El ciudadano solicitó acceso al expediente de una convocatoria de subvenciones audiovisuales a la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales. Tras la denegación basada en el carácter abusivo y límites de confidencialidad, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por ser extemporánea y por normativa aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud original se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, lo que impide la competencia del Consejo según la Disposición Transitoria Primera.
2
La reclamación se interpuso fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, habiendo transcurrido más tiempo desde la recepción de la resolución denegatoria.
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2016, de 22 de MXQLRGel Consejo de Transparenciay
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra Resolución de la Agencia Andaluza de Instituciones
Culturales por denegación de información (Reclamación núm. 053/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 12 de diciembre de 2014 una solicitud de acceso al
expediente de una Convocatoria de subvenciones para el desarrollo de proyectos de
obras audiovisuales, convocada por Resolución de 21 de agosto de 2014.
Segundo. El 25 de mayo de 2105, la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, en
respuesta a la solicitud referida, cursó una comunicación al interesado en el que le instaba
a contactar con la Agencia para determinar un día con objeto de facilitar el acceso. En
dicho escrito se le indicaba que “la documentación que pueda comprobarse no podrá
afectar a la intimidad de las personas, derecho a la intimidad que está reconocida en el
artículo 18.1 de la Constitución, junto con los derechos al honor y a la propia imagen, en
sus ámbitos familiar y personal; asimismo tampoco podrá acceder a los documentos cuya
divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una
persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual”.
Tercero. En contestación al escrito referido en el anterior, el interesado presenta, el 15 de
junio de 2015, un escrito dirigido a la citada Agencia en el que expone “[q]ue tras múltiples y
variadas reuniones y toda vez que no se produce un efectivo derecho de acceso a los
expedientes solicitados, detallamos la documentación de la convocatoria de ayudas de PLF
2014 a la que consideramos tenemos derecho por la normativa vigente aplicable”. A
continuación relaciona una serie de documentos a los que quiere tener acceso y concluye
solicitando que se dé traslado del escrito al órgano competente en materia de transparencia
para que determine en los plazos legales cuáles son los documentos accesibles y qué
argumentación jurídica administrativa le lleva a tomar la resolución que adopte.
Cuarto. Con fecha 3 de agosto de 2015 reproduce idéntico escrito que el referido en el
Antecedente anterior.
Quinto. Por escrito de 27 de enero de 2016 de la Agencia Andaluza de Instituciones
Culturales se comunica a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Cultura que el 5 de
agosto de 2015 tuvo entrada en dicha Agencia una solicitud de información formulada por el
ahora reclamante, y solicita su incorporación a la aplicación PID@.
Sexto. En resolución fechada el 15 de febrero de 2016, la citada Agencia resuelve la que
considera solicitud formulada el 5 de agosto de 2015, denegando el acceso a la información.
El citado órgano motiva la denegación por el carácter abusivo de la solicitud y por afectar la
información a los intereses económicos y comerciales y al secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial.
Séptimo. El interesado presenta el 28 de marzo de 2016 una reclamación dirigida al Consejo
en el que aduce que recibió el 15 de febrero de 2016 la resolución después de más de 14
meses desde su petición inicial, y rebate los argumentos denegatorios de la resolución
reclamada en el sentido de no entender cómo puede resultar un problema de funcionamiento
de los servicios públicos el que se pida acceso a solo siete proyectos; así como que la
información no afecta al secreto profesional ni a la propiedad intelectual.
Octavo. El 7 de abril de 2016 el Consejo solicita al órgano reclamado el expediente derivado
de la solicitud de información, así como alegaciones e información que tenga por
convenientecon la finalidad de resolver la reclamación. Con la misma fecha se le indica al
reclamante elinicio de procedimiento, órgano que resuelve y fecha máxima de resolución.
Noveno. El 27 de abril de 2016 es recepcionada en este Consejo la información remitida por
el órgano reclamado, así como el expediente y el informe.
En el informe se relatan los antecedentes de la solicitud de acceso, que se remonta a
diciembre de 2014 y todas las vicisitudes habidas en el procedimiento derivado de dicha
solicitud. En lo que concierne a los fundamentos denegatorios, el informe sostiene que la
solicitud, en los términos planteados, supone un entorpecimiento de los servicios públicos;
que afecta a datos de carácter personal, al secreto profesional y a la propiedad intelectual e
industrial; y, finalmente, se deriva una afectación a los intereses económicos y comerciales de
terceros.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La LTPA dispone, en su Disposición Transitoria Primera, que “ [l]as solicitudes de
acceso a información pública presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento
de su presentación”.
Por su parte, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, apartado 1, de la misma
Ley, su entrada en vigor se produciría al año de su publicación, habiéndose producido esta
publicación el 30 de junio de 2014.
Del examen de la documentación aportada se comprueba que el expediente trae causa de la
solicitud presentada por el ahora reclamante el 12 de diciembre de 2014, momento en el que
aún no estaba en vigor la LTPA y, por lo tanto, es de aplicación la citada Disposición
Transitoria Primera, hecho éste que impide entrar a conocer de la reclamación.
Tercero. No obstante lo anterior, incluso aunque hubiera sido de aplicación la LTPA, tampoco
este Consejo podría acceder al fondo de la reclamación por cuanto la misma se habría
interpuesto extemporánemente. En efecto, como aduce el interesado, la resolución
denegatoria del acceso fue recibida el 15 de febrero de 2016, y la reclamación fue
presentada el 28 de marzo de 2016, transcurrido pues el plazo de un mes previsto en el
artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno, precepto que hubiese sido aplicable de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 33.1 de la LTPA.
En virtud de los Antecedentes de Hecho y Fundamentos Jurídicos descritos, se dicta la
siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Andaluza de
Instituciones Culturales, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Segundo
y Tercero.