Desestimada 04/04/2024 · 400 días en resolverse

Solicitud de actas y documentos de trabajo de reunión del viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública

Se solicitó a la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid las actas y documentos de trabajo de una reunión con el sindicato Amyts. La administración inadmitió la solicitud por considerarlos documentos auxiliares. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada fuera del plazo preceptivo de un mes establecido en el artículo 48.1 de la LTPCM.
2 El cómputo del plazo para interponer la reclamación comienza el día siguiente a la notificación del acto impugnado según la Ley 39/2015.
3 La resolución de la administración fue notificada el 25 de noviembre de 2022 y la reclamación se recibió el 1 de marzo de 2023, superando ampliamente el plazo legal.
4 La administración alegó que los documentos de trabajo son auxiliares o de apoyo conforme al artículo 18.1.b de la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución: RDA270/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM062/2023 Reclamante: Administración reclamada: División de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Consejería de Sanidad. Información reclamada: Información reunión viceconsejero. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 1 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación , ante la disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 22/11/2023 a la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Consejería de Sanidad relativa a información sobre una reunión mantenida por el Viceconsejero. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “Solicité la siguiente información: - "- Las actas de la reunión mantenida entre el viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, la gerente de Atención Primaria, el sindicato Amyts y el Gobierno de la Comunidad de Madrid celebrada el pasado 17 de noviembre. - Todos los documentos de trabajo utilizados por ambas partes para llegar a un acuerdo y/o vistos durante las reuniones". La Administración ha denegado mi información alegando que, en el caso de los documentos solicitados, "se entiende que los documentos de trabajo aportados por las partes en esa reunión deben considerarse como documentos auxiliares o de apoyo, contemplados como causa de inadmisión" , basándose en el artículo 18 de la Ley 19/2013, apartado primero, letra b). Cabe señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2023 establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud que deben de operar mediante resolución motivada. Por tanto, se deben especificar las causas que motivan la inadmisión de la solicitud en la resolución emitida y su dicha justificación, cuestión que no se contempla en dicha resolución. Pero en realidad, se debe aplicar X criterio y se debe actuar como en el caso X en el que el Consejo ya falló que X. Prevalece claramente el interés público sobre los documentos de trabajo utilizados en la reunión entre la comunidad y los sindicatos de médicos para que la ciudadanía pueda conocer cómo se toman las decisiones que les afectan -más cuando el tema tratado fue la sanidad pública- y bajo qué criterios actúan las instituciones. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Comunidad de Madrid a entregarme lo que había solicitado. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Ruego al Consejo de Transparencia que cumpla con ello.” SEGUNDO. El 2 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 13 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Según consta en la documentación remitida por el Consejo de Transparencia y Participación, la reclamante formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,en fecha 1 de marzo de 2023 por desacuerdo con la Resolución de Inadmisión de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 25 de noviembre de 2022, que le fue notificada el día 25/11/22. El artículo 48 de la citada Ley 10/2019 establece la forma, plazo y presentación de la reclamación y detalla en su apartado 1 que “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” La reclamante presentó su reclamación ante el Consejo de Transparencia y participación tres meses y cinco días después de recibir la notificación de la Resolución de Inadmisión, por lo que entendemos que esta presentación queda fuera de plazo y por tanto no debería de haberse admitido a trámite. La reclamante considera que se deberían de haber especificado las causas que motivan la denegación de acceso amparada en el artículo 18 de la Ley 19/2013, apartado primero, letra b) a los “documentos de trabajo utilizados por ambas partes para llegar a un acuerdo y/o vistos durante las reuniones.” Según consta en la documentación remitida por el Consejo de Transparencia y Participación, la reclamante formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,en fecha 1 de marzo de 2023 por desacuerdo con la Resolución de Inadmisión de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 25 de noviembre de 2022, que le fue notificada el día 25/11/22. El artículo 48 de la citada Ley 10/2019 establece la forma, plazo y presentación de la reclamación y detalla en su apartado 1 que “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” La reclamante presentó su reclamación ante el Consejo de Transparencia y participación tres meses y cinco días después de recibir la notificación de la Resolución de Inadmisión, por lo que entendemos que esta presentación queda fuera de plazo y por tanto no debería de haberse admitido a trámite. La reclamante considera que se deberían de haber especificado las causas que motivan la denegación de acceso amparada en el artículo 18 de la Ley 19/2013, apartado primero, letra b) a los “documentos de trabajo utilizados por ambas partes para llegar a un acuerdo y/o vistos durante las reuniones.” Por otra parte, el Tribunal Supremo extiende estos límites a reuniones de órganos que ya se hubiesen celebrado. En la sentencia mencionada, se establece que “una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones” (FJ 3, in fine). Esta restricción se contempla en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 14.1.k, donde se establece que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando su conocimiento suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.” CUARTO. El 16 de junio de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. Valorada la reclamación planteada y conforme apunta la administración en sus alegaciones, se comprueba que la misma fue presentada fuera del plazo preceptivo de un mes que establece el artículo 48.1 de la LTPCM que dispone que “la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que obran en el expediente, la resolución de la administración contra la que se presenta la reclamación es del 25 de noviembre de 2022, mientras que la reclamación se recibió en este Consejo el 1 de marzo de 2023 transcurrido, por tanto, más de 3 meses desde que la reclamante recibió la contestación de la administración a su solicitud de información. En atención a lo expuesto, la reclamación debe considerarse extemporánea y procede, por tanto, su desestimación. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM062/2023, presentada por , en fecha 1 de marzo de 2023. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.