El ciudadano solicitó a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía información sobre actuaciones para garantizar la renovación de contadores de agua e incumplimientos de dicha obligación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar que la información general proporcionada satisface el objeto de la pretensión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier restricción según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La respuesta administrativa proporcionó detalles sobre la campaña de inspección, fechas y declaraciones de la empresa suministradora, lo cual constituye una descripción genérica suficiente de las actuaciones.
4
La información general aportada por la administración satisface el objeto de la pretensión del interesado según la solicitud original.
Texto completo
RESOLUCIÓN 233/2018, de 14 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Consumo de la
Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en materia de denegación de información
pública. (Reclamación núm. 234/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 12 de mayo de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida a la Consejería de Salud del siguiente tenor:
“INFORMACIÓN SOLICITADA [...]
“1º.- Si la Delegación Territorial de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de Granada,
ha realizado alguna actuación concreta, alguna vez, de la que haya constancia
documental, para intentar garantizar el cumplimiento de la obligación que impone
a las empresas suministradoras de agua domiciliaria el citado artículo 40
RENOVACIÓN PERIÓDICA DE CONTADORES: SI o NO.
Resolución 233 /2018, de 14 de junio
“2º.- En caso afirmativo, descripción genérica de la actuación o actuaciones:
Inspección, requerimiento de documentación, etc.
“3º.- Cualquier otra ampliación o concreción del punto 2º, que sea posible.
“4º.- Si la Delegación Territorial tiene constancia de incumplimientos de la citada
obligación. Y en ese caso medidas adoptadas.”
Segundo. El 31 de mayo de 2017, la Directora General de Consumo de la Consejería de
Salud resuelve conceder el acceso e informa al interesado de lo siguiente:
“La Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía remitió al Servicio de
Consumo de la Delegación Territorial de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de
Granada, la Campaña de Inspección y Control de Entidades de Suministro
Domiciliario de Agua 2016 (Código 51/16) para el desarrollo de las
correspondientes actuaciones inspectoras en esa provincia.
“Con fecha 30 de noviembre de 2016, la Inspección de dicho Servicio de Consumo
se personó en las instalaciones de la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y
SANEAMIENTO DE GRANADA S.A. (EMASAGRA) para informar y desarrollar la
referida Campaña de Inspección.
“Durante la visita de inspección fue atendida por la Jefa del Servicio de Atención al
Cliente quién le facilitó la información y documentación interesada por la
Campaña y suscribió el Acta de Inspección Número 5227/2016 de 30 de
noviembre en la que constan las actuaciones practicadas y a la que se adjunta la
documentación facilitada por esta entidad suministradora.
“La información facilitada por esta empresa relativa a equipos de medida, esto es
a contadores, con independencia de su estado de conservación, informa la
compareciente que ningún contador o aparato de medida permanece instalado
más de ocho años pues periódicamente se van renovando.
“Lo que es evidente por razones obvias, es que la Inspección de Consumo no
podía, ni puede comprobar física y realmente la renovación de los contadores de
la población atendida por esta empresa que asciende a 15 municipios granadinos
con sus 383.030 habitantes.
“No obstante lo anterior, se hace contar que según el artículo 3 del Decreto
120/1991 de 11 de junio, modificado por el Decreto 327/2012 de 10 de junio y con
objeto de garantizar el suministro domiciliario de agua, corresponde a la Dirección
Resolución 233 /2018, de 14 de junio
General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, a través de sus
Delegaciones Provinciales: «las comprobaciones, verificaciones y precintado de los
distintos sistemas de medida, el correcto dimensionamiento de las instalaciones y
sus equipos de medida, siempre que existan discrepancias entre el usuario y el
suministrador».
“En definitiva y al margen de la referida Campaña de Inspección, será el Servicio de
Industria de la Junta de Andalucía en Granada, el competente para conocer y
pronunciarse sobre el funcionamiento y conservación de los contadores de agua
como equipos de medida instalados, por las empresas suministradoras de los
consumidores y usuarios.”
Tercero. Con fecha 6 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
Resolución de 31 de mayo de 2017 antes citada, cuyos motivos son los siguientes:
“1º.- Ausencia de información alguna sobre el punto cuarto y último de la solicitud
de información.
“2º.- Sobre el resto de cuestiones se proporciona una información ambigua. El
informe de la D.T. de Salud, por el que se responde a la solicitud de información,
contiene una información global, desordenada y ambigua, sobre la información
concreta y enumerada requerida:
“Se deduce que la Delegación realiza actuaciones de garantía para el usuario ya
que podría interpretarse como actuación concreta la declaración, en
comparecencia, de la Sra. Jefa de Atención al cliente de EMASAGRA de que
ningún contador permanece instalado más de ocho años, sin comprobación ni
documentación que la sustente. (Sobre la Campaña 51/16 de Inspección y
Control que se menciona en el “informe” no se concreta, al margen de la
“declaración anterior” que relación, si es que tiene alguna con la revisión
obligatoria de contadores prescrita.
“Como ampliación informativa de actuaciones en garantía del usuario, “sólo”
parece deducirse que la Delegación Territorial de Salud no puede ir más allá
por motivos materiales y legales:
“ - Materiales: El Servicio de Consumo, informa que “por razones obvias”, no
puede comprobar “física y realmente” los contadores de una población de
383.030 habitantes , repartidos por 15 municipios.
Resolución 233 /2018, de 14 de junio
“- Legales: Se expone el contenido literal del Artículo 3 del Decreto 120/91 y
se comenta, repitiendo lo que dicho artículo establece, suscitando o
proyectando la (*) duda sobre las propias competencias de la delegación
territorial de Salud sobre el incumplimiento, en su caso, por parte de
EMASAGRA, de la revisión obligatoria de contadores prescrita en el artículo
40 del citado.
“En conclusión, se interpone RECLAMACIÓN ya que no se da ninguna información
solicitada, ni clara ni ambigua, sobre el punto 4 de la solicitud, y sobre el resto no
es clara.
“(*) Máxime cuando el Artículo 106 del Decreto 190/1991, establece que “El
incumplimiento por la Entidad suministradora de las obligaciones que
establecen en el presente Reglamento, constituirá infracción
administrativa conforme a lo establecido en la Ley 13/2003, de 17 de
diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de
Andalucía y Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio, y por tanto, de
competencia sancionadora y exclusiva de la Consejería de Salud.”
Cuarto. Con fecha 19 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación.
Quinto. El 20 de junio de 2017 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Sexto. Con fecha 7 de julio de 2017, tiene entrada en este Consejo escrito del órgano
reclamado en el que comunica lo siguiente:
“ Que el articulado de los Decretos 120/1991 y 327/2012 detallan las competencias de
las partes que intervienen en la oferta y contratación del suministro domiciliario de
agua:
“Será la dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, la
competente para realizar las comprobaciones y verificaciones y precintado de los
distintos sistemas de medida (artículo 3).
“ Todos los contadores o aparatos de medición que se instalen para medir o controlar
los consumos de agua de cada abonado, serán propiedad de las entidades
Resolución 233 /2018, de 14 de junio
suministradoras, quines los instalarán, mantendrán y repondrán con cargo a los
gastos de explotación del servicio (artículo 37.
“Con independencia de su estado de conservación, ningún contador o aparato de
medida podrá permanecer ininterrumpidamente instalado por un espacio de tiempo
superior a ocho años (artículo 40).
“ A los laboratorios oficiales autorizados por la Dirección General de Industria, Energía
y Minas de la Junta de Andalucía, les corresponde la comprobación, verificación y
control de los contadores y otros equipos de medida que se utilicen en el suministro
de agua (artículos 40 y 41).
“En definitiva, la competencia para pronunciarse sobre los equipos de medición o
contadores que son propiedad de la entidad suministradora, legalmente le
corresponde a la entidad suministradora con la que tiene formalizado el contrato de
suministro domiciliario de agua, a la dirección General de Industria, Energía y Minas
de la Junta de Andalucía y a los laboratorios oficiales autorizados.
“Por lo que, el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía carece de competencias
relativas a los equipos de medida o contadores, cuya responsabilidad está atribuida a
la entidad suministradora propietaria de los mismos y en las condiciones establecidas
legalmente y a la Dirección General de Industria, Energía y Minas que junto al
laboratorio oficial correspondiente, están cualificadas técnicamente para ello.
Séptimo. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
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limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que se pretendía
acceder a la siguiente información: “si la Delegación Territorial de Salud, Igualdad y
Políticas Sociales ha realizado alguna actuación concreta […] para intentar garantizar el
cumplimiento de la obligación […] de las empresas suministradoras de agua domiciliaria
-relativa- a la renovación periódica de contadores”, la “descripción genérica” de dicha
actuación en su caso y “si la Delegación tiene constancia de incumplimientos de la citada
obligación”.
En respuesta a dicha petición, el órgano reclamado concedió el acceso por Resolución de
la Directora General de Consumo de 31 de mayo de 2017. En la misma, ofreció al ahora
reclamante información acerca de la actuación inspectora realizada por la Delegación
Territorial, con una descripción genérica de dicha actuación en la que se identifica la
Campaña de Inspección, el año y código, la fecha en la que se personó la inspección en la
empresa municipal y la persona que atendió a la visita de inspección. Asimismo, la
Resolución se hace eco de la información de la compareciente acerca de que “ningún
contador o aparato de medida permanece instalado más de ocho años pues
periódicamente se van renovando”, y continúa acto seguido el órgano reclamado: “Lo que
es evidente por razones obvias, es que la Inspección de Consumo no podía, ni puede
comprobar física y realmente la renovación de los contadores de la población atendida por
esta empresa que asciende a 15 municipios granadinos con sus 383.030 habitantes”.
El interesado formuló reclamación contra la citada Resolución ante la “ausencia de
información alguna sobre el punto cuarto” - relativo a si la Delegación Territorial tiene
Resolución 233 /2018, de 14 de junio
constancia de incumplimientos de la obligación de renovación periódica de contadores-,
así como por considerar que el resto de información ofrecida era “global, desordenada y
ambigua”.
Sin embargo, a juicio de este Consejo, la información general proporcionada por la
Resolución satisface el objeto de la pretensión del interesado según quedó acotada en su
escrito de solicitud; en efecto, da una respuesta suficiente a su petición de “descripción
genérica de la actuación o actuaciones” emprendidas por la Delegación Territorial en
cuestión. Por consiguiente, y sin perjuicio de que el interesado pueda presentar otras
solicitudes dirigidas a obtener nueva información más específica, este Consejo no puede
por menos que desestimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de
Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por denegación de solicitud de
información pública.