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RESOLUCIÓN 264/2018, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y
Comercio por denegación de información pública (Reclamación núm. 257/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 4 de abril de 2017 una solicitud de información
dirigida a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, con el siguiente contenido:
“INFORMACIÓN SOLICITADA: ASUNTO: Acceso a la información procedimiento
autorización de Laboratorios de vehículos históricos en Andalucía.
“1.- Procedimiento a utilizar en la catalogación de los vehículos históricos según el
criterio de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA.
“2.- Criterios por los que se resuelve favorablemente un procedimiento de
autorización de Laboratorio de vehículos históricos por parte de la DIRECCIÓN
GENERAL DE INDUSTRIA.
“3. Expediente completo del procedimiento de autorización de los Laboratorios
oficiales de vehículos históricos siguientes:
“- Laboratorio de motores térmicos XXX. “- Laboratorio de Transportes y
Automóviles XXX.
“- Laboratorios de vehículos históricos XXX”.
Segundo. Con fecha 18 de abril de 2017, el órgano reclamado comunica al interesado que
“habiéndose constatado que la información objeto de la solicitud pudiera afectar a bienes
o derecho de tercero, se le informa por la presente que con fecha 17 de abril de 2017 han
tenido salidas oficios por el que se les concede a los afectados un plazo de 15 días hábiles
para presentar alegaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre […]”
Consta en el expediente la remisión de oficios concediendo trámite de audiencia a XXX; XXX;
Laboratorio de Transportes y Automóviles de XXX; Laboratorio Motores Térmicos de XXX y
al Laboratorio de Vehículos Históricos de XXX.
Tercero. El 5 de mayo de 2017 tiene entrada en el órgano reclamado escrito de XXX, en el que
manifiesta su oposición a facilitar la información, haciendo referencia a los datos protegidos
por la Ley Orgánica 15/1999, así como al hecho de que su divulgación afecta formalmente a los
derechos protegidos en el ámbito de la propiedad intelectual o industrial, al secreto
profesional y, además, a los intereses económicos y comerciales.
El 8 de mayo de 2017, el Laboratorio de Transportes y Automóviles de XXX manifiesta al
órgano reclamado que “NO puede ser accesible públicamente y debe ser retenida […]
consideramos que sería muy lesivo para nuestros intereses […] que se pudiera acceder a los
procedimientos internos […] por suponer competencia desleal; la relación de personal con
datos personales y declaraciones de independencia, por protección de datos personales; el
listado de expediente de vehículos pertenecientes a terceros, por suponer conocer el volumen
de actuación de nuestro laboratorio, y además contener datos considerados confidenciales […]
solicitamos […] NO se facilite el acceso.
El 16 de mayo de 2017, el Laboratorio de Motores Térmicos solicita al órgano reclamado que
“tenga a bien denegar la solicitud de acceso” alegando afectación de los límites establecidos en
el artículo 14.1.j LTAIBG –sobre secreto profesional, propiedad intelectual e industrial-; en el
artículo 14.1.h) LTAIBG –sobre intereses económicos y comerciales-; así como el artículo 15
LTAIBG -relativo a la protección de datos personales- de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG);
además de alegar la “ausencia de interés legítimo que justifique el acceso por el interesado”.
Cuarto. Con fecha 13 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública.
Quinto. El 22 de junio de 2017 le fue comunicado a reclamante el inicio del procedimiento
para resolver su reclamación, solicitándose en la misma fecha a la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio, copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y
antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación
Sexto. El 22 de junio de 2017, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la
Consejería de Empleo, Empresa y Comercio resuelve “conceder el acceso parcial motivado
por la necesaria protección de los datos de carácter personal y la aplicación del límite
establecido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, de conformidad con lo
establecido en el Fundamento de Derecho segundo”, cuyo contenido es el siguiente:
“FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- Sobre la información solicitada y los
límites al derecho de acceso.
“De acuerdo con la definición contenida en el artículo 2.a) de la LTPA, se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones".
“Analizada la solicitud de acceso de XXX, que tiene por objeto "Acceso Información
procedimiento autorización de Laboratorios históricos en Andalucía", se constata
que la documentación solicitada puede ser incluida en la definición de información
pública sobre la que la UPA reconoce el derecho de acceso.
“En relación a los puntos 1 y 2 de su solicitud de información sobre el
procedimiento a utilizar en la catalogación de los vehículos históricos según el
criterio de la DGIEM, y sobre los criterios por los que se resuelve favorablemente
un procedimiento de autorización de Laboratorio de Vehículos Históricos por parte
de este mismo Centro Directivo, se le informa que esta DGIEM no ha elaborado
directrices, instrucciones, acuerdos o criterios sobre las cuestiones referidas, no
existiendo en consecuencia documentos sobre los que conceder el acceso.
“No obstante, se le indica el siguiente enlace donde podrá consultar lo publicado
por esta Dirección General sobre la documentación mínima para iniciar el trámite.
[...]
“En relación con la solicitud de acceso a los expedientes completos de los
procedimientos de autorización de los laboratorios enumerados en el punto 3,
resulta preciso señalar que los expedientes de autorización y sus renovaciones, en
general, contienen entre otros documentos, memorias donde se incluyen los
medios personales, técnicos, equipos y locales, así como procedimientos internos,
instrucciones y formatos propios de los laboratorios, los convenios de
colaboración suscritos por éstos, las escrituras y listados de vehículos analizados.
“En este sentido, y en relación con la posible concurrencia de límites al derecho de
acceso en relación con determinados datos y documentos de los expedientes
citados, resulta preciso acudir a lo establecido en el artículo 25 de la LTPA, que
determina que el derecho de acceso a la información pública solo podrá ser
restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica, siendo
aplicables a este respecto los límites enumerados en el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno. Entre los límites establecidos en este artículo, se prevén en su
apartado 1 letra j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
Asimismo, en relación con la debida protección de los datos de carácter personal
el artículo 26 de la LTPA remite a la ley 19/2013, de 9 de diciembre y a la normativa
estatal en materia de protección de datos de carácter personal. Así, se constata la
existencia en [los] los expedientes de datos identificativos de personas físicas que
prestan servicios para estos laboratorios, de personas que suscriben los convenios
de colaboración con aquellos, así como de matrículas de vehículos que han sido
analizados. Por otro lado, en las memorias constan procedimientos internos de los
laboratorios, instrucciones y formatos propios de los mismos, y en los expedientes
se incorporan las escrituras de constitución. Tanto en relación con los datos de
carácter personal como con los documentos citados de las memorias y las
escrituras, esta DGIEM considera que son aplicables determinadas limitaciones al
derecho de acceso del solicitante.
“Dicha conclusión es alcanzada tras la oportuna ponderación por esta Dirección
General de Industria, Energía y Minas del interés público concurrente y los posibles
perjuicios para los laboratorios citados, a la vista de las alegaciones presentadas, y
atendiendo a la debida protección de los datos de carácter personal, estimándose
proporcionado y justificado conceder el acceso a la información pública solicitada
en el punto 3 con las únicas limitaciones ya señaladas en relación con
determinado contenido de las memorias, las escrituras y los datos de carácter
personal. El acceso a dichos documentos y datos podría causar perjuicios para el
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, y vulneraría el derecho a
la protección de datos de carácter personal”.
Séptimo. Con fecha de 26 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo las alegaciones del
órgano reclamado. En cuanto a las alegaciones referidas a la solicitud de acceso a la
información objeto de esta reclamación, el órgano informa de que ha sido tramitada
“habiendo sido resuelta mediante Resolución de 22 de junio de 2016, de esta Dirección
General, y notificada al interesado”.
Adjunta al escrito copia del expediente administrativo e informe del Servicio de Industria
de 11 de julio de 2017, en el que se indica lo siguiente: “La resolución de esta DGIEM por la
que se concede acceso parcial a la información solicitada por el interesado se le notifica
mediante correo electrónico el 22 de junio de 2017. La copia completa del expediente se
aporta en el anexo II. Como aparece reflejado en la propia resolución, la tramitación de
esta solicitud se dilató en el tiempo debido a las consultas que fue necesario realizar a los
laboratorios autorizados al poder afectar a sus derechos la remisión dela información
solicitada, de lo cual se advirtió al interesado informándole que dicho trámite suspendía el
cómputo del plazo de resolución”.
Consta en el expediente enviado a este Consejo la remisión al interesado de la resolución,
así como de los expedientes de autorización de los laboratorios, con disociación de datos
personales y determinados contenidos de las memorias.
Octavo. El 26 de abril de 2018, se le concede al reclamante trámite de audiencia, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para que, en el plazo de
diez días, pudiese formular alegaciones.
Noveno. Con fecha de 5 de mayo de 2018 se recibe el escrito de alegaciones del
reclamante, en el que, tras señalar que no hay criterios, instrucciones ni directrices, pone
de manifiesto la “falta de transparencia, arbitrariedad, inexistencia de buen gobierno e
injusticias que se han cometido por parte de la DGI en este procedimiento”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Con la presentación de su solicitud, el ahora reclamante pretendía conocer cuál
es el “procedimiento a utilizar en la catalogación de los vehículos históricos según el
criterio de la Dirección General de Industria”; cuáles son los “criterios por los que se
resuelve favorablemente un procedimiento de autorización de Laboratorio de vehículos
históricos por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA”, y solicita el acceso a los
“expedientes completos de autorización” de cinco laboratorios oficiales de vehículos
históricos.
Se trata, por tanto, de acceder a una documentación que constituye “información pública” a
los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, puesto que el artículo 2 a) LTPA
conceptúa como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley,
“y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo que hace a los dos primeros extremos de la solicitud, la entidad reclamada alegó en su
resolución de 22 de junio de 2017 que “esta DGIEM no ha elaborado directrices, instrucciones,
acuerdos o criterios sobre las cuestiones referidas, no existiendo en consecuencia
documentos sobre los que conceder el acceso”. Sin embargo, indicaba al solicitante un acceso
donde podría “consultar lo publicado por esta Dirección General sobre la documentación
mínima para iniciar el trámite...“
Carencia de directrices, instrucciones o criterios al respecto que el interesado reprocharía a
dicha Dirección General con ocasión del trámite de audiencia concedido por este Consejo.
Pues bien, a este respecto debemos recordar que el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que
vertebra la misma, exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre
en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas; circunstancia que no concurre en este caso –tal y como coinciden en señalar
tanto el solicitante como el órgano reclamado-, por lo que procede desestimar la reclamación
planteada en lo que concierne a la petición de acceso a ambos documentos, y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante.
Así es; como tantas veces hemos señalado, no corresponde a este Consejo revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la
eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º;
101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de
noviembre, FJ 5º; 142/2018, de 24 de abril FJ2º). Por consiguiente, en lo tocante a la solicitud
relativa al “procedimiento a utilizar en la catalogación de los vehículos históricos” y cuáles
son los “criterios por los que se resuelve favorablemente un procedimiento de autorización
de Laboratorio de vehículos históricos por parte de la Dirección General de Industria” no
podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de
diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes-
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional
que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de
órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma,
lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
Comoquiera que sea, debemos dejar constancia de que, en su informe, el órgano reclamado
ha puesto en conocimiento de este Consejo lo siguiente: “Ante la reciente anulación de los
artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado
por parte del Tribunal Constitucional, se está valorando por parte de este Servicio de nuevo la
conveniencia de establecer unos requisitos propios para la autorización de los laboratorios
históricos en Andalucía, y se han iniciado los trabajos para ello. Teniendo no obstante la
intención de proponerlos al resto de CCAA para intentar disponer de unos requisitos comunes,
que faciliten el reconocimiento interterritorial de las autorizaciones”.
En consecuencia, se desestima la reclamación respecto a las dos primeros extremos de la
reclamación.
Tercero. En lo concerniente a la petición de acceder a los expedientes completos de los
procedimientos de autorización de los laboratorios enumerados en el punto 3 de la
solicitud de información, la Resolución objeto de la reclamación concedió “el acceso parcial
motivado por la necesaria protección de los datos de carácter personal y la aplicación del
límite establecido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con
el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.”
Pues bien, frente a esta denegación parcial de su solicitud, el reclamante no rebate la base
jurídica en la que el órgano reclamado fundamentó su decisión, pues nada aduce acerca
de la improcedencia de aplicar al caso los límites del art. 14.1.j) LTAIBG y del derecho a la
protección de los datos personales. En realidad, una vez informado por la Dirección
General de la carencia de criterios, instrucciones o directrices para resolver los
procedimientos de autorización, y tras efectuar un concienzudo análisis comparativo de los
expedientes de los laboratorios que aquélla le había proporcionado, lo que
verdaderamente constituye el objeto de su reclamación es la pretendida falta de
transparencia, arbitrariedad e injusticias que habría cometido el órgano reclamado.
Ahora bien, en la medida en que el interesado no cuestiona la aplicación de los límites
esgrimidos por la Administración para fundamentar su decisión parcialmente denegatoria
del acceso, se hace evidente que la reclamación no puede prosperar. Pues, según
adelantamos en el anterior fundamento jurídico, la finalidad de la legislación reguladora de
la transparencia no radica ciertamente en revisar si una determinada información debería
o no existir, ni en enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma; las
presuntas irregularidades o deficiencias de las que adolezca -en opinión de los
reclamantes- la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa o judicial (por todas, la ya
citada Resolución 149/2017, FJ 4º).
El sentido de nuestro sistema de transparencia radica, precisamente, en desvelar y hacer
aflorar a la opinión pública el modo en que las autoridades proceden en la práctica a la
gestión de la cosa pública, lo que permite a la ciudadanía extraer las conclusiones
pertinentes en lo referente a la rendición de cuentas de los cargos políticos y del personal
al servicio de la administración. O para decirlo en los términos empleados por el
Parlamento andaluz, el objetivo nuclear de la LTPA es profundizar “en la articulación de los
mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes
públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello
merezca” (Exposición de Motivos I).
Y a las autoridades de control de la transparencia corresponde velar por que ese libre flujo
de información no se vea interrumpido ni obstaculizado de forma ilegítima, asegurando
que los mecanismos establecidos por el legislador para posibilitar el derecho a saber
funcionen correctamente.
Y así ha sucedido en el presente caso: gracias al derecho de acceso garantizado por la
legislación reguladora de la transparencia, el reclamante ha podido obtener todos los
expedientes de autorizaciones de laboratorios solicitados y ha podido, en efecto, realizar
un análisis exhaustivo de los mismos, desplegándose de este modo la virtualidad
consustancial a nuestro sistema de transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio por denegación de información pública, conforme a lo dispuesto en los
Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.