Estimada 13/05/2024 · 355 días en resolverse

Solicitud de acceso al libro de actas, facturas y procedimiento de orden del día de la Entidad Urbanística Cerro Alarcón de Valdemorillo

Una ciudadana solicitó acceso al libro de actas y facturas específicas a la Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo. La entidad denegó el acceso alegando confidencialidad y falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a actas y facturas de una entidad urbanística se considera información pública al ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no pueden basarse en alegaciones genéricas de confidencialidad sin acreditar el riesgo real.
3 La entidad no puede denegar el acceso basándose en sus propios estatutos si estos contradicen la legislación general de transparencia.
4 No es exigible que el solicitante motive su petición de acceso a la información, ya que la ausencia de motivación no es causa de rechazo según la LTPCM.
5 En caso de existir datos personales, la administración debe realizar una ponderación de intereses y, en su caso, proceder a la anonimización en lugar de denegar el acceso total.

Texto completo

Resolución: RDA327/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM146/2023 Reclamante: Sujeto reclamado: Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo. Información reclamada: Acceso libro de actas. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 24 de mayo de 2023, se recibe en este Consejo la reclamación de Doña ante la disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 28/04/2023 a la Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo relativa a las actas de las juntas de la entidad requerida. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “La junta rectora de la entidad urbanística a la que pertenezco nos niega el acceso al libro de actas o a la consulta motivada de facturas. Asimismo. nos niega el derecho a incluir puntos en el orden del día de las asambleas. Tampoco facilitan información de los acuerdos que adoptan en sus reuniones mensuales.” SEGUNDO. El 3 de agosto de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 26 de septiembre de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la entidad requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Nos dirigimos a ustedes en respuesta a la solicitud de información presentada por una vecina de nuestra Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación, en la que solicita acceder al libro de actas de las reuniones de la Junta Gestora. Queremos expresar nuestra posición en relación a esta solicitud y las restricciones establecidas por nuestros estatutos. En primer lugar, es fundamental destacar que, en nuestra Entidad, los estatutos establecen claramente las condiciones y limitaciones en cuanto al acceso a la información relacionada con las reuniones de la junta gestora. Concretamente, los estatutos permiten la emisión de certificaciones de los puntos que impliquen directamente a la solicitante en el orden del día de las reuniones. Dicha restricción es una medida que se ha implementado con el propósito de garantizar la privacidad y la confidencialidad de los asuntos discutidos en las reuniones de la junta gestora, así como para evitar posibles malentendidos o conflictos innecesarios entre los propietarios. Sin embargo, queremos enfatizar que la solicitud de la vecina de acceder al libro de actas es comprensible, ya que la transparencia en la gestión de la E.U.C.C. es un principio importante. En este sentido, es importante señalar que ya hemos tomado medidas proactivas para garantizar la transparencia y el acceso a la información relacionada con las reuniones de la junta gestora. En cumplimiento con los estatutos de nuestra entidad, hemos enviado a todos los vecinos un resumen de las reuniones de la junta gestora, así como la exposición de los puntos del orden del día de las mismas (se adjunta correo mandado para su comprobación). Esto ha sido hecho con la intención de ofrecer a los vecinos una visión general de las decisiones tomadas y los temas discutidos en las reuniones, promoviendo así la transparencia en la gestión de la E.U.C.C. Además, como parte de este proceso, vamos a informar a todos los propietarios de la posibilidad de solicitar certificaciones de los puntos del orden del día que les atañan directamente, en cumplimiento con lo establecido en nuestros estatutos. Esta medida se ha implementado para garantizar que los vecinos tengan acceso a la información que les concierne de manera específica, al mismo tiempo que se respeta la confidencialidad de los asuntos que no les afectan directamente. En vista de lo anterior, queremos resaltar que hemos adoptado una posición de compromiso para satisfacer las demandas de transparencia de nuestros vecinos, cumpliendo al mismo tiempo con las restricciones establecidas por nuestros estatutos para proteger la privacidad y la confidencialidad de todos los propietarios en su conjunto Por lo tanto, en consideración de las acciones ya tomadas para proporcionar información a los vecinos y garantizar la privacidad de los asuntos discutidos en las reuniones de la Junta Gestora, solicito al Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid que tenga en cuenta estos esfuerzos y que, en su evaluación de la solicitud de la vecina, considere la posición equilibrada que hemos adoptado. En relación a la solicitud adicional de visualizar algunas facturas de las cuentas aprobadas en marzo de 2023, igualmente nos gustaría expresar algunas consideraciones relevantes. Primero, es importante destacar que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022 fueron puestas a disposición de los vecinos previo a la asamblea general, y en ese momento no se recibieron solicitudes para ver las facturas específicas. Esto sugiere que los vecinos tuvieron la oportunidad de revisar las cuentas y no manifestaron un interés inmediato en las facturas individuales. En muchos casos, la presentación de las cuentas anuales, que incluye un resumen financiero detallado, se considera una práctica estándar y suficiente para proporcionar transparencia en la gestión financiera de una E.U.C.C. Por lo tanto, una vez que las cuentas anuales han sido aprobadas en una asamblea general, es posible que no sea obligatorio mostrar las facturas individuales a menos que exista una razón específica que justifique esta solicitud. Además, es relevante mencionar que se ofreció a la vecina solicitante la oportunidad de ser censora de cuentas, lo que habría proporcionado acceso libre a las facturas y permitido una revisión exhaustiva de la documentación financiera. La negativa de la solicitante a aceptar esta oferta plantea interrogantes sobre cuál podría ser su motivación para ver las facturas pasadas. También es relevante destacar que, en el ejercicio 2022, la misma vecina solicitante ya había pedido visualizar ciertas facturas. Sin embargo, cuando las facturas estaban disponibles para su revisión, apenas las revisó o mostró un interés limitado en hacerlo. Esta experiencia previa plantea interrogantes sobre la motivación detrás de sus solicitudes y su compromiso real con la revisión de las facturas. En vista de esta información, parece que la solicitante ha realizado solicitudes previas para visualizar facturas de años anteriores sin una revisión exhaustiva o un interés sostenido en hacerlo. Esto nos sugiere que sus solicitudes pueden no estar fundamentadas en una necesidad legítima de acceso a esta información financiera específica. Dado este historial, consideramos que es aún más importante entender claramente cuál es la motivación detrás de su solicitud actual de acceso a las facturas de las cuentas aprobadas en marzo de 2023. La solicitud podría estar basada en razones legítimas, pero la experiencia previa sugiere que es fundamental evaluar cuidadosamente su propósito antes de proporcionar acceso a esta información. En este contexto, sería prudente solicitar a la vecina solicitante que explique de manera más detallada cuál es su motivo para querer ver las facturas específicas y si existe alguna preocupación particular que deba abordarse. Esto podría ayudar a aclarar la situación y garantizar que cualquier solicitud de acceso a la información esté respaldada por razones legítimas. En resumen, considerando que las cuentas anuales han sido aprobadas y que se ofreció una alternativa para revisar las facturas a través de la censoria de cuentas, instamos al Consejo de Transparencia a tener en cuenta estos factores al evaluar la solicitud de acceso a las facturas individuales y a solicitar una justificación más detallada de la solicitante en caso de ser necesario. Agradecemos la atención que brindan a este asunto y estamos dispuestos a colaborar en cualquier proceso que se requiera para garantizar la transparencia y el cumplimiento de nuestras obligaciones legales.” CUARTO. El 26 de septiembre de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la entidad, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 27 de septiembre de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Nos permitirán que empecemos a contestar las alegaciones de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ampliación Cerro Alarcón por el final, por la firma de un escrito que ni siquiera lleva el sello de la entidad ni el nombre de una persona que nos represente de los doce miembros que componen nuestra junta rectora. Esta manera de proceder es tan habitual como contraria a los Estatutos (art 24. Competencias de la Junta Rectora), pero, sobre todo, es expresiva de la manera que tienen de conducirse. Sobre las alegaciones acerca del acceso a la información La junta rectora se refiere en su escrito a “condiciones y limitaciones en cuanto al acceso de la información relacionada con sus reuniones” que, en nuestra opinión y en contra de lo que argumentan, no solo no están soportadas por los estatutos de la entidad sino que al menos lesionan dos de los derechos que esta norma recoge en su artículo 9: el de “ser informados en la medida adecuada de los acuerdos” y el derecho a “impugnar los acuerdos de los Órganos Rectores”, puesto que es obvio que no se puede impugnar lo que no se conoce. Tampoco compartimos la interpretación que la junta rectora hace de los estatutos cuando expone acto seguido que éstos “permiten la emisión de certificaciones de los puntos que impliquen directamente a la solicitante en el orden del día de las reuniones." Una interpretación que nos parece contraria al artículo 25 (4) sobre Régimen de Sesiones de dichos estatutos que, en sentido bien distinto, establece que "del contenido del libro de actas se librarán certificaciones por el secretario, con el visto bueno del presidente, a petición de cualesquiera de los miembros de la entidad o a requerimiento de los Órganos de la Administración". Entendemos que, además, es una interpretación poco respetuosa con la legislación general que consagra el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública sin que se le pueda exigir justificación alguna para ello — como ratifica, entre otras, una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio 2012—. Como saben, es abundante la jurisprudencia al respecto de que las entidades urbanísticas están sujetas al derecho de acceso de información pública. Una excusa recurrente de la junta en su escrito para justificar sus recelos a aportar información es el “respeto a la privacidad y la confidencialidad” de los propietarios y de los asuntos discutidos en sus reuniones mensuales. En este sentido, entendemos que existen mecanismos suficientes para que estos principios se respeten —como anonimizar documentos, si fuera necesario— sin tener que restringir el acceso a la información, un derecho que creemos que no puede ser limitado bajo ese pretexto. Por otro lado, nos preguntamos qué puede haber tan confidencial en los asuntos que trata la junta gestora de una entidad urbanística para ocultarlos de manera sistemática y total a sus miembros. La junta habla de promover la transparencia informando a los propietarios de la posibilidad de pedir exclusivamente las certificaciones de los puntos del orden del día que “les atañan directamente”, como una medida a implementar en el futuro que nos parece positiva, pero a todas luces insuficiente. ¿Tiene que dejar de importarnos lo que ocurre en nuestra entidad si no nos afecta de manera directa? ¿Y quién determina si un asunto afecta o no de manera directa a un miembro de la entidad? Esta actuación a futuro, en nuestra opinión, tampoco puede reemplazar el acceso al libro de actas, entre otras razones, porque se ha de poder comprobar su integridad. Asimismo, nos parece poco preciso argumentar que la junta envía un resumen de sus reuniones mensuales —en plural— en tanto que solo lo ha hecho una vez en al menos 20 años, y tras las primeras gestiones emprendidas por ustedes, por el Consejo de Transparencia. El correo al que hacen referencia llegó sin ninguna explicación adicional el pasado 20 de septiembre, sin informar si se trata o no de una medida con voluntad de permanencia y con un contenido francamente mejorable. Así, por ejemplo, de los 14 puntos del orden del día de la reunión del 16 de septiembre de la que se informa, se hace un resumen sucinto de solo seis de ellos y no se adjunta el acta. La presentación de las cuentas anuales junto a un resumen financiero que esgrime la junta como “práctica estándar y suficiente” de transparencia en su gestión financiera, no puede servir, en nuestra opinión, para negarnos el derecho de acceso a información más concreta, como la consulta justificada de algunas facturas. Porque las cuentas anuales constituyen un resumen financiero, pero no proporcionan información detallada sobre las transacciones individuales, a cuyo acceso creemos tener derecho para, entre otras razones, poder evaluar la gestión financiera de la entidad. Produce perplejidad que la junta que gobierna la entidad en la que vivimos afirme, en este sentido, que "es posible que no sea obligatorio mostrar las facturas" tras su aprobación en asamblea ¿Significa esta afirmación que desconoce cuál es el marco jurídico aplicable? Y de la perplejidad pasamos a la indignación cuando leemos que podríamos tener “motivos ilegítimos para acceder a las facturas de la entidad” y que cuestionan el interés mostrado en la revisión de las facturas de 2022. Dejando de lado la desagradable sensación de que la junta se permita prejuzgar de forma negativa nuestras intenciones, desconocemos a qué facturas se refieren —por no decir que faltan abiertamente a la verdad—, puesto que el único acceso a información de la entidad que hemos tenido hasta el momento se refiere al contenido parcial de un recurso contencioso- administrativo que la entidad ha interpuesto contra el ayuntamiento de Valdemorillo, así como de los presupuestos —no las facturas— asociados a dicho proceso judicial. Se nos permitió grabar de viva voz el texto que leíamos en una pantalla de ordenador que nos mostraba la administradora de la entidad en sus oficinas, en un ambiente ciertamente hostil e intimidatorio. Si lo necesitan, podemos facilitarles la grabación. Dice la junta rectora que los vecinos no manifestaron interés por la consulta de las facturas entre la convocatoria y la celebración de la asamblea ordinaria, que parece ser que es el periodo para hacerlo. Adjunto la convocatoria de la asamblea general de 2023 (DOC 1) para que comprueben que no se nos alerta de dicho derecho de consulta y del tiempo limitado para ejercerlo, como tampoco figura en ningún otro documento, que nosotros conozcamos, ni en la página web de la entidad. Además, la convocatoria a las asambleas generales se hace por correo certificado —que, de media, no recibe un tercio de los vecinos, según datos de la propia junta— y los estatutos establecen que se entregará con al menos ocho días de antelación. Nos parece, por tanto, un periodo de tiempo insuficiente para ejercer ese derecho de consulta, máxime cuando el horario de apertura de la oficina de nuestra EUCC es de seis horas mensuales, divididas en dos tramos de tres horas el primer viernes y el primer sábado de cada mes. Nos preguntamos si una medida así de limitada en el tiempo y no comunicada puede ser considerada como satisfactoria en términos de transparencia. Pese a que entendemos que el acceso a las facturas individuales debería ser un derecho de los miembros de la entidad urbanística incluso sin una razón específica que lo justifique, vamos a desarrollar nuestras motivaciones, tal y como solicita la junta en su escrito y pese a que las conocen por nosotros mismos. En la última asamblea ordinaria, procedimos a salvar el voto tanto de la aprobación de las cuentas de 2022 como del presupuesto de 2023 con la intención de impugnar dichos acuerdos por entender que la EUCC está incurriendo en gastos impropios de una entidad urbanística. Dicho recurso administrativo, de hecho, está interpuesto y se encuentra en tramitación en el ayuntamiento de Valdemorillo, y es la razón por la que hemos pedido acceder a las facturas correspondientes a la partida de gastos sociales. Se adjunta el acta de la Asamblea General (DOC 2), donde pueden comprobar cómo los propietarios de la parcela 2426 salvan su voto en ambas votaciones, y el justificante de la presentación del recurso administrativo contra los gastos impropios de la entidad (DOC3). Por último, no acertamos a calificar la referencia a la supuesta oferta de la junta para aceptar el cargo de censores de cuentas y poder así acceder a las facturas —“acceso libre a las facturas”, dicen—. Nos sorprende que vinculen el acceso a la información a la pertenencia a la junta, y que califiquen como una oferta lo que realmente es una irrespetuosa respuesta por parte de la junta gestora que les adjuntamos (DOC 4).” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local, las asociaciones, fundaciones y demás entes constituidos por las entidades locales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información relativa a las actas y facturas emitidas en el seno de la entidad requerida, que son datos recogidos por un sujeto obligado, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. El artículo 30 de la LTPCM reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Por esta razón, el artículo 34.1 de la LTPCM establece que, el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y, el artículo 40 de la LTPCM dice, que se inadmitan a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que conforme a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión. En este sentido los artículos 14 y 18 de la LTAIBG bajo la rúbrica “Límites del derecho de acceso” y “Causas de inadmisión”, respectivamente, regulan los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de acceso a la información. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (SSTS 344/2020 de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 1547/2017; 344/2020 de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018; 1558/2020 de 11 de junio de 2020, RCA 577/2019). Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. Por ello dirá el Tribunal Supremo que, “cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión…debe de ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad” (en las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020). SEXTO. Trasladando lo dicho anteriormente a las alegaciones planteadas por la entidad, este Consejo no puede apreciar que esta última haya denegado el acceso de forma justificada y claramente motivada. Al contrario, se alega de forma genérica la limitación al acceso por razones de confidencialidad y privacidad, especificando que ello se debe al tenor de lo dispuesto en los estatutos de la entidad, pero esta circunstancia no se acredita en ningún caso, no se aportan al proceso los referidos estatutos y tampoco se exponen las razones por la cuales esta limitación alcanza de forma absoluta a la totalidad de las actas requeridas y aunque así fuera, estos Estatutos no pueden contradecir lo estipulado en la ley. Asimismo, conforme los criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se debe recordar que la aplicación de los límites al acceso a la información no pueden ser impuestos de forma absoluta, sino que se debe llevar a cabo un ejercicio de ponderación por parte del sujeto obligado, valorando, por un lado, el peso del bien jurídico que protege la limitación, y por otro lado, el derecho subjetivo que asiste al solicitante a acceder a los contenidos e información pública a disposición de la entidad. Y especialmente, en el caso de que las limitaciones estén relacionadas con cuestiones de privacidad o confidencialidad, la entidad puede conceder el acceso parcial a dichos datos, anonimizando o bloqueando aquella información que puede afectar o poner en riesgo la privacidad de terceros. Ninguna de estas cuestiones han sido analizadas por la entidad, que ha aplicado el límite indicado sin tan siquiera identificar el hipotético riesgo a la confidencialidad que alega. Debido a la falta de motivación justificada, este Consejo no puede acoger el motivo de inadmisión alegado por la entidad y por ello, insta a esta a que proceda a entregar la información solicitada relativa al libro de actas de la entidad, teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos o información confidencial se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. SÉPTIMO. La misma falta de motivación se ha apreciado por este Consejo con respecto de la inadmisión de la segunda petición planteada por la interesada, relativa a las “facturas correspondientes a la subpartida 62207 Jardín con saldo 9.551,45 y la subpartida 6270000 Actividades Sociales con saldo de 5.725,86 correspondientes al balance de comprobación de la Memoria Ejercicio 2022.” A este respecto, la entidad considera que no procede su entrega dado que ello no es obligatorio y la interesada no ha expuesto los motivos por lo que pretende acceder a la información. Se debe indicar que ninguno de estos dos motivos está contemplado en la normativa en materia de transparencia como causas válidas para la inadmisión de una solicitud de acceso. En relación con el primer motivo indicado, la entidad parece confundir la obligación que recae sobre los sujetos obligados por la LTPCM a publicar activamente la información relacionada en dicha norma, y el derecho de acceso a la información que asiste a los interesados. El hecho de que la entidad no esté obligada a publicar dicha información no obsta a que esta información pueda ser requerida por la reclamante. Y sobre la ausencia de motivación en la solicitud inicial, se debe estar a lo dispuesto por el artículo 38.4 de la LTPCM: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.” Como se puede comprobar, la norma en ningún caso exige que los interesados justifiquen el motivo por el cual solicitan determinada información y, en cualquier caso, en la solicitud inicial sí se puede verificar que la interesada justifica esta concreta solicitud de acceso al indicar que precisa dicha información “por tratarse de gastos impropios a los fines de la entidad urbanística, en un caso, y por considerarlos excesivamente elevados, en el otro.” Por ello, no procede validar los motivos de inadmisión alegados por la administración, debiendo ser esta requerida para que haga entrega de la información solicitada. OCTAVO. Y finalmente, con respecto de las peticiones relativas a: A) “Certificado o consulta de las actas de las reuniones de Junta Gestora celebradas desde enero de 2022, pues precisamos comprobar cómo se han reflejado durante esos meses asuntos muy cercanos a nuestro interés, como la polémica sobre el depósito de los residuos de las obras del Canal de Isabel II. Añadimos a esta petición inicial el orden del día y el acta de la reunión de la Junta Gestora previa a la celebración de la Asamblea Ordinaria de 2021, para conocer cómo se gestó el asunto de la creación de un fondo de provisión para gastos jurídicos, que fue aprobado en dicha asamblea sin figurar en el orden del día.” . Y B) “Insistimos en nuestra pregunta de cómo hemos de proceder para que un asunto de nuestro interés sea tratado en una asamblea dentro del orden del día. Nos permitirán que no demos por buena su argumentación de que ustedes son los únicos competentes para fijar los puntos del orden del día, ya que, como saben, es contraria a los Estatutos —artículo 9— y al ordenamiento jurídico general.” Con respecto de estas peticiones, la entidad no ha alegado ningún motivo que pueda justificar su inadmisión, por lo que este Consejo debe pronunciarse sobre su procedencia a la vista de la falta de fundamentación en la que vuelve a incurrir la entidad. Al no contar con una respuesta de la entidad al respecto de estas dos peticiones, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible. Por ello, visto el contenido de las peticiones planteadas por la reclamante, este Consejo acuerda estimar ambas solicitudes, al tratarse de información pública, y se requiere a la entidad para que proceda a la entrega del certificado de las actas de las reuniones de la Junta Gestora e informe a la reclamante sobre el proceso para la incorporación de puntos al orden del día de las asambleas celebradas en el seno de la entidad, en caso de existir. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM146/2023 presentada en fecha 24 de mayo de 2023 por Doña por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a: • Consulta del libro de actas de la Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo. • Facturas correspondientes a la subpartida 62207 Jardín con saldo 9.551,45 y la subpartida 6270000 Actividades Sociales con saldo de 5.725,86 correspondientes al balance de comprobación de la Memoria Ejercicio 2022. • Certificado o consulta de las actas de las reuniones de Junta Gestora celebradas desde enero de 2022 así como el orden del día y el acta de la reunión de la Junta Gestora previa a la celebración de la Asamblea Ordinaria de 2021. • Proceso a seguir parar incorporar al orden del día de las asambleas celebradas en el seno de la entidad asuntos de interés para los propietarios. Remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.