Se solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre inscripciones en el Registro Industrial de aparatos elevadores de la empresa KONE ELEVADORES, S.A. (2016-2018). La administración denegó el acceso alegando límites económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por no acreditarse un perjuicio real ni secreto empresarial.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de motivación de la solicitud no es causa de rechazo, ya que el derecho de acceso corresponde a todas las personas independientemente de su interés privado.
2
No es preceptivo ostentar la condición de interesado según la Ley 39/2015 para acceder a registros industriales, pues el derecho de acceso a la información pública prevalece.
3
La limitación por intereses económicos y comerciales requiere la superación de un test del daño y un test del interés público, no bastando con la mera probabilidad de perjuicio.
4
La información solicitada coincide con datos que los instaladores deben hacer públicos o facilitar a usuarios, por lo que no puede considerarse secreto empresarial.
5
El hecho de que la información se refiera a una sola empresa no anula el interés público, el cual se mide por la naturaleza de la información y no por el sujeto afectado.
Texto completo
Resolución: RDA063/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM026/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Económica, Hacienda y Empleo de
la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Información instalaciones aparatos elevadores.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 14 de octubre de 2022, Doña solicita a la
Comunidad de Madrid la siguiente información:
“Datos de las inscripciones en el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid
de instalaciones de aparatos elevadores solicitadas por la empresa instaladora
KONE ELEVADORES, S.A en 2016, 2017 y 2018, conteniendo los datos de
instalación preceptivos: número de registro, número de identificación, titular,
ubicación y ámbito reglamentario y fecha de solicitud.”
SEGUNDO. El 7 de noviembre de 2022, la Dirección General de Promoción
Económica e Industrial de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de
la Comunidad de Madrid resuelve desestimar la solicitud presentada,
denegando el acceso a la información por entender que al no estar justificada
la finalidad por la que se piden los datos, actúan los límites económicos y
comerciales recogidos en el artículo 14 h) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
TERCERO. El 4 de febrero de 2023, la interesada interpone una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Madrid en la
que solicita se le reconozca su derecho de acceso ya que la resolución de
inadmisión de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de la
Consejería de Hacienda, Economía y Empleo:
Primero: adolece de falta de motivación jurídica, ya que se le deniega la
información sin fundamentar las razones por la que es aplicable el artículo 14
h) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo la alusión genérica a una norma, sin explicitar el
razonamiento que implique su aplicación a los hechos concretos no constituye
motivación suficiente y es causa de indefensión.
Segundo: alude a la falta de motivación de su solicitud de acceso,
cuando el artículo 17.3 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece explícitamente que no es
necesario motivar una solicitud de acceso y que la ausencia de motivación no
será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
Tercero: le falta la ponderación del interés público en el derecho de
acceso tal y como exige el artículo 14.2 de la Ley 19/2013. En la presente
resolución se omite el preceptivo test del daño a que hace referencia el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 1/2019
de 29 de septiembre, ya que existe un interés público claro en el derecho de
acceso amparado en la Ley 21/1992, de Industria y el artículo 51.1 CE de
regulación del ámbito, contenido y finalidad de los registros industriales.
Cuarto: infringe la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y de la jurisprudencia sobre la limitación del derecho constitucional de
acceso a la información pública del artículo 105 b) CE
CUARTO. El 16 de abril de 2023, este Consejo, de conformidad con el artículo
48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones
ante la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid a la
que solicitan que le remita las correspondientes alegaciones y toda la
información relacionada con el expediente.
QUINTO. El 10 de mayo de 2023, la Dirección General de Promoción,
Económica e Industrial de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo
insiste en su resolución y alega lo que sigue:
Primero: que no se ha producido el incumplimiento del artículo 17 de la
Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
porque la inadmisión de la solicitud no se funda en ese precepto sino en el
artículo 20 de la citada Ley.
Segundo: que, de conformidad con el artículo 4.1 del Real Decreto
88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica
Complementaria AEM 1”Ascensores del Reglamento de aparatos de elevación
y manutención, aprobado por el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre la
puesta en servicio de los ascensores a que se refiere la ITC no necesita
autorización de la Administración sino simplemente poner en conocimiento del
órgano competente de la Comunidad, para que este le otorgue un número de
identificación y registro del aparato: la ficha técnica de la instalación; la
declaración CE de conformidad; la copia del contrato de conservación y cuando
sea aplicable las actas de los ensayos relacionados con el control final. Por lo
tanto, es el titular y no la empresa instaladora como tal la que solicita la
inscripción y comunica la puesta en servicio.
Tercero: que no consta el que la reclamante ostente la condición de
interesada para que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de
Procedimiento Administrativo Común, pueda acceder a un expediente concreto
de comunicación de puesta en servicio.
Cuarto: que en la ITC MIE-AEM 1”ascensores”, no se regula el contenido
del registro de este tipo de aparatos por lo que habría que acudir al Real
Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre del que emana la instrucción técnica de
que las órganos competentes de las Comunidades Autónomas deben llevar un
Registro de instalaciones por cada una de las ITC, en el que figuren los
aparatos elevadores y de manutención incluidos en el Reglamento, con los
datos fundamentales de cada uno, inspecciones generales periódicas
efectuadas e incidencias surgidas en su funcionamiento.
Al no estar definidos en ninguna norma lo que se entiende por datos
fundamentales esta Dirección General ha entendido que debe estar el dato de
la empresa que firma la declaración UE, que es la considerada como empresa
instaladora del aparato, que no tiene por qué ser la empresa fabricante, aunque
asume la responsabilidad de la fabricación, según la Directiva 2014/33/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre la
armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
ascensores y componentes de seguridad para ascensores.
Quinto: que el registro que menciona la citada ITC no es el Registro
Integrado Industrial de carácter informativo y de ámbito estatal establecido por
la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria al que alude la reclamante.
Sexto: que el registro de instaladores se crea con el objeto de dar a
conocer a las Comunidades Autónomas qué aparatos se han instalado en su
territorio y su localización, para controlar los y, en particular para las
inspecciones periódicas ya que la competencia de la Dirección General de
Promoción Económica e Industrial es de control de la seguridad industrial. Por
esta razón el registro no es público y la Dirección General no lo puede usar
para un fin distinto para el que fue creado.
Séptimo: que por ello aun teniéndose los datos de los instaladores en
aplicación del artículo 14.1 h) de la Ley 19/20113 de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al hacerse la
ponderación de los intereses afectados se considera que no existe un interés
público en el acceso a la información solicitada por lo siguiente:
- Porque sólo se solicita información sobre una de las empresas que
actúa en el sector.
- La divulgación de la información solicitada tampoco facilita la rendición
de cuentas y la transparencia acerca de las decisiones tomadas por la
Comunidad de Madrid, ya que la Comunidad no toma ningún tipo de decisión
sobre la puesta en servicio de ascensores al tratarse de una comunicación.
- No permite que los ciudadanos tengan un mejor conocimiento de
decisiones de la administración de la Comunidad que afecte a sus vidas, hasta
el punto de que tal conocimiento les sirva para cuestionar dichas decisiones, ya
que la administración no toma ningún tipo de decisión sobre la puesta a su
servicio de ascensores al tratarse de una comunicación.
- No permite que la sociedad conozca información relevante desde el
punto de vista de la seguridad pública puesto que el nombre de la empresa
instaladora no es un dato relevante para la seguridad de la instalación. La
seguridad de una instalación se garantiza mediante el cumplimiento de la
normativa aplicable en materia de seguridad industrial En consecuencia,
teniendo en cuenta los daños económicos y comerciales que se pueden
cometer por suministrar esta información, se trata por tanto de una solicitud de
información sesgada y dirigida que afecta claramente a la posición de mercado
o procesos negociadores de naturaleza económica de la empresa, lo cual
compromete los intereses económicos y comerciales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley.
Tal disposición prevé en su apartado 1: La resolución de las
reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de
las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el articulo 6 b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver,
en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la
reclamación contra una resolución dictada por una Dirección General de una
Consejería de la Comunidad de Madrid, por el artículo 2.1 de la LTPCM relativo
a los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, el órgano
competente para resolver es el Pleno del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece: toda persona tiene derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en
el resto del ordenamiento jurídico.
Es por ello por lo que es necesario acudir a la legislación básica del
Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de
4 de octubre, el principio constitucional de "acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos", no sólo incrementa la transparencia de la
actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen
potestades administrativas, sino que exige "garantizar un tratamiento común de
los administrados ante todas las Administraciones Públicas." Ello supone que la
mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública
cumpla una función típica de las normas de "procedimiento administrativo
común" [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de
mayo, FJ 9). Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este
derecho se han dictado "legítimamente al amparo de los principios o normas
que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al
establecimiento del "procedimiento administrativo común" (art. 149.1.18 CE).
(STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a
24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la
doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG,
son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
En el presente caso, al tratarse de información sobre el registro de
instalaciones de aparatos elevadores se hace necesario también acudir a la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; al Real Decreto 203/2016, de 20 de
mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la
comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores,
de transposición al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/33/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la
armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
ascensores y componentes de seguridad para ascensores y, al Real Decreto
88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica
Complementaria AEM 1 "Ascensores" del Reglamento de aparatos de
elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de
noviembre.
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en
la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información, el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá
el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
Por ello en la presente resolución se acudirá, junto con la normativa
antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
TERCERO. El Tribunal Supremo recuerda que “el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”, que por la fuerza
normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como
derecho de tercera generación esta enraizado con el principio de transparencia
administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones
entre la Administración y los ciudadanos.” (...) “Resulta, pues, evidente, que, en
aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de
respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (...) y las derivadas de las normas generales
de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena
fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho (STS de 14 de noviembre
de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de
2017, RC-A núm. 25/2017).
Por esta razón, el artículo 30 LTPCM dice que, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, y los artículos 34.1 y 40 de la
LTPCM establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo
podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los
supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado.
En este sentido, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de
acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5
LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG: Se entiende por
información pública los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan
sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más
allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o
contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que
tiene encomendadas.
En la Resolución analizada, la Dirección de General de Promoción
Económica e Industrial de la Consejería de Economía, Hacienda y empleo no
niega tener la información solicitada por la reclamante, pero considera que no
cabe suministrarla porque compromete los intereses económicos y comerciales
de la empresa afectada, y que por lo tanto se encuentra limitada por el
apartado h) del artículo 14.1 LTAIBG.
A la vista de lo reclamado y de lo establecido en la resolución y en el
escrito de alegaciones de la Dirección General de Promoción Económica e
Industrial de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo es necesario
averiguar si la información solicitada por la reclamante es información pública
objeto del derecho de acceso o si, por el contrario, a la misma cabe aplicarla la
causa señalada en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
Sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto o el ámbito objetivo
se hace necesario aclarar si es necesario motivar tanto la solicitud de acceso a
la información como la resolución de inadmisión de esa solicitud, pues tanto la
Dirección General de Promoción Económica e Industrial como la reclamante en
sus escritos de alegaciones se refieren a ello.
CUARTO. En la presente reclamación, dos de los alegatos de la Dirección
General de Promoción Económica e Industrial para denegar la información
solicitada por la reclamante se basan en no haber motivado la solicitud de
derecho de acceso y no tener la reclamante la condición de interesada
conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común.
1. Respecto a la motivación, alega la Dirección General de Promoción
Económica e Industrial, que al no haberse motivado la solicitud podría la
reclamante utilizar los datos suministrados para fines o intereses privados
como “hacer una campaña comercial o interesada en los aparatos afectados en
la Comunidad de Madrid, que podría afectar gravemente a los contratos
actuales que la empresa KONE ELEVADORES, S.A. tiene actualmente
firmados.”
Ahora bien, el artículo 38.4 LTPCM dice que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información que podrán ser tenidos
en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de
motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
Y el Tribunal Supremo ha reiterado que al establecer el artículo 12
LTAIBG de forma tan genérica el derecho de acceso, la Ley, está reconociendo
que la titularidad del derecho de acceso corresponde a todas las personas, en
términos muy similares a los utilizados en el Convenio del Consejo de Europa
sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009 y en
términos también similares a los expresados en el artículo 105 b) CE que
reconoce a los ciudadanos el acceso a los archivos y registros administrativos
(STS 871/2022, de 10 de marzo de 2022, recurso de casación C-A núm.
148/2021. Ver también SSTS de 19 de noviembre 2020 RC-A núm. 4614/2019;
3870/2020 de 12 de noviembre de 2020, RC-A núm.: 5239/2019 y 574/201, de
25 de enero de 2021, Recurso de casación C-A núm.6387/2019).
La regulación del derecho a la información pública se disciplina ... en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, como hemos dicho en favor de las personas, no de
los interesados (STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-
A núm.4116/2020).
Este precepto, debe de ser completado con el artículo 17.3 LTAIBG, que
de la misma forma que el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a
los Documentos Públicos de 2009, acoge el principio de que no es necesario
que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la
información pública. Así, el artículo 4.1 del Convenio del Consejo de Europa
dispone que "Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener
acceso a un documento oficial" y, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece que:
"El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información.
Esto es, no cabe inadmitir una solicitud de acceso por la ausencia de
motivación, sin perjuicio de que el exponer los motivos por los que se solicita
una información éstos podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de
rechazo de la solicitud.” (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso
de casación CA núm.5239/2019).
“Como tampoco lo será el que la motivación sea por razones privadas,
pues en el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna
sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que
las motiven” (STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A
núm.4116/2020).
Partiendo de esta premisa, no se considera conforme a Derecho el
alegato de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de
denegar el acceso a la información reclamada por no motivarse la solicitud de
acceso o por entender que el interés de la reclamante en la información
solicitada es privado.
2. En relación con la necesidad de que la reclamante no ostente la
condición de interesada.
- La Dirección General de Promoción Económica e Industrial entiende
que el registro que la Comunidad de Madrid que contiene la información
solicitada por la reclamante, no es un registro general como el Registro
Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, porque al no estar regulado en ninguna norma, no es un registro de
datos sino de expedientes, y al ser un registro administrativo de expedientes
sólo los que ostentan la condición de interesados por el artículo 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común pueden
acceder a él.
Ahora bien, el que la Ley 21/1992 sólo regule el Registro Integrado de
ámbito nacional y no los registros autonómicos se debe a la distribución
territorial que la Constitución exige de las competencias en materia de
industria.
Como establece el Preámbulo de la Ley 21/1992 de Industria, la
competencia exclusiva del Estado, en esta materia por el artículo 149.1 13ª CE
se ciñe a las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y, consecuentemente, al ser la actividad industrial una parte de la
actividad económica, el Estado tiene competencia para determinar las bases y
la coordinación referente a toda clase de industrias, lo que incluye el régimen
de creación, instalación, ampliación, traslado o cese de actividades industriales.
Además, puesto que este aspecto se relaciona con el principio de
libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, el artículo
149.1.1. constituye una habilitación complementaria para que el Estado regule
las condiciones básicas del ejercicio de la actividad industrial.”
Razón ésta por la que el artículo 26. 3.1.3 del Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid añade que “de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política monetaria del Estado,
corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de
la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias: Industria,
sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear.”
Conforme a esta distribución constitucional de competencias, como
alega la Dirección General de Promoción Económica e Industrial, el Real
Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica
Complementaria AEM 1 "Ascensores" del Reglamento de aparatos de
elevación y manutención aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de
noviembre, no regula nada acerca del contenido del registro de la las
Comunidades Autónomas y el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, del
que emana dicha instrucción técnica sólo especifica en su artículo 23 que “los
órganos territoriales competentes de la Administración pública llevaran un
registro de instalaciones por cada una de las ITC. En el que figuren los
aparatos elevadores y de manutención incluidos en este reglamento, con los
datos fundamentales de cada uno, inspecciones generales periódicas
efectuadas e incidencias surgidas en su funcionamiento”, sin especificar qué se
entiende por datos fundamentales o el procedimiento a seguir.
Como la Comunidad de Madrid no ha aprobado ninguna norma que
regule su registro en materia de industria, éste se rige por la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de procedimiento administrativo común conforme a las bases que
aparecen recogidas en la Ley 21/1992 de Industria y sus Reales Decretos de
desarrollo.
En este sentido la legislación básica del Estado sólo exige la condición
de interesado para comprobar el cumplimiento de los requisitos de seguridad.
Así, el artículo 14.1 de la Ley 21/1992 de Industria dirá que: “Las
Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier
momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos
reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos de Control, el
cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a
instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las
personas, animales, bienes o medio ambiente.”
Como la información solicitada por la reclamante no es información
relativa a estas comprobaciones, aun cuando lo reclamado obre en el mismo
expediente administrativo, el que la reclamante no ostente la condición de
interesada no debería suponer un obstáculo para acceder a la información
reclamada.
- Por otro lado, aun cuando, como dice la Dirección General de
Promoción Económica e Industrial de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo se haya de acudir a la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo
común, y esta Ley en el artículo 4 se refiera a la necesidad de ostentar la
condición de interesado, ello no quiere decir que no se pueda acceder a
información del registro de industria de la Comunidad de Madrid sin tener un
interés legítimo.
Si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de
procedimiento administrativo común exige la condición e interesado para
participar en un procedimiento administrativo, este precepto se ve matizado por
el el artículo 13 d) de esta misma norma que añade que, con independencia de
esta condición, quienes “de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de
obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con
ellas, del derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento
Jurídico.”
Conforme a lo anterior, tampoco se considera conforme a Derecho el
alegato de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de que la
reclamante ha de ostentar la condición de interesada para acceder a la
información solicitada pues la Ley 39/2015, no excluye la aplicación de las
Leyes de Transparencia.
QUINTO. La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. LTAIBG.
Por esta razón, el artículo 20.2 de la LTAIBG dirá: “Serán motivadas las
resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a
través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se
indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando
haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.” Lo que se reitera en el artículo 40
LTPCM.
E incluso el artículo 81.3 b) LTPCM establece como infracción leve, “la
ausencia de motivación en la denegación de la información solicitada.”
La reclamante en su escrito de alegaciones ante el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid dice que la
Dirección General de Promoción Económica e Industrial no ha motivado su
resolución de inadmisión pues, “la alusión genérica a una norma, como es el
artículo 14.1 h) LTAIBG, sin explicitar el razonamiento que integre la
aplicación... no constituye motivación suficiente.”
Si bien es cierto que la normativa de transparencia exige la motivación
de las resoluciones de inadmisión, ningún precepto se refiere a cómo debe ser
esta motivación o hasta donde ha de alcanzar. Aunque hubiere sido preferible
que la Dirección General de Promoción Económica e Industrial hubiera
motivado la resolución en los términos de las alegaciones presentadas ante el
Consejo de Transparencia y Participación, al motivar la resolución de
aplicación del apartado h) del artículo 14.1 de la LTAIBG en la ausencia de
justificación de la solicitud de la reclamante y en que sólo se pide información
de una empresa del sector lo que puede comprometer sus intereses
económicos y comerciales, este Consejo considera cumplido el trámite legal
de la motivación a que hacen referencia los artículos 20 y 40 de la LTAIBG.
QUINTA: El artículo 14.1 h) LTAIBG dice: “El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: Los
intereses económicos y comerciales."
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, relativo a la aplicación del artículo
14, número 1, apartado h) de la LTAIBG recuerda que, al igual que para el
resto de las limitaciones establecidas en este artículo, como explicita el artículo
14.2, “no basta con la probabilidad cierta de que, en caso de otorgamiento del
acceso, se vaya a producir una lesión en el bien o interés protegido, sino que
es necesario, además, que no concurra en el caso ningún interés superior que
pueda justificar la concesión.”
Además, cualquier innovación del artículo 14.1 “tiene un doble
condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes
sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la
Ley test del daño y test del interés. A través del primero se comprueba la
probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal
entre el acceso a información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el
segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido
con la limitación que justifique el acceso solicitado.”
Si se considera que el límite del artículo 14.1 h) LTAIBG puede resultar
aplicable, debe entrar en juego primero, la correspondiente concreción a través
del test del daño para determinar cuál es el perjuicio que se produce para la
entidad afectada por la difusión de la información, que puede ser tanto el
organismo que ha recibido la solicitud, como una entidad tercera que pueda
verse implicada. Y, una vez, realizado este test, aplicar el test del interés
público, esto es ponderar el peso de la aplicación del límite del artículo 14.1 h)
LTAIBG frente al interés público existente en la divulgación de la información.
1. Respecto al test del daño.
El Tribunal Supremo ha dicho que la aplicación de la limitación del
apartado h) del artículo 14.1 LTAIBG “sólo opera cuando quien la invoca
justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.” (STS 3530/2017, d 16 de octubre de
2017, recurso de casación C-A núm. 75/2017)
Para realizar el test del daño, recuerda el Criterio Interpretativo 1/2009
antes citado, que el sujeto responsable de atender una solicitud de información
o reclamación debería identificar los intereses económicos y comerciales que
se vean afectados; destacar la incidencia comercial o económica de la
información que se solicita; valorar en qué medida concreta proporcionar la
información dañaría los intereses económicos y comerciales; y finalmente
determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño
a los interese económicos y comerciales de la entidad presuntamente
perjudicada.
Sin embargo, el problema que plantea este apartado del precepto es
que la LTAIBG no contiene una definición de lo que se entiende por intereses
comerciales e intereses económicos.
Para precisar el bien jurídico protegido el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ha considerado que además del secreto empresarial,
establecido en el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secreto
empresarial, de transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los
conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos
comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, los conceptos
“intereses económicos” e “intereses comerciales” se han de ampliar. El primero
para toda aquella información que suponga “conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de
la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y el segundo para
todas las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en las
materias relativas al ámbito de intercambio de mercancías o servicios en un
ámbito del mercado.”
La Dirección General de Promoción Económica e Industrial alega que,
atendiendo a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, a la que también se
acoge la reclamante, la competencia sobre los ascensores de la Comunidad
de Madrid es de control de la seguridad industrial. A tal efecto se ha creado un
registro de los aparatos que se instalan en su territorio y su localización, para
posteriormente posibilitar su control y, en particular las inspecciones
periódicas. Por ello aun cuando se tengan los datos de los instaladores y de
los ascensores instalados por las empresas, al solicitarse estos datos de una
sola empresa se estaría comprometiendo sus intereses económicos y
comerciales. Y por ello dirá:
“La dación de estos datos podría comprometer los intereses económicos y
comerciales de la empresa KONE ELEVADORES S.A respecto a su posición
en el mercado y clientes que se pueden ver comprometidos frente al resto de
empresas del sector al otorgar información sólo de una empresa de todas las
que actúan en el sector.
Se podría hacer una campaña comercial o interesada en dichos
aparatos en la Comunidad de Madrid que podría afectar gravemente a los
contratos actuales que la empresa KONE ELEVADORES, S.A tiene
actualmente firmados.”
En conclusión, teniendo en cuenta el daños económico y comercial que
se puede cometer con los datos de una única empresa de todas las que
operan en el sector, se considera necesario argumentar razones de seguridad
industrial en la solicitud.
Sin embargo, si como reconoce la Dirección General de Promoción Económica
e Industrial la información solicitada por la reclamante coincide
sustancialmente con la documentación que el artículo 4 del Real Decreto
88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la ITC AEM 1, aprobado por
Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, relativa a la que los instaladores
deben comunicar a la Comunidad de Madrid para poner en servicio un
ascensor, se hace muy difícil identificar cuáles son estos intereses económicos
comerciales afectados por tres razones.
La primera, porque la legislación básica y sus reglamentos de
desarrollo, al regular los sujetos intervinientes o necesarios para poner en
funcionamiento servicio un aparato elevador sólo exige la confidencialidad a
los organismos de control notificados. Así, el Real Decreto 203/2016, de 20 de
mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la
comercialización de ascensores y componentes de seguridad para
ascensores, que regula en el Capítulo II las obligaciones de los agentes
económicos, como son los instaladores, fabricantes, representantes
autorizados, importadores, y distribuidores y demás; y en el Capítulo III la
conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores,
sólo exige, en el artículo 23 k), el deber de confidencialidad a los organismos
de control notificados y en concreto, dentro de este organismo a los
profesionales de los mismos, al decir: “El personal del organismo deberá
observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el
marco de sus tareas, con arreglo a los anexos IV a XII, salvo con respecto a
las autoridades competentes y deberá proteger los derechos de propiedad.” Si
la norma hubiera querido que la información manejada por los instaladores
fuera confidencial o sometida a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secreto
empresarial, lo hubiera especificado como hace con los organismos de control
notificados.
Por el motivo anterior, no puede entenderse que el deber de
confidencialidad de la información del registro en materia de industria de la
Comunidad de Madrid se extienda a todo aquello que, como dice la Dirección
General de Promoción Económica e Industrial no aparezca en el Registro
público Integrado de Industria a que hacen referencia los artículos 21 y 22 de
la Ley 21/1992, de 16 de julio.
Pues, además del argumento anterior, como ha reiterado el Tribunal
Supremo las Administraciones públicas tienen obligación de cumplir no sólo
con sus obligaciones de publicidad activa sino también con la pasiva o el
derecho de acceso a la información, sin más limitaciones que las establecidas
en las Ley de transparencia lo que se convierte en una exigencia de
responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia
pública. (STS 483/2022, de 7 de febrero de 2022, recurso de casación C-A
núm. 6829/2020).
El considerar que en materia de seguridad industrial sólo es publica la
información del Registro Integrado de Industria sería tanto como negar el
derecho de acceso a la información industrial para todo aquello que no sea
objeto de publicidad. La confidencialidad de la información sobre esta materia
únicamente podrá extenderse a aquellos documentos que tengan una difusión
restringida porque así lo exigen las leyes de industria o sus normas de
desarrollo.
Al no recoger en ninguno de sus preceptos Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria ni los Reales Decretos de desarrollo que la información solicitada
por la reclamante sea confidencial no se considera conforme a Derecho el
alegato de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de que
la reclamante sólo puede acceder a la información que aparece en el Registro
Integrado de Industria.
La segunda, porque la mayor parte de información a que hace
referencia el artículo 4 del Real Decreto 88/2013 (La ficha técnica de la
instalación, la declaración CE de conformidad, la copia del contrato de
conservación, y en su caso, las actas de los ensayos relacionadas con el
control final) y que está inscrita en el Registro de la Comunidad con un número
de identificación y registro del aparato, está a disposición de los usuarios de
estos aparatos o de otros órganos tanto de la Administración como del sector
de los ascensores.
Así el artículo 7 del Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que
se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización
de ascensores y componentes de seguridad para los ascensores, tras
establecer que los instaladores son los encargados de elaborar la
documentación técnica requerida y velar por que se lleve a cabo el
correspondiente procedimiento de evaluación de conformidad cuando
mediante ese procedimiento se haya demostrado que un ascenso cumple los
requisitos esencial de salud y seguridad aplicables, añade que estos
instaladores además de comunicar a las Administraciones públicas la puesta
en servicio de un ascensor, ellos o el titular, deberán también:
“-asegurar que la declaración UE de conformidad formulada acompaña al
ascensor y colocarán el marcado CE,
- conservar la documentación técnica, la declaración UE de conformidad
y, si procede, las aprobaciones emitidas durante diez años después de la
introducción del ascensor en el mercado.
- garantizar que los ascensores llevan un número de tipo, lote o serie o
cualquier otro elemento que permita su identificación.
- indicar en el ascensor su nombre, su nombre comercial registrado o
marca registrada y su dirección postal de contacto. La dirección indicará un
único lugar en el que pueda contactarse con el instalador. Los datos de
contacto figurarán al menos en castellano.
- garantizar que el ascensor vaya acompañado de las instrucciones a
las que se- refiere el apartado 6.2 del anexo I, al menos en castellano.
- adoptar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que
sea conforme, cuando consideren o tengan motivos para pensar que un
ascensor que han introducido en el mercado no es conforme con el presente
real decreto adoptar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para
que sea conforme.
- facilitar toda la información y documentación necesarias, en papel o
formato electrónico, para demostrar la conformidad del ascensor con el
presente real decreto, al menos en castellano. A requerimiento motivado del
órgano competente en materia de industria de la correspondiente Comunidad
Autónoma del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los instaladores
facilitar toda la información y documentación necesarias, en papel o formato
electrónico, para demostrar la conformidad del ascensor con el presente real
decreto, al menos en castellano.
- cooperar en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que
presenten los ascensores que han introducido en el mercado.”
Si, se encuentra al alcance de los usuarios de los aparatos elevadores, porque
los aparatos elevadores deben llevarlo, el número de tipo, lote o serie o
cualquier otro elemento que permita su identificación, el marcado CE, el
nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de
contacto del instalador, no se entiende bien porqué esta información no puede
ser suministrada a la reclamante.
Es más, aun cuando la reclamante estuviera solicitando las
instrucciones técnicas éstas no entrarían dentro del concepto de secreto
económico o comercial, porque la información manejada por los instaladores
no entraría dentro de lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de
febrero, de Secreto empresarial, como ya se ha explicado.
Y, la tercera porque, tal y como aclara el artículo 4 del Real Decreto
88/2013 y recuerda la Dirección General de Promoción Económica e Industrial,
“la puesta en servicio de los ascensores a que se refiere esta ITC, en ningún
caso necesitará autorización previa de la Administración sólo se ha de
comunicar por el titular –o por cuenta del mismo– al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, y en el momento de la recepción de la comunicación, el
órgano competente otorgará un número de identificación y registro al aparato.”
Si la reclamante entre otras informaciones está solicitando “el número
de registro, el número de identificación” y la fecha de solicitud que ha de
coincidir con al de inscripción en el registro, porque la Administración de la
Comunidad de Madrid no autoriza, no se entiende muy bien cómo se pueden
comprometer los intereses económicos o comerciales de la empresa afectada.
Por estos argumentos este Consejo considera que la Dirección General
de Promoción Económica e Industrial no identifica cuales son los intereses
comerciales o económicos que al suministrar la información a la reclamante
podrían suponer un perjuicio para la empresa afectada por la reclamación.
2. Respecto al cumplimiento del test del daño o del interés público en la
divulgación de la información.
La Comunidad de Madrid, tal y como se desprende del artículo del
26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía tiene en materia de industria la
competencia de seguridad conforme a las bases dictadas por el Estado. La
decisión de cómo se va a ejecutar esta competencia es crucial, pues permite
que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones en el ámbito de la seguridad industrial.
Sin embargo, la Dirección General de Promoción Económica e Industrial
alega que la solicitud de información de la reclamante no es de interés público,
por entender que al solicitar los datos de las comunicaciones que no
autorizaciones de una sola empresa instaladora no puede afectar a un tema
importante que concierna a la sociedad, no se fiscaliza a la administración
porque la administración no toma ningún tipo de decisión sobre la puesta en
servicio de los ascensores, y no se consideran datos relevantes para la
seguridad de la instalación.
Sin embargo, el artículo 1 del Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo,
por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la
comercialización de ascensores y componentes de seguridad para
ascensores, dice que: Constituye el objeto de este real decreto el
establecimiento de los requisitos esenciales de seguridad exigibles a los
ascensores que se pongan en servicio de forma permanente en edificios o
construcciones y a los componentes de seguridad para ascensores que se
introduzcan en el mercado, con el fin de garantizar un elevado nivel de
protección de la salud y la seguridad de las personas, así como de protección
de los animales domésticos y de los bienes. A efectos de la demostración del
cumplimiento de los citados requisitos esenciales de seguridad, se establecen
distintos mecanismos de evaluación de la conformidad. Lo que se reitera en el
artículo 1 del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la
Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 "Ascensores" del Reglamento de
aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985,
de 8 de noviembre.
Si, a ello se le añade que el artículo 23 del Real Decreto 2291/1985
establece que los órganos territoriales competentes de la Administración
pública deberán incluir en el Registro de instalaciones por cada una de las ITC,
entre otros, los datos fundamentales de cada uno, y que la Comunidad de
Madrid considera que las comunicaciones del artículo 4 del Real Decreto
88/2013, son “datos fundamentales” que deben figurar en su Registro porque
se refieren a la documentación necesaria para poner en servicio un ascensor,
no se entiende el alegato de la Dirección General de que lo solicitado por la
reclamante, que es sustancialmente el contenido del artículo 4 citado, carece
de importancia, o no permita que la sociedad conozca información relevante
desde el punto de vista de la seguridad de una instalación, por el mero hecho
de que sean comunicaciones, máxime cuando uno de los argumentos
alegados por la Dirección General para denegar la información solicitada es
que esta información forma parte de un expediente administrativo relativo a la
seguridad industrial.
Por otro lado, tampoco se comparte el argumento de que el solicitar
información de una sola empresa del sector suponga una solicitud de
información sesgada que carezca de relevancia desde el punto de vista de la
seguridad industrial pues, la finalidad de interés público que persigue una
solicitud de derecho de acceso a la información pública no se puede medir por
su afectación a una sola empresa sino por la naturaleza jurídica o el carácter
público o privado de la información solicitada. Por ello dirá el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea que “no basta que un documento se refiera a una
actividad o un interés comercial, sino que la institución de que se trate deberá
también explicar en qué modo el acceso a ese documento podría perjudicar de
manera concreta y efectiva a un interés previsto. De este modo, para aplicar la
confidencialidad resulta necesario demostrar que los documentos
controvertidos contienen elementos que pueden, con su divulgación, perjudicar
a los intereses comerciales de una persona jurídica.”
Si la Comunidad de Madrid considera que divulgando la misma
información de todas las empresas instaladoras del sector no se perjudicarían
los intereses económicos o comerciales de la empresa solicitada por la
reclamante no concurre, tal y como dice el artículo 14.2 LTAIBG de forma
indubitada la posibilidad real, que no hipotética, y concreta de producirse un
perjuicio de la empresa afectada respecto de su posición en el mercado pues,
la dación de la misma información de todas las empresas del sector no
impediría a la reclamante el usar los datos de la empresa solicitada para una
finalidad o interés privado como alegada la Dirección General de Promoción
Económica e Industrial.
Por ello no se consideran conforme a Derecho las alegaciones de la
Dirección General de Promoción Económica e Industrial de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo de que no existe un interés público en el
acceso a la información solicitada por afectar ésta a comunicaciones que no
autorizaciones y sólo de una empresa del sector.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos y de
acuerdo como del informe elaborado por los servicios jurídicos de la Asamblea,
el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM026/2023 presentada en fecha 6 de febrero de 2023, por Doña
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Consejería de Económica, Hacienda y Empleo de la
Comunidad de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al
reclamante la información solicitada relativa a la datos de las inscripciones en
el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid de instalaciones de aparatos
elevadores solicitadas por la empresa instaladora KONE ELEVADORES, S.A
en 2016, 2017 y 2018, conteniendo los datos de instalación preceptivos:
número de registro, número de identificación, titular, ubicación y ámbito
reglamentario y fecha de solicitud, siempre que esa información exista y, de no
existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de
las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados
establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone
fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.