La sociedad XXX solicitó al Ayuntamiento de Almuñécar el acceso íntegro a informes económico y jurídico utilizados para denegar el abono de facturas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando confidencialidad de la estrategia procesal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda el desistimiento al no subsanar la reclamante los defectos formales requeridos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento denegó el acceso a los informes basándose en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013 para proteger la estrategia procesal de la administración.
2
El Consejo de Transparencia requirió a la sociedad reclamante la subsanación de defectos en la reclamación conforme al artículo 66 de la Ley 39/2015.
3
Ante la falta de respuesta y subsanación por parte del interesado dentro del plazo concedido, se aplica el artículo 68.1 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 273/2020, de 10 de septiembre
Asunto: Reclamación interpuesta por la sociedad XXX, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), por denegación de información pública
(Reclamación núm. 089/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El 10 de febrero de 2020 tuvo entrada un correo electrónico en el Consejo por el que
se planteaba una reclamación contra el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) por
denegación de una solicitud de acceso a información pública, en la que la que la persona
interesada exponía lo siguiente:
“La Junta de Gobierno Local desestima la petición de abono de facturas de esta
empresa, con fundamento en dos informes, económico y jurídico, elaborados con
dicha finalidad, esto es, empleados directamente para fundamentar la desestimación.
“Dichos informes y sus anejos se acompañan de manera parcial e incompleta y su
conocimiento es esencial para que esta parte pueda defender sus derechos. Por ello
se pidió en recurso de reposición: «El informe de Cremades Calvo Sotelo (y sus
eventuales anejos) incluido en la resolución, no se ha incluido está incompleto.
Igualmente, el informe íntegro de Deloitte con sus anejos».
“El Ayuntamiento se niega a facilitar dichos informes, encargados y pagados con
dinero público, con la específica finalidad de desestimar nuestra petición, y que no
contienen más datos que los atinentes a esta parte y que son contenido del
expediente administrativo público, que tenemos total derecho a conocer. La razón
que se nos da, en resolución de 15 de enero de 2020, es: «SEGUNDO.- En relación al
acceso a la información solicitada, y teniendo en cuenta que el acceso del señor
[apellido del representante] al expediente incluye informes que contiene la estrategia
procesal del [nombre de la entidad reclamada], denegar el acceso sobre la base del
artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno»”.
Segundo. Al advertirse que la reclamación no reunía los requisitos señalados en el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC) se le concedió a la sociedad reclamante el plazo
de subsanación previsto en el artículo 68.1 LPAC.
Tercero. Dicho plazo se le concede por escrito de 2 de marzo de 2020, que resultó notificado
el 3 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La sociedad interesada no ha remitido respuesta al Consejo al trámite concedido
para subsanar las deficiencias advertidas. Consiguientemente, procede dictar, con base en el
artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a la sociedad XXX, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), por denegación de información pública.