Texto completo
RESOLUCIÓN 121/2017, de 15 de noviembre, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por
denegación de información pública (Reclamación núm. 40/2017)
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 11 de enero de 2017 una solicitud de
información que tuvo entrada en la Consejería de Hacienda y Administración Pública, con
la que pretendía acceder a determinados documentos del expediente de
Reconocimientos de Servicios Previos de una determinada persona. Más concretamente,
solicitaba lo siguiente:
"Se me facilite acceso al expediente del citado procedimiento de recursos
reposición/alzada y/o contencioso administrativo interpuesto por XXX, y obtención
de COPIA COMPLETA del expediente correspondiente. El expediente consta en
la Secretaria General de Administración Pública, Servicio de Régimen Jurídico. La
referencia del expediente es XXX número de expediente 0404/14. Ruego me
remitan la documentación escaneada pdf al correo electrónico indicado."
Segundo. Con fecha 3 de febrero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y
Función Pública emite resolución por la deniega el acceso por cuanto “incurre en causa de
denegación en base a las previsiones contenidas en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.”
Sigue la resolución denegatoria exponiendo que:
“Si bien la motivación no es obligatoria para los solicitantes, conforme dispone el
artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, el hecho de su inexistencia en la presente
solicitud imposibilita la necesaria ponderación en los términos contenidos en el anterior
párrafo transcrito; en este sentido se ha pronunciado la justicia europea en fecha
29/06/2010, en el asunto C-28/08P. En ella el Tribunal considero que está justificado
que el solicitante de acceso deba demostrar la necesidad de transmitir los datos
personales en su caso implicados, y que la no presentación de la justificación "expresa y
legítima, ni ningún argumento para demostrar la necesidad de la transmisión de los
datos personales" impide verificar si no existían motivos para suponer que esa
transmisión podría perjudicar los intereses legítimos de los interesados.
”En consecuencia, aplicando las prescripciones normativas en concordancia con la
citada jurisprudencia europea, se concluye en la imposibilidad de realizar la necesaria
ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados; pudiendo concurrir, en su caso una mayor garantía de
los datos relativos a la intimidad obrantes en el correspondiente expediente. No
disponiéndose, conforme a los términos de la solicitud de información, de los
elementos de juicio necesarios para ponderar los beneficios del acceso a la
información frente al posible perjuicio de los derechos protegidos en los artículos 12
y 15 de la citada Ley 19/2013.”
Tercero. El 16 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación contra la Resolución referida
en el Antecedente anterior, en la que concluye solicitando el acceso al expediente reclamado
previa disociación de los datos personales asociados a bienes jurídicamente protegidos que
no se extinguen como consecuencia del fallecimiento de una personal.
Basa su reclamación en diversos motivos. El primero de ellos se refiere a la ausencia de
competencia de la Directora de Recursos Humanos y Función Pública para dictar la
resolución de acceso. Continua exponiendo que quiere el acceso a un expediente finalizado,
referido a una persona fallecida, contra la denegación de la inscripción de servicios previos;
que no puede considerarse que los datos sean especialmente protegidos, sino que tendría
encaje en el apartado 3 del artículo 15 LTAIBG, supuesto que hace necesaria una
ponderación entre la vulneración del derecho a la protección de datos que supondría el
acceso a la información solicitada y el beneficio que para la transparencia de la actividad
pública supondría conceder el acceso.
Por otra parte alega que podría aplicarse la disociación de los datos de carácter personal,
según prevé el art. 15.4 LTAIBG.
Continúa la reclamación alegando contra la motivación denegatoria del acceso, cual es la
falta de justificación del derecho que ostenta el solicitante. A este respecto, alega la
reclamante que la motivación de la solicitud no se concibe como una obligación sino
como una opción a la que puede recurrir libremente el solicitante (art, 17.3 LTAIBG); “y si
bien es cierto que el órgano entre otras circunstancias concurrentes en el caso ha de
tomar en consideración este dato para realizar la ponderación entre el interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados [15.3.b) de LTAIBG], ello no
supone en modo alguno que la ausencia de motivación de la solicitud acarree una
primacía casi automática del derecho a la protección de datos frente al derecho a acceder
a la información, como parece desprenderse de la resolución cuestionada.” De ser así,
señala la reclamante “en casos como el presente, prácticamente quedaría vacío de
contenido el carácter opcional, y no obligatorio por tanto, de la motivación previsto en el
citado artículo 17.3 LTAIBG.” Concluye este extremo de la reclamación alegando que
“dado que ha de prevalecer en este caso el interés público de la divulgación de información
(con objeto de conocer los criterios de suspensión y denegación de la inscripción de los
servicios previos), procede facilitar copia de todos los documentos del expediente al
solicitante de la información, siempre y cuando sean disociados los referidos datos de
carácter personal.”
Prosigue la reclamación aduciendo que las personas fallecidas no son titulares del
derecho a la protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de la protección de
otros derechos. Y así invoca que “en materia de protección de datos debemos tener en
cuenta que el derecho fundamental, entendido como derecho personalísimo a decidir
sobre el tratamiento de los datos, íntimamente ligado al ejercicio de derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición, se extingue con el fallecimiento de la persona (titular
de sus datos), por lo que entiendo que el tratamiento de los datos de personas fallecidas
no se encontraría comprendido en el ámbito de aplicación de la LOPD. En el mismo
sentido, nuestro Código Civil establece que "la personalidad civil se extingue por la muerte
de las personas". Y termina este extremo de la alegación apoyándose en el artículo 2 del
Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, Reglamento de la LOPD, que establece que
“Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No
obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán
dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste
con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y
solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos."
Concluye la reclamación invocando la Resolución de este Consejo 4/2017, de 18 de
enero, que otorgaba el acceso a expedientes de reconocimiento de servicios previos
disociando los datos de carácter personal objeto de protección.
Cuarto. El día 22 de febrero de 2017 le fue comunicado a la persona reclamante el inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El mismo día 22 de febrero el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la reclamación, así como informe, antecedentes o alegaciones
que considerara oportunos para la resolución de la reclamación.
Sexto. Con fecha 16 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Consejo el expediente solicitado.
Con el expediente se adjunta informe en el que se alega lo que sigue:
“En fecha 12/01/2017, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública asigna a la Secretaría General para la Administración Pública, la
solicitud de información presentada por XXX, registrada de entrada en fecha 11/01/2017;
remitiéndose comunicación de inicio de tramitación en fecha 12/01/2017, con la citada
indicación de competencia para resolver.
”En fecha 18/01/2017, la Unidad de Transparencia de la Consejera de Hacienda y
Administración Pública asigna la referida solicitud de información a la Dirección General de
Recursos Humanos y Función Pública, recepcionándose la misma por este centro
directivo, en base a la competencia material que le corresponde para la resolución del
recurso de alzada objeto de la solicitud de información (Expedte: 0404/14).
”En relación con el citado expediente, se le informa que obra en la Secretaría General para
la Administración Pública en base a las previsiones contenidas en los artículos 7 y 16 del
Decreto 206/2015, de 14 de julio, por el que se regula la estructura orgánica de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública, en concreto las competencias relativas
a recursos administrativos en materia general de función pública, que corresponde a la
citada Secretaría General (artículo 7-3).
”No obstante la competencia material sobre las inscripciones registrales (objeto del citado
expediente), corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública
(artículo 16-1-ñ) y conforme a la misma es esta Dirección General de Recursos Humanos
y Función Pública quien resuelve el citado expediente, en fecha 03/02/2017, mediante
resolución contenida en el documento adjunto n°4. Siendo por tanto el órgano con
competencia para resolver la solicitud de información cursada.
”Conforme a lo expuesto en relación con el ámbito competencial, en fecha 19/01/2017,
esta Dirección General solicita copia del expediente 0404/14, al Servicio de Régimen
Jurídico de la Secretaría General para la Administración Pública. Recibiéndose en fecha
27/01/2017, la citada documentación.
”En fecha 03/02/2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública
emite resolución, con registro de salida n°.: 201799900048628, de la misma fecha,
denegando el acceso de XXX, al expediente n.°: 0404/14, de XXX, en base a las
previsiones contenidas en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
dispone “la previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada" (derecho a la intimidad y el interés público en la divulgación de la
información que se solicita).
“Ponderación" imposible de realizar en los términos descritos por la Ley al no expresar la
interesada en su solicitud, motivo o razones que puedan tomarse en cuenta para
realizarla, no disponiendo de elementos de juicio necesarios para ponderar el interés
público en la divulgación de la información frente al posible perjuicio de los derechos
protegidos en los artículos 12 y 15 de la citada Ley 19/2013.
”Fundamentándose la resolución objeto de reclamación además de en las prescripciones
contenidas en el citado art.15.3 de la Ley 19/2013, en el pronunciamiento del tribunal de
justicia europeo, de fecha 29/06/2010, en el asunto C-28/08P, considerando el citado
tribunal que:
“está justificado que el solicitante de acceso deba demostrar la necesidad de transmitir los
datos personales en su caso implicados, y que la no presentación de la justificación
"expresa y legítima” ni ningún argumento para demostrar la necesidad de la transmisión
de los datos personales” impide verificar si no existían motivos para suponer que esa
transmisión podría perjudicar los intereses legítimos de los interesados."
”En relación con las referencias contenidas a la no aplicación de la protección de datos en
el acceso por tratarse de un fallecido no son óbice para eliminar la protección de otros
derechos garantizados en los artículos 12 y 15 de la Ley 19/ 2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, como el derecho a la intimidad del
fallecido y sus causahabientes, puesto que obran datos de la vida laboral y personal de
XXX, que aunque fallecido, su divulgación pudiera afectar a derechos distintos de la
protección de datos, constitucionalmente protegidos.”
Séptimo. Con fecha 9 de mayo de 2017 el Director del Consejo adoptó Acuerdo de
ampliación de plazo para resolver, que resultó notificado a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una petición de información, en materia
de reconocimiento de servicios previos, con la que la interesada pretendía acceder al
expediente de una persona que quedaba perfectamente identificada en su solicitud,
incluyendo su número de DNI. La petición sería desestimada con base en el artículo 15.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), que dice así: “Cuando la información solicitada no contuviera
datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos personales”.
En esencia, la razón esgrimida para emitir una resolución desestimatoria fue que, al no ofrecer
la solicitante ninguna motivación acerca de la petición de información, a la Administración le
resultaba imposible articular la ponderación a la que alude el art. 15.3 LTAIBG, lo que debía
llevar directamente a la denegación de la solicitud.
Como resulta evidente, se trata de una línea argumental que, de aceptarse, equivaldría a
reconocer que la motivación de las solicitudes deviene materialmente obligatoria en aquellos
casos en que en la información pueden estar involucrados datos personales no
especialmente protegidos. O contemplado bajo otro prisma: en estos supuestos, la asunción
de esta tesis conduciría inexorablemente a la denegación automática de toda petición de
información en la que el interesado hubiese ejercido su derecho a no motivar la solicitud.
Ni esta argumentación, ni mucho menos el resultado al que inevitablemente desemboca,
pueden ser compartidos por este Consejo.
Debe tomarse en consideración, por una parte, que el art. 17.3 LTAIBG se expresa en
términos inequívocos: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la
información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución ”, el precepto
concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola
causa de rechazo de la solicitud”.
Y, por otro lado, según venimos recordando constantemente en nuestras decisiones, ha de
tenerse presente la premisa sobre la que se asienta nuestro régimen de acceso a la
información pública:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que
se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (por todas,
Presunción de publicidad que de algún modo se refleja asimismo en el propio tenor literal del
art. 15.3 LTAIBG que nos ocupa: “Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud concederá el acceso previa
ponderación…”
Así pues, ante el supuesto de hecho contemplado en el art. 15.3 LTAIBG, la entidad a la
que se pide la información debe necesariamente ponderar antes de proceder a la
resolución de la solicitud. Ponderación que ha de efectuarse sobre la base de que frente al
derecho fundamental a la protección de datos personales se sitúa el derecho al acceso a
la información pública, que enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en
cuanto plasmación del mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador
regular “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas ”. Aún más; se trata de un derecho que, al igual que el derecho
fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está
esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la “opinión
pública libre” (en este sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el
derecho fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero palmaria, se
ha ido abriendo paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
conforme a la cual han de interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el
artículo 10.2 CE [baste citar algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v.
Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64) y la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki
Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169)].
Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo
acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende
“garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir
libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la
Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública ” (Exposición de
Motivos IV).
En atención a lo dicho, no podemos sino ratificar –incluso con mayor motivo- la
argumentación que ya sostuvimos en la Resolución 66/2016 en un caso en el que la ausencia
de motivación jugó un papel determinante en la ponderación realizada por el órgano
interpelado:
“[…] la motivación de la solicitud no se concibe como una obligación sino como una
opción a la que puede recurrir libremente el solicitante (art. 17.3 LTAIBG); y si bien es
cierto que el órgano -entre otras circunstancias concurrentes en el caso- ha de tomar
en consideración este dato para realizar la ponderación entre el interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados [15.3 LTAIBG], ello no
supone en modo alguno que la ausencia de motivación de la solicitud acarree una
primacía casi automática del derecho a la protección de datos frente al derecho a
acceder a la información, como parece desprenderse de la resolución cuestionada.
De ser así, en casos como el presente, prácticamente quedaría vacío de contenido el
carácter opcional, y no obligatorio por tanto, de la motivación previsto en el citado
artículo 17.3 LTAIBG” (FJ 4º).
En resumidas cuentas, de conformidad con esta lectura conciliadora de los arts. 17.3 y 15.3
LTAIBG que venimos asumiendo, se haya o no motivado la petición, el órgano al que se
solicita la información ha de proceder siempre a efectuar la correspondiente ponderación,
tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Y
entre los diversos factores o consideraciones a barajar en esta tarea podrá obviamente valorar
la ausencia de motivación como un elemento de juicio más en la conformación de su
decisión.
Tercero. Esta conclusión a la que hemos llegado con base en la legislación reguladora de la
transparencia en modo alguno puede verse afectada por la referencia jurisprudencial del TJUE
invocada por la Administración, que parece prestar apoyo a la exigencia de que se motiven
las solicitudes en casos como el presente (Sentencia de fecha 29/06/2010, en el asunto C-
28/08P). Efectivamente, dicha referencia a la que ya se hizo mención en la resolución
denegatoria procede del siguiente pasaje de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala),
de 29 de junio 2010, recaída en el caso Comisión Europea v. Bavarian Lager: “Al no haber
presentado Bavarian Lager ninguna justificación expresa y legítima ni ningún argumento
convincente para demostrar la necesidad de la transmisión de dichos datos personales, la
Comisión no pudo ponderar los distintos intereses de las partes implicadas. Tampoco podía
verificar si no existían motivos para suponer que esa transmisión podría perjudicar los
intereses legítimos de los interesados, como establece el artículo 8, letra b) del Reglamento
n.º 45/2001” (§ 78).
Pues bien, hemos de destacar que esta argumentación no la emplea el TJUE con la finalidad
de instaurar ni siquiera esbozar un principio general aplicable al modo en que los Estados
miembros han de resolver los conflictos entre el acceso a la información y la protección de
datos personales. Por el contrario, ese razonamiento se desarrolla en un contexto específico
y, por tanto, con una pretensión de vigencia muy limitada, a saber, determinar si era aplicable
al caso enjuiciado la posibilidad que tienen las instituciones europeas de denegar el acceso a
un documento para proteger la intimidad de las personas, “ en particular de conformidad con
la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales” [art. 4.1 b) del
Reglamento (CE) N.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de
2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y
de la Comisión]. Examen de la aplicabilidad de la excepción contemplada en el art. 4.1 b) del
Reglamento 1049/2001 que requería a su vez analizar si se habían cumplido los requisitos
exigidos en el artículo 8 b) del Reglamento (CE) N.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos; precepto este último que viene a regular la
transmisión, por parte de instituciones y organismos europeos, de datos personales a
destinatarios sujetos al Derecho nacional adoptado para la aplicación de la Directiva
95/46/CE, y que dispone que sólo se transmitirán cuando “el destinatario demuestre la
necesidad de que se le transmitan los datos y no existan motivos para suponer que ello
pudiera perjudicar los intereses legítimos del interesado” [art. 8 b) del Reglamento 45/2001].
Y en ese mismo contexto se insertan otras referencias que, tras espigar en la jurisprudencia
europea, pueden encontrarse acerca de la exigencia de que el solicitante de información
“demuestre” la necesidad de la transmisión de los datos personales [así, también relativa a la
aplicación del reiterado artículo del Reglamento 45/2001, la mención contenida en el § 67 de
la Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta), de 15 de julio de 2015, caso Dennekamp v.
Parlamento Europeo].
Así pues, lejos de tener una incidencia general sobre los Estados miembros, esa línea
jurisprudencial se construye sobre unos Reglamentos aplicables sólo a las instituciones y
organismos europeos y en relación, además, con una específica base normativa [art. 8 b) del
Reglamento 45/2001] que no tiene un equivalente en la legislación española.
Se trata, en suma, de una referencia jurisprudencial que no procede proyectar al caso que
nos ocupa. De hecho, de la doctrina europea acuñada en casos en que sí estaban
involucradas instituciones de los Estados miembros, no cabe extraer otra conclusión que
existe la obligación de ponderar “antes de divulgar información sobre una persona física”, sin
que quepa “atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la
protección de datos de carácter personal” [Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 9
de noviembre de 2010, Volker und Markus Schechke Gbr y Hartmut Eifert v. Land Hessen (§
85)].
Cuarto. Pasando ya a otro orden de cuestiones, arguye la solicitante en su reclamación que
no es dable fundamentar la denegación en el artículo 19.3 LTAIBG porque las personas
fallecidas no pueden ser titulares del derecho fundamental a la protección de datos
personales. Tiene razón en este punto la ahora reclamante, puesto que, como sucede con
carácter general con los derechos de la personalidad, la muerte del sujeto conlleva la
extinción de dicho derecho fundamental. De ahí que el 2.4 del Reglamento de desarrollo de
la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establezca
que el mismo “no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas…”. Y ésta
es asimismo la posición de la que parte el vigente Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales a
la libre circulación de estos datos, que reiteradamente señala que sus previsiones no se
aplican a la protección de datos personales de personas fallecidas (Considerandos 27,
158 y 160).
Ahora bien, dicho lo anterior, no debe soslayarse que, aun cuando no entre en juego la
protección de datos personales en cuanto derecho fundamental autónomo ex art. 18.4
CE, el texto constitucional puede brindar cierta tutela a los reiterados datos, habida cuenta
su estrecha relación con otros derechos garantizados constitucionalmente, en especial
con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar que el art. 18.1 CE consagra
(SSTC 254/1993, FJ 6º y 292/2000, FFJJ 5º y 6º). Derecho este último del que, en
determinadas circunstancias, pueden ser titulares los familiares respecto de los datos de
los fallecidos, según viene sosteniendo una acrisolada jurisprudencia constitucional:
“[…] debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar
se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a
determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una
especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación
o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del
individuo que los derechos del art. 18 de la C.E. protegen. Sin duda, será
necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el
vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que
ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen,
normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal
trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide
directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto
un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible ”
(STC 231/1988, FJ 4º; asimismo, STC 197/1991, FJ 3º).
Por consiguiente, no podemos soslayar en el presente caso la eventual afectación del
derecho fundamental a la intimidad de los familiares. Y, en este sentido, debemos
recordar que el propio art. 15.3 LTAIBG, aunque mencione de forma específica -como no
podía ser de otra manera- el derecho fundamental a la protección de datos personales,
exige que en la ponderación han de tomarse genéricamente en consideración “ los
derechos de los afectados”.
Este Consejo, sin embargo, no alcanza a vislumbrar qué aspectos personales incluidos en
un expediente de reconocimiento de servicios previos pueden tener tal trascendencia que
lleguen incluso a incidir en la propia esfera de la personalidad de sus familiares, en el
sentido indicado en la transcrita doctrina constitucional. Pero, en cualquier caso, como
sostuvimos en relación con un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa, la LTAIBG
ofrece soluciones para conciliar el ejercicio del derecho a saber de la ciudadanía con el
respeto a los datos constitucionalmente protegidos, toda vez que su artículo 15.4
contempla expresamente que los apartados anteriores no serán aplicables “ si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal... ” (Resolución 78/2017,
de 7 de junio, FJ 2º).
Así pues, a fin de satisfacer en la medida de lo posible el derecho de acceso a la información
pública sin menoscabar derechos de posibles afectados, procede ofrecer la documentación
solicitada anonimizando previamente cualquier dato que pudiera afectar al ámbito
materialmente protegido por el derecho a la intimidad.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 3 de febrero de
2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de
Hacienda y Administración Pública.
Segundo. Instar a la citada Dirección General a que, en el plazo de quince días a contar
desde la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la información
solicitada en la forma descrita en el Fundamento Jurídico cuarto, comunicando lo actuado a
este Consejo en el mismo plazo.