El ciudadano solicitó a la Consejería de Fomento y Vivienda informes técnicos de valoración de ofertas y de bajas temerarias de un contrato de transporte. La administración inadmitió las solicitudes por considerarlas repetitivas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda retrotraer el procedimiento por no haber dado traslado a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
Los informes técnicos de valoración de ofertas y de bajas temerarias en contratos públicos constituyen inequívocamente información pública.
2
No cabe la inadmisión por solicitud repetitiva cuando los documentos solicitados son distintos, aunque se refieran al mismo expediente de contratación.
3
La administración omitió el trámite esencial de dar traslado a los terceros identificados (licitadores) que pudieran verse afectados por la divulgación de la información, según el art. 19.3 LTAIBG.
4
Ante la inobservancia de los trámites de alegaciones a terceros, procede retrotraer el procedimiento administrativo basándose en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 412/2018, de 9 de noviembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Movilidad de la
Consejería de Fomento y Vivienda por denegación de información pública (Reclamaciones
acumuladas núms. 479/2017 y 480/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 21 de noviembre de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida a la Consejería de Fomento y Vivienda, referida a lo siguiente:
“Solicito los informes técnicos de valoración de la ofertas del expediente
2014/000052 CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS, MODALIDAD CONCESIÓN, DE
TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS POR CARRETERA DE USO GENERAL ENTRE
JAÉN – TORREDELCAMPO – CÓRDOBA CON HIJUELAS, VJA-401”
Esta solicitud dio lugar al expediente número EXP-2017/00001812-PID@.
Segundo. El mismo día 21 de noviembre, presenta otra solicitud de información dirigida
a la misma Consejería de Fomento y vivienda, del siguiente tenor:
“Solicito los informes técnicos de valoración de las ofertas presentadas en el
expediente 2014/000052 CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS, MODALIDAD
CONCESIÓN, DE TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS POR CARRETERA DE USO
GENERAL ENTRE JAÉN – TORREDELCAMPO – CÓRDOBA CON HIJUELAS, VJA-401”
Solicitud que dio lugar al expediente número EXP-2017/00001813-PID@.
Tercero. El día 10 de diciembre de 2017 el ahora reclamante dirige al órgano reclamado
solicitud del siguiente tenor:
“Solicito los informes técnicos sobre la valoración de las ofertas con bajas
temerarias del expediente 2014/000052 CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS,
MODALIDAD CONCESIÓN, DE TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS POR
CARRETERA DE USO GENERAL ENTRE JAÉN – TORREDELCAMPO – CÓRDOBA CON
HIJUELAS, VJA-401”
Solicitud que dio lugar al expediente número EXP-2017/00001903-PID@.
Cuarto. Con fecha de 20 de diciembre de 2017 la Consejería de Fomento y Vivienda dicta
resolución relativa al expediente PID@ 2017/1812, en el sentido de “inadmitir la solicitud de
información y el archivo de la misma al ser repetitiva de la solicitud de información
presentada con número de expediente PIDA 2017/1756”.
A este respecto, hay que indicar que consta en este Consejo otra reclamación interpuesta
por el mismo reclamante y contra el mismo órgano (Reclamación núm. 471/2017) relativa
al expediente PIDA 2017/1756 referido en la resolución de inadmisión de 20 de diciembre
de 2017 antes citada y en la que la información solicitada por el interesado era la siguiente:
“[...] la memoria explicativa detallada de las medidas y mejoras ofertadas
presentada en el sobre 2 por el adjudicatario del expediente 2014/000052
CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS, MODALIDAD CONCESIÓN, DE TRANSPORTE
REGULAR DE VIAJEROS POR CARRETERA DE USO GENERAL ENTRE JAÉN –
TORREDELCAMPO – CÓRDOBA CON HIJUELAS, VJA-401”
Quinto. El mismo 20 de diciembre, la Dirección General, en relación al expediente PID@
2017/1813, “resuelve inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma al
haber presentado con fecha 21/11/2017 y número de expediente PIDA 2017/1812 la
misma solicitud de información.”
Sexto. El 20 de diciembre de 2017, en relación al expediente PID@ 2017/1903, “resuelve
inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma al ser repetitiva de
solicitudes de expedientes anteriores con números 2017/1756, 2017/1812 y
2017/1813.”.
Séptimo. El 21 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la Resolución
del Director General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda de fecha 20 de
diciembre de 2017, relativa al expediente PID@ 2017/1812, que da lugar a la Reclamación
núm. 479/2017, del siguiente tenor:
“1. Con fecha 20 de diciembre se recibe resolución de inadmisión de los
expedientes EXP-2017/00001812-PID@ y EXP-2017/00001813-PID@. En ambas
solicitudes se solicitaba los informes técnicos de valoración de las ofertas del
expediente 2014/000052 CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS,
MODALIDAD CONCESIÓN, DE TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS POR
CARRETERA DE USO GENERAL ENTRE JAÉN-TORRE DEL CAMPO-CÓRDOBA, CON
HIJUELAS, VJA-401.
“2. Por error en el sistema de solicitudes de información pública, se realizaron dos
solicitudes iguales en un corto periodo de tiempo, de ahí que los números de los
expedientes sean correlativos. Tampoco se recibió copia de la solicitud de ninguno
de los dos expedientes, por eso no se adjuntan a la reclamación.
“3. La causa de inadmisión en ambas resoluciones es por ser repetitiva. En el
expediente 2017/00001812-PID@ por ser repetitiva de la solicitud PID@
2017/1756, expediente que está en reclamación, y en el que se solicita la memoria
explicativa detallada de las medidas y mejoras ofertadas presentada en el sobre 2
por el adjudicatario del expediente 2014/000052 CONTRATO DE GESTIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS, MODALIDAD CONCESIÓN, DE TRANSPORTE REGULAR DE
VIAJEROS POR CARRETERA DE USO GENERAL ENTRE JAÉN-TORRE DEL CAMPO-
CÓRDOBA, CON HIJUELAS, VJA-401. Como se puede comprobar, lo que se solicita
en ambas solicitudes es distinto, no se puede inadmitir como repetitiva porque no
se solicita.
4. En el expediente EXP-2017/00001813-PID@ se inadmite por ser repetitiva del
expediente EXP-2017/00001812-PID@, cosa que si se cumple, pero como digo
anteriormente fue por error en el sistema que realizó dos solicitudes iguales.
5. En todo caso se debería inadmitir solo el expediente EXP-2017/00001813-PID@.
6. En el expediente EXP-2017/00001812-PID@, no se debería inadmitir por
repetitiva del expediente EXP-2017/00001756-PID@ porque no son solicitudes con
el mismo contenido.”
Octavo. El mismo día 21 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
ante la Resolución del Director General de Movilidad de la Consejería de Fomento y
Vivienda de fecha 20 de relativa al expediente PID@ 2017/1903 , que da lugar a la
Reclamación núm. 480/2017, del siguiente tenor:
“1. Con fecha 20 de diciembre se recibe resolución de inadmisión del expediente
EXP-2017/00001903-PID@ por ser repetitiva de las solicitudes 2017/1756,
2017/1812 y 2017/1813.
“2. En el expediente se solicita los informes técnicos sobre la valoración de las
ofertas con bajas temerarias del expediente 2014/000052 CONTRATO DE GESTIÓN
DE SERVICIOS PÚBLICOS, MODALIDAD CONCESIÓN, DE TRANSPORTE REGULAR DE
VIAJEROS POR CARRETERA DE USO GENERAL ENTRE JAÉN-TORRE DEL CAMPO-
CÓRDOBA, CON HIJUELAS, VJA-401.
“3. En el expediente 2017/1756 se solicita la memoria explicativa detallada de las
medidas y mejoras ofertadas presentada en el sobre 2 por el adjudicatario del
expediente 2014/000052 CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS,
MODALIDAD CONCESIÓN, DE TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS POR
CARRETERA DE USO GENERAL ENTRE JAÉN-TORRE DEL CAMPO-CÓRDOBA, CON
HIJUELAS, VJA-401.
“En los expedientes EXP-2017/00001812-PID@ y EXP-2017/00001813 se solicita los
informes técnicos de valoración de las ofertas del expediente 2014/000052
CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, MODALIDAD CONCESIÓN, DE
TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS POR CARRETERA DE USO GENERAL ENTRE
JAÉN-TORRE DEL CAMPO-CÓRDOBA, CON HIJUELAS, VJA-401.
“4. NO puede ser repetitiva de los expedientes EXP-2017/00001812-PID@ y EXP-
2017/00001813 porque en ellos se solicita los informes de valoración de la ofertas
en general, no de los informes elaborados para admitir las bajas temerarias de los
licitadores, que es lo que se solicita en el expediente EXP-2017/00001903-PID@”
Noveno. Con fecha de 11 de enero de 2018 este Consejo solicita a la Consejería de
Fomento y Vivienda, informe y copia del expediente derivado de las solicitudes de
información. Esta solicitud de expediente e informe que es comunicada a la Unidad de
Transparencia del órgano reclamado el día 15 de enero de 2018.
Décimo. El mismo día 11 de enero, se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver sus reclamaciones 479/2017 y 480/2017.
Decimoprimero. El 23 de enero de 2018 tuvo entrada en el Consejo respuesta de la
Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda, a las
reclamaciones 479/2017 y 480/2017, del siguiente tenor:
“ En contestación a su escrito de fecha 11 de enero de 2018 y entrada en la
Consejería de Fomento y Vivienda con fecha 15 de enero, se remite copia del
expediente solicitado en relación a la reclamación planteada por D. [nombre
reclamante] con número de expediente 479/2017. En relación a la citada
reclamación, se informa lo siguiente:
“1. Con fecha 11/11/2017 y número de expediente 2016/1756 PIDA, presenta D.
[nombre reclamante] solicitud de información por el que solicita "Memoria
explicativa detallada de las medidas y mejoras ofertadas presentada en el sobre
2 por el adjudicatario del expediente 2014/0000052, Contrato de Gestión de
servicios públicos de viajeros, VJA-401".
“2. Con fecha 20/12/2017 se resuelve la denegación de la solicitud de
información 2016/1756, remitiendo al interesado a las Actas del proceso de
licitación correspondiente a través del perfil del contratante al considerar y
fundamentar en la Resolución, que los documentos solicitados no podían ser
facilitados en base a los artículos 14.1k) y 18.1.b) de la Ley 19/2013.
“3. Con fecha 21/11/2017 D. [nombre reclamante] solicita (generándose en la
plataforma PIDA dos solicitudes idénticas correspondientes a los números de
expediente 2016/1812 y 2016/1813) y entendiendo este Centro Directivo como
una única solicitud, lo siguiente: "Solicito los informes técnicos de valoración de
las ofertas de! expediente 2014/000052 Contrato de Gestión de servicios
públicos de viajeros VJA-401". Dichas solicitudes fueron inadmitidas al ser
repetitivas de la solicitud con número de expediente 2016/1756, es decir puesto
los informes técnicos de valoración de las ofertas del expediente de
contratación constituyen parte de la tramitación de un expediente de
contratación, el mismo en las tres solicitudes, que no pueden ser facilitados en
base a los artículos 14.1.k) y 18.1.b) de la Ley 19/2013.
“Con fecha 10/12/2017, [nombre del reclamante] solicita con número de
expediente PIDA 2016/1903 “los informes técnicos sobre la valoración de las
ofertas con bajas temerarias del expediente 2014/000052, Contrato de gestión
de servicios públicos 2014/000052”. Dicha solicitud se inadmite por repetitiva
mediante Resolución de 20/12/2017, al solicitar la misma documentación que
en las solicitudes 2016/1812 y 2016/1813 en base a los artículos de la Ley
19/2013, anteriormente mencionados.”
Decimosegundo. Con fecha 1 de agosto de 2018 se dicta Acuerdo de acumulación de
procedimientos seguidos en las Reclamaciones 479/2018 y 480/2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
El ahora reclamante pretende el acceso a la siguiente documentación relativa a un contrato
de gestión de servicios públicos de viajeros, VJA-401: por un lado el acceso a “los informes
técnicos de valoración de las ofertas”, que dan lugar a los expedientes PID@ 2017/1812 y
1813 y posteriormente a la reclamación 479/2017 ante este Consejo.
Y en segundo lugar solicita el acceso a “los informes técnicos sobre la valoración de las
ofertas con bajas temerarias” del mismo expediente de contratación, que da lugar al
expediente PID@ 2017/1903, y con posterioridad a la reclamación ante este Consejo núm.
480/2017.
Tercero. Ambas solicitudes se refieren al acceso a informes técnicos de un expediente de
contrato de servicios públicos.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas
del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los
supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de
posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de
publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las
subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”.
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Y no cabe albergar la menor duda de que “los informes técnicos” que puedan figurar
referentes a la valoración de las ofertas o a las bajas temerarias constituyen
inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Cuarto. En primer lugar hay que indicar, en relación con la Reclamación 479/2017, que la
información solicitada en los expedientes PID@ 2017/1812 y 1813 es la misma, y el propio
interesado en la reclamación que dirige a este Consejo indica que “por error […] se
realizaron dos solicitudes iguales”.
A la pretensión del interesado de acceder a “los informes técnicos de valoración de las
ofertas”, el órgano reclamado respondió inadmitiendo su solicitud alegando que es
“repetitiva de la solicitud presentada con número de expediente PIDA 2017/1756”.
No obstante, en el expediente 2017/1756, al que se refiere el órgano reclamado, y que dio
lugar a otra reclamación ante este Consejo (Recl. Núm. 471/2017) el interesado solicitaba la
“memoria explicativa detallada de las medidas y mejoras ofertadas presentada en el sobre
2 por el adjudicatario” y no “los informes técnicos de valoración de las ofertas”.
En consecuencia, siendo documentos distintos los que se solicitan, no puede este Consejo
admitir la alegación del órgano reclamado de que la solicitud es “repetitiva”.
Sin embargo, concurre una circunstancia que no puede obviarse y que nos impide resolver
en este momento el fondo del asunto, a saber, que en el expediente aparecen
identificados terceros que pueden verse afectados por la información -los licitadores-. Por
consiguiente, la Dirección General debió proceder de acuerdo con lo previsto en el art. 19.3
LTAIBG, que dice así: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Se trata, por lo demás,
de un trámite que se considera esencial al objeto de asegurar que quien pueda verse afectado
por el acceso tengan la posibilidad de presentar las alegaciones que tengan por convenientes
con carácter previo a la resolución, y el órgano reclamado habrá de ponderar, a la vista de
alegaciones, si procede o no el acceso a la información solicitada.
Así pues, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede
retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en
que se conceda el citado trámite de alegaciones a quienes puedan resultar afectados por la
información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
Quinto. En lo que hace a la reclamación 480/2017, referida al expediente PID@ 2017/1903,
la pretensión del interesado es acceder a los “informes técnicos sobre la valoración de las
ofertas con bajas temerarias” y esto incluye los “informes elaborados para admitir las bajas
temerarias de los licitadores” a los que se refiere en la reclamación presentada a este
Consejo con número 480/2017. Y es incuestionablemente información pública a los efectos
del artículo 2 LTPA, antes citado.
No obstante, concurre igualmente la circunstancia aludida en el Fundamento anterior, ya
que hay terceros que pueden verse afectados por la información -los licitadores y
adjudicatario-, y por ende la Dirección General debió proceder conforme a lo dispuesto en el
art. 19.3 LTAIBG.
Sexto. En consecuencia, advertida la inobservancia en la tramitación de la resolución de la
solicitud de información de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución
de las solicitudes por parte del órgano reclamado, procede retrotraer el procedimiento, con
base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, al momento en que se conceda por la Consejería de
Fomento y Vivienda el citado trámite de alegaciones a los terceros afectados, debiendo
proseguir la tramitación de las solicitudes hasta dictar la resolución que corresponda;
resolución, expresa o presunta, que naturalmente podrá ser objeto de una nueva reclamación
ante este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de las solicitudes de
información pública (expedientes PIDA@ 2017/1812 y 2017/1903) planteadas por XXX
contra la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda, al
momento en que se otorgue el período de alegaciones citado en los Fundamentos
Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse
la Resolución correspondiente.
Segundo. El plazo para dictar resolución es el previsto en el art. 32 LTPA, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.