Estimada 22/06/2023 · 90 días en resolverse

Acceso a información desglosada sobre beneficiarios de becas de enseñanza privada

El interesado solicitó información desglosada sobre los beneficiarios de becas para enseñanza privada de los cursos 2021/22 y 2022/23 a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación por falta de motivación.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración requiere especificar el órgano que la elabora y el tiempo previsto para su conclusión, lo cual no se cumplió.
2 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o en fase de tramitación.
3 La causa de inadmisión por reelaboración exige que la administración justifique de manera clara y suficiente que dicho tratamiento previo es necesario.
4 Las causas de inadmisión deben aplicarse de forma restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general facilitar el acceso.
5 La administración no motivó adecuadamente por qué la información solicitada requería una reelaboración o por qué no estaba disponible de forma inmediata.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 24 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado] ante la disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 07/02/2023 a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid relativa información sobre concesión de becas. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

"Estimado Consejo de Transparencia y Participación, Mi solicitud pedía información desglosada de los beneficiarios de las becas para enseñanza privada de la Comunidad de Madrid en los cursos académicos 2021/2022 y 2022/2023. La consejería inadmite mi solicitud por referirse "a información que esté en curso de elaboración o de publicación general", pero no si quiera indica si alega esta causa de inadmisión porque está elaborando la información o porque la va a publicar.

Las causas de inadmisión no se pueden citar sin una argumentación que realmente demuestre que aplica en el caso que nos ocupa. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse "mediante resolución motivada". En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013. Cabe mencionar, además, que para ningún curso académico la Comunidad de Madrid ha publicado esta información desglosada de los becarios.

No cabe, por lo tanto, entender que en esta ocasión sí se vaya a publicar. Más cuando uno de los cursos que solicito, el 2021/22, ya ha finalizado y esta información no ha sido publicada. La Comunidad, es así, después alega estar trabajando en los datos del curso 2022/23 para poder publicar algunos de ellos, pero no siquiera indica cuándo sí ni cuándo va a llevar el desglosé que yo he solicitado.

La consejería resuelve "Inadmitir la solicitud de acceso a la información por parte del interesado ya que aunque se han publicando las resoluciones de las convocatorias pero no ha finalizado el proceso y tramitación de los recursos". Que no haya acabado el curso o no se hayan hecho todos los ingresos no implica que las becas no estén dadas ya y conozcan la información de los beneficiarios como es el caso. Por lo tanto, deben entregar la información solicitada.

Así, por ejemplo, en la R/0177/2018 el Consejo estatal razonaba lo siguiente: "Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso".

Lo mismo sucede en este caso, que la CAM esté preparando algunos datos sobre estas becas o que no hayan pagado todas, no implica que no hayan terminado el proceso de la concesión y que, por lo tanto, dispongan de los datos solicitados y deban entregarlos.

Más cuando pidió también el curso 2021/22 sobre el que no alegan nada y no hay nada de lo solicitado publicado. Además, tal y como indicaba mi solicitud, en ningún caso se puede entender que se pueda identificar a los beneficiarios con la información solicitada, de hecho, tampoco argumenta nada la comunidad a ese respecto. Se trata de información de indudable interés público para conocer cómo actúa una Administración Pública y el desembolso de dinero público. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Comunidad de Madrid, para que por como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Muchas gracias, Quedo a su disposición para lo que consideren."

En concreto, el interesado solicitó la siguiente información:

"Solicito conocer la siguiente información sobre los becarios de las becas de la Comunidad de Madrid para centros de enseñanza privada desglosada tanto para el curso 2021/2022 como para el 2022/2023 y tanto para las becas de educación infantil como las de formación profesional grado medio y grado superior y las de bachillerato:

Curso académico 2021/2022 o 2022/2023, tipo de enseñanza que va a cursar el becario infantil, grado medio, grado superior o bachillerato, curso concreto que va a realizar dentro del tipo de enseñanza que va a cursar por ejemplo, primero de bachillerato, si lo va a realizar en un centro privado o concertado, número de miembros de la familia del becario contabilizando al propio becario, si se contabiliza en el número de miembros a un no nacido o no en caso afirmativo que se me indique cuántos, renta per cápita media de la familia del becario o en su defecto en qué tramo de renta para la puntuación según los baremos establecidos se encuentra y cantidad que se le va a abonar mensualmente o anualmente. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.

Pido la renta media per cápita familiar porque con los datos solicitados no se permite de ninguna forma identificar a las familias ni al becario y por lo tanto no cabe la alegación de protección de datos personales para denegar lo solicitado. Por mucho que se conozca la renta per cápita de la familia y el número de miembros, no se solicita ni el centro ni el municipio ni nada similar sobre los becarios y, por lo tanto, es imposible identificarlos.

Aún así, en el caso de que la Comunidad de Madrid tenga una interpretación distinta, tal y como indico se podría sustituir ese dato por en qué tramo de los baremos utilizados para puntuar las solicitudes a las becas se encontraba la renta per cápita familiar. Cómo se utilizan distintos baremos dependiendo del curso y del tipo de enseñanza, solicito que se me indique en qué tramo del baremo que se les aplicó esta cada familia según cada tipo de beca. Así no se incurriría en reelaboración, ya que es la información de la que disponéis y la que utilizáis para puntuar las solicitudes y otorgar las becas.

Por ejemplo, para las becas de infantil en el curso 2021/2022 se me podría indicar que una familia de un becario estaba en el tramo de "Renta per cápita de 1.811,01 euros hasta 3.343,00 euros", que es uno de los que se empleó en ese baremo. Pero lo solicitado en ningún caso se publica con el detalle solicitado ni similar.

Por ejemplo, no se publica en la estadística información sobre la renta per cápita de las familias de los becarios o sobre la contabilización de no nacidos para ese cálculo. De todos modos, que se publique información relacionada no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, como ha dictado el Consejo de Transparencia en multitud de ocasiones. Conozco también que la convocatoria para grados medios únicamente fue para el curso 2022/2023.

Por lo tanto, la información sobre esos becados la pido sólo para ese año y no para la 2021/2022. Recuerdo también que los dos cursos para los que pido información ya se han otorgado las becas y por lo tanto ya se dispone de los datos."

SEGUNDO

El 10 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 19 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"Con fecha 2 de junio ha tenido entrada en esta subdirección general el escrito de la SGT en el que se adjunta la reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Participación, que ha sido presentada por el [anonimizado] y admitida a trámite por el Consejo.

La reclamación presentada hace referencia a la petición que el interesado hizo mediante el Portal de Transparencia de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, en la que solicitaba:

"Solicito conocer la siguiente información sobre los becarios de las becas de la Comunidad de Madrid para centros de enseñanza privada desglosada tanto para el curso 2021/2022 como para el 2022/2023 y tanto para las becas de educación infantil como las de formación profesional grado medio y grado superior y las de bachillerato: Curso académico 2021/2022 o 2022/2023, tipo de enseñanza que va a cursar el becario infantil, grado medio, grado superior o bachillerato, curso concreto que va a realizar dentro del tipo de enseñanza que va a cursar por ejemplo, primero de bachillerato, si lo va a realizar en un centro privado o concertado, número de miembros de la familia del becario contabilizando al propio becario, si se contabiliza en el número de miembros a un nacido o no en caso afirmativo que se me indique cuántos, renta per cápita media de la familia del becario o en su defecto qué tramo de renta para la puntuación según los baremos establecidos se encuentra y cantidad que se le va a abonar mensualmente o anualmente. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls".

La resolución emitida por la Dirección General a la solicitud presentada por el interesado fue la inadmisión por estar en curso de elaboración la información solicitada y que sería presentada, a la finalización de las convocatorias, mediante la publicación correspondiente.

Los motivos de la Dirección General para la resolución en los términos que se ha presentado son los siguientes:

  • La modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un nuevo de cambios importante en la aplicación informática de gestión. Ha supuesto, a su vez, la recepción de un gran número de solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, similares a la del interesado. Además, el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso, en la fase de recursos.
  • No toda la información solicitada por el interesado, como por otras solicitudes recibidas, está disponible de manera inmediata y requeriría reelaboración o bien no está disponible. Por este motivo, es necesario un análisis exhaustivo de esta y de las otras solicitudes recibidas, una vez finalizada la convocatoria de becas del 22/23, para analizar cuales podrán formar parte de la publicación, por estar disponibles o por no necesitar la reelaboración.
  • En estos momentos la Subdirección de Becas y Ayudas está trabajando en la tramitación de las becas del curso 2023/2024 con el objetivo de que las familias puedan conocer el resultado de su solicitud antes del inicio del curso si es posible, o lo más próximo a esta fecha. Además, se está recopilando la información para poder hacer la publicación citada en la resolución, con la finalidad de avanzar en la transparencia informativa y el acceso a los datos.

CUARTO

El 22 de junio de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid". Al interponerse la reclamación contra una resolución de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento, su resolución le corresponde al Pleno de este Consejo.

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG):

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información relativa a las becas concedidas, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto, es si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO

La Consejería deniega el acceso solicitada alegando, por un lado, que los datos están en proceso de ser tratados para proceder a su publicación. Si bien la administración no cita expresamente la causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, entiende este Consejo que esta es la disposición en virtud de la cual la administración fundamenta parte de su decisión denegatoria.

A este respecto, se debe recordar que dicha causa se refiere a información no finalizada, algo que no pueda siquiera deducirse de la escueta respuesta ofrecida por la administración, que carece de suficiente fundamento y motivación, por lo que este Consejo no puede pronunciarse de forma expresa al no existir base a analizar.

En consecuencia, nos encontramos ante una información en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG y, por tanto, ante información pública en el sentido del artículo 13 de dicha ley y del artículo 5 de la LTPCM. A este respecto, debemos recordar que, a juicio de este Consejo, no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. La causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquella información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente, razón por la que se entiende que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.

A este respecto, hay que señalar que han sido varios los pronunciamientos del CTBG en relación con la aludida causa de inadmisión, como por ejemplo, los expedientes R/0202/2016, R/0464/2017, R/0144/2018 y R/0261/2018, en los que se concluía que:

"La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LAITBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose –por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LAITBG al no existir por no haber sido completada su elaboración– o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado."

Teniendo en cuenta la extensa jurisprudencia existente sobre la materia, es preciso recordar que las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general la de facilitar la información, por lo que estas deben ser justificadas de manera clara.

Es en la fase de alegaciones donde la Administración desarrolla de manera más detallada la resolución impugnada, aunque estas resultan igualmente insuficientes. Al respecto, resulta de aplicación también el artículo 40 de la LTPCM, que establece las normas a seguir a la hora de aplicar las causas de inadmisión, indicando que cuando se invoque la causa de inadmisión de información en curso de elaboración y publicación, «deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión», lo que no ocurre en el presente caso ya que de las alegaciones presentadas por la administración, no se puede deducir ni el estado de elaboración de la información ni la fecha próxima en la que esa información va a ser publicada, o si dicha publicación futura cubrirá el conjunto de datos solicitados por el interesado. Dada dicha falta de motivación, este Consejo no puede acoger la aplicación de la causa de inadmisión alegada por la Consejería.

SEXTO

Analizaremos ahora la procedencia de la aplicación de la otra causa de inadmisión invocada, la prevista en artículo 18.1,c), de reelaboración. Es preciso reiterar que las causas de inadmisión del artículo 18 enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre que sienta la siguiente doctrina:

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que deba aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. A lo que añade que, por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información."

En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y sólo resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.

Asimismo, resulta esencial que la aplicación de las causas de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en ese contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, hecho que no se produce en el caso analizado.

Resulta evidente que la respuesta dada a la solicitud del interesado carece de motivación y justificación suficiente, no pudiendo bastar con una genérica referencia a la norma que cita como justificación para la aplicación de la causa de inadmisión. Asimismo, en la fase de alegaciones, se introduce el concepto de reelaboración, hecho que no aparece en la resolución ahora impugnada. A mayor abundamiento, en fase de alegaciones, se expresa literalmente:

"No toda la información solicitada por el interesado, como por otras solicitudes recibidas, está disponible de manera inmediata y requeriría reelaboración o bien no está disponible. Por este motivo, es necesario un análisis exhaustivo de esta y de las otras solicitudes recibidas, una vez finalizada la convocatoria de becas del 22/23, para analizar cuales podrán formar parte de la publicación, por estar disponibles o por no necesitar la reelaboración."

Del análisis de lo anterior, se continúa desprendiendo la falta de concreción, pues no se indica la información concreta a la que se refiere la administración, debiéndose expresar concretamente cuál es la información afectada por la causa de inadmisión alegada y el motivo que justifica su aplicación para que pueda ser valorada por este Consejo. Es preciso recordar lo que el Tribunal Supremo impide respecto de esta causa de inadmisión en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre: "(...) por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información".

Y en el presente caso la administración reclamada solamente justifica de forma genérica la concurrencia de dicha causa, sin argumentar su aplicación al caso concreto que nos ocupa, indicando solamente que la información solicitada requeriría reelaboración. En consecuencia, no resulta posible considerar como reelaboración lo alegado por la administración en su resolución inicial y en su escrito posterior de alegaciones.

Por lo anteriormente expuesto, no es posible apreciar en el presente caso las causas de inadmisión recogidas en los artículos 18.1.a) y 18.1.c) LTAIBG invocadas por la administración reclamada, debiendo estimarse la presente reclamación.

En definitiva, la administración no argumenta ni justifica los motivos por los cuales inadmite la totalidad de solicitudes presentadas por el interesado, no siendo suficiente que se refiera de forma inespecífica a la aplicación de las causas de inadmisión que se han analizado, y por ello, este Consejo considera que procede estimar íntegramente la reclamación presentada por el interesado y la Consejería deberá poner a disposición del mismo la información requerida, teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM091/2023 presentada en fecha 24 de marzo de 2023 por [anonimizado] [anonimizado], por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la información sobre los beneficiarios de las becas de la Comunidad de Madrid para centros de enseñanza privada desglosada tanto para el curso 2021/2022 como para el curso 2022/2023 y tanto para las becas de educación infantil como becas de formación profesional, grado medio y grado superior, así como de bachillerato.

Curso académico 2021/2022 o 2022/2023, tipo de enseñanza que va a cursar el becario infantil, grado medio, grado superior o bachillerato, curso concreto que va a realizar dentro del tipo de enseñanza que va a cursar por ejemplo, primero de bachillerato, si lo va a realizar en un centro privado o concertado, número de miembros de la familia del becario contabilizando al propio becario, si se contabiliza en el número de miembros a un no nacido o no en caso afirmativo que se me indique cuántos, renta per cápita media de la familia del becario o en su defecto en qué tramo de renta para la puntuación según los baremos establecidos se encuentra y cantidad que se le va a abonar mensualmente o anualmente. La información deberá concederse en formato reutilizable tipo .csv o .xls.

Siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.