Desestimada 28/04/2023 · 95 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones, inspecciones y procedimientos contra una asociación

Un periodista solicitó a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid información sobre posibles devoluciones de subvenciones, inspecciones y denuncias judiciales contra una asociación específica. La administración respondió que no existen tales actuaciones. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al no existir información que consultar.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo en el momento de la solicitud.
2 La información pública debe ser aquella elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
3 No procede estimar el acceso cuando la administración manifiesta no poseer la documentación requerida al no haberse producido las actuaciones consultadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 23 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado] ante su disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 09/12/2023 al/a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos sociales (antigua Consejería de Familia, Juventud y Política Social) relativa datos sobre una serie de subvenciones. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

“Soy periodista y considero que la información que solicito es de interés general. ¿Por qué no pueden ser públicas las memorias que se presentan en los procesos para recibir subvenciones públicas?”

El reclamante solicitó acceder a la siguiente información: “solicito la siguiente información. Tal y cómo se desprende de la base de datos nacional de subvenciones y ayudas, desde 2018 la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL ha concedido 46 subvenciones para programas y proyectos sociales a la asociación Centro de Recursos para Ayuntamientos y Asociaciones con NIF G98615115.

1º A Solicito saber si alguna vez la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL ha solicitado la devolución de alguna subvención a la citada asociación con NIF: G98615115.

1º B En el caso de que la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL haya solicitado la devolución de alguna subvención a la citada asociación con NIF: G98615115. Solicito saber si la cantidad solicitada ha sido devuelta ya o cuanto quedar por devolver.

2º A Solicito saber si alguna vez la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL ha mandado realizar o realizado una inspección sobre alguna subvención que ha concedido a la citada asociación con NIF: G98615115.

2º B En el caso de que la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL haya mandado realizar o realizado una inspección sobre alguna subvención que ha concedido a la citada asociación, solicito las actas de la inspección o cualquier documento donde se pueda conocer el motivo de la inspección, las acciones que se realizaron durante la inspección y la resolución de la inspección.

3º Solicito saber si alguna vez la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL ha denunciado ante un órgano judicial a la citada asociación con NIF: G98615115”.

SEGUNDO

El 28 de febrero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos sociales, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 27 de marzo de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

“Con fecha 9 de enero de 2023, con relación al expediente nº 08-OPEN-00133.1/2022, se informa a [anonimizado] de que, por esta Administración, y respecto de los expedientes referidos, no se ha llevado a cabo ninguna de las acciones mencionadas en los apartados 1º A a 3º de su solicitud. Respecto a la reclamación al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, interpuesta por [anonimizado], del siguiente tenor: «Soy periodista y considero que la información que solicito es de interés general. ¿Por qué no pueden ser públicas las memorias que se presentan en los procesos para recibir subvenciones públicas?», cabe alegar lo siguiente: No se han aportado memorias ni se ha hecho referencia a ellas, en primer lugar, porque el interesado no solicita memorias en su petición de información (08-OPEN-00133.1/2022). En segundo lugar, porque, respecto de los expedientes referidos, no se ha llevado a cabo ninguna de las actuaciones mencionadas en su petición, como se indicó en la respuesta inicial, de fecha 9 de enero, por lo que se carece de documentación al respecto.”

CUARTO

El 28 de marzo de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerarse convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como

“los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a:

“a) La administración pública de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución Española, con arreglo al cual:

“la Ley regulará; el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que,

“esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, es los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque la misma la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

Dado que la administración niega estar en posesión de la información reclamando por el interesado en su solicitud nº 08-OPEN-00133.1/2022, este Consejo considera que no procede estimar la reclamación presentada por el reclamante al no encuadrase en el requisito básico establecido artículo 5 de la LTPCM para justificar el acceso a la información.

Y, por otro lado, con respecto de la segunda solicitud de acceso que fue planteada por el reclamante frente al órgano requerido, esta solicitud no fue reclamada en el presente expediente, por lo que no cabe dictado pronunciamiento al respecto de esta.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO

Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM010/2023, presentada por [anonimizado], en fecha 23 de enero de 2023.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.