La Asociación para la Defensa y Protección del Campo Comunal de El Granado solicitó al Ayuntamiento de El Granado información sobre un proyecto de aguas y datos de titularidad registral de terrenos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar datos registrales y plazos del proyecto, pero deniega la solicitud de un informe relacional.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un proyecto en curso es inadmisible por estar en fase de elaboración, aunque el Ayuntamiento debe informar sobre el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión.
2
El derecho de acceso a la información pública no puede supeditarse a juicios de oportunidad o relevancia sobre la actualidad de los datos por parte de la Administración.
3
La Administración tiene la carga de acreditar que ha realizado una búsqueda rigurosa y exhaustiva de los documentos solicitados antes de alegar su inexistencia.
4
No puede considerarse abusiva una solicitud basándose únicamente en la falta de medios personales del Ayuntamiento o en la antigüedad de los documentos.
5
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos ya existentes, no extendiéndose a la obligación de la Administración de elaborar informes ex novo sobre la relación entre diversas actuaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 186/2020, de 4 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación para la Defensa y Protección del
Campo Comunal de El Granado, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de El
Granado (Huelva) por denegación de información pública (Reclamación núm. 109/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad reclamante presentó, el 10 de diciembre de 2018, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de El Granado (Huelva):
“EXPONE:
“Que esta Asociación ha podido ver el Anuncio de 31 de octubre de 2018, de la
Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Huelva,
del Trámite de Competencia de Proyectos del expediente de concesión de aguas
públicas del Ayuntamiento de El Granado, en el término municipal de El Granado
(HUELVA) (P.P 2973/2018). Página 254 del B.O.J.A Número 231, de 29 de
Noviembre de 2018.
“Que dado que se conoce por este anuncio de la existencia de un proyecto o
anteproyecto relativo a esta solicitud, se
“SOLICITA:
“Quién firma el proyecto referido, con qué fondos se paga el mismo y en qué pleno
corporativo se da cuenta de este extremo.
“Qué petición concreta realiza ese ayuntamiento ante la administración hidráulica
y dado que esto se plasma en un documento técnico se nos muestre el mismo y se
nos facilite copia digital”.
Segundo. La asociación reclamante presentó, el mismo día 10 de diciembre de 2018, la
siguiente solicitud dirigida igualmente al Ayuntamiento de El Granado:
“EXPONE:
“Que esta asociación ha podido ver el expediente de cambio de uso que se somete
a exposición pública en la SEDE ELECTRÓNICA correspondiente a la empresa
SADIAGLA. Cambio de uso de Forestal a agrícola de regadío.
“Que en ese expediente aparece el Ayuntamiento de El Granado como promotor
de uno de los cambios de uso y como perteneciente a la Comunidad de Regantes
de Andévalo Guadiana.
“Que esta resolución es de fecha 31 de Mayo de 2005.
“Que en el texto de la resolución viene el siguiente literal en el punto octavo de los
ANTECEDENTES: «dichos montes, provienen de la concesión en el siglo XVI a los
vecinos, que ostentan en común la posesión, aunque la administración
correspondía al Ayuntamiento.
“Sin embargo, con fecha del año 1999, existe una inscripción registral en el
Registro de la Propiedad de Ayamonte a nombre del Ayuntamiento.
“En consulta realizada al ayuntamiento, se confirma la inscripción registral del
monte a nombre del Ayuntamiento, aportándose documentación que acredita tal
situación».
“Que por todo lo que antecede, se
“SOLICITA:
“Aclaración acerca de lo contenido en este expediente, concretamente lo que
sigue:
“-Cuándo se determinó la inclusión del Ayuntamiento de El Granado en la
Comunidad de Regantes del Andévalo Guadiana. En qué fecha, en qué pleno
corporativo se dio cuenta de esto y con qué fines (habida cuenta que no existe
conocimiento de planificación y preparación de los verdaderos usufructuarios de
los terrenos que son los vecinos de El Granado).
“-Qué documentación se aportó en el año 1999 para afirmar la titularidad del
Ayuntamiento ante el Registro de la Propiedad de Ayamonte.
“-Qué relación tiene todo esto con la posterior DESAFECTACIÓN Y ALTERACIÓN
JURÍDICA DE VARIAS PARCELAS DEL CAMPO COMUNAL DE EL GRANADO. Se
recuerda que este expediente es de fecha 2005 y el de desafectación de 2017 y
ambos contienen parcelas comunes”.
Tercero. La entidad interesada interpuso reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud, que tuvo entrada en este Consejo el 12 de marzo de 2019.
Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en
el plazo concedido por este Consejo.
Quinto. El Consejo dirige a la asociación una comunicación de inicio del procedimiento
el 2 de mayo de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Sexto. El 22 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que informa de lo siguiente:
“En fecha 06/05/2019, con nº de registro de entrada 388, se ha recibido en este
Ayuntamiento de El Granado comunicación del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía dando traslado de reclamación interpuesta en
relación a solicitudes de información a esta entidad […].
“A la vista de lo anterior, se adjunta escrito de alegaciones emitidas a la pretensión
formulada, comunicando que las citas electorales cercanas han imposibilitado que
este trámite haya podido ser realizado con anterioridad, y con el ruego de que
sean tenidas en cuenta.
“SOLICITA
“Se tengan por presentadas las alegaciones en el procedimiento de reclamación
con referencia SE 109/2019.
“Vistas las cuestiones reclamadas, desde la Presidencia de la Corporación se hacen
las siguientes consideraciones:
“1- La primera de las peticiones se deriva de una solicitud de documentación con
registro de entrada 1.103, de 14/12/2018.
“En sesión plenaria de 22 de diciembre de 2015, se acordó por unanimidad
«solicitar de los órganos correspondientes de la Junta de Andalucía la
transformación de determinados terrenos de propiedad municipal (parcelas
catastrales 7 y 8 del Polígono 17, 1 y 2 del polígono 18 y 2 y 3 del polígono 19) para
que pasen a tener la consideración de terrenos de regadío, lo que implicaría un
cambio en el uso del suelo y solicitud de concesión de agua».
“En virtud de tal acuerdo plenario, se iniciaron los contactos con los órganos
autonómicos correspondientes a fin de obtener información oportuna sobre la
forma de proceder para sustanciar ese acuerdo. De este modo, se concluyó en la
presentación de una solicitud de la Presidencia en los términos que le fueron
indicados, único trámite desarrollado por el Ayuntamiento, que dio pie al «Anuncio
de 31 de octubre de 2018, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio en Huelva, del trámite de Competencia de Proyectos del
expediente de concesión de aguas públicas del Ayuntamiento de El Granado, en el
término municipal de El Granado (Huelva)» (BOJA 231 de 29/11/2018).
“De una lectura comprensiva de ese anuncio, que se adjunta, se deduce que abre
el plazo «durante el cual deberá el solicitante (Ayuntamiento de El Granado)
presentar su petición concreta y documento técnico correspondiente». Así pues,
dado que el Ayuntamiento se había limitado a solicitar el inicio de la tramitación, la
petición formulada por el ente interesado no pudo ser atendida por cuanto no
existía más documentación que la solicitud.
“A fecha actual, se ha seguido trabajando con los órganos de la Comunidad
Autónoma, de cara a presentar un documento técnico del que se están
encargando técnicos competentes en la materia, y sobre el que aún no consta
Resolución de aprobación ni abono de cantidad alguna. A este respecto, desde
este Ayuntamiento se entiende que, dado el estado de la solicitud, así como el
propio carácter de la tramitación que debe seguirse, el procedimiento aún no
puede ser sometido al ámbito de aplicación de la normativa de transparencia, ya
que, durante la tramitación de cara a una futura concesión de aguas a terrenos del
Ayuntamiento, es trámite preceptivo el sometimiento a trámite de exposición
pública y presentación de alegaciones, que se sustanciará en los términos de la
normativa de transparencia.
“Se entiende también la no procedencia de la entrega de la documentación en el
momento solicitado y en el estado en que se encuentra, además de por lo
expuesto, por el hecho de que no encaja en ninguno de los supuestos del art. 13
de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia de Andalucía (LTA) y 7 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (LTAIPBG). Se considera también que entregar el documento antes
del trámite de exposición pública y de que se haya dictado ningún tipo de
resolución al respecto, puede vulnerar los límites de acceso del art. 14.1 j) y k) de
esta última norma.
“2- Por lo que se refiere a la segunda cuestión que se reclama, ésta encuentra su
origen en una solicitud de 14/12/2018, con nº de registro de entrada 1.105.
“El cambio de uso del suelo de forestal a agrícola de regadío al que refiere, se ha
tramitado por una empresa particular, al margen de cualquier intervención del
Ayuntamiento. La entidad reclamante ha tenido conocimiento del mismo por
cuanto en el trámite de exposición pública (preceptivo, como se aludió en el punto
anterior), se ha solicitado por los órganos autonómicos que la tramitan, que, en
cumplimiento de la normativa vigente, se publique anuncio preceptivo abriendo
plazo de alegaciones, acompañado de toda la documentación del expediente, en el
tablón de anuncios de la sede electrónica de la entidad. A la vista de lo anterior, se
publicó la documentación en el portal de transparencia.
“Solicitada por el interesado la fecha exacta de la sesión del Pleno donde se
acordaba la incorporación a la Comunidad de Regantes del Andévalo Guadiana, la
investigación llevada a cabo en los documentos municipales permitió concluir que
las primeras menciones al inicio de los trámites de incorporación a ese ente datan
de 2003. No obstante, el municipio dejó de pertenecer a la misma en el año 2012,
por lo que, dado que no es una información que tenga relevancia alguna sobre
situaciones actuales, se ha considerado suficiente este dato.
“En cuanto a la documentación reclamada en virtud de la cual se formalizó la
inscripción de la titularidad municipal ante el Registro de la Propiedad, es
documentación referida a actuaciones con más de 20 años de antigüedad que no
se deriva de ningún expediente que se esté tramitando o se haya tramitado
recientemente. Desde esta perspectiva, se entiende igualmente que la solicitud
resulta desproporcionada, por cuanto la propia inscripción en el Registro de la
Propiedad resulta ya título acreditativo de la titularidad municipal de los terrenos,
habiendo transcurrido todo plazo posible para ejercer pretensiones en contra de
la misma ante este Ayuntamiento. Si se pretende discutir 20 años después la
propiedad de un bien municipal, la vía a tal fin es la contemplada por el Derecho
Civil.
“Es por esto que se entiende que esta petición no es encuadrable en el ámbito de
la transparencia, al escapar del objeto que persiguen la LTAIPBG y la LTA; el tiempo
que se dedica a estas solicitudes afecta enormemente al normal funcionamiento
de los servicios públicos de este Ayuntamiento, especialmente atendiendo a los
escasos medios personales de que dispone, y que pierden tiempo de desarrollar
sus tareas en intentar atender peticiones que desbordan manifiestamente la
norma que podría ampararlas, tal y como se contempla en el art. 8 b) LTA.
“Finalmente, procede mencionar que las actuaciones referidas se llevaron a cabo
bajo Presidencias distintas a las actuales, (años 2003 y 1999), por lo que se
desconoce la posible relación de las mismas con la posterior desafectación de
terrenos comunales, si es que siquiera pudiera existir.
“En virtud de lo expuesto, se presentan las siguientes conclusiones:
“- La tramitación de una futura concesión de aguas ha sido objeto de puntual
información al Pleno de la Corporación, del que emanó la iniciativa, y de cuyas
convocatorias de sesiones y acuerdos se dio publicidad en el portal de
transparencia de que disponía el Ayuntamiento en 2015. En el momento de
requerir información al respecto, no existía más que una solicitud formulada por el
Ayuntamiento ante los órganos autonómicos. El documento técnico al efecto,
pendiente de ser aprobado por esta Alcaldía, será objeto de oportuna publicación
en el trámite preceptivo de exposición pública que la normativa establece. Hacer
público documentos relativos a la tramitación en curso en este momento, cuando
existe un trámite legal de exposición y alegaciones que está pendiente de cursarse
no sólo no atiende a la finalidad de la normativa de transparencia, como se ha
expuesto, sino que vulneraría la propia regulación legal a que se somete el
expediente, y es, por tanto, improcedente, al encajar en el supuesto de inadmisión
del art. 18.1 a) LTAIPBG.
“De la mayoría de estos extremos también se había dado cuenta ya, en respuesta
a otra solicitud sustancialmente similar planteada por un miembro de la entidad
reclamante, por lo que se entendió también satisfecha su petición que ahora
reformula.
“Dado que en el Ayuntamiento se carece de personal técnico capacitado, la
redacción de los documentos se encarga a técnicos externos, siendo ésta una
competencia de Alcaldía y se sufraga con cargo al presupuesto municipal, como
actividad que se desarrolla en ejercicio de las competencias municipales y en
especial, en defensa y mejora de los bienes del patrimonio público. De las
resoluciones de Presidencia que se van dictando se dan cuenta al Pleno en la
siguiente sesión ordinaria que se celebre.
“- Las cuestiones relacionadas en la segunda petición se han considerado poco
amparadas en la normativa de transparencia en los términos en que se reclaman,
en cuanto se derivan de una actuación que lleva a cabo una entidad particular,
totalmente al margen del Ayuntamiento, y que éste publica en virtud de
requerimiento de la Comunidad Autónoma amparado en una norma legal.
“Además, dado que este Ayuntamiento ya no está vinculado desde hace años con
la Comunidad de Regantes a la que se alude, profundizar en los archivos para
obtener más documentación de una situación que hoy no tiene transcendencia es
un uso de los escasos recursos propios que está perjudicando seriamente el
funcionamiento de los servicios que sí son un interés público, por lo que se
considera adecuado y suficiente el dato recogido.
“En el mismo sentido cabe pronunciarse en relación a la inscripción de la
propiedad que se produjo en el año 1999: la documentación aportada fue
considerada título suficiente y válido por el Registro de la Propiedad competente
para acreditar esta situación. Transcurridos más de 20 años de aquello, y habiendo
pasado por el Ayuntamiento varios Presidentes y funcionarios, la labor de
investigación requerida para localizar documentación al respecto, determinar si
esa fue la que efectivamente se presentó y si además fue la totalidad de la misma,
y la afección que sobre el normal funcionamiento de la Administración ya está
teniendo, enfrentada con el interés que pretende el reclamante y las vías que
legalmente existen para articular pretensiones contrarias a la situación, permiten
deducir que se trata de una petición manifiestamente desproporcionada, que no
parece encajar tampoco en la finalidad de las normas de transparencia, encajando
en los supuestos contemplados en los art. 8 a) y b) de la Ley andaluza. A este
respecto, se considera que deberían dirigirse al Registro de la Propiedad.
“Finalmente, vistas las numerosas solicitudes planteadas desde la Asociación Para
la Defensa y Protección del Campo Comunal de El Granado, así como por sus
miembros a título particular, de las que consta un amplio número (algunas de las
cuales ya se han sustanciado, además de ante este Ayuntamiento, ante el
Defensor del Pueblo y ese Consejo de Transparencia, conociendo ustedes el
sentido de las resoluciones), se informa que todas son reformulaciones de una
misma, que es la oposición que los vecinos integrantes de esa Asociación
muestran contra el trámite de desafectación de determinadas parcelas del
municipio.
“Dicha oposición se ha materializado en la interposición de recurso contencioso-
administrativo contra este Ayuntamiento que se está sustanciando en la
actualidad, por lo que desde esta Presidencia se entiende que es ésa la vía para
para atender y resolver sus pretensiones.
“En estos términos, la insistencia en acudir a ese Consejo de Transparencia, con
peticiones que son en esencia reiterativas y redundantes con la cuestión que se ha
formulado ante los tribunales, se considera encaja en un supuesto de uso abusivo
de los mecanismos de defensa de la transparencia administrativa, falta de buena
fe, (art. 8 a) LTA), y que afecta al normal funcionamiento de los servicios públicos
de competencia municipal.
“Desde este Ayuntamiento, se entiende que todas las peticiones de información y
reclamaciones y denuncias ante su órgano, son manifiestamente repetitivas y
presentan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
Ley (art. 18.1 e) LTAIPBG), pudiendo afectar a la situación procesal derivada del
recurso interpuesto, y entorpecer o suplantar las facultades del órgano
jurisdiccional que conoce del mismo, actuando en interés particular, no en defensa
del interés público.
“Por todo lo anterior, se le remite el presente escrito formulando las alegaciones a
la reclamación interpuesta, para su consideración”.
Séptimo. Hasta la fecha no consta que el Ayuntamiento haya remitido respuesta a la
solicitud de información de la persona ahora reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. En la primera de las solicitudes, el interesado pretendía acceder a
determinada información relativa al “Proyecto” relacionado con el Anuncio de 31 de
octubre de 2018, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio en Huelva, del trámite de Competencia de Proyectos del expediente de
concesión de aguas públicas del Ayuntamiento de El Granado.
En el trámite de alegaciones concedido al Ayuntamiento, éste comunicó al Consejo que,
con el Anuncio de 31 de octubre antes mencionado, “el Ayuntamiento se había limitado
a solicitar el inicio de la tramitación, la petición formulada por el ente interesado no
pudo ser atendida por cuanto no existía más documentación que la solicitud”. Y añadió
acto seguido que, en la fecha de emisión del informe, se había “seguido trabajando con los
órganos de la Comunidad Autónoma, de cara a presentar un documento técnico del que se
están encargando técnicos competentes en la materia, y sobre el que aún no consta
Resolución de aprobación ni abono de cantidad alguna”.
El informe concluye justificando la denegación del acceso en los límites contenidos en las
letras j) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) así como en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la recién citada Ley.
No será preciso, sin embargo, que entremos a resolver sobre el fondo del asunto y
examinemos en consecuencia la pertinencia de la aplicabilidad de los referidos límites ex
art. 14 LTAIBG, toda vez que en este supuesto concurre el motivo de inadmisión asimismo
alegado por el Ayuntamiento, a saber, que la solicitud se refiera a “información que esté en
curso de elaboración o de publicación general” [art. 18.1 a) LTAIBG].
Así es; ha de tenerse presente —como apuntamos líneas arriba al hacernos eco del
informe de la entidad municipal reclamada— que en el momento de la solicitud se seguía
trabajando al objeto de presentar un documento, sin que constase ninguna Resolución de
aprobación ni abono de cantidad alguna. Y apostillaba el Ayuntamiento en su informe: “El
documento técnico al efecto [el proyecto solicitado], pendiente de ser aprobado por esta
Alcaldía, será objeto de oportuna publicación en el trámite preceptivo de exposición pública
que la normativa establece”. En suma, la petición de información que nos ocupa incurre,
con toda evidencia, en el motivo de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG.
Ahora bien, dicho lo anterior, no podemos soslayar que la normativa andaluza impone
determinadas condiciones para la aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas
en la legislación básica. El artículo 30 a) LTPA, en efecto, dispone al respecto lo siguiente:
“En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de
elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano
que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
Así, pues, en cumplimiento de lo previsto en esta disposición, el Ayuntamiento de El
Granado debe informar a la asociación del estado de tramitación en que se encuentra la
elaboración del proyecto, así como del tiempo previsto para que se concluya y se ponga a
su disposición. Y, en la hipótesis de que se hubiera ya concluido durante la tramitación de
esta reclamación, nada obstaría a que la entidad interesada volviera a plantear la solicitud,
sin que en ningún caso pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del artículo
18.1 e) LTAIBG.
Tercero. Con la segunda solicitud de información se pretende conocer “cuándo se
determinó la inclusión del Ayuntamiento de El Granado en la Comunidad de Regantes del
Andévalo Guadiana”. Más específicamente, se quiere saber en qué fecha y en qué pleno
corporativo se dio cuenta de esto; la documentación que se aportó en el año 1999 para
afirmar la titularidad del Ayuntamiento ante el Registro de la Propiedad de Ayamonte; así
como la relación que “tiene todo esto con la posterior desafectación y alteración jurídica de
varias parcelas del campo comunal de El Granado”.
Pues bien, según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de
acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos
de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).”
Cuarto. Respecto a la fecha y pleno en que se determinó la inclusión del Ayuntamiento de
El Granado en la Comunidad de Regantes del Andévalo Guadiana, no cabe albergar la
menor duda que se trata de “información pública” conforme al art. 2 LTPA antes transcrito.
En el informe remitido con ocasión del trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento
argumenta lo siguiente sobre esta petición: “[…] la investigación llevada a cabo en los
documentos municipales permitió concluir que las primeras menciones al inicio de los
trámites de incorporación a ese ente datan de 2003. No obstante, el municipio dejó de
pertenecer a la misma en el año 2012, por lo que, dado que no es una información que
tenga relevancia alguna sobre situaciones actuales, se ha considerado suficiente este dato.”
Sin embargo, con independencia de que no se ha facilitado a la asociación esta
información, la misma resulta además incompleta, puesto que no hace ninguna referencia
a la fecha exacta ni al concreto pleno corporativo tal y como se había solicitado. Datos que,
en opinión del Ayuntamiento, no es necesario proporcionar al no tener ninguna relevancia
sobre situaciones actuales.
Esta argumentación no puede bajo ningún concepto justificar la denegación de dicha
pretensión. De acuerdo con los términos inequívocos en que se expresa el artículo 2 a)
LTPA, el derecho de acceso a la información pública comprende la facultad de conocer “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder” del
Ayuntamiento; sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho puede supeditarse a
ningún juicio de oportunidad ni a ningún control sobre la relevancia de la información por
parte de la Administración interpelada.
Por lo demás, no podemos dejar de recordar al respecto que existe un deber de buscar la
información por parte de los sujetos obligados, a cuyo alcance nos aproximamos en el FJ 3º
de la Resolución 37/2016, y que hemos mantenido paulatinamente (vid. Resolución
175/2020, de 29 de abril):
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que
desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de
información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma
completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las
entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad
pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar
una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se
hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de
cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma,
han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la
información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”.
En suma, el Ayuntamiento debe agotar las posibilidades de hallar la información relativa a
la fecha concreta y el pleno en el que se determinó la inclusión del Ayuntamiento en el
Comunidad de Regantes. Y en el caso de que, tras finalizar la búsqueda, se constatase que
no obra tal información en su poder, habrá de transmitir expresamente esta circunstancia
a la asociación reclamante.
Quinto. La entidad reclamante solicita asimismo el acceso a la “documentación que se
aportó en el año 1999 para afirmar la titularidad del Ayuntamiento ante el Registro de la
Propiedad de Ayamonte” del monte vecinal. Pretensión ante la que alegó el Ayuntamiento
que se refería a “actuaciones con más de 20 años de antigüedad que no se deriva de
ningún expediente que se esté tramitando o se haya tramitado recientemente”, por lo que
entendía que “la solicitud resulta desproporcionada, por cuanto la propia inscripción en el
Registro de la Propiedad resulta ya título acreditativo de la titularidad municipal de los
terrenos, habiendo transcurrido todo plazo posible para ejercer pretensiones en contra de
la misma ante este Ayuntamiento”. Y proseguía a continuación afirmando que esta petición
escapa al objeto perseguido por el marco normativo regulador de la transparencia: “[…] el
tiempo que se dedica a estas solicitudes afecta enormemente al normal funcionamiento de
los servicios públicos de este Ayuntamiento, especialmente atendiendo a los escasos
medios personales de que dispone, y que pierden tiempo de desarrollar sus tareas en
intentar atender peticiones que desbordan manifiestamente la norma que podría
ampararlas, tal y como se contempla en el art. 8 b) LTA”.
Por lo que hace a la conceptuación de una solicitud como abusiva, este Consejo viene
partiendo de una aproximación objetiva a esta noción, en el sentido de que la
consideración de tal no puede anudarse a la circunstancia de que la misma la haya
presentado un solicitante que de forma insistente ejercita su derecho de acceso ante la
misma Administración. Bajo este prisma, podrían considerarse abusivas aquellas
solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente
injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ
4º; 133/2018, FJ 5º).
Y, ciertamente, no es posible apreciar tal circunstancia en el presente caso.
De hecho, el Ayuntamiento reclamado únicamente basa el pretendido carácter abusivo de
la solicitud en “el tiempo que se dedica a estas solicitudes afecta enormemente al normal
funcionamiento de los servicios públicos de este Ayuntamiento, especialmente atendiendo
a los escasos medios personales de que dispone”. Sin embargo, en línea de principio, este
Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una
información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución
85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que entre
en juego esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información
que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden
entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de
entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución
181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este mismo
fundamento jurídico, se sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos:
“En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de
argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga
administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita
de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para
afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin
ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y
naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un
cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de
trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado
examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de
tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado
número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente
considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento
de la institución.
”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito
artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la
Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al
interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose
así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”.
Requisitos que, evidentemente, no se han satisfecho en el presente supuesto, por lo
que no puede catalogarse la solicitud como abusiva.
Por lo tanto, dado que no procedía la aplicación de las causas de inadmisión alegadas, no
puede sino estimarse la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información pública señalada supra. En consecuencia, el Ayuntamiento debe facilitar el
documento aportado en 1999 para la inscripción registral. Y, en el caso de que no exista
este documento, habrá de indicarse expresamente esta circunstancia a la entidad
solicitante.
Sexto. Finalmente, con la solicitud de información se quiere conocer “qué relación tiene
todo esto con la posterior desafectación y alteración jurídica de varias parcelas del campo
comunal de El Granado”.
Pues bien, como ya se ha señalado en Fundamentos Jurídicos precedentes, el derecho de
acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la
“información pública” tal y como se queda definida en el art. 2 a) LTPA, antes transcrito.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que esta pretensión del reclamante queda extramuros del
ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con las mismas no se persigue acceder a unos
concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la Administración
interpelada, sino que ésta elabore ex novo un informe sobre la eventual relación que pueda
existir entre diversas actuaciones del Ayuntamiento; pretensiones que claramente resultan
ajenas al ámbito competencial de este Consejo y que, por lo tanto, no cabe admitir.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por Asociación para la Defensa y
Protección del Campo Comunal de El Granado, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de El Granado (Huelva) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de El Granado (Huelva) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dicte resolución
conforme a lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Cuarto y Quinto, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.