Se solicitó a la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid las actas y documentos de trabajo de una reunión con el sindicato Amyts. La administración inadmitió la solicitud por considerarlos documentos auxiliares. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada fuera del plazo preceptivo de un mes establecido en el artículo 48.1 de la LTPCM.
2
El cómputo del plazo para interponer la reclamación comienza el día siguiente a la notificación del acto impugnado según la Ley 39/2015.
3
La resolución de la administración fue notificada el 25 de noviembre de 2022 y la reclamación se recibió el 1 de marzo de 2023, superando ampliamente el plazo legal.
4
La administración alegó que los documentos de trabajo son auxiliares o de apoyo conforme al artículo 18.1.b de la Ley 19/2013.
Texto completo
Resolución: RDA270/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM062/2023
Reclamante:
Administración reclamada: División de la Viceconsejería de Asistencia
Sanitaria y Salud Pública de la Consejería de Sanidad.
Información reclamada: Información reunión viceconsejero.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 1 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
, ante la disconformidad con la respuesta dada a su
solicitud de información formulada en fecha 22/11/2023 a la Viceconsejería de
Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Consejería de Sanidad relativa a
información sobre una reunión mantenida por el Viceconsejero. En concreto, la
interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“Solicité la siguiente información: - "- Las actas de la reunión mantenida entre el
viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, la gerente de Atención
Primaria, el sindicato Amyts y el Gobierno de la Comunidad de Madrid
celebrada el pasado 17 de noviembre. - Todos los documentos de trabajo
utilizados por ambas partes para llegar a un acuerdo y/o vistos durante las
reuniones".
La Administración ha denegado mi información alegando que, en el caso
de los documentos solicitados, "se entiende que los documentos de trabajo
aportados por las partes en esa reunión deben considerarse como documentos
auxiliares o de apoyo, contemplados como causa de inadmisión" , basándose
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, apartado primero, letra b). Cabe señalar
que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2023 establece una serie de
causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud que deben de
operar mediante resolución motivada. Por tanto, se deben especificar las
causas que motivan la inadmisión de la solicitud en la resolución emitida y su
dicha justificación, cuestión que no se contempla en dicha resolución.
Pero en realidad, se debe aplicar X criterio y se debe actuar como en el
caso X en el que el Consejo ya falló que X. Prevalece claramente el interés
público sobre los documentos de trabajo utilizados en la reunión entre la
comunidad y los sindicatos de médicos para que la ciudadanía pueda conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan -más cuando el tema tratado fue
la sanidad pública- y bajo qué criterios actúan las instituciones. Pido, por todo
ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Comunidad de Madrid a
entregarme lo que había solicitado.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una
copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración,
para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un
derecho como interesado que me reconoce la Ley del Procedimiento
Administrativo Común. Ruego al Consejo de Transparencia que cumpla con
ello.”
SEGUNDO. El 2 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y
Salud Pública de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 13 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“Según consta en la documentación remitida por el Consejo de Transparencia y
Participación, la reclamante formuló una reclamación ante el Consejo de
Transparencia al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,en fecha 1 de
marzo de 2023 por desacuerdo con la Resolución de Inadmisión de la
Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 25 de
noviembre de 2022, que le fue notificada el día 25/11/22.
El artículo 48 de la citada Ley 10/2019 establece la forma, plazo y
presentación de la reclamación y detalla en su apartado 1 que “La reclamación
se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo.” La reclamante presentó
su reclamación ante el Consejo de Transparencia y participación tres meses y
cinco días después de recibir la notificación de la Resolución de Inadmisión,
por lo que entendemos que esta presentación queda fuera de plazo y por tanto
no debería de haberse admitido a trámite. La reclamante considera que se
deberían de haber especificado las causas que motivan la denegación de
acceso amparada en el artículo 18 de la Ley 19/2013, apartado primero, letra b)
a los “documentos de trabajo utilizados por ambas partes para llegar a un
acuerdo y/o vistos durante las reuniones.”
Según consta en la documentación remitida por el Consejo de
Transparencia y Participación, la reclamante formuló una reclamación ante el
Consejo de Transparencia al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,en
fecha 1 de marzo de 2023 por desacuerdo con la Resolución de Inadmisión de
la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 25 de
noviembre de 2022, que le fue notificada el día 25/11/22. El artículo 48 de la
citada Ley 10/2019 establece la forma, plazo y presentación de la reclamación
y detalla en su apartado 1 que “La reclamación se interpondrá por escrito en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.”
La reclamante presentó su reclamación ante el Consejo de
Transparencia y participación tres meses y cinco días después de recibir la
notificación de la Resolución de Inadmisión, por lo que entendemos que esta
presentación queda fuera de plazo y por tanto no debería de haberse admitido
a trámite. La reclamante considera que se deberían de haber especificado las
causas que motivan la denegación de acceso amparada en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, apartado primero, letra b) a los “documentos de trabajo utilizados
por ambas partes para llegar a un acuerdo y/o vistos durante las reuniones.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo extiende estos límites a reuniones de
órganos que ya se hubiesen celebrado. En la sentencia mencionada, se
establece que “una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y
manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en
procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de
este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores
que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro
inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones”
(FJ 3, in fine). Esta restricción se contempla en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 14.1.k, donde se
establece que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando
su conocimiento suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o
el secreto requerido en procesos de toma de decisión.”
CUARTO. El 16 de junio de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. Valorada la reclamación planteada y conforme apunta la
administración en sus alegaciones, se comprueba que la misma fue presentada
fuera del plazo preceptivo de un mes que establece el artículo 48.1 de la
LTPCM que dispone que “la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé
que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente
a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes.
Según los datos que obran en el expediente, la resolución de la
administración contra la que se presenta la reclamación es del 25 de noviembre
de 2022, mientras que la reclamación se recibió en este Consejo el 1 de marzo
de 2023 transcurrido, por tanto, más de 3 meses desde que la reclamante
recibió la contestación de la administración a su solicitud de información.
En atención a lo expuesto, la reclamación debe considerarse
extemporánea y procede, por tanto, su desestimación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM062/2023, presentada por , en fecha 1
de marzo de 2023.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.