Un grupo municipal solicitó al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra explicaciones sobre la inclusión de mociones en el orden del día y el detalle de gastos de festejos de 2022. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información ya se había dado en plenos y que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los gastos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Con fecha de 8 de enero de 2023, Dña. María Ángeles Navas López, en representación de D. Luis Gracia Serra, y actuando en nombre y representación del grupo municipal "Alternativa Independiente por Becerril" presenta en el Registro del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra dos instancias generales por las que solicita:
"Explicación por escrito de porqué, los concejales de la oposición, no pueden incluir mociones en el orden del día, como se venía haciendo hasta el Pleno de 26 de enero de 2022, si el Reglamento Orgánico Municipal no se ha visto modificado"
"Gastos detallados de la Partidas Presupuestarias de Festejos correspondientes al año 2022".
SEGUNDO
En relación la primera solicitud de información, con fecha de 12 de enero de 2023, se emite providencia de Alcaldía solicitando informe de Secretaría en el seno de un procedimiento de Derecho de Acceso a la Información Pública por parte de los Cargos Públicos.
En relación con la segunda solicitud, con fecha de 23 de noviembre de 2022, se remite contestación a la solicitante en la que se indica que "se entiende que ya dispone de la información solicitada, dado que, la información relativa a todos los gastos realizados por este Ayuntamiento, se encuentran en su poder, información que ya ha solicitada en la dación de cuentas en las sesiones de los Plenos Ordinarios celebrados".
TERCERO
El 23 de enero de 2023, la Sra. Dña. María Ángeles Navas López, presenta en nombre y representación de la "Alternativa de Becerril", reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aduciendo que el alcalde no les da a conocer la información solicitada por Registro de Entrada como concejal de la oposición.
CUARTO
Con fecha de 1 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite la reclamación al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid al no ser la misma objeto de su ámbito de competencia.
QUINTO
Con fecha de 3 de marzo de 2023 el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid comunica al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra la admisión a trámite de la reclamación presentada e insta a la parte requerida a que, en el plazo de 15 días, preste las alegaciones que considere oportuna y remita copia del expediente.
SEXTO
Con fecha de 6 de marzo de 2023 el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid comunica a la Sra. Dª. María Ángeles Navas López la admisión a trámite de la solicitud presentada e insta a la parte demandante a que, en el plazo de 15 días, preste las alegaciones que considere oportunas.
SÉPTIMO
Con fecha de 4 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra remite al Consejo de Transparencia y Participación la documentación requerida. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra manifiesta su oposición a la tramitación de la reclamación. Las principales alegaciones se sintetizan en las siguientes ideas:
- Que solo la información relativa a los "gastos detallados de las Partidas Presupuestarias de Festejos correspondientes al año 2022" entrará dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 10/2019.
- Que la segunda ("Explicación por escrito de porqué, los concejales de la oposición, no pueden incluir mociones en el orden del día, como se venía haciendo hasta el Pleno de 26 de enero de 2022, si el Reglamento Orgánico Municipal no se ha visto modificado") corresponde más bien a una petición de explicación sobre la interpretación del Reglamento Orgánico Municipal.
- Que la solicitud de información relativa a los gastos, fue contestada, pues en cada sesión plenaria ordinaria se da cuenta, entre otras, de todas las Resoluciones de Alcaldía en las que se aprueban y ordenan gastos, entre los que se incluyen los festejos del año 2022. De ahí que, en estas nuevas solicitudes, si no se quiere apreciar ciertamente un carácter manifiestamente repetitivo, e incluso abusivo, al menos es evidente que requiere una acción previa de reelaboración por parte de los servicios administrativos municipales, partiendo de la documentación que previamente se ha entregado a todos los Concejales, incluida la recurrente, deben separar datos para incluirlos posteriormente en un nuevo documento, esta vez referido a los festejos del año 2022.
- Alegan así mismo, que a mayor abundamiento, la señora Concejal recurrente, y su grupo municipal, no tienen ninguna justificación y fundamento para presentar esta Reclamación ante el Ilmo. Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, cuando el pasado 27 de enero de 2023, a petición de varios Concejales (entre ellos, los pertenecientes al grupo municipal "Alternativa Independiente por Becerril"), se celebró una sesión plenaria extraordinaria monográfica sobre los "festejos del año 2022".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Órgano competente para resolver la reclamación.
De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
"La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas".
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, sujeto comprendido en el ámbito de aplicación de la LTP, en virtud de lo establecido en el artículo 2.1.a) de la misma y todo ello de acuerdo con la disposición adicional octava de la LTP, la resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Normativa aplicable.
El artículo 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid establece que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Por ello, es necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de "acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos", no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige "garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas." Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de "procedimiento administrativo común" [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del "procedimiento administrativo común" (art. 149.1.18 CE).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Por ello en el presente informe se acudirá, junto con la normativa antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
También, debido a la naturaleza del órgano al que se solicita la información, esto es al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y al Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
TERCERO. Del ámbito subjetivo y objetivo del derecho de acceso a la información pública.
1. En cuanto al ámbito subjetivo, los sujetos que entran dentro del ámbito de aplicación de la LTPCM, esta cuestión viene recogida en el artículo 2.1.f) LTPCM, en dicho precepto se establece, por lo que a nosotros nos concierne ahora que [Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a] f) En los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran la Administración local, las asociaciones, fundaciones y demás entes constituidos por las entidades locales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como las empresas públicas que por ejercer una posición dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público local.
Por su parte, la disposición adicional octava, en su primer apartado señala que: "lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades que integran la Administración local, a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entes constituidos por las entidades locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y a sus entidades u organismos vinculados o dependientes en todo aquello que no afecte a la autonomía local y universitaria reconocida constitucionalmente".
De la lectura de estos preceptos se infiere que, si bien las Administraciones Públicas son sujetos obligados a someterse a la normativa de la Ley de Transparencia, esta obligación solo lo es en cuanto a Administraciones Públicas, es decir, respecto de la información que emana de su actividad administrativa, y no en cuanto a entes territoriales primarios, o como entes políticos, pues como vamos a tener oportunidad de ver más adelante y, si bien es cierto que, las Administraciones Públicas a diferencia de lo que ocurre con otros entes políticos territoriales, "no tienen, sino que son Administración Pública", tal y como se recoge en los artículos 137 y 140 CE, completado todo ello con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales tienen reconocida constitucionalmente autonomía local, y este ámbito garantizado constitucionalmente queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, tal y como se recoge en la disposición adicional octava, ya mencionada de la LTPCM.
Esta idea aparece recogida en el preámbulo de la LTPCM, en el cual se dispone que: "En cuanto a su ámbito subjetivo de aplicación, comprende tanto la Administración pública de la Comunidad de Madrid, la Administración pública de las entidades locales y de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid en todo aquello que no afecte a su autonomía constitucionalmente garantizada, como las entidades públicas y privadas vinculadas o dependiente de las mismas. Además, en lo que se refiere a su actividad administrativa, quedan sujetos a lo establecido en la Ley las corporaciones de derecho público madrileñas y las federaciones y clubes deportivos. Igualmente quedan sujetos, en el ámbito administrativo, la Asamblea de Madrid y la Cámara de Cuentas en los términos de las disposiciones adicionales sexta y séptima".
2. Por lo que se refiere al ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, éste se delimita de manera muy amplia en el artículo 5.c) LTPCM, el cual establece que: "Acceso a la información pública: derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información veraz que en su poder en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente".
De manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG señala que: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". (STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
En términos similares se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, R C-A núm. 75/2017, en la cual se establece que "el artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque lo ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, todas las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG.
Por ello dirá el Tribunal Supremo que "cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión... debe ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen «atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad (SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020)."
CUARTO. De la posición constitucional de las Entidades Locales y de su autonomía local.
El artículo 137 CE señala que: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Por su parte, dice el artículo 140 CE que La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que se proceda el régimen del concejo abierto.
De lo dispuesto en estos preceptos y como ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, las Entidades Locales tienen una doble naturaleza, así pues, son, en primer lugar, Administraciones Públicas y en esta condición de Administraciones Públicas, toda su organización y actividad está sujeta al Derecho Administrativo, y sus actos sometidos a la fiscalización de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pero el ya citado artículo 137 CE, pone de relieve como las Entidades Locales son la base misma de la organización territorial del Estado y, por tanto, estructuras políticas capitales, constituidas sobre base representativa y apoyadas en un principio democrático de elección. No obstante esta, segunda naturaleza de las Entidades Locales no debe extrapolarse fuera de sus límites. Su carácter representativo es una mera consecuencia de la cláusula de Estado Democrático que figura en el próximo mimo de nuestro texto constitucional, que impone la elección popular de determinadas instituciones públicas.
En cualquier caso, no hay que perder de vista que, aunque las Entidades Locales son Administraciones Públicas, no son solo Administraciones Públicas, sino que son algo más. Su reducción a simples entidades prestadoras de servicios tiene su origen en la dialéctica surgida en los albores del régimen constitucional acerca de si estas corporaciones tenían un carácter representativo y eran equiparables en cierta forma, por tanto, a la representación nacional encarnada en el poder legislativo: la negación de dicho carácter se consigue mediante la reducción de su esencia a instancias puramente administrativas; un reduccionismo que hoy carece de sentido al no existir problema alguno en torno a cual sea el único titular de la soberanía. Estas consecuencias se resumen en la figura de la garantía institucional. Y es que, tal y como señala la doctrina, a diferencia de la regulación de las Comunidades Autónomas, la Constitución no desarrolla por sí misma el contenido y el alcance de la autonomía local. No menciona los poderes que puede disponer las distintas Administraciones Locales de las competencias que pueden asumir, ni los controles que pueden ser objeto o el sistema de relaciones con las restantes Administraciones Públicas.
Por ello, nuestra doctrina y jurisprudencia explicaron tempranamente en la configuración constitucional de la autonomía local como una garantía institucional según la fórmula acuñada en la doctrina alemana del derecho público (originariamente C. Schmitt). Esta caracterización se expone con rigor en la STC 32/1981, cuya doctrina reiteran aún con más matrices otras posteriores (STC 27/1987; 214/1989; 109/1998; 159/2001; 52/2004; 252/2005; 246/2006 y 103/2013; entre otras).
Así la autonomía local es, según esta jurisprudencia un componente esencial del orden jurídico-político establecido en la Constitución, a través del cual se realiza, como ocurre con las Comunidades Autónomas, la distribución vertical del poder. Como institución garantizada, se deduce del texto constitucional un núcleo reducto indisponible por el legislador, que por lo demás, la Constitución se remite para la determinación completa del contenido de la autonomía. Es el núcleo esencial, que no puede ser desconocido por la ley, es el que coincide con la imagen comúnmente aceptada de la institución.
En suma, de todo lo expuesto se deriva que, por un lado, la autonomía local tiene una dimensión política (STC 4/1981), puesto que los entes y corporaciones en las que encarna tener carácter democrático y representativo de las respectivas comunidades territoriales. De ahí que la Constitución hable de Gobierno de municipios y provincias. Y, por otro lado, que la autonomía local tiene una dimensión administrativa. Los entes locales, a diferencia de las CCAA, carecen de potestad legislativa y son simplemente Administraciones públicas. Por eso, de la misma manera que se habla de Gobierno local, la Constitución habla de Administración local.
De todo lo dispuesto, se deriva que la actuación de las Entidades Locales que queda sometida a la LTPCM es aquella información que se origina en el seno de su faceta como entidades con autonomía local administrativa, no ocurre lo mismo respecto de aquella actividad que tiene lugar en el seno de la segunda vertiente, esto es la faceta política de la autonomía local.
Así, debemos recordar que el reconocimiento constitucional de la autonomía de los Entes Locales como unidades básicas de convivencia, según el Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 121/2012, de 5 de junio de 2012, FJ. 5.º, con citas de otras varias) "se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que estén dotadas de autogobierno", lo que conduce al reconocimiento de ese autogobierno de las Entidades locales en torno, al menos, de dos elementos medulares: un ámbito competencial irreductible (a) y la inexistencia de controles de tutela (b).
- a) Las Entidades Locales disponen de un ámbito competencial exclusivo que como tal figura en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). Esta regulación experimentó una modificación sustantiva tras la aprobación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, de modo que, mientras el artículo 25 de la LBRL contenía una enumeración de mínimos ampliable, en su redacción actual atribuye al elenco competencial que contempla el carácter de numerus clausus —cuya constitucionalidad confirmó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 107/2017, de 21 de septiembre—, si bien permite a la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras Entidades Locales delegar en los municipios el ejercicio de competencias.
- b) La segunda expresión del autogobierno de las Entidades locales y de la garantía institucional de su autonomía es la inexistencia de controles genéricos o de tutela. El principio de autonomía es compatible con la existencia de controles de legalidad en relación con el ejercicio de las propias competencias, controles ejercidos por las otras Administraciones territoriales (Administración del Estado y Comunidad Autónoma), pero excluye el desarrollo de controles basados en criterios discrecionales y de oportunidad. Así pues, el elenco de procedimientos de control que pueden proyectarse sobre la actuación de las Corporaciones locales, establecido en la LRBRL, legislación de carácter básico, se compone de un control político, ejercido por el propio Pleno de la Corporación, y de un control de legalidad consistente en la impugnación de sus actos y acuerdos ante la jurisdicción contencioso-administrativa (artículos 63 y siguientes), amén de las eventuales medidas extraordinarias susceptibles de ser adoptadas ante la persistencia en el incumplimiento, por una Entidad local, de las obligaciones impuestas directamente por la ley (artículo 60) o en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales (artículo 61.1).
Esta teoría ha sido confirmada por el Dictamen del Consejo de Estado nº 40/2019, donde ha venido a señalar que: «el principio de autonomía local conduce a entender: a) que el control político del gobierno y administración locales corresponde al Pleno de la propia corporación; y b) que únicamente puede oponer a sus actos un control de legalidad por vía jurisdiccional». Concluyendo “que de la misma manera que las comisiones creadas por asambleas autonómicas no pueden ejercer un control político sobre las actuaciones del Estado (dictámenes números 406/2017, de 25 de mayo y 202/2019, de 14 de marzo), tampoco pueden ejercer dicho control sobre la actuación de entidades locales desarrollada en el ámbito competencial que les es propio”.
QUINTO. Aplicación de la teoría al caso.
Una vez expuesta cuál es la teoría, la siguiente cuestión que debemos pasar a analizar es si la inadmisión por parte del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra de las dos solicitudes de información que presentó la autora reclamante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, órgano que al ser incompetente lo remitió al competente, este es al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, es o no conforme a Derecho.
Respecto de la primera solicitud de información, a saber: “Explicación por escrito de porqué, los concejales de la oposición, no pueden incluir mociones en el orden del día, como se venía haciendo hasta el Pleno de 26 de enero de 2022, si el Reglamento Orgánico Municipal no se ha visto modificado”.
Por las razones expuestas hasta ahora, tenemos que concluir que las solicitudes de información, de un lado, y las preguntas parlamentarias con respuesta por escrito, por otro, tienen una naturaleza jurídica y unas regulaciones muy diferentes. De esta manera, no se puede declarar la competencia de la GAIP con respecto a las reclamaciones objeto de esta Resolución, que deliberadamente no se amparan en el derecho de acceso a la información, sino en otras manifestaciones del derecho de participación política de los grupos parlamentarios y de los diputados y diputadas del Parlament de Catalunya, sobre las cuales la ley no otorga ningún tipo de potestad en la GAIP.
No cabe duda, en primer lugar, que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la LPTCM, no tratándose de una solicitud de acceso a la información, desde el momento en que supone más bien una manifestación de la vertiente política de la autonomía local, pues como hemos dicho esta autonomía consiste, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, en sentencia como la 40/2016, de 3 de marzo, en la capacidad de dirigir política y administrativamente a una comunidad, y una manifestación de esa capacidad de dirigir, y como ente democrático que son los Entes Locales, es la posibilidad de poder controlar la acción del gobierno de las entidades locales, de ahí que se excluya los controles basado en criterios de oportunidad política o discrecionales y solo se admitan controles de legalidad, en los términos establecidos en la LRBRL.
Por lo tanto, la pregunta formulada, al tener una naturaleza jurídica y regulación muy diferente, no se ampara en el derecho de acceso a la información, sino en otras manifestaciones del derecho de participación política y por tanto quedaría fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la LTPCM desde el punto de vista subjetivo.
Aun con todo, y si analizamos el ámbito objetivo, en este punto coincidimos con las alegaciones presentadas por la parte ahora recurrida, esta solicitud tampoco entraría dentro de la definición legal de información pública, por cuanto no se trata de documentos que obren en poder del Ente Local y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el acceso a la información pública ampara la obtención de información que sea en manos de la Administración, en ningún caso otras pretensiones, como conocer el comportamiento, la intención o cuáles pueden ser o dejar de ser de actuaciones futuras de una determinada Administración pública.
También coincidimos con la parte recurrida, en que esta solicitud más propia del derecho de petición de información, recogida en el art. 105 b) CE, lo es del derecho fundamental de petición recogido en el artículo 29 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
En conclusión, respecto de la primera solicitud de información que ha dado lugar a este informe, desestimamos que el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra esté obligado, en virtud de la LTPCM, a entregar dicha información, en primer lugar porque, por todos los motivos expuestos, queda fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la LTPCM, al tratarse de una solicitud que versa sobre una de las competencias propias de la autonomía local, garantizada constitucionalmente, y excluida del ámbito de aplicación de la LTPCM, tal y como se recoge en su disposición adicional octava, ya reproducida.
En segundo lugar, porque el objeto de la información solicitada tampoco entraría dentro de la definición de información pública, ya que no se trata de la información que exista y que esté ya disponible, y además que no se generaría dentro del ámbito constitucionalmente garantizado y que, como venimos reiterando, queda fuera del ámbito de aplicación de la LTPCM.
En suma, respecto de esta primera solicitud de información no se da ni el requisito subjetivo, ni el objetivo para poder aplicar la LTPCM.
En relación con la segunda solicitud de información “Gastos detallados de las Partidas Presupuestarias de Festejos correspondientes al año 2022”, no compartimos las alegaciones presentadas por la administración reclamada, en virtud de las cuales considera que también en este segundo caso se debe desestimar la entrega de la información solicitada. Partiendo de la base de que en este segundo supuesto sí se dan los requisitos subjetivos y objetivos para la aplicación de la LTPCM, pues en este caso consideramos que la información solicitada sí que entra dentro del ámbito de las Entidades Locales, que no queda fuera del ámbito de aplicación de LTPCM, asimismo la información solicitada en este segundo caso, sí que cumple los requisitos mencionados tanto en la LTPCM, como en la jurisprudencia y que ya hemos mencionado.
Entrando ya en el fondo de la cuestión, debemos señalar:
- En primer lugar, que el hecho de que dicha información se expusiera de manera oral en el Pleno del Ayuntamiento, no es óbice para que se remita la información por escrito o se indique, si la información ya se encuentra publicada, dónde se puede consultar. Pues no podemos perder de vista que el art. 43.6 LTPCM, señala que, "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".
- En segundo lugar, la parte reclamada insinúa que la solicitud de información puede ser "manifiestamente repetitiva" y "tener carácter abusivo". Consideraciones que tampoco compartimos.
A) Respecto del Derecho de acceso a la información pública en su vertiente pasiva, debemos comenzar recordando que el artículo 30 LTPCM reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Por esta razón, el artículo 34.1 LTPCM establece que, el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y, el artículo 40 LTPCM dice, que se inadmitan a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que conforme a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión.
En este sentido, el artículo 14 LTAIBG bajo la rúbrica "Límites del derecho de acceso" regula los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de acceso a la información.
El argumento principal esgrimido por la ahora reclamante es que, en primer lugar, la información ya fue entregada, y en segundo lugar, esgrime el carácter repetitivo y abusivo de la información solicitada, cuestiones que debemos pasar a examinar.
Y debemos constar recordando que, tal y como han señalado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, los derechos en general y el derecho de acceso a la información pública, en particular, no son ilimitados o absolutos. Así, y en el caso que nos ocupa, el derecho de acceso a la información no garantiza el acceso a toda la información pública a cualquier persona, ni sobre cualquier materia; sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas, pues como señala el artículo 14.2 de la LTAIBG "la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".
Asimismo, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo señalar que las causas de inadmisión no son directamente aplicables, sino que requieren motivación. En este sentido, podemos citar, entre otras, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017, 344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018; 748/2020 de 11 de junio de 2020, RC-A núm. 577/2019; y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019; donde el Tribunal Supremo ha venido a señalar que "la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad".
B) En relación con el primer argumento, a saber, que la información fue ya entregada, pues cosa alega la ahora reclamada, que en cada sesión se da cuenta, entre otras, de todas las resoluciones de la Alcaldía en que se aprueban y ordenan gastos. Sin embargo, debemos señalar que entre los límites recogidos en la legislación vigente, ésta no constituye una causa de inadmisión prevista ni en la LTAIBG, ni en la LTPCM. Y dado que las causas de inadmisión deben ser interpretadas de manera restrictiva, no cabe apreciarla como motivo para denegar la solicitud de información.
C) Respecto del supuesto carácter repetitivo y abusivo de la información solicitada, debemos traer a colación el criterio interpretativo CI/003/2016, el cual señala que, para poder inadmitir una solicitud de información por el carácter abusivo de la misma, causa de inadmisión recogida en el art.18.1.e) LTAIBG, es necesario que se motive porqué se considera que la solicitud de información es manifiestamente repetitiva y se lleve un ponderación en cada caso. Sin embargo, no explica el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, porqué la información solicitada a su entender es repetitiva. Lo mismo cabe decir respecto del carácter abusivo, causa de inadmisión prevista también en el art. 18.1 e) LTAIBG.
D) Finalmente, y por lo refiere al último argumento esgrimido por el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, a saber que se celebró una sesión extraordinaria monográfica sobre los festejos del año 2022, no corresponde a este órgano pronunciarse sobre esta cuestión, pues está fuera de sus competencias al tratarse de una manifestación de la autonomía local garantizada constitucionalmente, pues se trata de una de las manifestaciones del carácter democrático de las entidades locales y que se concreta en la posibilidad de que se pueda controlar el ejecutivo.
Por este motivo consideramos que no se ajusta a derecho los motivos por los cuales el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra ha inadmitido esta segunda solicitud de información y por tanto se debe entregar la información solicitada, estimándose parcialmente en este punto la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido:
PRIMERO. Estimar parcialmente la Reclamación con número RDACTPCM020/2023 presentada en fecha 8 de enero de 2023 por Doña María Ángeles Navas López, en nombre y representación del grupo municipal "Alternativa Independiente por Becerril", por constituir parcialmente su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la alcaldesa del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra a que en el plazo de 20 días hábiles entregue a la reclamante la información relativa a los gastos detallados de las Partidas Presupuestarias de Festejos correspondientes al año 2022 en los términos expresados en su solicitud, remitiendo a este Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
- Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
- Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
- Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.