Desestimada 26/06/2018 · 448 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre procedimientos y expedientes de autorización de laboratorios de vehículos históricos

El ciudadano solicitó a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de Andalucía criterios de catalogación de vehículos históricos y expedientes de autorización de laboratorios. Tras alegar los terceros afectados la protección de datos y secretos industriales, la administración concedió acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por inexistencia de los documentos solicitados y por no rebatir los límites aplicados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado, no pudiendo el Consejo revisar si una información debería existir o la corrección jurídica de su carencia.
2 Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o judicial competente y no mediante la reclamación de transparencia.
3 La denegación parcial de acceso a los expedientes se considera ajustada a derecho al no haber rebatido el solicitante la aplicación de los límites relativos a la protección de datos personales y el secreto profesional.
4 El acceso a los expedientes, aunque parcial, ha permitido al solicitante realizar el análisis comparativo pretendido, cumpliendo así la finalidad del sistema de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 264/2018, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por denegación de información pública (Reclamación núm. 257/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 4 de abril de 2017 una solicitud de información dirigida a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, con el siguiente contenido: “INFORMACIÓN SOLICITADA: ASUNTO: Acceso a la información procedimiento autorización de Laboratorios de vehículos históricos en Andalucía. “1.- Procedimiento a utilizar en la catalogación de los vehículos históricos según el criterio de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA. “2.- Criterios por los que se resuelve favorablemente un procedimiento de autorización de Laboratorio de vehículos históricos por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA. “3. Expediente completo del procedimiento de autorización de los Laboratorios oficiales de vehículos históricos siguientes: “- Laboratorio de motores térmicos XXX. “- Laboratorio de Transportes y Automóviles XXX. “- Laboratorios de vehículos históricos XXX”. Segundo. Con fecha 18 de abril de 2017, el órgano reclamado comunica al interesado que “habiéndose constatado que la información objeto de la solicitud pudiera afectar a bienes o derecho de tercero, se le informa por la presente que con fecha 17 de abril de 2017 han tenido salidas oficios por el que se les concede a los afectados un plazo de 15 días hábiles para presentar alegaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre […]” Consta en el expediente la remisión de oficios concediendo trámite de audiencia a XXX; XXX; Laboratorio de Transportes y Automóviles de XXX; Laboratorio Motores Térmicos de XXX y al Laboratorio de Vehículos Históricos de XXX. Tercero. El 5 de mayo de 2017 tiene entrada en el órgano reclamado escrito de XXX, en el que manifiesta su oposición a facilitar la información, haciendo referencia a los datos protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, así como al hecho de que su divulgación afecta formalmente a los derechos protegidos en el ámbito de la propiedad intelectual o industrial, al secreto profesional y, además, a los intereses económicos y comerciales. El 8 de mayo de 2017, el Laboratorio de Transportes y Automóviles de XXX manifiesta al órgano reclamado que “NO puede ser accesible públicamente y debe ser retenida […] consideramos que sería muy lesivo para nuestros intereses […] que se pudiera acceder a los procedimientos internos […] por suponer competencia desleal; la relación de personal con datos personales y declaraciones de independencia, por protección de datos personales; el listado de expediente de vehículos pertenecientes a terceros, por suponer conocer el volumen de actuación de nuestro laboratorio, y además contener datos considerados confidenciales […] solicitamos […] NO se facilite el acceso. El 16 de mayo de 2017, el Laboratorio de Motores Térmicos solicita al órgano reclamado que “tenga a bien denegar la solicitud de acceso” alegando afectación de los límites establecidos en el artículo 14.1.j LTAIBG –sobre secreto profesional, propiedad intelectual e industrial-; en el artículo 14.1.h) LTAIBG –sobre intereses económicos y comerciales-; así como el artículo 15 LTAIBG -relativo a la protección de datos personales- de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG); además de alegar la “ausencia de interés legítimo que justifique el acceso por el interesado”. Cuarto. Con fecha 13 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Quinto. El 22 de junio de 2017 le fue comunicado a reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación, solicitándose en la misma fecha a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación Sexto. El 22 de junio de 2017, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio resuelve “conceder el acceso parcial motivado por la necesaria protección de los datos de carácter personal y la aplicación del límite establecido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho segundo”, cuyo contenido es el siguiente: “FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- Sobre la información solicitada y los límites al derecho de acceso. “De acuerdo con la definición contenida en el artículo 2.a) de la LTPA, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones". “Analizada la solicitud de acceso de XXX, que tiene por objeto "Acceso Información procedimiento autorización de Laboratorios históricos en Andalucía", se constata que la documentación solicitada puede ser incluida en la definición de información pública sobre la que la UPA reconoce el derecho de acceso. “En relación a los puntos 1 y 2 de su solicitud de información sobre el procedimiento a utilizar en la catalogación de los vehículos históricos según el criterio de la DGIEM, y sobre los criterios por los que se resuelve favorablemente un procedimiento de autorización de Laboratorio de Vehículos Históricos por parte de este mismo Centro Directivo, se le informa que esta DGIEM no ha elaborado directrices, instrucciones, acuerdos o criterios sobre las cuestiones referidas, no existiendo en consecuencia documentos sobre los que conceder el acceso. “No obstante, se le indica el siguiente enlace donde podrá consultar lo publicado por esta Dirección General sobre la documentación mínima para iniciar el trámite. [...] “En relación con la solicitud de acceso a los expedientes completos de los procedimientos de autorización de los laboratorios enumerados en el punto 3, resulta preciso señalar que los expedientes de autorización y sus renovaciones, en general, contienen entre otros documentos, memorias donde se incluyen los medios personales, técnicos, equipos y locales, así como procedimientos internos, instrucciones y formatos propios de los laboratorios, los convenios de colaboración suscritos por éstos, las escrituras y listados de vehículos analizados. “En este sentido, y en relación con la posible concurrencia de límites al derecho de acceso en relación con determinados datos y documentos de los expedientes citados, resulta preciso acudir a lo establecido en el artículo 25 de la LTPA, que determina que el derecho de acceso a la información pública solo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica, siendo aplicables a este respecto los límites enumerados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre los límites establecidos en este artículo, se prevén en su apartado 1 letra j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Asimismo, en relación con la debida protección de los datos de carácter personal el artículo 26 de la LTPA remite a la ley 19/2013, de 9 de diciembre y a la normativa estatal en materia de protección de datos de carácter personal. Así, se constata la existencia en [los] los expedientes de datos identificativos de personas físicas que prestan servicios para estos laboratorios, de personas que suscriben los convenios de colaboración con aquellos, así como de matrículas de vehículos que han sido analizados. Por otro lado, en las memorias constan procedimientos internos de los laboratorios, instrucciones y formatos propios de los mismos, y en los expedientes se incorporan las escrituras de constitución. Tanto en relación con los datos de carácter personal como con los documentos citados de las memorias y las escrituras, esta DGIEM considera que son aplicables determinadas limitaciones al derecho de acceso del solicitante. “Dicha conclusión es alcanzada tras la oportuna ponderación por esta Dirección General de Industria, Energía y Minas del interés público concurrente y los posibles perjuicios para los laboratorios citados, a la vista de las alegaciones presentadas, y atendiendo a la debida protección de los datos de carácter personal, estimándose proporcionado y justificado conceder el acceso a la información pública solicitada en el punto 3 con las únicas limitaciones ya señaladas en relación con determinado contenido de las memorias, las escrituras y los datos de carácter personal. El acceso a dichos documentos y datos podría causar perjuicios para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, y vulneraría el derecho a la protección de datos de carácter personal”. Séptimo. Con fecha de 26 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo las alegaciones del órgano reclamado. En cuanto a las alegaciones referidas a la solicitud de acceso a la información objeto de esta reclamación, el órgano informa de que ha sido tramitada “habiendo sido resuelta mediante Resolución de 22 de junio de 2016, de esta Dirección General, y notificada al interesado”. Adjunta al escrito copia del expediente administrativo e informe del Servicio de Industria de 11 de julio de 2017, en el que se indica lo siguiente: “La resolución de esta DGIEM por la que se concede acceso parcial a la información solicitada por el interesado se le notifica mediante correo electrónico el 22 de junio de 2017. La copia completa del expediente se aporta en el anexo II. Como aparece reflejado en la propia resolución, la tramitación de esta solicitud se dilató en el tiempo debido a las consultas que fue necesario realizar a los laboratorios autorizados al poder afectar a sus derechos la remisión dela información solicitada, de lo cual se advirtió al interesado informándole que dicho trámite suspendía el cómputo del plazo de resolución”. Consta en el expediente enviado a este Consejo la remisión al interesado de la resolución, así como de los expedientes de autorización de los laboratorios, con disociación de datos personales y determinados contenidos de las memorias. Octavo. El 26 de abril de 2018, se le concede al reclamante trámite de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para que, en el plazo de diez días, pudiese formular alegaciones. Noveno. Con fecha de 5 de mayo de 2018 se recibe el escrito de alegaciones del reclamante, en el que, tras señalar que no hay criterios, instrucciones ni directrices, pone de manifiesto la “falta de transparencia, arbitrariedad, inexistencia de buen gobierno e injusticias que se han cometido por parte de la DGI en este procedimiento”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Con la presentación de su solicitud, el ahora reclamante pretendía conocer cuál es el “procedimiento a utilizar en la catalogación de los vehículos históricos según el criterio de la Dirección General de Industria”; cuáles son los “criterios por los que se resuelve favorablemente un procedimiento de autorización de Laboratorio de vehículos históricos por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA”, y solicita el acceso a los “expedientes completos de autorización” de cinco laboratorios oficiales de vehículos históricos. Se trata, por tanto, de acceder a una documentación que constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, puesto que el artículo 2 a) LTPA conceptúa como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo que hace a los dos primeros extremos de la solicitud, la entidad reclamada alegó en su resolución de 22 de junio de 2017 que “esta DGIEM no ha elaborado directrices, instrucciones, acuerdos o criterios sobre las cuestiones referidas, no existiendo en consecuencia documentos sobre los que conceder el acceso”. Sin embargo, indicaba al solicitante un acceso donde podría “consultar lo publicado por esta Dirección General sobre la documentación mínima para iniciar el trámite...“ Carencia de directrices, instrucciones o criterios al respecto que el interesado reprocharía a dicha Dirección General con ocasión del trámite de audiencia concedido por este Consejo. Pues bien, a este respecto debemos recordar que el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas; circunstancia que no concurre en este caso –tal y como coinciden en señalar tanto el solicitante como el órgano reclamado-, por lo que procede desestimar la reclamación planteada en lo que concierne a la petición de acceso a ambos documentos, y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante. Así es; como tantas veces hemos señalado, no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º; 142/2018, de 24 de abril FJ2º). Por consiguiente, en lo tocante a la solicitud relativa al “procedimiento a utilizar en la catalogación de los vehículos históricos” y cuáles son los “criterios por los que se resuelve favorablemente un procedimiento de autorización de Laboratorio de vehículos históricos por parte de la Dirección General de Industria” no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Comoquiera que sea, debemos dejar constancia de que, en su informe, el órgano reclamado ha puesto en conocimiento de este Consejo lo siguiente: “Ante la reciente anulación de los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado por parte del Tribunal Constitucional, se está valorando por parte de este Servicio de nuevo la conveniencia de establecer unos requisitos propios para la autorización de los laboratorios históricos en Andalucía, y se han iniciado los trabajos para ello. Teniendo no obstante la intención de proponerlos al resto de CCAA para intentar disponer de unos requisitos comunes, que faciliten el reconocimiento interterritorial de las autorizaciones”. En consecuencia, se desestima la reclamación respecto a las dos primeros extremos de la reclamación. Tercero. En lo concerniente a la petición de acceder a los expedientes completos de los procedimientos de autorización de los laboratorios enumerados en el punto 3 de la solicitud de información, la Resolución objeto de la reclamación concedió “el acceso parcial motivado por la necesaria protección de los datos de carácter personal y la aplicación del límite establecido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.” Pues bien, frente a esta denegación parcial de su solicitud, el reclamante no rebate la base jurídica en la que el órgano reclamado fundamentó su decisión, pues nada aduce acerca de la improcedencia de aplicar al caso los límites del art. 14.1.j) LTAIBG y del derecho a la protección de los datos personales. En realidad, una vez informado por la Dirección General de la carencia de criterios, instrucciones o directrices para resolver los procedimientos de autorización, y tras efectuar un concienzudo análisis comparativo de los expedientes de los laboratorios que aquélla le había proporcionado, lo que verdaderamente constituye el objeto de su reclamación es la pretendida falta de transparencia, arbitrariedad e injusticias que habría cometido el órgano reclamado. Ahora bien, en la medida en que el interesado no cuestiona la aplicación de los límites esgrimidos por la Administración para fundamentar su decisión parcialmente denegatoria del acceso, se hace evidente que la reclamación no puede prosperar. Pues, según adelantamos en el anterior fundamento jurídico, la finalidad de la legislación reguladora de la transparencia no radica ciertamente en revisar si una determinada información debería o no existir, ni en enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma; las presuntas irregularidades o deficiencias de las que adolezca -en opinión de los reclamantes- la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa o judicial (por todas, la ya citada Resolución 149/2017, FJ 4º). El sentido de nuestro sistema de transparencia radica, precisamente, en desvelar y hacer aflorar a la opinión pública el modo en que las autoridades proceden en la práctica a la gestión de la cosa pública, lo que permite a la ciudadanía extraer las conclusiones pertinentes en lo referente a la rendición de cuentas de los cargos políticos y del personal al servicio de la administración. O para decirlo en los términos empleados por el Parlamento andaluz, el objetivo nuclear de la LTPA es profundizar “en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca” (Exposición de Motivos I). Y a las autoridades de control de la transparencia corresponde velar por que ese libre flujo de información no se vea interrumpido ni obstaculizado de forma ilegítima, asegurando que los mecanismos establecidos por el legislador para posibilitar el derecho a saber funcionen correctamente. Y así ha sucedido en el presente caso: gracias al derecho de acceso garantizado por la legislación reguladora de la transparencia, el reclamante ha podido obtener todos los expedientes de autorizaciones de laboratorios solicitados y ha podido, en efecto, realizar un análisis exhaustivo de los mismos, desplegándose de este modo la virtualidad consustancial a nuestro sistema de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por denegación de información pública, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.