento cuando le sea requerida,
comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo que dure
la realización del acto objeto de la declaración.
Y en el artículo 29 se dispone lo siguiente:
Desde la presentación de la declaración responsable en el Registro Electrónico
General del Ayuntamiento de Madrid, el Ayuntamiento comprobará la
documentación exigida y su contenido, la adecuación de la actuación a la
normativa urbanística y la idoneidad del medio de intervención para la
actuación pretendida.
Por ello y puesto que, una vez presentada la declaración responsable es
el ayuntamiento quién verifica y controla la citada declaración responsable, el
dar vista o copia de la citada declaración a terceros interesados, por el simple
hecho de invocar un interés al respecto, puede colocar al titular de dicha
declaración en una situación de indefensión, por cuanto que, en muchas
ocasiones dicha declaración tiene como documentación adjunta un proyecto
técnico que sin ser visto o supervisado por el técnico municipal y puesto en
conocimiento de tercero, puede dar lugar a impugnaciones, alegaciones o
recursos contrarios que interfieran las facultades de verificación y control de la
administración municipal.
En el caso que nos ocupa y una vez verificada la declaración
responsable cuya vista y copia se ha solicitado es por lo que se remite con
fecha 9 de junio de 2023 copia del expediente de declaración
responsable de obras en calle y por correo electrónico,
según el medio de comunicación indicado en la solicitud presentada por la
interesada, con disociación de datos de carácter personal en los términos del
artículo 15 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.”
CUARTO. El 13 de junio de 2023, este Consejo dio traslado a
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10
días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha
27/06/2023, la reclamante nos remite las siguientes alegaciones:
“Tras haber presentado reclamación al Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, con fecha 22 de marzo de 2023, el 1
de junio me ha sido comunicada su admisión a trámite.
Con fecha 13 de junio me ha sido comunicada la información aportada
por la Sección de Licencias y Autorizaciones del Distrito de Chamartín del
Ayuntamiento de Madrid a la reclamación de referencia (Sección de
Licencias de Chamartín). En relación con esta información aportada por la
Sección de Licencias de Chamartín deseo hacer las siguientes alegaciones:
1. La información aportada por la Sección de Licencias de Chamartín relata
algunas de las comunicaciones y actuaciones realizadas a partir del 5 de junio,
que han resultado en que finalmente se me ha facilitado, con fecha 9 de junio
de 2023, la copia electrónica del expediente 105/2022/00976 que era objeto de
la reclamación forma expresa.
Debo indicar que asimismo se me ha facilitado el 22 de junio de 2023 la
copia electrónica del expediente 350/2023/18457 que ha venido a sustituir al
otro expediente de autorización urbanística que se había solicitado en
relación con este mismo emplazamiento (exp 350/2023/10634) y del que
hasta ahora no se había facilitado ni vista ni copia.
En la información aportada, parece que la Sección de Licencias de
Chamartín intenta hacer ver que ha actuado espontáneamente una vez que ha
llevado a cabo la verificación de la declaración responsable. Sin embargo, al
analizar las fecha en las que se ha facilitado la información se puede ver que:
- La verificación de la declaración responsable 105/2022/00976 se realizó con
fecha 1 de marzo de 2023 (folio 55 del expediente), pero no se ha facilitado
copia hasta tres meses más tarde, cuando la Sección de Licencias de
Chamartín ha tenido conocimiento de la reclamación presentada al Consejo.
- El expediente 350/2023/10634, se dio de alta con fecha 11 de abril de 2023 y
tampoco se facilitó copia.
También se puede comprobar que se ha facilitado la copia del
expediente 350/2023/18457, en una fecha posterior a la que la Sección de
Licencias de Chamartín ha tenido conocimiento de la reclamación presentada
al Consejo, sin haber realizado una verificación y control de la solicitud,
circunstancia que supuestamente había sido la razón para denegar copias en
el expediente 105/2022/00976.
2. Sin querer entrar en polémicas estériles, no puedo dejar de señalar la
inexactitud de las afirmaciones de la Sección de Licencias de Chamartín en
relación con la comunicación para personación en las dependencias
municipales, que tergiversan la secuencia de comunicaciones y que parece que
tratan de atribuir una falta de interés por mi parte. (…)
(…) 3. La Sección de Licencias de Chamartín insiste en manifestar que la
publicidad de las declaraciones responsables producirían indefensión a los
titulares, en contradicción con las buenas prácticas de transparencia,
especialmente en el ámbito del urbanismo, y las propias normas del
Ayuntamiento de Madrid que dispone de la herramienta CONEX, específica
para dar publicidad a los expedientes urbanísticos:
(https://servayto.madrid.es/CONEX_FTCONSULTAEXP/#/filtro-expedientes).
4. La Sección de Licencias de Chamartín no responde a la solicitud de que
publique de forma correcta la información pertinente de los expedientes
urbanísticos en la herramienta CONEX.
Se puede comprobar que en relación con los expedientes
relacionados con este emplazamiento la información es incompleta e incluso
errónea. (Adjunto anexo mostrando pantallas de la aplicación CONEX y
algunos de los errores o ausencias en la información publicada de los
expedientes de Calle ).
Esta petición no se limita a los expedientes relacionados con esta
localización, sino que se extiende a todos los expedientes urbanísticos
tramitados por el Distrito.
5. Tampoco responde la Sección de Licencias de Chamartín sobre la solicitud
de que facilite, de forma general, en un plazo razonable y en formato
electrónico, cuando se solicite el acceso a expedientes urbanísticos. En
concreto, actualmente estoy pendiente de que se responda a la solicitud vista
y copia del expediente 350/2023/04913 de licencia urbanística en Calle Charca
Verde 12 (Fecha: 11/05/2023, nº Anotación: 20230634323).”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante un expediente urbanístico de
declaración responsable gestionado por el ayuntamiento, por lo que dicha
información obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus
funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Tal y como la reclamante reconoce en su escrito de alegaciones, se
le ha facilitado la copia del expediente solicitado en el formato indicado tras la
intervención de este Consejo. En cuanto al resto de cuestiones que plantea,
concretamente la petición que se indica en el punto cuarto de su escrito de
alegaciones, relativa a que la sección de licencias del Distrito de Charmartín no
publica de forma correcta la información de los expedientes urbanísticos en la
herramienta CONEX, se le informa a la interesada que para dar cuso a dicha
petición deberá presentar una reclamación en materia de publicidad activa ante
este Consejo, siempre y cuando se considere que la actuación de la
administración incurre en una publicación irregular o deficiente de los
contenidos a los que está obligada según lo dispuesto en la LTPCM.
Asimismo y en relación a lo indicado en el punto quinto del escrito de
alegaciones de la reclamante, en el que solicita que se le conceda la vista y
copia de otro expediente urbanístico diferente al que constituye el objeto de la
presente reclamación, al no formar parte dicha petición de la solicitud de
acceso a la información que dio origen a la presente reclamación, este Consejo
no puede entrar a valorar el fondo de la misma, por lo que si la reclamante
considera que no se le ha respondido en el plazo estipulado, deberá formular
una nueva reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo debe desestimar la
presente reclamación, al entender que se ha dado completa respuesta a la
información solicitada por la reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM088/2023, presentada por , al
haberse proporcionado adecuadamente la información solicitada por parte de la
administración reclamada.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.