Se solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Andalucía el desglose y justificantes de gastos de viaje y peajes de la persona titular de dicha Consejería (2015-2016). La administración denegó los justificantes alegando seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los justificantes de locomoción y peajes, pero mantiene la denegación de los de alojamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo que constate la incidencia en la materia, identifique un riesgo concreto, definido y evaluable y realice un test de ponderación de intereses.
2
El acceso a justificantes de gastos de peajes y locomoción de años pasados no conlleva un riesgo real y actual para la seguridad, resultando la denegación desproporcionada.
3
Para que el riesgo de perjuicio sea invocable, debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético, evitando basar la denegación en meras conjeturas.
4
Se considera que la difusión de los justificantes de alojamiento sí generaría un riesgo directo al permitir identificar los lugares habituales de estancia de la autoridad, afectando a su integridad física.
Texto completo
RESOLUCIÓN 34/2019, de 19 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública por
denegación de información pública (Reclamación 114/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 2 de febrero de 2018 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información pública, dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, del
siguiente tenor:
“INFORMACIÓN SOLICITADA :
“Desglose y relación detallada de los gastos de alojamiento, manutención y de
locomoción de viajes institucionales que aparecen publicados en el Portal de
Transparencia abonados a la Presidenta de la Junta y de las personas titulares de
las Consejerías correspondientes a los años 2015 y 2016 y la justificación de tales
gastos aportada por los beneficiarios conformadas por las empresas
suministradoras del servicio o relación de abonos directos efectuados a las
empresas de servicios contratadas.
“Relación individualizada por vehículos de los comprobantes justificativos de
gastos de peajes efectuados por los coches oficiales asignados al uso de la
Presidenta de la Junta y de las personas titulares de las Consejerías realizados en
los años 2015 y 2016.”
Segundo. El 5 de marzo de 2018 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda
y Administración Pública resuelve:
“Conceder el acceso parcial a la información, indicándole a continuación el
desglose de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención derivados
de las funciones que tiene asignada la persona titular de la Consejería de Hacienda
y Administración Pública de la Junta de Andalucía durante los años 2015 y 2016:
“El Decreto 54/1989, de 21 de marzo, regula las indemnizaciones por razón del
servicio al personal funcionario y laboral al servicio de la Junta de Andalucía así
como las que puedan originarse por los viajes que se deriven de las funciones que
tengan asignadas las personas que ocupan puestos de alto cargo.
“La realización de estos viajes se sufraga según lo establecido en el citado decreto
cuando comporte gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención, ya sean
todos o solo alguno de ellos, según destino y tiempo del mismo. En este sentido le
informo que los gastos originados por los viajes institucionales de la personal
titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se sufragan de dos
formas:
“1.- Mediante el abono directo a las empresas de servicios con la que se
contratan los gastos de alojamiento y desplazamiento.
“2.- O bien mediante el resarcimiento de la cuantía exacta del gasto realizado
mediante presentación de factura conformada por la empresa suministradora
del servicio.
“El abono de estas cantidades se realiza fundamentalmente a través de los
conceptos presupuestarios 230.00 (dietas) y 231.00 (locomoción), ambos
correspondientes a los programas generales de gastos de cada Consejería,
Delegación Territorial o Agencia Administrativa.
“Por último, y en relación a la solicitud de justificantes de los gastos que se han
detallado anteriormente, le informamos que no es posible atender a su petición
por los motivos que se indican a continuación.
“El apartado 1.d) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece
que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para “la seguridad pública”, circunstancias que concurren en
la información que se solicita.
“En este contexto y atendiendo al caso concreto, el acceso a la información
solicitada, es decir, a los justificantes de los gastos en concepto de dietas
(manutención y alojamiento), y locomoción, implicaría la identificación de los
lugares en los que la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública suele alojarse en determinadas ciudades, así como de los horarios y
medios de transporte utilizados, circunstancia que pudiera causar un perjuicio
para su seguridad personal e integridad física, sin que exista en cambio, un interés
superior prevalente en el conocimiento de esta información.
“Por todo ello, resultaría de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.d) por su
incidencia potencial en la integridad personal de la persona afectada.
“Esta interpretación del concepto “seguridad pública” establecida en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es la que viene utilizando el Ministerio
del Interior en resoluciones de procedimiento similares.”
Dicha resolución resulta comunicada a la interesada el día 5 de marzo de 2018.
Tercero. El 5 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Resolución de 5 de
marzo de 2018, antes citada, en la que se alegan los siguientes motivos:
“La información solicitada es pública y no puede limitarse aludiendo a unos
motivos de seguridad, máxime cuando se refiere a viajes y hechos pasados. Gastos
como los producidos por manutención y alojamiento pueden otorgarse disociados
del establecimiento específico, al igual que realizan otras consejerías. La misma
información ha sido facilitada por otras consejerías como adjuntamos, sin que
hayan opuesto ninguna causa de limitación.
“Entendemos por tanto que siendo público, y encontrándose fiscalizada dicha
información, ha de entregarse sin que sea de aplicación los dispuesto en el art.
14.1.d de la Ley 19/2013.
“Igualmente ninguna limitación ha de existir en la entrega de los gastos de peajes,
dado que son viajes realizados en concordancia con el desempeño de su función
que aparecerán debidamente reflejados en la agenda oficial sin olvidar que nos
referimos siempre a hechos pasados.
“Obviamente, los profesionales encargados de la planificación de seguridad de los
Consejeros y su comitiva debe tener en cuenta que tales hechos son públicos al
objeto de variar lo suficiente sus itinerarios, sin que estos se conviertan en un uso
consuetudinario que pueda suponer una amenaza a su integridad física, que en
modo alguno deseamos, por lo que deberán prever que una vez realizados los
desplazamientos, éstos son públicos, al objeto de elaborar los algoritmos
necesarios para que no se pueda adivinar con precisión cuál será el próximo
itinerario, alojamiento o medio de transporte que elijan, de manera similar a como
lo realizan otras altas autoridades de la Nación, entre ellas, la Casa Real.
“Sentado lo anterior no puede aplicar automáticamente la limitación de la
«seguridad pública» sin analizar si la información solicitada supone un perjuicio
concreto, definido y evaluable (test del daño) dado que el alojamiento en
determinadas ciudades, horarios y medios de transporte utilizados no son futuros,
sino pasados por lo que ya no puede causar perjuicio alguno para la seguridad
personal e integridad física del titular de la consejería ni su comitiva por lo que es
una medida restrictiva preventiva que carece de acomodo legal. En este sentido la
Sentencia 85/2016 del Juzgado de lo Central Contencioso Administrativo nº 5 de
Madrid establece que la Ley «configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por si
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Así, los límites a tal acceso han
de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado test de daño».
“En definitiva se trata de saber en qué se gasta nuestro dinero un representante
público por lo que no se puede aludir a inciertos peligros que lo único que hacen
es levantar las sospechas de que se quiere ocultar los viajes reales de los titulares.”
Cuarto. Con fecha 11 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano
reclamado el mismo día.
Quinto. El 2 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa lo siguiente:
“La reclamación se presenta en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía el día 5 de abril de 2018 cuestionando la aplicabilidad del límite de
seguridad pública respecto a los justificantes de gastos de viaje de la persona titular
de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, ya sean gastos de alojamiento,
manutención, viajes, incluido peajes, durante los años 2015 y 2016.
“Antecedentes. En respuesta a la solicitud de información pública presentada con
fecha 2 de febrero de 2018 por la interesada se remitió con fecha 5 de marzo de 2018
Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública concediendo el acceso parcial a la información, indicándole de
manera desglosada los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención, así
como fechas e itinerarios, derivados de las funciones que tiene asignada la persona
titular de esta Consejería durante el periodo solicitado.
“En cuanto a la remisión de los justificantes de tales gastos se inadmite la solicitud al
resultar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Por tanto esta Consejería, partiendo de la información divulgada como publicidad
activa, procede a dar acceso a la información solicitada dentro de los limites previstos
en la Ley. En este sentido, esta Consejería se reafirma en la aplicabilidad del citado
límite del articulo 14.1 d) en base a los argumentos que a continuación se exponen:
“Primero. La reclamación se centra en el acceso a la información en un grado de
detalle mayor del concedido. Concretamente, se solicita la justificación de los gastos
de viajes y peajes aportadas por la persona beneficiaria, en este caso la titular de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública. Conviene aclarar que los
documentos justificativos de estos gastos suelen ser facturas, billetes o tiques
emitidos por las empresas prestatarias en las que se recoge información como la
fecha, destinos, lugar concreto de alojamiento, medio de transporte, horarios, etc.
“Segundo. La legislación estatal y andaluza de transparencia establecen una regla
general de acceso a la información, regla que se exceptúa en los supuestos de
concurrencia de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos y
reconocidos en la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno . Así, el artículo 14.2 de la citada Ley indica que la
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
“El contenido de este precepto se concreta en los denominados "test del daño" y "test
del interés público", tal y como se describe en el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24
de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a la aplicación de los
límites a las solicitudes de acceso a la información pública.
“En primer lugar, es necesario realizar el denominado test de daño, que comprueba
que el acceso a la información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable para
el bien jurídico a proteger a través de la aplicación del límite; en este caso, la
seguridad pública.
“La jurisprudencia constitucional define el concepto de seguridad pública como la
actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad y el orden ciudadano, lo cual incluye el conjunto plural y diversificado de
actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma
finalidad tuitiva del bien jurídico así definido (citada en Resolución CTPDA 3/2017, de
18 de enero). En este concepto entra por tanto las actividades de protección que
desarrollan los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
“En términos similares, el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, indica que el objeto de la ley es la regulación de
un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a
la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el
mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.
“El artículo 3 de la citada Ley Orgánica establece entre sus fines la preservación de la
seguridad y la convivencia ciudadanas, la protección de las personas y bienes y la
prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas.
“El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha afirmado que la doctrina y la
jurisprudencia han entendido ambos conceptos, seguridad pública y seguridad
ciudadana, como sinónimos, entendiéndose por tales la actividad dirigida a la
protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana
(Resolución 291/2016).
“A la vista de la definición legal y constitucional, parece claro que acceder a los datos
concretos de los desplazamientos de las personas titulares de las Consejerías afecta a
uno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
concretamente el límite de la seguridad ciudadana. Habrá que evaluar en primer
lugar si el daño es concreto, definido y evaluable.
“Entendemos que la respuesta es afirmativa por los siguientes motivos. El acceso a
información sobre los lugares de alojamiento, horarios, recorridos y medios usados
de los altos cargos supone necesariamente un riesgo para la integridad física de los
mismos, así como de sus acompañantes y del personal de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad que realizan las funciones de protección de aquellos. Los desplazamientos
de las autoridades son una de las situaciones de mayor vulnerabilidad de las labores
de protección, por lo que en estas situaciones se exige especialmente el uso de los
medios de protección asignados en razón del cargo, así como del mantenimiento de
la máxima reserva y confidencialidad de los datos que se manejan. De este modo se
reducen a mínimos los riesgos inherentes a los desplazamientos y se garantiza la
seguridad de los mismos.
“Teniendo en cuenta la situación del nivel de alerta antiterrorista en que nos
encontramos (nivel cuatro, riesgo alto, sobre cinco) declarado por la Secretaría de
Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, resulta evidente que se deben
mantener los estándares de seguridad más elevados que sean posibles.
“Acceder a las rutinas de los desplazamientos del titular de la Consejería facilitaría la
preparación y comisión de ataques o violaciones de la seguridad de estas personas, y
dificultaría la función de velar por la protección y seguridad de altas personalidades
atribuida a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado prevista en el artículo 11 de
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad,
además de poner en peligro la integridad física de sus miembros.
“Queda pues acreditado que existe un riesgo concreto, definido y evaluable a la
seguridad pública, sin que pueda argumentarse que se haya realizado una
presunción de exclusión de la materia por el mero hecho de que la información
solicitada esté relacionada con el limite afectado. Se trata pues de un riesgo real y no
hipotético para la seguridad de las autoridades, sus acompañantes y el propio
personal de seguridad.
“Este es el criterio utilizado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en su Resolución 3/2017, de 18 de enero anteriormente citada. A su vez, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha declarado en un supuesto similar que
"el hecho de conocer datos relativos a los dispositivos de seguridad (...) supone
desvelar información que puede afectar, clara y perjudicialmente, a la propia
viabilidad del dispositivo y, por lo tanto, a la adecuada garantía de las instalaciones
que son objeto de protección' (Resolución 292/2016, de 27 de septiembre); o en su
sobre el sistema eléctrico: "...el conocimiento de los datos en los que se basan las
necesidades del servicio de ininterrupibilidad podría permitir conocer las
circunstancias en las que dicho servicio debe ser prestado; información que, en el
contexto geopolítico actual, podría facilitar la realización de actos específicamente
dirigidos a alterar la prestación del servicio de energía eléctrica (...). Queda, por tanto,
acreditado la existencia de un perjuicio, real y no hipotético, derivado del posible
conocimiento de esta información".
“Una vez analizado el perjuicio real y efectivo al bien jurídico a proteger por el limite
afectado, corresponde ponderar los intereses públicos y privados en juego a través
del denominado test del interés público.
“Tal y como se ha indicado anteriormente, la resolución reclamada concedió el acceso
a parte de la información solicitada, otorgándose información sobre los viajes
realizados por la persona titular de la Consejería, con indicación del gasto desglosado
por cada uno de ellos, añadiéndose en este caso fecha e itinerario seguido. De esta
manera, se ofrece información con el mayor nivel de detalle posible a la vista del
límite afectado, y a su vez con un mayor nivel de desagregación que el publicado
voluntariamente por esta Administración en el apartado Gastos de Viaje en la Sección
de Publicidad Activa. Entendemos que el objetivo de la transparencia contenido en el
artículo 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se alcanza mediante la información
publicada y concedida, que permite conocer a la ciudadanía la actividad de los
poderes públicos, ya que se ha puesto a disposición de la persona solicitante
información desagregada que permite conocer el destino y finalidad de los fondos
públicos utilizados por esta Administración. Entendemos pues que prevalece el
interés público en la protección de la integridad física y moral de las autoridades, sus
acompañantes y personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad frente al acceso a
una información que nada aportaría para conocer el uso de los fondos públicos, ya
que la persona solicitante cuenta con suficiente información para conocer el
funcionamiento y el proceso de toma de decisiones de los poderes públicos. Esta
ponderación es la que ha venido realizando el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (Resoluciones 228/2016, de 8 de agosto; Resolución 269/2016, de 13 de
septiembre, Resolución 219/2016). La misma posición ha adoptado el Consejo estatal
en la interpretación del límite de la seguridad nacional, (Resolución 298/2015, de 14
de diciembre) y de las funciones de vigilancia e inspección (Resolución 149/2015, de
29 de junio). En este último caso, expresamente indica el Consejo que "no existe un
interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca sobre la
protección de la seguridad, y en consecuencia, de la vida de una persona".
“Por ello, se solicita la desestimación de la reclamación al entender que debe primar el
interés en la seguridad pública frente al interés en el acceso a una parte de la
información solicitada que poco aporta para alcanzar el objetivo de la normativa de
transparencia.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Esta reclamación trae causa de una solicitud de información con la que la interesada
pretendía conocer el “[d]esglose y relación detallada de los gastos de alojamiento,
manutención y de locomoción de viajes institucionales que aparecen publicados en el
Portal de Transparencia abonados” a la persona titular de la Consejería durante los años
2015 y 2016, y la “justificación de tales gastos”; así como la “[r]elación individualizada por
vehículos de los comprobantes justificativos de gastos de peajes efectuados por los coches
oficiales asignados al uso” de la persona titular de la Consejería en dichos años.
La Secretaría General Técnica de la Consejería acordó conceder el acceso parcial a lo solicitado,
facilitando a la ahora reclamante “el desglose de los gastos de desplazamiento, alojamiento y
manutención derivados de las funciones que tiene asignada la persona titular de la Consejería
de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía durante los años 2015 y 2016”.
Y en lo concerniente a las restantes peticiones relativas a los justificantes de tales gastos y a la
relación de los comprobantes de los gastos de peaje, el órgano reclamado invocó en lo
esencial, como veremos acto seguido con más detalle, el límite de la seguridad pública para
denegar el acceso a los mismos.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Concepto
al que indudablemente cabe reconducir la información objeto de la presente reclamación.
Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la
opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de
las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los
mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas,
legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Sentada esta premisa, la cuestión que se plantea en esta reclamación es determinar si se ha
aplicado correctamente el artículo 14.1 d) LTAIBG, que autoriza a denegar el acceso a aquella
información cuya difusión entrañe un perjuicio para la seguridad pública.
Por lo que hace a la pertinencia de aplicar este límite al presente caso, hay que recordar que el
apartado 2 del citado artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites se
articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos
sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso
de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que
los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden
realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de
identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de
concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad
entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez
superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio
han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión
de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información
solicitada puede reconducirse al supuesto de hecho contemplado en la letra d) del art. 14.1
LTAIBG y, por tanto, entra en juego este límite en el caso que nos ocupa.
Cuarto. Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de
“seguridad pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello –como no podía ser
de otra manera- de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al
interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la
“actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye “un conjunto plural y diversificado de
actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma
finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005,
FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que
hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).”
En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad
pública, “también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima,
pues, al concepto de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de
normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades
colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”
Sobre la base de esta aproximación a la noción de “seguridad pública”, y realizando una
lectura amplia de la misma, coincidimos con el órgano reclamado en que la información
objeto de esta reclamación incide en la materia protegida en el art. 14. 1 d) LTAIBG.
En efecto, poniendo el acento en el riesgo que la difusión entraña para la seguridad e
integridad física de los concretos afectados, el órgano reclamado mantiene en su Resolución
que el acceso “a los justificantes de los gastos en concepto de dietas (manutención y
alojamiento), y locomoción, implicaría la identificación de los lugares en los que la persona
titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública suele alojarse en determinadas
ciudades, así como de los horarios y medios de transporte utilizados, circunstancia que
pudiera causar un perjuicio para su seguridad personal e integridad física, sin que exista, en
cambio, un interés superior prevalente en el conocimiento de esta información”.
Argumentación que le llevaría a concluir que “resultaría de aplicación el límite previsto en el
artículo 14.1.d) por su incidencia potencial en la integridad personal de la persona afectada”.
Y en el informe remitido a este Consejo con ocasión de la reclamación, insistiría en la
aplicabilidad de este límite haciendo hincapié en que el acceso a tales justificantes permitiría
obtener “información sobre los lugares de alojamiento, horarios, recorridos y medios usados
de los altos cargos”, lo que “supone necesariamente un riesgo para la integridad física de los
mismos, así como de sus acompañantes y del personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
que realizan las funciones de protección de aquellos”. Y prosigue argumentando en su
informe que “[l]os desplazamientos de las autoridades son una de las situaciones de mayor
vulnerabilidad de las labores de protección, por lo que en estas situaciones se exige
especialmente el uso de los medios de protección asignados en razón del cargo, así como el
mantenimiento de la máxima reserva y confidencialidad de los datos que se manejan”.
Quinto. Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo
14.1 d) LTAIBG, hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo
cierto y evaluable de perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de
la difusión de la información, así como la existencia de una relación de causalidad entre los
datos solicitados y el pretendido perjuicio que podría irrogarse por su divulgación.
Pues bien, entendemos que no puede darse un tratamiento uniforme al conjunto de los
justificantes de gastos objeto de la presente reclamación, dada su diversa naturaleza y,
consecuentemente, su diferente potencialidad de afectar a la seguridad e integridad de la
persona titular de la Consejería y de las personas que realizan funciones de protección de
aquélla.
Así, en lo referente a la justificación de los gastos de locomoción y a “los comprobantes
justificativos de gastos de peajes”, este Consejo no puede compartir la valoración del
órgano reclamado de que el acceso a los misma suponga un daño al bien jurídico concreto,
definido y evaluable. En efecto, aun asumiendo que “[l]os desplazamientos de las
autoridades constituyen una de las situaciones de mayor vulnerabilidad de las labores de
protección”, no podemos ciertamente apreciar que conocer los gastos de peajes
efectuados por los coches oficiales en los años 2015 y 2016 entrañe un riesgo real y actual
para el adecuado desenvolvimiento de tales actividades de protección. Hemos de recordar
a este respecto que, según viene sosteniendo de modo constante la jurisprudencia acuñada
en el marco de la Unión Europea, “para poder ser invocado el riesgo de perjuicio al interés
protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [baste citar la Sentencia
del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43;
asimismo, la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya
empleamos en la Resolución 42/2016, de 22 de junio: “...la aplicación de este límite exige que se
argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la
exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se
irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º; véanse asimismo las
Resoluciones 326 y 327/2018, FJ 2º).
Apreciación que no resulta desvirtuada por las diversas Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que el órgano reclamado cita en apoyo de su decisión
denegatoria (Resoluciones 219/2016, de 27 de septiembre; 269/2016, de 13 de septiembre y
228/2016, de 8 de agosto ). Así es; soslayando la última mencionada, pues versa sobre una
cuestión alejada de la que se sustancia en el presente caso -seguridad del suministro eléctrico-,
en las dos primeras se consideró justificada la aplicación del límite porque la información
solicitada mostraba una incidencia directa en la efectividad de los dispositivos de seguridad de
los centros penitenciarios, a saber: el número de vigilantes de seguridad privada existente en
cada uno de dichos centros (Resolución 219/2016); informe que contenía datos sobre
plantillas, horarios, funciones y protocolos en centros penitenciarios con vigilantes de
seguridad (Resolución 291/2016).
Una incidencia directa en la seguridad reveladora de un riesgo cierto de perjuicio que, como es
palmario, dista mucho de vislumbrarse en relación con los gastos de locomoción y de peajes
referidos a desplazamientos genéricos efectuados en el pasado que son objeto de la presente
reclamación, por lo que ha de concluirse que se restringió de forma desproporcionada el
derecho de la interesada a acceder a tales datos.
En definitiva, no cabe sino llegar a la conclusión de que no se aplicó correctamente el límite del
artículo 14.1 d) LTAIBG en relación con los gastos examinados en este fundamento jurídico y,
consecuentemente, que debe proporcionarse a la ahora reclamante la siguiente información
referente a los años 2015 y 2016: “la justificación de tales gastos [de locomoción] aportada por
los beneficiarios conformadas por las empresas suministradoras del servicio o relación de
abonos directos efectuados a las empresas de servicios contratados”, en la que figuren las
ciudades de destino así como las correspondientes fechas en las que se realiza el
desplazamiento. Por otra parte, ha de ofrecerse igualmente la “[r]elación individualizada por
vehículos de los comprobantes justificativos de gastos de peajes efectuados por los coches
oficiales -omitiendo el número de la matrícula- asignados al uso” de la persona titular de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública. En esta información ha de figurar las
correspondientes fechas en las que se realizan los desplazamientos que generan el gasto.
Sexto. Diferente ha de ser, por el contrario, nuestra decisión en lo concerniente a la
justificación de los gastos de alojamiento. A este respecto, sí compartimos la valoración del
órgano reclamado de que acceder a estos justificantes permitiría identificar los concretos
lugares en los que la persona titular de la Consejería suele alojarse en determinadas ciudades;
generándose -ahora sí- directamente un riesgo de perjudicar la seguridad a cuya tutela se
incardina el artículo 14.1 d) LTAIBG.
Así pues, en lo concerniente a esta petición, entendemos que, al haber facilitado el órgano
reclamado el dato de la cantidad destinada a alojamiento en las diferentes ciudades, se ha
hallado un razonable equilibrio entre el derecho a saber de la interesada y la protección de
dicho bien jurídico. Consecuentemente, no cabe sino desestimar este extremo de la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por denegación de información
pública.
Segundo. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Industria y
Energía a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información indicada en el Fundamento
Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.