El ciudadano solicitó a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía copia de los Contratos-Programa con la concesionaria NEX CONTINENTAL HOLDINGS, SLU. Tras recibir acceso parcial, el solicitante recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo acuerda retrotraer el procedimiento ya que la información fue generada por el Consorcio de Transporte Metropolitano de Almería.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada fue elaborada en su integridad por el Consorcio de Transporte Metropolitano de Almería, entidad distinta a la Consejería reclamada.
2
Se aplica el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, que obliga a remitir la solicitud al órgano que generó la información cuando este sea el sujeto competente para decidir sobre el acceso.
3
El procedimiento debe retrotraerse para que el Consorcio dicte la resolución correspondiente, garantizando el trámite de alegaciones a los afectados según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 28/2018, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Fomento y Vivienda de
la Junta de Andalucía, por denegación de información (Reclamación núm. 327/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 15 de junio de 2017 solicitud de información
ante la Consejería de Fomento y Vivienda del siguiente tenor literal:
“Solicito me faciliten, por medios telemáticos, copia de los Contratos-Programa y
sus Anexos suscritos entre el Consorcio de Transporte Metropolitano de Almería y la
concesionaria NEX CONTINENTAL HOLDINGS, SLU que estén vigentes en la
actualidad.”
Segundo. El 3 de julio de 2017, el Director General de Movilidad de la Consejería de
Fomento y Vivienda, envía escrito al solicitante con el siguiente contenido:
“RESUELVE:
Conceder el acceso a la información, adjuntándose el Contrato Programa
solicitado del que se han eliminado los datos referidos en el artículo 14.1.h) j) y k)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.”
Tercero. El 5 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que, en síntesis, discrepa con
la resolución recaída y solicita todos los datos del expediente solicitado.
Cuarto. El 14 de julio de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento
para resolver su reclamación. En la misma fecha, el Consejo solicitó a la Dirección General de
Movilidad, copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes
que considerara oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 1 de agosto de 2017 tiene entrada escrito del órgano reclamado que
da contestación a lo solicitado por el Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según consta en el expediente, la pretensión del ahora reclamante no es sino el
acceso a la totalidad de un determinado Contrato-Programa suscrito entre el Consorcio de
Transporte Metropolitano de Almería y una concesionaria. Dicha solicitud de expediente se
tramitó, e incluso se resolvió, con acceso parcial, ante la Consejería de Fomento y Vivienda.
Sucede, sin embargo, que la totalidad de la información objeto de la solicitud se refiere a
otra entidad distinta de dicha Consejería, cual es el citado Consorcio, que es un órgano
incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA. Nos hallamos, pues, ante un
supuesto al que resulta de aplicación la regla de tramitación prevista en el artículo 19.4 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. En efecto, dicho precepto dispone que: “ Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso” .
Así pues, como se desprende en términos inequívocos del art. 19.4 LTAIBG, ésta debió
remitir la solicitud al Consorcio para que procediera a adoptar la correspondiente
decisión, por cuanto, como se ha dicho, el Consorcio está incluido en el ámbito subjetivo
de aplicación de la LTPA.
Así las cosas, resulta procedente acordar la retroacción del procedimiento al momento en el
que la Consejería de Fomento y Vivienda remita al citado Consorcio la solicitud de
información planteada. Conforme establece el artículo 20.1 LTAIBG, el Consorcio deberá
dictar Resolución en el plazo de un mes desde que tenga entrada la solicitud en dicha
entidad, resultando oportuno recordar que en la tramitación del procedimiento deberá dar
cumplimiento a lo prevenido en el artículo 19.3 LTAIBG, ofreciendo un trámite de alegaciones
a quien pudiera resultar afectado por el acceso solicitado, y tras el cual deberá dicta
resolución concediendo, o no, en este caso motivadamente, el acceso a la información.
Dicho trámite de alegaciones resulta esencial al objeto de asegurar que las personas que
pueden verse afectadas por el acceso puedan presentar las alegaciones que tengan por
convenientes con carácter previo a la resolución.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Acordar la retroacción del procedimiento al momento en el que la Consejería de
Fomento y Vivienda remita la solicitud de información planteada al Consorcio de Transportes
Metropolitano de Almería, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de
esta Resolución, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente
resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo, en el mismo plazo.