Una ciudadana solicitó acceso al libro de actas y facturas específicas a la Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo. La entidad denegó el acceso alegando confidencialidad y falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a actas y facturas de una entidad urbanística se considera información pública al ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no pueden basarse en alegaciones genéricas de confidencialidad sin acreditar el riesgo real.
3
La entidad no puede denegar el acceso basándose en sus propios estatutos si estos contradicen la legislación general de transparencia.
4
No es exigible que el solicitante motive su petición de acceso a la información, ya que la ausencia de motivación no es causa de rechazo según la LTPCM.
5
En caso de existir datos personales, la administración debe realizar una ponderación de intereses y, en su caso, proceder a la anonimización en lugar de denegar el acceso total.
Texto completo
Resolución: RDA327/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM146/2023
Reclamante:
Sujeto reclamado: Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación
Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo.
Información reclamada: Acceso libro de actas.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 24 de mayo de 2023, se recibe en este Consejo la reclamación
de Doña ante la disconformidad con la respuesta
dada a su solicitud de información formulada en fecha 28/04/2023 a la Entidad
Urbanística de Colaboración y Conservación Ampliación Cerro Alarcón de
Valdemorillo relativa a las actas de las juntas de la entidad requerida. En
concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“La junta rectora de la entidad urbanística a la que pertenezco nos niega el
acceso al libro de actas o a la consulta motivada de facturas. Asimismo. nos
niega el derecho a incluir puntos en el orden del día de las asambleas.
Tampoco facilitan información de los acuerdos que adoptan en sus reuniones
mensuales.”
SEGUNDO. El 3 de agosto de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a Entidad Urbanística de Colaboración y
Conservación Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo, solicitándole la
remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 26 de septiembre de 2023, se recibió por este Consejo el escrito
de alegaciones presentado por la entidad requerida. En dicho escrito, se indica
lo siguiente:
“Nos dirigimos a ustedes en respuesta a la solicitud de información presentada
por una vecina de nuestra Entidad Urbanística de Colaboración y
Conservación, en la que solicita acceder al libro de actas de las reuniones de la
Junta Gestora. Queremos expresar nuestra posición en relación a esta solicitud
y las restricciones establecidas por nuestros estatutos.
En primer lugar, es fundamental destacar que, en nuestra Entidad, los
estatutos establecen claramente las condiciones y limitaciones en cuanto al
acceso a la información relacionada con las reuniones de la junta gestora.
Concretamente, los estatutos permiten la emisión de certificaciones de los
puntos que impliquen directamente a la solicitante en el orden del día de las
reuniones.
Dicha restricción es una medida que se ha implementado con el
propósito de garantizar la privacidad y la confidencialidad de los asuntos
discutidos en las reuniones de la junta gestora, así como para evitar posibles
malentendidos o conflictos innecesarios entre los propietarios.
Sin embargo, queremos enfatizar que la solicitud de la vecina de
acceder al libro de actas es comprensible, ya que la transparencia en la gestión
de la E.U.C.C. es un principio importante. En este sentido, es importante
señalar que ya hemos tomado medidas proactivas para garantizar la
transparencia y el acceso a la información relacionada con las reuniones de la
junta gestora.
En cumplimiento con los estatutos de nuestra entidad, hemos enviado a
todos los vecinos un resumen de las reuniones de la junta gestora, así como la
exposición de los puntos del orden del día de las mismas (se adjunta correo
mandado para su comprobación). Esto ha sido hecho con la intención de
ofrecer a los vecinos una visión general de las decisiones tomadas y los temas
discutidos en las reuniones, promoviendo así la transparencia en la gestión de
la E.U.C.C.
Además, como parte de este proceso, vamos a informar a todos los
propietarios de la posibilidad de solicitar certificaciones de los puntos del orden
del día que les atañan directamente, en cumplimiento con lo establecido en
nuestros estatutos. Esta medida se ha implementado para garantizar que los
vecinos tengan acceso a la información que les concierne de manera
específica, al mismo tiempo que se respeta la confidencialidad de los asuntos
que no les afectan directamente.
En vista de lo anterior, queremos resaltar que hemos adoptado una
posición de compromiso para satisfacer las demandas de transparencia de
nuestros vecinos, cumpliendo al mismo tiempo con las restricciones
establecidas por nuestros estatutos para proteger la privacidad y la
confidencialidad de todos los propietarios en su conjunto Por lo tanto, en
consideración de las acciones ya tomadas para proporcionar información a los
vecinos y garantizar la privacidad de los asuntos discutidos en las reuniones de
la Junta Gestora, solicito al Consejo de Transparencia de la Comunidad de
Madrid que tenga en cuenta estos esfuerzos y que, en su evaluación de la
solicitud de la vecina, considere la posición equilibrada que hemos adoptado.
En relación a la solicitud adicional de visualizar algunas facturas de las
cuentas aprobadas en marzo de 2023, igualmente nos gustaría expresar
algunas consideraciones relevantes. Primero, es importante destacar que las
cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022 fueron puestas a
disposición de los vecinos previo a la asamblea general, y en ese momento no
se recibieron solicitudes para ver las facturas específicas. Esto sugiere que los
vecinos tuvieron la oportunidad de revisar las cuentas y no manifestaron un
interés inmediato en las facturas individuales.
En muchos casos, la presentación de las cuentas anuales, que incluye
un resumen financiero detallado, se considera una práctica estándar y
suficiente para proporcionar transparencia en la gestión financiera de una
E.U.C.C. Por lo tanto, una vez que las cuentas anuales han sido aprobadas en
una asamblea general, es posible que no sea obligatorio mostrar las facturas
individuales a menos que exista una razón específica que justifique esta
solicitud.
Además, es relevante mencionar que se ofreció a la vecina solicitante la
oportunidad de ser censora de cuentas, lo que habría proporcionado acceso
libre a las facturas y permitido una revisión exhaustiva de la documentación
financiera. La negativa de la solicitante a aceptar esta oferta plantea
interrogantes sobre cuál podría ser su motivación para ver las facturas
pasadas.
También es relevante destacar que, en el ejercicio 2022, la misma
vecina solicitante ya había pedido visualizar ciertas facturas. Sin embargo,
cuando las facturas estaban disponibles para su revisión, apenas las revisó o
mostró un interés limitado en hacerlo. Esta experiencia previa plantea
interrogantes sobre la motivación detrás de sus solicitudes y su compromiso
real con la revisión de las facturas.
En vista de esta información, parece que la solicitante ha realizado
solicitudes previas para visualizar facturas de años anteriores sin una revisión
exhaustiva o un interés sostenido en hacerlo. Esto nos sugiere que sus
solicitudes pueden no estar fundamentadas en una necesidad legítima de
acceso a esta información financiera específica.
Dado este historial, consideramos que es aún más importante entender
claramente cuál es la motivación detrás de su solicitud actual de acceso a las
facturas de las cuentas aprobadas en marzo de 2023. La solicitud podría estar
basada en razones legítimas, pero la experiencia previa sugiere que es
fundamental evaluar cuidadosamente su propósito antes de proporcionar
acceso
a esta información.
En este contexto, sería prudente solicitar a la vecina solicitante que
explique de manera más detallada cuál es su motivo para querer ver las
facturas específicas y si existe alguna preocupación particular que deba
abordarse. Esto podría ayudar a aclarar la situación y garantizar que cualquier
solicitud de acceso a la información esté respaldada por razones legítimas.
En resumen, considerando que las cuentas anuales han sido aprobadas
y que se ofreció una alternativa para revisar las facturas a través de la censoria
de cuentas, instamos al Consejo de Transparencia a tener en cuenta estos
factores al evaluar la solicitud de acceso a las facturas individuales y a solicitar
una justificación más detallada de la solicitante en caso de ser necesario.
Agradecemos la atención que brindan a este asunto y estamos
dispuestos a colaborar en cualquier proceso que se requiera para garantizar la
transparencia y el cumplimiento de nuestras obligaciones legales.”
CUARTO. El 26 de septiembre de 2023, se remite a la reclamante el escrito de
la entidad, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. El 27 de septiembre de 2023, se
recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la
reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Nos permitirán que empecemos a contestar las alegaciones de la Entidad
Urbanística Colaboradora de Conservación Ampliación Cerro Alarcón por el
final, por la firma de un escrito que ni siquiera lleva el sello de la entidad ni el
nombre de una persona que nos represente de los doce miembros que
componen nuestra junta rectora. Esta manera de proceder es tan habitual
como contraria a los Estatutos (art 24. Competencias de la Junta Rectora),
pero, sobre todo, es expresiva de la manera que tienen de conducirse.
Sobre las alegaciones acerca del acceso a la información
La junta rectora se refiere en su escrito a “condiciones y limitaciones en
cuanto al acceso de la información relacionada con sus reuniones” que, en
nuestra opinión y en contra de lo que argumentan, no solo no están soportadas
por los estatutos de la entidad sino que al menos lesionan dos de los derechos
que esta norma recoge en su artículo 9: el de “ser informados en la medida
adecuada de los acuerdos” y el derecho a “impugnar los acuerdos de los
Órganos Rectores”, puesto que es obvio que no se puede impugnar lo que no
se conoce.
Tampoco compartimos la interpretación que la junta rectora hace de los
estatutos cuando expone acto seguido que éstos “permiten la emisión de
certificaciones de los puntos que impliquen directamente a la solicitante en el
orden del día de las reuniones." Una interpretación que nos parece contraria al
artículo 25 (4) sobre Régimen de Sesiones de dichos estatutos que, en sentido
bien distinto, establece que "del contenido del libro de actas se librarán
certificaciones por el secretario, con el visto bueno del presidente, a petición de
cualesquiera de los miembros de la entidad o a requerimiento de los Órganos
de la Administración".
Entendemos que, además, es una interpretación poco respetuosa con la
legislación general que consagra el derecho de los ciudadanos a acceder a la
información pública sin que se le pueda exigir justificación alguna para ello —
como ratifica, entre otras, una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio
2012—. Como saben, es abundante la jurisprudencia al respecto de que las
entidades urbanísticas están sujetas al derecho de acceso de información
pública.
Una excusa recurrente de la junta en su escrito para justificar sus
recelos a aportar información es el “respeto a la privacidad y la
confidencialidad” de los propietarios y de los asuntos discutidos en sus
reuniones mensuales. En este sentido, entendemos que existen mecanismos
suficientes para que estos principios se respeten —como anonimizar
documentos, si fuera necesario— sin tener que restringir el acceso a la
información, un derecho que creemos que no puede ser limitado bajo ese
pretexto. Por otro lado, nos preguntamos qué puede haber tan confidencial en
los asuntos que trata la junta gestora de una entidad urbanística para ocultarlos
de manera sistemática y total a sus miembros.
La junta habla de promover la transparencia informando a los
propietarios de la posibilidad de pedir exclusivamente las certificaciones de los
puntos del orden del día que “les atañan directamente”, como una medida a
implementar en el futuro que nos parece positiva, pero a todas luces
insuficiente.
¿Tiene que dejar de importarnos lo que ocurre en nuestra entidad si no
nos afecta de manera directa?
¿Y quién determina si un asunto afecta o no de manera directa a un
miembro de la entidad? Esta actuación a futuro, en nuestra opinión, tampoco
puede reemplazar el acceso al libro de actas, entre otras razones, porque se ha
de poder comprobar su integridad.
Asimismo, nos parece poco preciso argumentar que la junta envía un
resumen de sus reuniones mensuales —en plural— en tanto que solo lo ha
hecho una vez en al menos 20 años, y tras las primeras gestiones emprendidas
por ustedes, por el Consejo de Transparencia. El correo al que hacen
referencia llegó sin ninguna explicación adicional el pasado 20 de septiembre,
sin informar si se trata
o no de una medida con voluntad de permanencia y con un contenido
francamente mejorable. Así, por ejemplo, de los 14 puntos del orden del día de
la reunión del 16 de septiembre de la que se informa, se hace un resumen
sucinto de solo seis de ellos y no se adjunta el acta.
La presentación de las cuentas anuales junto a un resumen financiero
que esgrime la junta como “práctica estándar y suficiente” de transparencia en
su gestión financiera, no puede servir, en nuestra opinión, para negarnos el
derecho de acceso a información más concreta, como la consulta justificada de
algunas facturas. Porque las cuentas anuales constituyen un resumen
financiero, pero no
proporcionan información detallada sobre las transacciones individuales, a cuyo
acceso creemos tener derecho para, entre otras razones, poder evaluar la
gestión financiera de la entidad.
Produce perplejidad que la junta que gobierna la entidad en la que
vivimos afirme, en este sentido, que "es posible que no sea obligatorio mostrar
las facturas" tras su aprobación en asamblea ¿Significa esta afirmación que
desconoce cuál es el marco jurídico aplicable?
Y de la perplejidad pasamos a la indignación cuando leemos que
podríamos tener “motivos ilegítimos para acceder a las facturas de la entidad” y
que cuestionan el interés mostrado en la revisión de las facturas de 2022.
Dejando de lado la desagradable sensación de que la junta se permita
prejuzgar de forma negativa nuestras intenciones, desconocemos a qué
facturas se refieren —por no decir que faltan abiertamente a la verdad—,
puesto que el único acceso a información de la entidad que hemos tenido hasta
el momento se refiere al contenido parcial de un recurso contencioso-
administrativo que la entidad ha interpuesto contra el ayuntamiento de
Valdemorillo, así como de los presupuestos —no las facturas— asociados a
dicho proceso judicial. Se nos permitió grabar de viva voz el texto que leíamos
en una pantalla de ordenador que nos mostraba la administradora de la entidad
en sus oficinas, en un ambiente ciertamente hostil e intimidatorio. Si lo
necesitan, podemos facilitarles la grabación.
Dice la junta rectora que los vecinos no manifestaron interés por la
consulta de las facturas entre la convocatoria y la celebración de la asamblea
ordinaria, que parece ser que es el periodo para hacerlo.
Adjunto la convocatoria de la asamblea general de 2023 (DOC 1) para
que comprueben que no se nos alerta de dicho derecho de consulta y del
tiempo limitado para ejercerlo, como tampoco figura en ningún otro documento,
que nosotros conozcamos, ni en la página web de la entidad.
Además, la convocatoria a las asambleas generales se hace por correo
certificado —que, de media, no recibe un tercio de los vecinos, según datos de
la propia junta— y los estatutos establecen que se entregará con al menos
ocho días de antelación. Nos parece, por tanto, un periodo de tiempo
insuficiente para ejercer ese derecho de consulta, máxime cuando el horario de
apertura de la oficina de nuestra EUCC es de seis horas mensuales, divididas
en dos tramos de tres horas el primer viernes y el primer sábado de cada mes.
Nos preguntamos si una medida así de limitada en el tiempo y no comunicada
puede ser considerada como satisfactoria en términos de transparencia.
Pese a que entendemos que el acceso a las facturas individuales
debería ser un derecho de los miembros de la entidad urbanística incluso sin
una razón específica que lo justifique, vamos a desarrollar nuestras
motivaciones, tal y como solicita la junta en su escrito y pese a que las conocen
por nosotros mismos. En la última asamblea ordinaria, procedimos a salvar el
voto tanto de la aprobación de las cuentas de 2022 como del presupuesto de
2023 con la intención de impugnar dichos acuerdos por entender que la EUCC
está incurriendo en gastos impropios de una entidad urbanística.
Dicho recurso administrativo, de hecho, está interpuesto y se encuentra
en tramitación en el ayuntamiento de Valdemorillo, y es la razón por la que
hemos pedido acceder a las facturas correspondientes a la partida de gastos
sociales. Se adjunta el acta de la Asamblea General (DOC 2), donde pueden
comprobar cómo los propietarios de la parcela 2426 salvan su voto en ambas
votaciones, y el justificante de la presentación del recurso administrativo contra
los gastos impropios de la entidad (DOC3).
Por último, no acertamos a calificar la referencia a la supuesta oferta de
la junta para aceptar el cargo de censores de cuentas y poder así acceder a las
facturas —“acceso libre a las facturas”, dicen—. Nos sorprende que vinculen el
acceso a la información a la pertenencia a la junta, y que califiquen como una
oferta lo que realmente es una irrespetuosa respuesta por parte de la junta
gestora que les adjuntamos (DOC 4).”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local, las
asociaciones, fundaciones y demás entes constituidos por las entidades
locales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid” mientras que la
Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de
Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información
pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más
allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o
contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante información relativa a las actas y
facturas emitidas en el seno de la entidad requerida, que son datos recogidos
por un sujeto obligado, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. El artículo 30 de la LTPCM reconoce el derecho de acceso a la
información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Por esta razón, el artículo 34.1 de la LTPCM establece que, el derecho
de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los
supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado. Y, el artículo 40 de la LTPCM dice, que se inadmitan a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que conforme
a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.
En este sentido los artículos 14 y 18 de la LTAIBG bajo la rúbrica
“Límites del derecho de acceso” y “Causas de inadmisión”, respectivamente,
regulan los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de
acceso a la información. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar
que, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (SSTS 344/2020 de
16 de octubre de 2017, RC-A núm. 1547/2017; 344/2020 de 10 de marzo de
2020, RC-A núm. 8193/2018; 1558/2020 de 11 de junio de 2020, RCA
577/2019).
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
Por ello dirá el Tribunal Supremo que, “cualquier pronunciamiento sobre
las causas de inadmisión…debe de ponerse en relación con el concepto amplio
de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una
interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a
trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas
limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad” (en
las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de
marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
SEXTO. Trasladando lo dicho anteriormente a las alegaciones planteadas por
la entidad, este Consejo no puede apreciar que esta última haya denegado el
acceso de forma justificada y claramente motivada. Al contrario, se alega de
forma genérica la limitación al acceso por razones de confidencialidad y
privacidad, especificando que ello se debe al tenor de lo dispuesto en los
estatutos de la entidad, pero esta circunstancia no se acredita en ningún caso,
no se aportan al proceso los referidos estatutos y tampoco se exponen las
razones por la cuales esta limitación alcanza de forma absoluta a la totalidad
de las actas requeridas y aunque así fuera, estos Estatutos no pueden
contradecir lo estipulado en la ley.
Asimismo, conforme los criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, se debe recordar que la aplicación de los
límites al acceso a la información no pueden ser impuestos de forma absoluta,
sino que se debe llevar a cabo un ejercicio de ponderación por parte del sujeto
obligado, valorando, por un lado, el peso del bien jurídico que protege la
limitación, y por otro lado, el derecho subjetivo que asiste al solicitante a
acceder a los contenidos e información pública a disposición de la entidad.
Y especialmente, en el caso de que las limitaciones estén relacionadas
con cuestiones de privacidad o confidencialidad, la entidad puede conceder el
acceso parcial a dichos datos, anonimizando o bloqueando aquella información
que puede afectar o poner en riesgo la privacidad de terceros. Ninguna de
estas cuestiones han sido analizadas por la entidad, que ha aplicado el límite
indicado sin tan siquiera identificar el hipotético riesgo a la confidencialidad que
alega.
Debido a la falta de motivación justificada, este Consejo no puede
acoger el motivo de inadmisión alegado por la entidad y por ello, insta a esta a
que proceda a entregar la información solicitada relativa al libro de actas de la
entidad, teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya
consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos o información confidencial se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar
la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de
los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
SÉPTIMO. La misma falta de motivación se ha apreciado por este Consejo con
respecto de la inadmisión de la segunda petición planteada por la interesada,
relativa a las “facturas correspondientes a la subpartida 62207 Jardín con saldo
9.551,45 y la subpartida 6270000 Actividades Sociales con saldo de 5.725,86
correspondientes al balance de comprobación de la Memoria Ejercicio 2022.”
A este respecto, la entidad considera que no procede su entrega dado
que ello no es obligatorio y la interesada no ha expuesto los motivos por lo que
pretende acceder a la información. Se debe indicar que ninguno de estos dos
motivos está contemplado en la normativa en materia de transparencia como
causas válidas para la inadmisión de una solicitud de acceso.
En relación con el primer motivo indicado, la entidad parece confundir la
obligación que recae sobre los sujetos obligados por la LTPCM a publicar
activamente la información relacionada en dicha norma, y el derecho de acceso
a la información que asiste a los interesados. El hecho de que la entidad no
esté obligada a publicar dicha información no obsta a que esta información
pueda ser requerida por la reclamante. Y sobre la ausencia de motivación en la
solicitud inicial, se debe estar a lo dispuesto por el artículo 38.4 de la LTPCM:
“El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No
obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud.”
Como se puede comprobar, la norma en ningún caso exige que los
interesados justifiquen el motivo por el cual solicitan determinada información y,
en cualquier caso, en la solicitud inicial sí se puede verificar que la interesada
justifica esta concreta solicitud de acceso al indicar que precisa dicha
información “por tratarse de gastos impropios a los fines de la entidad
urbanística, en un caso, y por considerarlos excesivamente elevados, en el
otro.” Por ello, no procede validar los motivos de inadmisión alegados por la
administración, debiendo ser esta requerida para que haga entrega de la
información solicitada.
OCTAVO. Y finalmente, con respecto de las peticiones relativas a: A)
“Certificado o consulta de las actas de las reuniones de Junta Gestora
celebradas desde enero de 2022, pues precisamos comprobar cómo se han
reflejado durante esos meses asuntos muy cercanos a nuestro interés, como la
polémica sobre el depósito de los residuos de las obras del Canal de Isabel II.
Añadimos a esta petición inicial el orden del día y el acta de la reunión de la
Junta Gestora previa a la celebración de la Asamblea Ordinaria de 2021, para
conocer cómo se gestó el asunto de la creación de un fondo de provisión para
gastos jurídicos, que fue aprobado en dicha asamblea sin figurar en el orden
del día.” . Y B) “Insistimos en nuestra pregunta de cómo hemos de proceder
para que un asunto de nuestro interés sea tratado en una asamblea dentro del
orden del día. Nos permitirán que no demos por buena su argumentación de
que ustedes son los únicos competentes para fijar los puntos del orden del día,
ya que, como saben, es contraria a los Estatutos —artículo 9— y al
ordenamiento jurídico general.”
Con respecto de estas peticiones, la entidad no ha alegado ningún
motivo que pueda justificar su inadmisión, por lo que este Consejo debe
pronunciarse sobre su procedencia a la vista de la falta de fundamentación en
la que vuelve a incurrir la entidad. Al no contar con una respuesta de la entidad
al respecto de estas dos peticiones, no resulta posible deducir si la
documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de
las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de
los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la
LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante
información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM
y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe
considerarse información pública accesible.
Por ello, visto el contenido de las peticiones planteadas por la
reclamante, este Consejo acuerda estimar ambas solicitudes, al tratarse de
información pública, y se requiere a la entidad para que proceda a la entrega
del certificado de las actas de las reuniones de la Junta Gestora e informe a la
reclamante sobre el proceso para la incorporación de puntos al orden del día
de las asambleas celebradas en el seno de la entidad, en caso de existir.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM146/2023 presentada en fecha 24 de mayo de 2023 por Doña
por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación
Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo a que en el plazo de 20 días hábiles
entregue al reclamante la información solicitada relativa a:
• Consulta del libro de actas de la Entidad Urbanística de Colaboración y
Conservación Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo.
• Facturas correspondientes a la subpartida 62207 Jardín con saldo
9.551,45 y la subpartida 6270000 Actividades Sociales con saldo de
5.725,86 correspondientes al balance de comprobación de la Memoria
Ejercicio 2022.
• Certificado o consulta de las actas de las reuniones de Junta Gestora
celebradas desde enero de 2022 así como el orden del día y el acta de
la reunión de la Junta Gestora previa a la celebración de la Asamblea
Ordinaria de 2021.
• Proceso a seguir parar incorporar al orden del día de las asambleas
celebradas en el seno de la entidad asuntos de interés para los
propietarios.
Remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación
Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.