El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valle del Zalabí copia de un aval y otros documentos técnicos. La administración denegó el acceso basándose en la oposición de la empresa afectada, que alegó intereses económicos y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse un riesgo real y concreto que justifique el límite.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo que debe constatar la incidencia en la materia del límite, identificar un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, y ponderar los intereses en juego.
2
No basta la mera mención de intereses económicos y comerciales para denegar la información, siendo necesaria la acreditación de un riesgo real, actual y concreto, no puramente hipotético.
3
La información adquirida por un órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones constituye información pública, independientemente de la voluntad del tercero que la haya aportado.
4
Las personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos personales, por lo que dicha normativa no puede servir de base para denegar el acceso a información relativa a empresas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 52/2017, de 12 de abril, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Valle del Zalabí (Granada), en
materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 203/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 27 de septiembre de 2016 ante el
Ayuntamiento de Valle del Zalabí una solicitud de información del siguiente tenor:
“Solicita copia del Proyecto de actuación cementera, páginas 2117-2120,
3286-3289; Proyecto de licencia: páginas 44-47, 52-53, 145 a 149, 150 a
165, 178 a 180, 197 a 202; 227 a 229; Proyecto nueva licencia: Páginas 1 a
5 y la Resolución”
Segundo. El 3 de octubre de 2016, el Alcalde de Valle del Zalabí dicta un acto
acordando conceder plazo de alegaciones a la mercantil XXX en virtud de lo previsto
en el 19.3. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
Tercero. En la misma fecha 3 de octubre el Alcalde dicta un acto comunicando al
solicitante que se ha concedido a la citada mercantil plazo de alegaciones, y se
acordaba la suspensión del plazo para resolver. La notificación de este acto resultó
infructuosa, publicándose en tablón edictal del BOE.
Cuarto. El 26 de octubre de 2016 tiene entrada en el Ayuntamiento escrito de
alegaciones planteadas por la citada mercantil. En ellas sostiene que la
documentación solicitada es propiedad de la empresa y no autoriza al Ayuntamiento
según la legislación vigente sobre protección de datos. Igualmente invoca el artículo
14.1.h) de la LTAIBG para no ofrecer la información.
Quinto. El 21 de noviembre de 2016 tiene entrada una reclamación interpuesta por el
interesado ante la resolución presunta del Ayuntamiento denegatoria de información.
En concreto, refiere en su escrito que:
“No me ha sido contestada solicitud de copia/transcripción de aval
presentado por XXX ante el Ayuntamiento de Valle del Zalabí (Granada), para
cumplimentar el requisito del artículo 52.4 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía sobre Proyecto de Actuación Sobre Suelo No
Urbanizable de fábrica de cemento en el término municipal de Valle del
Zalabí. Dicho aval fue emitido por Swiss Financial Coporation Ltd, entidad
que no figura autorizada para esta actividad. Solicito: Copia (o transcripción
literal) en soporte papel del aval referenciado. Dicho aval debe obrar en el
expediente de la última licencia de obra de la fábrica de cemento promovida
por la S.A. referenciada”.
Sexto. Con fecha 24 de noviembre de 2016 se cursó al reclamante la comunicación del
inicio de tramitación del procedimiento para resolver su reclamación.
Séptimo. Con idéntica fecha 24 de noviembre el Consejo solicitó al Ayuntamiento
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Octavo. El órgano reclamado remite el expediente e informe solicitado, que tiene entrada en
este Consejo el 12 de enero de 2017. En él figuran las alegaciones emitidas por la mercantil
afectada, así como Resolución de 22 de diciembre de 2016 de la Alcaldía por la que se
acuerda no entregar copia de los documentos solicitados, que resultó notificada a través
detablón edictal en el Boletín Oficial del Estado, tras resultar infructuosa la notificación en
el domicilio consignado en la solicitud.
Noveno. Con fecha 21 de febrero de 2017 se solicita al Ayuntamiento documentación e
información suplementaria, que es remitida por el Ayuntamiento teniendo entrada en el
Consejo el 14 de marzo de 2017.
Décimo. Con igual fecha 21 de febrero se otorga por el Consejo a la mercantil “XXX ” trámite
de audiencia, teniendo entrada en el Consejo las alegaciones planteadas con fecha 15 de
marzo siguiente. En lo que hace a esta reclamación se alega que los documentos
solicitados son propiedad de la compañía y que el Ayuntamiento no fue autorizado según la
legislación vigente sobre protección de datos, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo
14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, le comunicaron al Ayuntamiento del Valle de Zalabí que no le
entregaran al solicitante la información por los importantes intereses económicos y
comerciales que existen en la documentación aportada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de entrar en el fondo de la reclamación, quiere este Consejo realizar una
observación previa. Y es que el petitum de la solicitud inicialmente planteada ante el
Ayuntamiento difiere del contenido que se señala en el escrito de reclamación. En éste
únicamente se hace referencia a un determinado aval, que se menciona en el Antecedente
5, y a dicha información nos hemos de ceñir, pues es el objeto de la reclamación. Con el fin
de comprobar si la información relativa al aval se contenía en la solicitud dirigida al
Ayuntamiento, este Consejo dirigió una comunicación a la entidad municipal, que
confirmaría este extremo. Esta circunstancia descarta que quepa inadmitir la reclamación
por modificar la petición de información formulada inicialmente ante el Ayuntamiento.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación. En este sentido, como tuvimos oportunidad de
declarar, entre otras muchas, en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de
acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por
la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de
argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Cuarto. Como reza en los antecedentes, para justificar la denegación de la información la
mercantil afectada invoca la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1. h) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG). Más específicamente, se opone a que sea ofrecida la
información porque existen “muy importantes intereses económicos y comerciales en la
documentación solicitada”; intereses que -cabe adelantar- en modo alguno se concretan.
Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art.
25.2 LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a
que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega
en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores
resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse
en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término,
debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que
se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión
(...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido
y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la
existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto,
si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los
intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información”
(así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º y 31/2017, FJ
4º).
Antes de proceder a valorar la pertinencia de aplicar este límite al presente supuesto, es
necesario recordar que el escrito de reclamación minoró de un modo sustancial la petición
de información inicialmente dirigida al Ayuntamiento. En efecto, si en un principio solicitó
parte del contenido del Proyecto de actuación cementera y de sendos Proyectos de
licencia, la reclamación se ciñe a solicitar copia/transcripción del aval mencionado en el
Antecedente Quinto. A este aval debe, pues, circunscribirse el alcance de nuestra
decisión.
Entrando ya a examinar la aplicabilidad del límite ex art. 14.1 h) LTAIBG invocado por la
mercantil, es preciso analizar en primer término si la misma ha identificado “el riesgo de
un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso ”, así
como si ha argumentado la existencia de “ una relación de causalidad entre el perjuicio y la
divulgación de la información solicitada” (Resolución del Consejo 81/2016, de 3 de agosto,
FJ 6º). Pues, como viene sosteniendo de modo constante la jurisprudencia acuñada en el
marco de la Unión Europea, “para poder ser invocado el riesgo de perjuicio al interés
protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético ” [baste citar la
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de julio de 2008 ( Suecia y
Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de
13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para
decirlo en los términos que ya empleamos en la Resolución 42/2016, de 22 de junio: “ ...la
aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y
concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención
de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la
divulgación de la información” (FJ 9º).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la mercantil no ha ofrecido ninguna motivación
tendente a acreditar que el acceso a la información entrañe un riesgo de tal naturaleza a sus
“intereses económicos y comerciales”. Y, en ausencia de esta argumentación, este Consejo
no puede apreciar que proporcionar la información solicitada irrogue un perjuicio a dichos
intereses. Por consiguiente, a nuestro juicio, no resulta de aplicación el límite previsto en la
letra h) del artículo 14.1 LTAIBG, y debe ofrecerse la información de la
copia/transcripción del aval mencionado en el Antecedente Quinto.
Quinto. No cabe admitir, por otro lado, la alegación de XXX referente a que no había
autorizado al Ayuntamiento “la comunicación, copia o la reproducción por cualquier
medio físico, electrónico o digital de ningún dato y/o documento” que había presentado.
Sobre dicha alegación cabe señalar que la información que obre en un órgano incluido
en el ámbito subjetivo de la LTPA, adquirida en el ejercicio de sus funciones, constituye
información pública a efectos de la LTPA [art. 2 a) LTPA]. Consiguientemente, el derecho
de acceso a dicha información no queda a voluntad de la mercantil alegante, y
únicamente puede ceder ante la concurrencia de las limitaciones que, motivada y
justificadamente, puedan ser de aplicación en el marco de la normativa de transparencia.
Sexto. Otro extremo de las alegaciones de la empresa alegante sostiene la
improcedencia de ofrecer la información de acuerdo con la legislación de protección de
datos. A este respecto, como ya sostuvimos en el FJ 4º de la Resolución 91/2016, de 21
de septiembre:
“Esta argumentación no puede ser compartida por este Consejo, toda vez que
las personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos
personales y, en consecuencia, no resulta de aplicación este límite cuando se
pretende obtener alguna información relativa a las mismas. De entrada, debe
notarse que el propio tenor literal del precepto que da cobertura constitucional
al derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE)
ya adopta una fórmula restrictiva en lo concerniente a su titularidad, al ceñir su
disfrute a “los ciudadanos”. Por otra parte, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal, comienza
precisamente acotando de forma explícita su objeto a “ garantizar y proteger, en
lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y
los derechos fundamentales de las personas físicas… ” (art.1 1).
Consecuentemente, en esta Ley Orgánica el concepto de “datos de carácter
personal” se vincula únicamente con “ cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables ” [art. 3 a)]; la condición de
“afectado o interesado” se circunscribe a la “persona física titular de los datos
que sean objeto de tratamiento”; y, en fin, a “ la protección de las personas
físicas” reduce su Disposición Transitoria Primera la competencia de la Agencia
de Protección de Datos en relación con los tratamientos creados por
Convenios internacionales. Y, como no podía ser de otra manera, el
Reglamento de desarrollo de esta Ley Orgánica (Real Decreto 1720/2007, de
21 de diciembre) anuda exclusivamente con las personas físicas el concepto de
“afectado o interesado” y el de “datos de carácter personal” [art. 5.1 a) y f)], y
proclama abiertamente en su art. 2.2 que “ [e]ste reglamento no será aplicable a
los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas …”. Así pues, a la vista
de estas consideraciones, no puede sino llegarse a la conclusión de que en
nuestro ordenamiento jurídico no existen “ datos personales” de las personas
jurídicas a los efectos del derecho derivado del art. 18.4 CE y de la normativa
que lo desarrolla [en este sentido, bastará con recordar la STS de 20 de febrero
de 2007 (recurso de casación núm. 732/2003) FJ 6º y la STS de 24 de
noviembre de 2014 (recurso de casación núm. 3763/2013) FJ 5º].”
En consecuencia, al quedar las personas jurídicas extramuros del derecho a la
protección de datos personales y al margen del ámbito objetivo de aplicación de la
Ley Orgánica 15/1999, se hace evidente que no puede basarse la denegación de la
información en este límite.
Séptimo. Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que
establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando
el derecho a recibir la información”.
Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de la mercantil “ XXX” a que se
ofrezca la información, el Ayuntamiento deberá facilitar al reclamante la información tan
pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso
administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a
la misma.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Valle del
Zalabí (Granada), en materia de denegación de información pública, en los términos
expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo
previsto en el art. 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso
administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información,
ponga a disposición del reclamante la misma en los términos expuestos en el citado
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Valle del Zalabí (Granada) a dar cuenta de lo actuado a
este Consejo en el mismo plazo.