Inadmitida 22/06/2016 · 558 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de subvenciones audiovisuales

El ciudadano solicitó acceso al expediente de una convocatoria de subvenciones audiovisuales a la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales. Tras la denegación basada en el carácter abusivo y límites de confidencialidad, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por ser extemporánea y por normativa aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud original se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, lo que impide la competencia del Consejo según la Disposición Transitoria Primera.
2 La reclamación se interpuso fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, habiendo transcurrido más tiempo desde la recepción de la resolución denegatoria.

Texto completo

RESOLUCIÓN 41/2016, de 22 de MXQLRGel Consejo de Transparenciay Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra Resolución de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales por denegación de información (Reclamación núm. 053/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante presentó el 12 de diciembre de 2014 una solicitud de acceso al expediente de una Convocatoria de subvenciones para el desarrollo de proyectos de obras audiovisuales, convocada por Resolución de 21 de agosto de 2014. Segundo. El 25 de mayo de 2105, la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, en respuesta a la solicitud referida, cursó una comunicación al interesado en el que le instaba a contactar con la Agencia para determinar un día con objeto de facilitar el acceso. En dicho escrito se le indicaba que “la documentación que pueda comprobarse no podrá afectar a la intimidad de las personas, derecho a la intimidad que está reconocida en el artículo 18.1 de la Constitución, junto con los derechos al honor y a la propia imagen, en sus ámbitos familiar y personal; asimismo tampoco podrá acceder a los documentos cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual”. Tercero. En contestación al escrito referido en el anterior, el interesado presenta, el 15 de junio de 2015, un escrito dirigido a la citada Agencia en el que expone “[q]ue tras múltiples y variadas reuniones y toda vez que no se produce un efectivo derecho de acceso a los expedientes solicitados, detallamos la documentación de la convocatoria de ayudas de PLF 2014 a la que consideramos tenemos derecho por la normativa vigente aplicable”. A continuación relaciona una serie de documentos a los que quiere tener acceso y concluye solicitando que se dé traslado del escrito al órgano competente en materia de transparencia para que determine en los plazos legales cuáles son los documentos accesibles y qué argumentación jurídica administrativa le lleva a tomar la resolución que adopte. Cuarto. Con fecha 3 de agosto de 2015 reproduce idéntico escrito que el referido en el Antecedente anterior. Quinto. Por escrito de 27 de enero de 2016 de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales se comunica a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Cultura que el 5 de agosto de 2015 tuvo entrada en dicha Agencia una solicitud de información formulada por el ahora reclamante, y solicita su incorporación a la aplicación PID@. Sexto. En resolución fechada el 15 de febrero de 2016, la citada Agencia resuelve la que considera solicitud formulada el 5 de agosto de 2015, denegando el acceso a la información. El citado órgano motiva la denegación por el carácter abusivo de la solicitud y por afectar la información a los intereses económicos y comerciales y al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Séptimo. El interesado presenta el 28 de marzo de 2016 una reclamación dirigida al Consejo en el que aduce que recibió el 15 de febrero de 2016 la resolución después de más de 14 meses desde su petición inicial, y rebate los argumentos denegatorios de la resolución reclamada en el sentido de no entender cómo puede resultar un problema de funcionamiento de los servicios públicos el que se pida acceso a solo siete proyectos; así como que la información no afecta al secreto profesional ni a la propiedad intelectual. Octavo. El 7 de abril de 2016 el Consejo solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información, así como alegaciones e información que tenga por convenientecon la finalidad de resolver la reclamación. Con la misma fecha se le indica al reclamante elinicio de procedimiento, órgano que resuelve y fecha máxima de resolución. Noveno. El 27 de abril de 2016 es recepcionada en este Consejo la información remitida por el órgano reclamado, así como el expediente y el informe. En el informe se relatan los antecedentes de la solicitud de acceso, que se remonta a diciembre de 2014 y todas las vicisitudes habidas en el procedimiento derivado de dicha solicitud. En lo que concierne a los fundamentos denegatorios, el informe sostiene que la solicitud, en los términos planteados, supone un entorpecimiento de los servicios públicos; que afecta a datos de carácter personal, al secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial; y, finalmente, se deriva una afectación a los intereses económicos y comerciales de terceros. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La LTPA dispone, en su Disposición Transitoria Primera, que “ [l]as solicitudes de acceso a información pública presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación”. Por su parte, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, apartado 1, de la misma Ley, su entrada en vigor se produciría al año de su publicación, habiéndose producido esta publicación el 30 de junio de 2014. Del examen de la documentación aportada se comprueba que el expediente trae causa de la solicitud presentada por el ahora reclamante el 12 de diciembre de 2014, momento en el que aún no estaba en vigor la LTPA y, por lo tanto, es de aplicación la citada Disposición Transitoria Primera, hecho éste que impide entrar a conocer de la reclamación. Tercero. No obstante lo anterior, incluso aunque hubiera sido de aplicación la LTPA, tampoco este Consejo podría acceder al fondo de la reclamación por cuanto la misma se habría interpuesto extemporánemente. En efecto, como aduce el interesado, la resolución denegatoria del acceso fue recibida el 15 de febrero de 2016, y la reclamación fue presentada el 28 de marzo de 2016, transcurrido pues el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, precepto que hubiese sido aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LTPA. En virtud de los Antecedentes de Hecho y Fundamentos Jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.