Estimada parcialmente 21/01/2019 · 353 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre gastos de viaje y peajes de altos cargos de la Junta de Andalucía

Se solicitó a la Junta de Andalucía el desglose de gastos de viaje y peajes de la Presidenta y Consejeros (2015-2016). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la relación de abonos y peajes, ya que la seguridad pública no justifica denegar datos de gastos de peajes pasados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia.
2 La limitación del derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3 Para aplicar un límite, debe identificarse un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, y no basarse en conjeturas o posibilidades hipotéticas.
4 El acceso a los comprobantes de peajes de años anteriores no entraña un riesgo real y actual para la seguridad de las autoridades.
5 La denegación basada en la seguridad pública es improcedente cuando la información solicitada no desvela dispositivos, protocolos o datos operativos de seguridad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 10/2019, de 22 de enero del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía por denegación de información pública (Reclamación 091/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 2 de febrero de 2018, una solicitud de información pública, dirigida a la actual Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, de la Junta de Andalucía, del siguiente tenor: “INFORMACIÓN SOLICITADA : “Desglose y relación detallada de los gastos de alojamiento, manutención y de locomoción de viajes institucionales que aparecen publicados en el Portal de Transparencia abonados a la Presidenta de la Junta y de las personas titulares de las Consejerías correspondientes a los años 2015 y 2016 y la justificación de tales gastos aportada por los beneficiarios conformadas por las empresas suministradoras del servicio o relación de abonos directos efectuados a las empresas de servicios contratadas. “Relación individualizada por vehículos de los comprobantes justificativos de gastos de peajes efectuados por los coches oficiales asignados al uso de la Presidenta de la Junta y de las personas titulares de las Consejerías realizados en los años 2015 y 2016.” Segundo. El 14 de febrero de 2018, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, comunica a la ahora reclamante que: “En relación con su solicitud de información pública presentada el día 02/02/2018 ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública, y número SOL- 2018/00000638-PID@, y que dio origen al expediente número EXP-2018/0000053- PID@ , le comunicamos que se procede a su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “El/La SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA (AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL) es competente para resolver su petición, que le será notificada al correo electrónico indicado por usted en su solicitud. “El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles a contar desde el día 14/02/2018, fecha de recepción de la solicitud por el citado órgano o entidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada lo requiera. En este caso, se le notificará dicha ampliación. “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.” Tercero. El 19 de marzo de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Cuarto. El 21 de marzo de 2018 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de subsanación para que aporte la solicitud de información, que permitiera identificar la información pública solicitada, ya que no acompañaba la solicitud presentada, hecho que queda subsanado por escrito que tiene entrada el 22 de marzo de 2018. Quinto. El 23 de marzo el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural resuelve la estimación parcial de su solicitud con base en los siguientes fundamentos jurídicos: “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero. La Secretaria General Técnica es el órgano competente en atención a lo previsto en el articulo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “Segundo. El Decreto 54/1989, de 21 de marzo, regula las indemnizaciones por razón del servicio al personal funcionario y laboral al servicio de la Junta de Andalucía así como las que puedan originarse por los viajes que se deriven de las funciones que tengan asignadas las personas que ocupan puestos de alto cargo. “La realización de estos viajes se sufraga según lo establecido en el citado Decreto cuando comporte gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención, ya sean todos o sólo alguno de ellos, según destino y tiempo del mismo. En este sentido le informo que, conforme a lo solicitado, los gastos originados durante los años 2015 y 2016 por los viajes institucionales de la entonces Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural se sufragaron mediante el abono directo a las empresas de servicios con la que se contratan los gastos de alojamiento y desplazamiento. […] “Estos datos incluyen los gastos desglosados de alojamiento y locomoción generados por desplazamientos realizados en los ejercicios 2015 y 2016, independientemente de la fecha de abono los mismos. Le informo que durante esos ejercicios no se generó gasto en concepto de manutención. “Al respecto, los datos relativos a Gastos de viajes publicados en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía incluyen los gastos generados por los viajes realizados en los respectivos ejercicios, independientemente de la fecha de abono los mismos. “Tercero. Respecto a la justificación de los gastos generados por la entonces Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, así como de los peajes, le informo que el acceso a dicha información debe ser denegado por los motivos que se indican a continuación. “El apartado 1.d) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "la seguridad pública", circunstancias que concurren en la información que se solicita. “Los desplazamientos de las autoridades constituyen una de las situaciones de mayor vulnerabilidad de las labores de protección, por lo que en estas situaciones se exige especialmente, por una parte, el uso continuado de los medios de protección asignados por razón del cargo; y por otra el mantenimiento de la máxima reserva y confidencialidad de los datos que se manejan. De esta manera se minimizan los riesgos inherentes a los desplazamientos y se garantiza la protección en los mismos. “Una vez constatado que el daño al bien jurídico seria concreto, definido y evaluable, esta Consejería entiende que primaria el interés en la defensa de la seguridad pública frente al interés en el acceso a la información solicitada, ya que mediante la información ya concedida se puede alcanzar el objetivo de control del funcionamiento y proceso de toma de decisiones de los poderes públicos, objetivos a alcanzar a través de la transparencia, sin necesidad de añadir datos que pondrían en riesgo la integridad de las autoridades y de los miembros de la comitiva, en su caso, y de los equipos de seguridad. No existe pues un interés superior que justifique el acceso aún produciéndose el perjuicio. “En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 291/2016, de 27 de septiembre. “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Secretaria General Técnica “RESUELVE: “Único. La estimación parcial de su solicitud en los términos de los fundamentos de derecho segundo y tercero.” La citada resolución es comunicada a la ahora reclamante el día 23 de marzo de 2018, por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. Sexto. Con fecha 28 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado el mismo día. Séptimo. El 17 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa lo siguiente: “Con fecha 5 de abril actual, se recibe en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, escrito de la Jefa del Gabinete de Reclamaciones y Consultas, mediante el que se solicita copia del expediente derivado de la solicitud de información presentada por Dª [nombre de la reclamante] a través del Portal Integrado del Derecho de Acceso (PID@), sobre gastos de alojamiento, manutención, locomoción de viajes institucionales abonados a la Presidenta y a las personas titulares de las Consejerías, correspondientes a los años 2015 y 2016, y justificación de tales gastos. “La solicitud citada fue derivada el 13 de febrero de 2018 por la Consejería de Hacienda y Administración Pública a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, dando origen al expediente 2018/000353-PID®. “Conforme a lo solicitado, se adjunta la siguiente documentación: “• Sendos correos electrónicos del día 13/02/2018, a las 13:45 horas, comunicando a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural tanto la derivación del expediente, como la recepción de una nueva solicitud. “• Solicitud de Dª [nombre reclamante], registrada con fecha 02/02/2018 con el número 201899900392966. “• Justificante del registro de dicha solicitud, cuyo número es SOL-2018/000638- PID@. “• Correo electrónico del día 14/02/2018, a las 12:18 horas, mediante el que se comunica a la solicitante el inicio de la tramitación y que el órgano competente para la resolución del mismo es la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. En este correo se ruega a la solicitante que acuse recibo del mismo. “• Correo electrónico de la solicitante de fecha 15/02/2018, a las 10:25 horas, acusando recibo. “• Correo electrónico del día 23/03/2018, a las 12:46 horas, comunicando la resolución del expediente PID@ 2018/000353, al que se adjuntaba la Resolución (que también se remite) del Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, firmada a las 12:35 horas de esa misma fecha, en la que, por una parte, se proporciona la información requerida con el desglose de los gastos de alojamiento y locomoción generados por desplazamientos realizados por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural durante los años 2015 y 2016, y, por otra parte, se deniega la justificación de los gastos generados en base a a lo dispuesto en el apartado 1.d) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. “Asimismo, en este correo también se ruega acuse de recibo del mismo sin que, hasta la fecha, haya constancia de que la solicitante ha efectuado dicho acuse. “Conforme a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el correo citado del 14/02/2018, se comunicó a la solicitante que "el plazo máximo para dictar y notificar la Resolución es de 20 días hábiles a contar desde el 14/02/2018, fecha de recepción de la solicitud" por el centro directivo competente para resolver y, asimismo, que "dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada lo requiera", debiendo comunicársele, en este caso, dicha ampliación. Por tanto, en el supuesto de que no se acordase la ampliación, el plazo para dictar y notificar la Resolución finalizaría el 14/03/2018. “Al tratarse de una información que no era excesivamente compleja ni voluminosa, se optó por no recurrir al periodo de prórroga recogido en el mismo artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, aun cuando habría que efectuar previamente una reelaboración de la información para encajar los datos en distintos conceptos acorde con los términos de desglose y detalle en que era solicitada. En esta reelaboración se tardó más tiempo del inicialmente previsto para poder contestar a la solicitante en el plazo legalmente establecido, por lo que se le notificó la Resolución con la información solicitada siete días hábiles después de la finalización de dicho plazo, mediante correo electrónico enviado a las 12:46 horas del día 23 de marzo pasado.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). La pretensión de la reclamante es conocer los “gastos de alojamiento, manutención y de locomoción de viajes institucionales […] abonados a la Presidenta de la Junta y de las personas titulares de las Consejería”; la “justificación de tales gastos […] o relación de abonos directos efectuados a las empresas de servicios contratadas”; y finalmente acceder a la “[r]elación individualizada por vehículos de los comprobantes justificativos de gastos de peajes efectuados por los coches oficiales asignados al uso de la Presidenta de la Junta y de las personas titulares de las Consejerías realizados en los años 2015 y 2016.” Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y no cabe albergar la menor duda que la información solicitada se encuentra incluida en el citado art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Pues bien, por lo que hace a la pretensión de conocer “los gastos de alojamiento, manutención y de locomoción de viajes institucionales […] abonados a la Presidenta de la Junta y de las personas titulares de las Consejería”, consta en la documentación aportada al expediente escrito del órgano reclamado en el que informa a este Consejo que ha ofrecido a la interesada la información solicitada, en lo que hace a los referentes al titular del órgano reclamado. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no procede sino declarar, respecto de esta concreta pretensión, la terminación del procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación. Cuarto. En relación con la petición de acceder a “la relación de abonos directos efectuados a las empresas de servicios contratadas”, es claro que la misma se incardina inequívocamente en el concepto de “información pública” del que parte la legislación de transparencia, y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación ni motivo de inadmisión de la solicitud, este Consejo no puede por menos que estimar la presente reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 2º. En consecuencia, el órgano reclamado ha de poner a disposición de la solicitante esta información. Quinto. Finalmente, respecto al acceso a la “relación individualizada por vehículos de los comprobantes justificativos de gastos de peajes”, el órgano reclamado deniega el acceso a la información alegando que la difusión de la información podría suponer “un perjuicio para la seguridad pública” [artículo 14.1.d) LTAIBG.]. En concreto, mantiene en su Resolución que “[l]os desplazamientos de las autoridades constituyen una de las situaciones de mayor vulnerabilidad de las labores de protección, por lo que en estas situaciones se exige especialmente, por una parte, el uso continuado de los medios de protección asignados por razón del cargo; y por otra el mantenimiento de la máxima reserva y confidencialidad de los datos que se manejan. De esta manera se minimizan los riesgos inherentes a los desplazamientos y se garantiza la protección en los mismos. Una vez constatado que el daño al bien jurídico seria concreto, definido y evaluable, esta Consejería entiende que primaria el interés en la defensa de la seguridad pública frente al interés en el acceso a la información solicitada, ya que mediante la información ya concedida se puede alcanzar el objetivo de control del funcionamiento y proceso de toma de decisiones de los poderes públicos, objetivos a alcanzar a través de la transparencia, sin necesidad de añadir datos que pondrían en riesgo la integridad de las autoridades y de los miembros de la comitiva, en su caso, y de los equipos de seguridad.” Asimismo el órgano reclamado fundamenta su decisión denegatoria en la Resolución n.º 291/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se desestimó con base en el artículo 14.1.d) LTAIBG una solicitud de información relativa al acceso a un “Informe de la D.G Guardia Civil sobre apoyo a la seguridad en los centros penitenciarios” . Por lo que hace a la pertinencia de aplicar este límite al presente caso, hay que recordar que el apartado 2 del citado artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º). En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede reconducirse al supuesto de hecho contemplado en la letra d) del art. 14.1 LTAIBG y, por tanto, entra en juego este límite en el caso que nos ocupa. Sexto. Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de “seguridad pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello –como no podía ser de otra manera- de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE: “[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la “actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye “un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).” En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad pública, “también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima, pues, al concepto de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.” Sobre la base de esta aproximación a la noción de “seguridad pública”, y realizando una lectura amplia de la misma, puede llegarse a la conclusión de que la concreta petición de información que analizamos incide en la materia protegida en el art. 14. 1 d) LTAIBG. Ahora bien, este Consejo no puede compartir la valoración del órgano reclamado de que el acceso a la misma suponga un daño al bien jurídico concreto, definido y evaluable. En efecto, aun asumiendo que “[l]os desplazamientos de las autoridades constituyen una de las situaciones de mayor vulnerabilidad de las labores de protección”, no podemos ciertamente apreciar que conocer los gastos de peajes efectuados por los coches oficiales en los años 2015 y 2016 entrañen un riesgo real y actual para el adecuado desenvolvimiento de tales actividades de protección. Hemos de recordar a este respecto que, según viene sosteniendo de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, “para poder ser invocado el riesgo de perjuicio al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [baste citar la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleamos en la Resolución 42/2016, de 22 de junio: “...la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º; véanse asimismo las Resoluciones 326 y 327/2018, FJ 2º). Apreciación que no resulta desvirtuada por la Resolución nº 291/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el órgano reclamado cita en apoyo de su decisión denegatoria. Pues en aquella Resolución se abordaba la pretensión de acceder a un informe de la Guardia Civil relativo a la protección en centros penitenciarios, en los que se contenían datos sobre dispositivos de seguridad, plantillas, horarios, protocolos; datos que, fundadamente, llevó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a considerar que su divulgación supondría “desvelar información que puede afectar, clara y perjudicialmente, a la propia viabilidad del dispositivo y, por lo tanto, a la adecuada garantía de las instalaciones que son objeto de protección.” Un riesgo cierto de perjuicio que, como es palmario, dista mucho de vislumbrarse en relación con los “gastos de peajes” referidos a desplazamientos genéricos objeto de la presente reclamación. En definitiva, no cabe sino llegar a la conclusión de que no se aplicó correctamente el límite del artículo 14.1 d) LTAIBG en el presente caso, por lo que el órgano reclamado debe ofrecer esta información a la ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información indicada en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada respecto a la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Tercero.