El ciudadano solicitó a la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía el pliego de condiciones de la venta y arrendamiento 'sale and leaseback'. La administración denegó el acceso alegando perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide retrotraer el procedimiento por falta de alegaciones de terceros.
Puntos clave de la argumentación
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El órgano reclamado denegó el acceso basándose en el límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.h LTAIBG), argumentando que la difusión del pliego perjudicaría la capacidad de negociación de la Administración en futuras operaciones.
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La administración alegó que la documentación tenía carácter confidencial y que su revelación afectaría a la competencia leal entre operadores económicos públicos y privados.
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El Consejo advierte que, según el art. 19.3 de la LTAIBG, es esencial conceder un plazo de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses.
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Se constata que no se otorgó dicho plazo de alegaciones a la entidad adjudicataria del contrato, lo que constituye un vicio en el procedimiento de resolución de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 20/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia y
protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Dirección General de Patrimonio de la Consejería
de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por denegación de
información (Reclamación núm. 010/2016).
ANTECEDENTES
Primero. (OUeclamante solicitó el 7 de julio de 2015, a través del Portal deTransparencia
de la Junta de Andalucía, la siguiente información en relación con la venta de inmuebles
de la Junta de Andalucía: “Pliego de condiciones de la venta yarrendamiento
sale and leaseback ”.
Segundo. El 27 de julio de 2015 la Dirección General de Patrimonio dicta una resolución
denegando el derecho de acceso en virtud de lo dispuesto en el articulo 14.h) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, en adelante LTAIBG, “dado que el acceso a la información solicitada supone un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la Administración de la Junta de
Andalucía, condicionando la posición de esta para futuras operaciones y su capacidad de
negociación en las mismas.”
Tercero. El 21 de agosto de 2015 el interesado presenta una reclamación dirigida al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en adelante el Consejo, en la que
comienza haciendo referencia a las razones de su solicitud:
“Mi interés y mi motivación, como indiqué en la solicitud, radica en “tener
conocimiento de en qué condiciones se ha llevado a cabo la venta y el
arrendamiento simultáneo de buena parte del patrimonio inmobiliario de la Junta
de Andalucía", porque, como ciudadano, quiero saber cómo la Administración
se ha desprendido de buena parte de los edificios destinados a prestar el servicio
público que en ellos se ofrece y en qué condiciones. Antes de presentar mi
solicitud, pensaba que los pliegos serían públicos y estarían publicados en el perfil
de contratante de la Junta de Andalucía, al igual que la licitación; no los encontré,
pero sí un apartado sobre esta contratación creo que dentro del bloque de
Contratación Pública de la web de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública, apartado que ahora ya no está, pero que estaba diseñado solo para que
accedieran las empresas interesadas en licitar y supongo que ellas, lógicamente,
sí tendrían acceso a los pliegos de condiciones, para poder presentar sus
ofertas”.
A continuación, el reclamante en su escrito discrepa de la aplicación del límite previsto en el
art. 14 h) LTAIBG: “Entiendo que no es motivación suficiente que se me indique que
conociendo las condiciones de la venta y alquiler puedo condicionar la capacidad de
negociación de la Junta de Andalucía en futuras operaciones, operaciones que, si se realizan
en el futuro, deberán ser transparentes y a las que tendrán acceso de nuevo las empresas
interesadas de este sector”. Y, en fin, concluye argumentando que dicha disposición “se
debe aplicar de manera restrictiva y en los casos en que verdaderamente el acceso a la
información pudiera poner en peligro un derecho superior, que estimo que no es el caso”.
Cuarto. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo remitió el 14 de marzo de 2016 a la Dirección General de Patrimonio la
reclamación planteada solicitándole las alegaciones que tuvieran por conveniente plantear
para la resolución de la reclamación.
Sexto. El 18 de abril de 2016 tiene entrada en este Consejo el informe del órgano reclamado.
“De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley
de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014, mediante
Acuerdo de 28 de enero de 2014 del Consejo de Gobierno se autorizó la
enajenación de los bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía que se indican en su Anexo […] Al amparo de lo establecido en las
disposiciones anteriores, mediante Resolución de 8 de septiembre de 2014 de la
Dirección General de Patrimonio se incoa expediente para la enajenación y
simultáneo arrendamiento de los inmuebles que en la misma se citan, que serán
adquiridos por el inversor privado que presente la oferta más ventajosa para los
intereses de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el proceso de negociación
que se abre a tal fin. Por Orden de 17 de junio de 2014 de la Consejera de
Hacienda y Administración Pública, favorablemente informada por el Gabinete
Jurídico de la Junta de Andalucía, se acuerda la enajenación directa y simultáneo
arrendamiento de los inmuebles que en la misma se relacionan y se aprueba el
clausulado de los contratos de compraventa y arrendamiento...”
El informe prosigue transcribiendo el apartado cuarto de la parte dispositiva de la mencionada
Orden de 17 de junio de 2014:
“La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía,
conjuntamente con el Anexo I y II. Asimismo se dará publicidad a su contenido, el
mismo día de su publicación en BOJA, a través de un anuncio en la página web
de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. En esa página web se les
dará acceso a los interesados que hayan presentado la declaración de interés y
acuerdo de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en las reglas del
proceso, a los Anexos III y IV de la presente Orden.”
Y, a partir de este apartado, continuaría argumentando el informe:
“[...] ya en la operación de venta y arrendamiento citada, la documentación
solicitada por los interesados así como cualquier otra obrante en el expediente a
la que tuvieran acceso, tenía carácter confidencial, por lo que se exigió a todos
los participantes en el proceso la firma de un acuerdo de confidencialidad con
carácter previo al acceso a la misma; por ese motivo no se publicó el Pliego
solicitado, entendiendo este Centro Directivo que el mismo sigue teniendo
carácter confidencial dado que lo contrario podría perjudicar gravemente los
intereses comerciales legítimos de los operadores participantes en este tipo de
operaciones, operadores económicos públicos y privados, y perjudicar
efectivamente la posición de partida de la Comunidad Autónoma y la
competencia leal entre los competidores en futuras operaciones inmobiliarias que
pudieran realizarse. Finalizada la operación se publicó en el BOJA nº 32, de 17 de
febrero de 2015, la Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General
de Patrimonio, por la que se hace pública la enajenación y simultáneo
arrendamiento que se cita, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 218 del
Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 276/ 1987, de 11 de noviembre”.
El informe emitido por el órgano reclamado concluye insistiendo en la pertinencia de aplicar el
art. 14 h) de la LTAIBG para denegar la información solicitada:
“[...]dado que el acceso a la misma supone un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales de la Administración de la Junta de Andalucía,
condicionando la posición de esta para ulteriores operaciones y su capacidad
de negociación en las mimas, lo que se expresa tras realizar una valoración de
las circunstancias del caso concreto examinado, y sobre la base de intentar
cohonestar de forma singularizada el derecho al acceso a la información y la
protección de los intereses públicos y privados, que conducen a las
limitaciones de acceso al expediente que aquí se afirman. Así, desvelar lo que
se considera un elemento estratégico de gestión frente a licitadores y
competidores, dado que actuamos en un mercado de competencia, se
entiende contrario a los intereses intereses públicos, que es necesario
preservar”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, en adelante la LTPA.
Segundo. El artículo 28 de la LTPA establece que “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley ”. Por su parte, el artículo 19.3 de la LTAIBG
dispone que “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Este trámite se
considera esencial a fin de asegurar que las personas o entidades susceptibles de verse
afectadas por el acceso puedan presentar las alegaciones que tengan por convenientes con
carácter previo a la resolución, o, en su caso, puedan manifestar que no se oponen u objetan
en modo alguno el acceso a la información.
Pues bien, según señaló el órgano reclamado en su informe, el carácter confidencial del
Pliego solicitado obedece, entre otras razones, a que “lo contrario podría perjudicar
gravemente los intereses comerciales legítimos de los operadores participantes en este tipo
de operaciones, operadores económicos públicos y privados, y perjudicar efectivamente... la
competencia leal entre los competidores en futuras operaciones inmobiliarias que pudieran
realizarse”. Sin embargo, tras el examen del expediente, no se aprecia que haya sido
concedido ese plazo de alegaciones a la entidad adjudicataria del contrato.
Por lo tanto, advertido este vicio en el procedimiento de resolución de la solicitud al no
constar otorgado al adjudicatario del contrato el período de alegaciones previsto en el citado
artículo 19.3 de la LTAIBG, procede, con base en el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, retrotraer el procedimiento, por lo que este Consejo
RESUELVE
Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública
planteada por XXX, al momento en que se otorgue el período de alegaciones citado en el
Fundamento Jurídico Segundo, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la
Resolución correspondiente.