Un aspirante solicitó al O.P.A.E.F. de la Diputación de Sevilla acceso al expediente y méritos de otros candidatos en un proceso selectivo para fundamentar un recurso de alzada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante actuaba como interesado en un procedimiento en curso, debiendo aplicar la normativa administrativa y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se fundamentó expresamente en el artículo 53 de la Ley 39/2015, relativo a los derechos de los interesados en procedimientos administrativos.
2
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
3
El solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo, el cual no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud.
4
El derecho de acceso a la información pública por la vía de la LTPA no es el cauce aplicable cuando el acceso a los documentos se solicita en calidad de interesado en un procedimiento administrativo activo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 374/2020, de 9 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de Asistencia
Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) de la Diputación de Sevilla por denegación de información
pública (Reclamación núm. 157/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 8 de enero de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal
(O.P.A.E.F.) de la Diputación de Sevilla:
“AL TRIBUNAL DEL PROCESO SELECTIVO PARA LA PROVISIÓN DE SEIS PLAZAS DE
AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
TRIBUTARIA LOCAL, VACANTES EN LA PLANTILLA DE PERSONAL FUNCIONARIO,
SUBGRUPO C2, DEL ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONÓMICA Y
FISCAL DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA.
“D. [nombre e identificación del ahora reclamante] como participante en el proceso
selectivo, por el sistema de concurso-oposición y turno libre al cuerpo de Auxiliares
Administrativos de Gestión, Inspección y Recaudación Tributaria Local del
Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal.
“EXPONE:
“PRIMERO.- Que el pasado 17 de diciembre de 2019 se publicó en el Tablón
Electrónico de Edictos del OPAEF, la resolución de las alegaciones a la puntuación
del concurso y a la calificación final del proceso selectivo, aprobación de la relación
definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo por orden de
puntuación, así como de la relación definitiva de personas aprobadas.
“SEGUNDO.- Que el 19 de diciembre de 2019, se le notifica a quien suscribe la
desestimación de las alegaciones formuladas, indicando en el propio acuerdo que
contra el mismo se podrá interponer recurso de alzada ante el Presidente del
Organismo en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la recepción de la
notificación.
“TERCERO.- Que el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que aprueba el
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece
como uno de los derechos de los interesados en los procedimientos
administrativos, «...acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos».
“La condición de interesado en el procedimiento administrativo viene recogida en
el artículo 4 de la citada Ley 39/2015, cuyo apartado 1 dispone que: «Se
considerarán interesados en el procedimiento administrativo:
“a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos».
“Quien subscribe, al haber participado en el procedimiento selectivo indicado,
tiene la condición de interesado en el procedimiento».
“CUARTO.- Que habiendo sido desestimadas mis alegaciones, unas por
unanimidad y otras por mayoría del Tribunal, es necesario acceder al expediente
así como obtener copia del mismo en formato electrónico, es decir, digitalizado y
en particular, al escrito de baremación y documentación acreditativa de méritos
aportada por las personas aspirantes del procesos selectivo identificadas en las
alegaciones presentadas por quien suscribe el pasado 8/11/2019 con registro de
entrada nº 121756, así como del resto de participantes del proceso selectivo que
cuentan con 2 puntos en el apartado de méritos académicos e identificados en el
solicita primero, para poder fundamentar en tiempo y forma, el recurso de alzada
contra el acuerdo de este Tribunal que desestima las alegaciones formuladas, así
como copia del escrito de alegaciones presentado por Doña [nombre de tercera
persona] y el acuerdo individual del Tribunal desestimándolas.
“QUINTO.- Que también es necesario para la formulación del citado recurso, copia
del acta de fecha 18/11/2019 en la que se recoge el acuerdo del Tribunal sobre la
desestimación de las alegaciones presentadas por quien suscribe, en la que conste
el sentido del voto de cada miembro del Tribunal.
“SEXTO.- Que en relación con los procesos de concurrencia competitiva y aún no
siendo similar el supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina
de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones
otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado
que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como
garantizador del principio de igualdad. Así la Audiencia Nacional ha ponderado el
principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a
la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el
primero, sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída
en el recurso 215/2010 y que indica:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el
tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros
derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la
preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al
tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo
que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y cuando afirma en el
párrafo tercero que La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad…
todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. Obviamente, las garantías
que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o
anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan
cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad… para
asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren»
“Respecto a este particular, podemos citar también la reciente Sentencia del
Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 29 de noviembre de
2018.
“SÉPTIMO.- Según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración
debe proporcionar al interesado solicitante del acceso, aquella información
relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la limpieza e
imparcialidad del procedimiento en el que concurren y con los que el solicitante
compite por las mismas plazas.
“OCTAVO.- Que también es doctrina del citado Consejo, como en el presente caso,
que los datos que se solicitan no son especialmente protegidos por la normativa
de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical,
religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones
penales o administrativas.
“Que dichos datos tampoco pueden considerarse como meramente identificativos
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad correspondiente, ya que no está estrictamente relacionados con
su actividad pública, entendida tal como las funciones o competencias que tiene
atribuida y son desempeñadas por la misma.
“NOVENO.- Por ultimo el Tribunal Supremo también se ha pronunciado al respecto,
así en la STS de 6 de junio de 2005, que es una referencia en la materia,
determinaba:
“El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el
del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos
que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las
excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos
constitucionalmente aceptables.
“En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso
selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los
ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente
tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a
obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con
lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios
que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular,
con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y
conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los
ciudadanos.
“Y este derecho se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo
directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de
igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 23.2. CE), como
también recuerda la ya citada STS 22 noviembre de 2016 cuando señala:
«…no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado,
ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con
los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo
público»
“SOLICITA:
“1) La puesta de manifiesto del expediente ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL o
cualquier otro miembro del Tribunal y y copia electrónica del mismo, en particular,
del escrito de participación en la convocatoria de estas plazas de C2, inclusivo del
apartado de autobaremación, así como de los méritos alegados y la
documentación acreditativa de tales méritos de los siguientes aspirantes, junto con
las actas del Tribunal calificador con la motivación de la valoración y aprobación de
la puntuación alcanzada en su acuerdo publicado el 11 de octubre de 2019:
[LISTADO DE ASPIRANTES]
“2) Acta de la reunión del pasado 18 de noviembre de 2019 del Tribunal calificador
del proceso selectivo para la provisión de seis plazas de Auxiliares de Gestión,
Inspección y Recaudación Tributaria Local del OPAEF.
“3) Las alegaciones presentado por Doña [nombre de tercera persona] y el acuerdo
individual del Tribunal desestimándolas.
“4) La ampliación del plazo para presentar el recurso de alzada en base al artículo
32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, ya que no perjudica además derechos de terceros.
“5) La suspensión del procedimiento selectivo y del plazo para el recurso de alzada
hasta que se permita el acceso y la copia electrónica de la parte del expediente
solicitado por quien suscribe, por estar en juego el derecho fundamental del art.
23.2 de la Constitución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas”.
Segundo. El 7 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 26 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al organismo reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno
para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 30 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Cuarto. El 23 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del organismo reclamado en
el que informa de lo siguiente:
“Se ha recibido en este Organismo, con fecha 26 de marzo de 2020, escrito de esa
Institución, de la misma fecha, mediante el que se comunica la interposición, por
[nombre del reclamante], con fecha 7 de marzo de 2020, de reclamación por
denegación de información pública referida a dos procesos selectivos del O.P.A.E.F. y
se solicita la remisión, en plazo de diez días, de una copia de los expedientes
derivados de las solicitudes, informe al respecto, así como cuantos antecedentes,
información o alegaciones se consideren oportunos para la resolución de la
reclamación.
“Atendiendo su solicitud debe informarse que no consta en este organismo la
presentación por [nombre del reclamante] de solicitud alguna de información pública
basada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, o en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, que haya sido desestimada o desatendida, sino
que, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y Cuarta de la Ley 1/2014, las solicitudes presentadas se
han realizado en el marco de un procedimiento y tramitado conforme a la normativa
reguladora aplicable a los interesados en un procedimiento administrativo en curso,
en este caso procedimientos selectivos de acceso a la función pública.
“Con respuesta expresa a lo solicitado en el segundo párrafo de la segunda página del
escrito de iniciación de este expediente, se informa que el ahora reclamante
ostentaba la condición de interesado en ambos procedimientos, como se deduce de
sus escritos y como puede verificarse en las relaciones de aspirantes admitidos y
aprobados que figuran en la dirección de la sede electrónica indicada más adelante.
“Asimismo, el proceso selectivo correspondiente a la reclamación 157/2020 (provisión
de seis plazas de auxiliares administrativos de gestión, inspección y recaudación
tributaria local, subgrupo C2) no había concluido en el momento de presentar la
tercera solicitud de acceso, tercer acceso que, como igualmente se informa más
adelante, tuvo lugar el 19 de febrero de 2020, si bien con disconformidad del
interesado en cuanto a su extensión.
“En cuanto al proceso selectivo correspondiente a la reclamación 158/2020 (provisión
de cuatro plazas del Cuerpo de Administrativos de gestión, inspección y recaudación
tributaria local), como también se expone más adelante, si bien las actuaciones del
Tribunal habían concluido, aún no se había producido el nombramiento y toma de
posesión de los candidatos seleccionados.
“El ahora reclamante, funcionario interino del grupo C2 que ocupa una plaza afecta al
proceso selectivo sobre el que solicita acceso, ha formulado diversas solicitudes de
acceso a los expedientes de diversos procesos selectivos desarrollados en el O.P.A.E.F.
entre 2018 y 2019.
“Centrando la cuestión en las solicitudes por él indicadas en la reclamación formulada
ante ese Consejo, se trataría del escrito de 8 de enero de 2020 (solicitud de acceso y
copia electrónica del expediente) cuya copia se acompaña a la reclamación; y
documento con fecha de registro 27 de noviembre de 2019 (solicitud de acceso al
expediente) referido a otro procedimiento selectivo.
“a) Procedimiento para la provisión de seis plazas de auxiliares administrativos de
gestión, inspección y recaudación tributaria local, subgrupo C2.
“El escrito de 8 de enero de 2020 se formula en el marco de un procedimiento
selectivo en curso (provisión de seis plazas de auxiliares administrativos de gestión,
inspección y recaudación tributaria local, subgrupo C2), como respuesta a la
desestimación de las alegaciones realizadas frente a la baremación del concurso de
méritos realizada por el Tribunal y la calificación final del proceso selectivo. En su
expone tercero se invoca el artículo 53 de la Ley 39/2015, artículo que regula los
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, y cuyo fundamento
constitucional se encuentra en el artículo 105.c) de la Constitución, no en el 105.b), que
sustenta toda la normativa de transparencia. En ese mismo expone se desarrolla por
el solicitante el concepto de interesado. Del mismo modo, en el expone Cuarto se
manifiesta que la solicitud se hace "para poder fundamentar en tiempo y forma, el
recurso de alzada contra el acuerdo del tribunal que desestima las alegaciones
formuladas". Finalmente, en el solicita incluye no sólo el acceso al expediente y copia
de algunos documentos, sino también la ampliación del plazo para presentar el
recurso de alzada y la suspensión del procedimiento selectivo.
“En consecuencia, y sin perjuicio de que, de manera genérica, se invocase en sus
expone séptimo y octavo la doctrina del Consejo de Transparencia y buen gobierno,
su solicitud se tramitó como parte del citado procedimiento selectivo (cuya
suspensión solicitaba), y no como una solicitud de acceso basada en la Ley de
Transparencia.
“Debe informarse que el interesado, mediante escritos de 22 (en el que se invocaban
varios artículos de la Ley 39/2015, así como, de manera genérica, la Ley 19/2013) y 24
de octubre de 2019, ya había solicitado acceso al expediente, siendo citado el día 23
de octubre y teniendo acceso el 24, como también lo tuvo posteriormente el 7 de
noviembre de 2019, formulando sus alegaciones con fecha 8 de noviembre de 2019
que fueron resueltas por el Tribunal en su sesión de 18 de noviembre, notificada por
el Secretario al interesado el 19 de diciembre.
“Con posterioridad a la solicitud objeto de la reclamación, con fecha 16 de enero de
2020 el interesado interpuso recurso de alzada frente al anuncio del Tribunal de fecha
16 de diciembre de 2019 y la citada desestimación de sus alegaciones notificada el 19
de diciembre. Con fecha 24 de febrero de 2020 presentó escrito complementario al
citado recurso. Con anterioridad, con fecha 19 de febrero de 2020 se levanta diligencia
de comparecencia del interesado en el Servicio de Recursos Humanos para trámite de
audiencia, donde se deja constancia de su manifestación de que el acceso al
expediente no se ha hecho en los términos solicitados en su escrito de 8 de enero de
2020.
“Se anexan todos los documentos indicados, no con carácter de expediente (pues
como se ha dicho forman parte del expediente del proceso selectivo), sino para
conocimiento de esa Institución.
“Todos los anuncios referidos a los diversos actos del proceso selectivo están
accesibles en la sede electrónica del O.P.A.E.F., en la dirección
https://sede.opaef.es/sede/otros-tramites/empleo-publico/. Como puede comprobarse, el último
anuncio del Tribunal es de fecha 11 de marzo de 2020, figurando asimismo la
publicación de la relación definitiva de personas aprobadas en B.O.P. de Sevilla de 25
de marzo de 2020, sin que a fecha actual se haya dictado aún la resolución de
nombramiento. En consecuencia, todas las solicitudes de acceso del interesado se han
tramitado como ejercicio de su derecho de acceso al expediente administrativo y
trámite de audiencia o recurso, y no como ejercicio del derecho de acceso a los
registros públicos, derechos que, a nuestro juicio, y como ya se ha expuesto, tienen
fundamento constitucional distinto, respectivamente en las letras c) y b) del artículo
105 de la Constitución española. Se estima que esta distinta naturaleza es relevante
en relación con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la citada Ley 1/2014. […]
“En consecuencia, habiéndose presentado la solicitud más de dos meses después de
la publicación del resultado del proceso selectivo y antes de la publicación del
nombramiento, se consideró extemporánea, por no estar abierto plazo alguno de
audiencia. Como el reclamante manifiesta, no consta la presentación de recurso
alguno.
“Por lo expuesto
“SOLICITA
“Tenga por atendida su solicitud de expediente y, conforme a los hechos expuestos y
las alegaciones realizadas acuerde inadmitir la reclamación en virtud de lo establecido
en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, así como, en
relación con el escrito de 27 de noviembre de 2019, por haberse presentado una vez
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013. Subsidiariamente,
desestime la misma, al haberse resuelto la solicitud e informado en tiempo y forma al
reclamante en su condición de interesado en un procedimiento en curso”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente
de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud en la
que la persona ahora reclamante —”con la condición de interesado en el procedimiento”-
pretendía acceder al expediente del proceso selectivo para la provisión de seis plazas de
auxiliares administrativos de gestión, inspección y recaudación tributaria local, vacantes en la
plantilla de personal funcionario, subgrupo c2, del organismo provincial de asistencia
económica y fiscal de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla.
Fundamentaba su petición en que el “artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que
aprueba el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece
como uno de los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos, «acceder
y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Por consiguiente, tal y como se apunta explícitamente en el escrito de solicitud, la pretensión
del ahora reclamante se amparó expresamente en lo previsto en el artículo 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado
primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 8 de enero
de 2020—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento
administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo al proceso selectivo, que no había
concluido a la fecha de presentación de la solicitud.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no
podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de
Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) de la Diputación de Sevilla por denegación de
información pública .