Un participante en un proceso selectivo solicitó al O.P.A.E.F. de la Diputación de Sevilla la suspensión del proceso y el acceso al expediente y méritos de otros aspirantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa reguladora del proceso y no la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento en curso.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo en el momento de presentar la solicitud de información.
3
El derecho de acceso a la información pública por la vía de la transparencia no es la vía idónea cuando el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo activo.
4
El acceso al expediente administrativo para interesados tiene un fundamento constitucional distinto (art. 105.c CE) al del derecho de acceso a la información pública (art. 105.b CE).
Texto completo
RESOLUCIÓN 375/2020, de 9 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de Asistencia
Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) de la Diputación de Sevilla por denegación de información
pública (Reclamación núm. 158/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 27 de noviembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal
(O.P.A.E.F.) de la Diputación de Sevilla:
“AL TRIBUNAL DEL PROCESO SELECTIVO PARA LA PROVISIÓN DE CUATRO PLAZAS
DE ADMINISTRATIVOS DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN TRIBUTARIA
LOCAL, VACANTES EN LA PLANTILLA DE PERSONAL DEL ORGANISMO PROVINCIAL
DE ASISTENCIA ECONÓMICA Y FISCAL (O.P.A.E.F.) DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN
PROVINCIAL DE SEVILLA
“[identificación del ahora reclamante], como participante en el proceso selectivo,
por el sistema de concurso-oposición y turno libre al cuerpo de Administrativos de
Gestión, Inspección y Recaudación Tributaria Local del Organismo Provincial de
Asistencia Económica y Fiscal.
“EXPONE:
“Que como participante de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de
Administrativos de Gestión, Inspección y Recaudación Tributaria Local y tras los
posibles errores aritméticos observados en la tramitación del expediente del
proceso selectivo para la provisión de 6 plazas de Auxiliares Administrativos de
Gestión, Inspección y Recaudación Tributaria Local, Subgrupo C2, vacantes en la
plantilla del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal y a fin de evitar
la nulidad del procedimiento:
“SOLICITA:
“1) La suspensión del proceso selectivo de C1 hasta que se verifique el acceso al
expediente por quien suscribe, por estar en juego un derecho fundamental del art.
23.2 de la Constitución.
“2) El examen del expediente ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL o cualquier
miembro del Tribunal, y en particular, del escrito de participación en la
convocatoria de estas plazas de C1, inclusivo del apartado de autobaremación, así
como de los méritos alegados y la documentación acreditativa de tales méritos de
los siguientes aspirantes, junto con las actas del Tribunal calificador de valoración y
aprobación de la puntuación alcanzada.
“[listado de participantes]
“ Sevilla a la fecha de la firma electrónica.”.
Segundo. El 7 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 26 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al organismo reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno
para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 30 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Cuarto. El 23 de junio de 2020 tuvo entrada escrito del organismo reclamado en el que
informa de lo siguiente:
“Se ha recibido en este Organismo, con fecha 26 de marzo de 2020, escrito de esa
Institución, de la misma fecha, mediante el que se comunica la interposición, por
[nombre del reclamante], con fecha 7 de marzo de 2020, de reclamación por
denegación de información pública referida a dos procesos selectivos del O.P.A.E.F. y
se solicita la remisión, en plazo de diez días, de una copia de los expedientes
derivados de las solicitudes, informe al respecto, así como cuantos antecedentes,
información o alegaciones se consideren oportunos para la resolución de la
reclamación.
“Atendiendo su solicitud debe informarse que no consta en este organismo la
presentación por [nombre del reclamante] de solicitud alguna de información pública
basada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, o en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, que haya sido desestimada o desatendida, sino
que, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y Cuarta de la Ley 1/2014, las solicitudes presentadas se
han realizado en el marco de un procedimiento y tramitado conforme a la normativa
reguladora aplicable a los interesados en un procedimiento administrativo en curso,
en este caso procedimientos selectivos de acceso a la función pública.
“Con respuesta expresa a lo solicitado en el segundo párrafo de la segunda página del
escrito de iniciación de este expediente, se informa que el ahora reclamante
ostentaba la condición de interesado en ambos procedimientos, como se deduce de
sus escritos y como puede verificarse en las relaciones de aspirantes admitidos y
aprobados que figuran en la dirección de la sede electrónica indicada más adelante.
“Asimismo, el proceso selectivo correspondiente a la reclamación 157/2020 (provisión
de seis plazas de auxiliares administrativos de gestión, inspección y recaudación
tributaria local, subgrupo C2) no había concluido en el momento de presentar la
tercera solicitud de acceso, tercer acceso que, como igualmente se informa más
adelante, tuvo lugar el 19 de febrero de 2020, si bien con disconformidad del
interesado en cuanto a su extensión.
“En cuanto al proceso selectivo correspondiente a la reclamación 158/2020 (provisión
de cuatro plazas del Cuerpo de Administrativos de gestión, inspección y recaudación
tributaria local), como también se expone más adelante, si bien las actuaciones del
Tribunal habían concluido, aún no se había producido el nombramiento y toma de
posesión de los candidatos seleccionados.
“El ahora reclamante, funcionario interino del grupo C2 que ocupa una plaza afecta al
proceso selectivo sobre el que solicita acceso, ha formulado diversas solicitudes de
acceso a los expedientes de diversos procesos selectivos desarrollados en el O.P.A.E.F.
entre 2018 y 2019.
“Centrando la cuestión en las solicitudes por él indicadas en la reclamación formulada
ante ese Consejo, se trataría del escrito de 8 de enero de 2020 (solicitud de acceso y
copia electrónica del expediente) cuya copia se acompaña a la reclamación; y
documento con fecha de registro 27 de noviembre de 2019 (solicitud de acceso al
expediente) referido a otro procedimiento selectivo.
“a) Procedimiento para la provisión de seis plazas de auxiliares administrativos de
gestión, inspección y recaudación tributaria local, subgrupo C2.
“El escrito de 8 de enero de 2020 se formula en el marco de un procedimiento
selectivo en curso (provisión de seis plazas de auxiliares administrativos de gestión,
inspección y recaudación tributaria local, subgrupo C2), como respuesta a la
desestimación de las alegaciones realizadas frente a la baremación del concurso de
méritos realizada por el Tribunal y la calificación final del proceso selectivo. En su
expone tercero se invoca el artículo 53 de la Ley 39/2015, artículo que regula los
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, y cuyo fundamento
constitucional se encuentra en el artículo 105.c) de la Constitución, no en el 105.b), que
sustenta toda la normativa de transparencia. En ese mismo expone se desarrolla por
el solicitante el concepto de interesado. Del mismo modo, en el expone Cuarto se
manifiesta que la solicitud se hace "para poder fundamentar en tiempo y forma, el
recurso de alzada contra el acuerdo del tribunal que desestima las alegaciones
formuladas". Finalmente, en el solicita incluye no sólo el acceso al expediente y copia
de algunos documentos, sino también la ampliación del plazo para presentar el
recurso de alzada y la suspensión del procedimiento selectivo.
“En consecuencia, y sin perjuicio de que, de manera genérica, se invocase en sus
expone séptimo y octavo la doctrina del Consejo de Transparencia y buen gobierno,
su solicitud se tramitó como parte del citado procedimiento selectivo (cuya
suspensión solicitaba), y no como una solicitud de acceso basada en la Ley de
Transparencia.
“Debe informarse que el interesado, mediante escritos de 22 (en el que se invocaban
varios artículos de la Ley 39/2015, así como, de manera genérica, la Ley 19/2013) y 24
de octubre de 2019, ya había solicitado acceso al expediente, siendo citado el día 23
de octubre y teniendo acceso el 24, como también lo tuvo posteriormente el 7 de
noviembre de 2019, formulando sus alegaciones con fecha 8 de noviembre de 2019
que fueron resueltas por el Tribunal en su sesión de 18 de noviembre, notificada por
el Secretario al interesado el 19 de diciembre.
“Con posterioridad a la solicitud objeto de la reclamación, con fecha 16 de enero de
2020 el interesado interpuso recurso de alzada frente al anuncio del Tribunal de fecha
16 de diciembre de 2019 y la citada desestimación de sus alegaciones notificada el 19
de diciembre. Con fecha 24 de febrero de 2020 presentó escrito complementario al
citado recurso. Con anterioridad, con fecha 19 de febrero de 2020 se levanta diligencia
de comparecencia del interesado en el Servicio de Recursos Humanos para trámite de
audiencia, donde se deja constancia de su manifestación de que el acceso al
expediente no se ha hecho en los términos solicitados en su escrito de 8 de enero de
2020.
“Se anexan todos los documentos indicados, no con carácter de expediente (pues
como se ha dicho forman parte del expediente del proceso selectivo), sino para
conocimiento de esa Institución.
“Todos los anuncios referidos a los diversos actos del proceso selectivo están
accesibles en la sede electrónica del O.P.A.E.F., en la dirección
https://sede.opaef.es/sede/otros-tramites/empleo-publico/. Como puede comprobarse, el último
anuncio del Tribunal es de fecha 11 de marzo de 2020, figurando asimismo la
publicación de la relación definitiva de personas aprobadas en B.O.P. de Sevilla de 25
de marzo de 2020, sin que a fecha actual se haya dictado aún la resolución de
nombramiento. En consecuencia, todas las solicitudes de acceso del interesado se han
tramitado como ejercicio de su derecho de acceso al expediente administrativo y
trámite de audiencia o recurso, y no como ejercicio del derecho de acceso a los
registros públicos, derechos que, a nuestro juicio, y como ya se ha expuesto, tienen
fundamento constitucional distinto, respectivamente en las letras c) y b) del artículo
105 de la Constitución española. Se estima que esta distinta naturaleza es relevante
en relación con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la citada Ley 1/2014. […]
“En consecuencia, habiéndose presentado la solicitud más de dos meses después de
la publicación del resultado del proceso selectivo y antes de la publicación del
nombramiento, se consideró extemporánea, por no estar abierto plazo alguno de
audiencia. Como el reclamante manifiesta, no consta la presentación de recurso
alguno.
“Por lo expuesto
“SOLICITA
“Tenga por atendida su solicitud de expediente y, conforme a los hechos expuestos y
las alegaciones realizadas acuerde inadmitir la reclamación en virtud de lo establecido
en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, así como, en
relación con el escrito de 27 de noviembre de 2019, por haberse presentado una vez
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013. Subsidiariamente,
desestime la misma, al haberse resuelto la solicitud e informado en tiempo y forma al
reclamante en su condición de interesado en un procedimiento en curso”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente
de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud en la
que la persona ahora reclamante -”como participante de las pruebas selectivas”- pretendía
acceder al expediente del proceso selectivo para la provisión de cuatro plazas de
administrativos de gestión, inspección y recaudación tributaria local, vacantes en la plantilla de
personal del organismo provincial de asistencia económica y fiscal (O.P.A.E.F.) de la Excma.
Diputación Provincial de Sevilla.
Alega la Diputación en el trámite de alegaciones concedido por este Consejo que “el ahora
reclamante ostentaba la condición de interesado” en el procedimiento selectivo y que “las
actuaciones del Tribunal habían concluido, aún no se había producido el nombramiento y
toma de posesión de los candidatos seleccionados”.
Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado
primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 27 de
noviembre de 2019—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un
procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo al proceso selectivo,
que no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no
podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de
Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) de la Excelentísima Diputación de Sevilla por
denegación de información pública .