Se solicitó a la Junta de Andalucía el desglose de gastos de viaje y peajes de la Presidenta y Consejeros (2015-2016). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la relación de abonos y peajes, ya que la seguridad pública no justifica denegar datos de gastos de peajes pasados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia.
2
La limitación del derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3
Para aplicar un límite, debe identificarse un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, y no basarse en conjeturas o posibilidades hipotéticas.
4
El acceso a los comprobantes de peajes de años anteriores no entraña un riesgo real y actual para la seguridad de las autoridades.
5
La denegación basada en la seguridad pública es improcedente cuando la información solicitada no desvela dispositivos, protocolos o datos operativos de seguridad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2019, de 22 de enero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de
la Junta de Andalucía por denegación de información pública (Reclamación 091/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 2 de febrero de 2018, una solicitud de
información pública, dirigida a la actual Consejería de Economía, Hacienda y Administración
Pública, de la Junta de Andalucía, del siguiente tenor:
“INFORMACIÓN SOLICITADA :
“Desglose y relación detallada de los gastos de alojamiento, manutención y de
locomoción de viajes institucionales que aparecen publicados en el Portal de
Transparencia abonados a la Presidenta de la Junta y de las personas titulares de
las Consejerías correspondientes a los años 2015 y 2016 y la justificación de tales
gastos aportada por los beneficiarios conformadas por las empresas
suministradoras del servicio o relación de abonos directos efectuados a las
empresas de servicios contratadas.
“Relación individualizada por vehículos de los comprobantes justificativos de gastos
de peajes efectuados por los coches oficiales asignados al uso de la Presidenta de
la Junta y de las personas titulares de las Consejerías realizados en los años 2015 y
2016.”
Segundo. El 14 de febrero de 2018, la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, comunica a la ahora reclamante que:
“En relación con su solicitud de información pública presentada el día 02/02/2018
ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública, y número SOL-
2018/00000638-PID@, y que dio origen al expediente número EXP-2018/0000053-
PID@ , le comunicamos que se procede a su tramitación de acuerdo con lo
establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“El/La SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA (AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO
RURAL) es competente para resolver su petición, que le será notificada al correo
electrónico indicado por usted en su solicitud.
“El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles a contar
desde el día 14/02/2018, fecha de recepción de la solicitud por el citado órgano o
entidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período en el caso de que el
volumen o complejidad de la información solicitada lo requiera. En este caso, se le
notificará dicha ampliación.
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
Tercero. El 19 de marzo de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Cuarto. El 21 de marzo de 2018 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de
subsanación para que aporte la solicitud de información, que permitiera identificar la
información pública solicitada, ya que no acompañaba la solicitud presentada, hecho que
queda subsanado por escrito que tiene entrada el 22 de marzo de 2018.
Quinto. El 23 de marzo el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y
Desarrollo Rural resuelve la estimación parcial de su solicitud con base en los siguientes
fundamentos jurídicos:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero. La Secretaria General Técnica es el órgano competente en atención a lo
previsto en el articulo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
“Segundo. El Decreto 54/1989, de 21 de marzo, regula las indemnizaciones por razón
del servicio al personal funcionario y laboral al servicio de la Junta de Andalucía así
como las que puedan originarse por los viajes que se deriven de las funciones que
tengan asignadas las personas que ocupan puestos de alto cargo.
“La realización de estos viajes se sufraga según lo establecido en el citado Decreto
cuando comporte gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención, ya sean
todos o sólo alguno de ellos, según destino y tiempo del mismo. En este sentido le
informo que, conforme a lo solicitado, los gastos originados durante los años 2015 y
2016 por los viajes institucionales de la entonces Consejera de Agricultura, Pesca y
Desarrollo Rural se sufragaron mediante el abono directo a las empresas de servicios
con la que se contratan los gastos de alojamiento y desplazamiento. […]
“Estos datos incluyen los gastos desglosados de alojamiento y locomoción generados
por desplazamientos realizados en los ejercicios 2015 y 2016, independientemente de
la fecha de abono los mismos. Le informo que durante esos ejercicios no se generó
gasto en concepto de manutención.
“Al respecto, los datos relativos a Gastos de viajes publicados en el Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía incluyen los gastos generados por los viajes
realizados en los respectivos ejercicios, independientemente de la fecha de abono los
mismos.
“Tercero. Respecto a la justificación de los gastos generados por la entonces Consejera
de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, así como de los peajes, le informo que el
acceso a dicha información debe ser denegado por los motivos que se indican a
continuación.
“El apartado 1.d) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para "la seguridad pública", circunstancias que concurren en la información
que se solicita.
“Los desplazamientos de las autoridades constituyen una de las situaciones de mayor
vulnerabilidad de las labores de protección, por lo que en estas situaciones se exige
especialmente, por una parte, el uso continuado de los medios de protección
asignados por razón del cargo; y por otra el mantenimiento de la máxima reserva y
confidencialidad de los datos que se manejan. De esta manera se minimizan los
riesgos inherentes a los desplazamientos y se garantiza la protección en los mismos.
“Una vez constatado que el daño al bien jurídico seria concreto, definido y evaluable,
esta Consejería entiende que primaria el interés en la defensa de la seguridad pública
frente al interés en el acceso a la información solicitada, ya que mediante la
información ya concedida se puede alcanzar el objetivo de control del funcionamiento
y proceso de toma de decisiones de los poderes públicos, objetivos a alcanzar a través
de la transparencia, sin necesidad de añadir datos que pondrían en riesgo la
integridad de las autoridades y de los miembros de la comitiva, en su caso, y de los
equipos de seguridad. No existe pues un interés superior que justifique el acceso aún
produciéndose el perjuicio.
“En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
su Resolución 291/2016, de 27 de septiembre.
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Secretaria General Técnica
“RESUELVE:
“Único. La estimación parcial de su solicitud en los términos de los fundamentos de
derecho segundo y tercero.”
La citada resolución es comunicada a la ahora reclamante el día 23 de marzo de 2018, por la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
Sexto. Con fecha 28 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano
reclamado el mismo día.
Séptimo. El 17 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa lo siguiente:
“Con fecha 5 de abril actual, se recibe en la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, escrito de la Jefa del Gabinete de
Reclamaciones y Consultas, mediante el que se solicita copia del expediente derivado
de la solicitud de información presentada por Dª [nombre de la reclamante] a través del
Portal Integrado del Derecho de Acceso (PID@), sobre gastos de alojamiento,
manutención, locomoción de viajes institucionales abonados a la Presidenta y a las
personas titulares de las Consejerías, correspondientes a los años 2015 y 2016, y
justificación de tales gastos.
“La solicitud citada fue derivada el 13 de febrero de 2018 por la Consejería de
Hacienda y Administración Pública a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo
Rural, dando origen al expediente 2018/000353-PID®.
“Conforme a lo solicitado, se adjunta la siguiente documentación:
“• Sendos correos electrónicos del día 13/02/2018, a las 13:45 horas, comunicando a
la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural
tanto la derivación del expediente, como la recepción de una nueva solicitud.
“• Solicitud de Dª [nombre reclamante], registrada con fecha 02/02/2018 con el
número 201899900392966.
“• Justificante del registro de dicha solicitud, cuyo número es SOL-2018/000638-
PID@.
“• Correo electrónico del día 14/02/2018, a las 12:18 horas, mediante el que se
comunica a la solicitante el inicio de la tramitación y que el órgano competente para
la resolución del mismo es la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. En este correo se ruega a la solicitante que
acuse recibo del mismo.
“• Correo electrónico de la solicitante de fecha 15/02/2018, a las 10:25 horas,
acusando recibo.
“• Correo electrónico del día 23/03/2018, a las 12:46 horas, comunicando la
resolución del expediente PID@ 2018/000353, al que se adjuntaba la Resolución
(que también se remite) del Secretario General Técnico de la Consejería de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, firmada a las 12:35 horas de esa misma fecha,
en la que, por una parte, se proporciona la información requerida con el desglose
de los gastos de alojamiento y locomoción generados por desplazamientos
realizados por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural durante los
años 2015 y 2016, y, por otra parte, se deniega la justificación de los gastos
generados en base a a lo dispuesto en el apartado 1.d) del artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
“Asimismo, en este correo también se ruega acuse de recibo del mismo sin que, hasta
la fecha, haya constancia de que la solicitante ha efectuado dicho acuse.
“Conforme a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, en el correo citado del 14/02/2018, se comunicó a
la solicitante que "el plazo máximo para dictar y notificar la Resolución es de 20 días
hábiles a contar desde el 14/02/2018, fecha de recepción de la solicitud" por el centro
directivo competente para resolver y, asimismo, que "dicho plazo podrá ser
prorrogado por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la
información solicitada lo requiera", debiendo comunicársele, en este caso, dicha
ampliación. Por tanto, en el supuesto de que no se acordase la ampliación, el plazo
para dictar y notificar la Resolución finalizaría el 14/03/2018.
“Al tratarse de una información que no era excesivamente compleja ni voluminosa, se
optó por no recurrir al periodo de prórroga recogido en el mismo artículo 32 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, aun cuando habría que efectuar previamente una
reelaboración de la información para encajar los datos en distintos conceptos acorde
con los términos de desglose y detalle en que era solicitada. En esta reelaboración se
tardó más tiempo del inicialmente previsto para poder contestar a la solicitante en el
plazo legalmente establecido, por lo que se le notificó la Resolución con la información
solicitada siete días hábiles después de la finalización de dicho plazo, mediante correo
electrónico enviado a las 12:46 horas del día 23 de marzo pasado.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
La pretensión de la reclamante es conocer los “gastos de alojamiento, manutención y de
locomoción de viajes institucionales […] abonados a la Presidenta de la Junta y de las personas
titulares de las Consejería”; la “justificación de tales gastos […] o relación de abonos directos
efectuados a las empresas de servicios contratadas”; y finalmente acceder a la “[r]elación
individualizada por vehículos de los comprobantes justificativos de gastos de peajes efectuados
por los coches oficiales asignados al uso de la Presidenta de la Junta y de las personas titulares
de las Consejerías realizados en los años 2015 y 2016.”
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y no cabe
albergar la menor duda que la información solicitada se encuentra incluida en el citado art. 2 a)
LTPA.
Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la
opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los
mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas,
legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Pues bien, por lo que hace a la pretensión de conocer “los gastos de alojamiento, manutención
y de locomoción de viajes institucionales […] abonados a la Presidenta de la Junta y de las
personas titulares de las Consejería”, consta en la documentación aportada al expediente
escrito del órgano reclamado en el que informa a este Consejo que ha ofrecido a la interesada
la información solicitada, en lo que hace a los referentes al titular del órgano reclamado.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no
procede sino declarar, respecto de esta concreta pretensión, la terminación del procedimiento
por desaparición del objeto de la reclamación.
Cuarto. En relación con la petición de acceder a “la relación de abonos directos efectuados a
las empresas de servicios contratadas”, es claro que la misma se incardina inequívocamente en
el concepto de “información pública” del que parte la legislación de transparencia, y no
habiendo sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación ni motivo de inadmisión de
la solicitud, este Consejo no puede por menos que estimar la presente reclamación, de
acuerdo con la regla general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 2º. En
consecuencia, el órgano reclamado ha de poner a disposición de la solicitante esta
información.
Quinto. Finalmente, respecto al acceso a la “relación individualizada por vehículos de los
comprobantes justificativos de gastos de peajes”, el órgano reclamado deniega el acceso a la
información alegando que la difusión de la información podría suponer “un perjuicio para la
seguridad pública” [artículo 14.1.d) LTAIBG.].
En concreto, mantiene en su Resolución que “[l]os desplazamientos de las autoridades
constituyen una de las situaciones de mayor vulnerabilidad de las labores de protección, por lo
que en estas situaciones se exige especialmente, por una parte, el uso continuado de los
medios de protección asignados por razón del cargo; y por otra el mantenimiento de la
máxima reserva y confidencialidad de los datos que se manejan. De esta manera se minimizan
los riesgos inherentes a los desplazamientos y se garantiza la protección en los mismos. Una
vez constatado que el daño al bien jurídico seria concreto, definido y evaluable, esta Consejería
entiende que primaria el interés en la defensa de la seguridad pública frente al interés en el
acceso a la información solicitada, ya que mediante la información ya concedida se puede
alcanzar el objetivo de control del funcionamiento y proceso de toma de decisiones de los
poderes públicos, objetivos a alcanzar a través de la transparencia, sin necesidad de añadir
datos que pondrían en riesgo la integridad de las autoridades y de los miembros de la comitiva,
en su caso, y de los equipos de seguridad.”
Asimismo el órgano reclamado fundamenta su decisión denegatoria en la Resolución n.º
291/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se desestimó con base en
el artículo 14.1.d) LTAIBG una solicitud de información relativa al acceso a un “Informe de la D.G
Guardia Civil sobre apoyo a la seguridad en los centros penitenciarios” .
Por lo que hace a la pertinencia de aplicar este límite al presente caso, hay que recordar que el
apartado 2 del citado artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites se
articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos.
En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso
de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que
los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden
realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de
identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de
concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad
entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez
superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio
han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión
de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información
solicitada puede reconducirse al supuesto de hecho contemplado en la letra d) del art. 14.1
LTAIBG y, por tanto, entra en juego este límite en el caso que nos ocupa.
Sexto. Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de
“seguridad pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello –como no podía ser
de otra manera- de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al
interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la
“actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye “un conjunto plural y diversificado
de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una
misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ
3º, 154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de
protección entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que
corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC
104/1989, FJ 3º).”
En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad
pública, “también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima,
pues, al concepto de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de
normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades
colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”
Sobre la base de esta aproximación a la noción de “seguridad pública”, y realizando una
lectura amplia de la misma, puede llegarse a la conclusión de que la concreta petición de
información que analizamos incide en la materia protegida en el art. 14. 1 d) LTAIBG. Ahora
bien, este Consejo no puede compartir la valoración del órgano reclamado de que el acceso
a la misma suponga un daño al bien jurídico concreto, definido y evaluable. En efecto, aun
asumiendo que “[l]os desplazamientos de las autoridades constituyen una de las
situaciones de mayor vulnerabilidad de las labores de protección”, no podemos
ciertamente apreciar que conocer los gastos de peajes efectuados por los coches oficiales
en los años 2015 y 2016 entrañen un riesgo real y actual para el adecuado
desenvolvimiento de tales actividades de protección. Hemos de recordar a este respecto
que, según viene sosteniendo de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la
Unión Europea, “para poder ser invocado el riesgo de perjuicio al interés protegido debe ser
razonablemente previsible y no puramente hipotético” [baste citar la Sentencia del Tribunal de
Justicia (Gran Sala) de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya
empleamos en la Resolución 42/2016, de 22 de junio: “...la aplicación de este límite exige que se
argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la
exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se
irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º; véanse asimismo las
Resoluciones 326 y 327/2018, FJ 2º).
Apreciación que no resulta desvirtuada por la Resolución nº 291/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que el órgano reclamado cita en apoyo de su decisión
denegatoria. Pues en aquella Resolución se abordaba la pretensión de acceder a un
informe de la Guardia Civil relativo a la protección en centros penitenciarios, en los que se
contenían datos sobre dispositivos de seguridad, plantillas, horarios, protocolos; datos que,
fundadamente, llevó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a considerar que su
divulgación supondría “desvelar información que puede afectar, clara y perjudicialmente, a
la propia viabilidad del dispositivo y, por lo tanto, a la adecuada garantía de las
instalaciones que son objeto de protección.” Un riesgo cierto de perjuicio que, como es
palmario, dista mucho de vislumbrarse en relación con los “gastos de peajes” referidos a
desplazamientos genéricos objeto de la presente reclamación.
En definitiva, no cabe sino llegar a la conclusión de que no se aplicó correctamente el límite del
artículo 14.1 d) LTAIBG en el presente caso, por lo que el órgano reclamado debe ofrecer esta
información a la ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de
Andalucía a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la
presente resolución, ofrezca al reclamante la información indicada en los Fundamentos
Jurídicos Cuarto y Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
respecto a la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Tercero.