El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares. El Ayuntamiento denegó la información alegando reserva tributaria y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos excepto la identidad de personas jurídicas privadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El deber de confidencialidad del art. 95 LGT debe reinterpretarse a la luz de la legislación de transparencia, analizando si los intereses del obligado tributario prevalecen sobre el derecho de acceso a la información pública.
2
Existe un interés público relevante en conocer el proceso de toma de decisiones sobre exenciones impositivas debido a su impacto directo en la recaudación municipal.
3
El domicilio de los bienes inmuebles no constituye un dato protegido según el art. 51 TRLCI, por lo que debe facilitarse junto con la cuantía y la causa legal de la exención.
4
La razón social de los titulares es un dato protegido, por lo que no procede identificar a personas jurídicas privadas, salvo que se trate de administraciones públicas o gobiernos extranjeros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 196/2018, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 318/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de abril de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre
derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre
las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 27 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. El 7 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver la reclamación.
Cuarto. Con fecha de 10 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe.
Quinto. El 10 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo copia del expediente solicitado
con el que se adjunta informe de 26 de septiembre de 2017 del Jefe de Gestión Tributaria en el
que se informa de lo siguiente:
“PRIMERO.- Que en el expediente al que se hace referencia sólo consta la citada
solicitud presentada por XXX.
“SEGUNDO.- Debemos proceder aclarando en primer término las características
propias del procedimiento de gestión tributaria en los impuestos de cobro
periódico mediante recibo. Los tributos de cobro periódico son aquéllos que
generalmente tienen un carácter marcadamente censal y cuyo procedimiento de
gestión tiene como eje la formación del Registro, Padrón o Matrícula
correspondiente; procedimiento de gestión que solo se presenta en la actualidad
respecto de determinados recursos tributarios locales y entre los que se reconoce,
entre otros, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
“TERCERO.- El hecho expresado relativo a que los padrones de urbanas y rústicas
estarán expuestos al público no puede ser interpretado, en modo alguno, como
una habilitación legal para la difusión libre a terceros de datos que se reconocen
protegidos con carácter específco por la norma del Catastro Inmobiliario.
“La Ley de Catastro Inmobiliario establece en su artículo 53 el régimen jurídico
para el acceso a dicha información catastral protegida:
“«Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida.
“1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el
consentimiento expreso, específco y por escrito del afectado, o cuando una ley
excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los
supuestos de interés legítimo y directo siguientes:
a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científco
o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que
se califquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.
b) Para la identifcación y descripción de las fncas, así como para el
conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos
que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su
otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Así
mismo, los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de
dichas alteraciones para la entrega, en su caso, a los interesados.
c) Para la identifcación de las parcelas colindantes, con excepción del valor
catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes fguren en el Catastro
Inmobiliario como titulares.
d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de
arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en
el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.
e) Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o
transmitente que fgure inscrito en el Catastro Inmobiliario.»
“CUARTO.- Igualmente, y sin perjuicio de la regulación expresa de la Ley de
Catastro Inmobiliario sobre el acceso a la información catastral, dejar citado el
artículo 3 j) de la Ley Orgánica 1511999 de Protección de Datos de Carácter
Personal (LOPD) que con el término «fuentes accesibles» hace referencia a
aquellas fuentes que pueden ser utilizadas para obtener datos de carácter
personal y tratarlos sin necesidad de disponer del consentimiento expreso de la
persona afectada:
“«Artículo 3. Defniciones.
“A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
“j) Fuentes accesibles al público: aquellos fcheros cuya consulta puede ser realizada,
por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia
que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa
específca y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que
contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado
académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el
carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines ofciales y los medios de
comunicación».
“Por lo tanto, solamente tienen la consideración de fuentes accesibles al público
las enumeradas en el artículo 3.f de la LOPD, con carácter de «númerus clausus» y
expresamente excluidas aquellas protegidas por norma legal.
“QUINTO,- Por último y para concluir, señalar el carácter reservado de los datos
con trascendencia tributaria previsto en el artículo 95 de la 5812013, de l7 de
diciembre, General Tributaria, que dispone que «Los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen
carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las
sanciones que procedan...»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes inmuebles
exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal de la
exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento sostiene la
imposibilidad de ofrecer tales datos, esgrimiendo al respecto el carácter reservado de los
datos con trascendencia tributaria que consagra el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, (en adelante, LGT); la regulación expresa de la Ley de Catastro
Inmobiliario sobre el acceso a la información catastral y el no tratarse de una fuente accesible
al público de las mencionadas en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
Efectivamente, según establece el apartado primero del recién citado art. 95 LGT, “[l]os datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que
procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”, enumerando a continuación
una serie de supuestos en los que la cesión sí es posible. Y, por su parte, el apartado tercero
del art. 95 LGT impone expresamente a la Administración tributaria la obligación de adoptar
“las medidas necesarias para garantizar la confdencialidad de la información tributaria”.
Así pues, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confdencialidad que pende
sobre la Administración Tributaria como causa sufciente para denegar la información
solicitada.
Cuarto. No es la primera vez que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar si
la estricta sujeción a este deber de confdencialidad por parte del órgano reclamado puede
armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de acceso a la
información pública. De hecho, en las Resoluciones 122/2017 a 143/2017 abordamos
solicitudes idénticas a la actual, formuladas además por el mismo interesado, pero no
tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la tramitación del
procedimiento los correspondientes Ayuntamientos suministraron la información
solicitada.
Sí tuvimos ocasión, sin embargo, de afrontar materialmente esta cuestión en la Resolución
78/2016, de 3 de agosto, en donde argumentamos que la premisa de la que debe partirse
para resolver estos supuestos en que está involucrado el art. 95 LGT es:
“[…] que la instauración del deber de confdencialidad por parte de la Administración
se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los
obligados tributarios. Así se desprende del artículo 34.1 LGT, que, al enumerar los
“Derechos y garantías de los obligados tributarios”, incluye el siguiente: “i) Derecho,
en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados
para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en
los supuestos previstos en las leyes”.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de confgurar y desarrollar
el derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados
tributarios...” (FJ 4º).
Pues bien, no cabe dudar de que las personas exentas del pago del IBI son obligados
tributarios y, consecuentemente, se hallan prima facie bajo el ámbito de cobertura de los
artículos 34 y 95 LGT. Así es; por más que el concepto de exención entrañe que, pese a
haberse realizado el hecho imponible, no nazca la obligación tributaria principal y, por
tanto, no haya que pagar la cuota (art. 22 LGT), resulta evidente que el elenco de obligados
tributarios no se circunscribe a aquellos que están llamados a satisfacer dicha obligación
principal, sino que es mucho más amplio. De ahí que los benefciarios de supuestos de
exención estén mencionados de forma explícita en el listado de obligados tributario
contenido en la LGT [art. 35.2 k)].
Dicho lo anterior, es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al
deber de confdencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados
tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que
enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en cuanto plasmación del
mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular “el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Aún más; se
trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir
libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a asegurar
una institución política capital, a saber, la “opinión pública libre” (en este sentido,
Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho fundamental a la libertad
de información que, de forma gradual pero manifesta, se ha ido abriendo paso en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual han de
interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo 10.2 CE [baste citar
algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§
64) y la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de
2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169)].
Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo
acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende
“garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir
libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la
Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública” (Exposición de
Motivos IV).
En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las
nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos
signifcar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º):
“En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia,
se hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente
mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar
la información solicitada. Antes al contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de
las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida los derechos
e intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de
confdencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho
de acceso a la información pública”.
Quinto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación
de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del
IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo
62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como
cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fscal de las
entidades sin fnes lucrativos y de los incentivos fscales al mecenazgo, en donde se
contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones
posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e
inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles
que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad
de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que
sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último,
también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de
efcacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota
líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer
el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será signifcativa en casos como el presente, dada la condición de principal fgura
impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente, pues,
el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos
municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer
voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el
interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos
concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma
en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta
complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por
ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de
abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del pago
del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la relación
de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los
titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y
en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no
resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede
prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI
con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los
defnidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base
imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y
el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art.
77.5 TRLHL), cuyos datos deberán fgurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identifcación y domicilio de
quienes fguren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y
los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los
bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la
exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el domicilio
de sus titulares entre los datos protegidos).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco procede
en línea de principio identifcar a las personas jurídicas titulares de los derechos sobre los
bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI considera un
dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares.
Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los
gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los
inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede
prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en consecuencia identifcarse
en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Sexto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del
reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y
rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el
Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades
de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes
mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a que, en el plazo de treinta días
contados a partir del siguiente al de la notifcación de la presente Resolución, ofrezca al
reclamante la información a que se refere el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta de lo
actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma