Inadmitida 09/12/2020 · 336 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información pública sobre proceso selectivo del O.P.A.E.F. de la Diputación de Sevilla

Un aspirante solicitó al O.P.A.E.F. de la Diputación de Sevilla acceso al expediente y méritos de otros candidatos en un proceso selectivo para fundamentar un recurso de alzada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante actuaba como interesado en un procedimiento en curso, debiendo aplicar la normativa administrativa y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se fundamentó expresamente en el artículo 53 de la Ley 39/2015, relativo a los derechos de los interesados en procedimientos administrativos.
2 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
3 El solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo, el cual no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud.
4 El derecho de acceso a la información pública por la vía de la LTPA no es el cauce aplicable cuando el acceso a los documentos se solicita en calidad de interesado en un procedimiento administrativo activo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 374/2020, de 9 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) de la Diputación de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm. 157/2020). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 8 de enero de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) de la Diputación de Sevilla: “AL TRIBUNAL DEL PROCESO SELECTIVO PARA LA PROVISIÓN DE SEIS PLAZAS DE AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN TRIBUTARIA LOCAL, VACANTES EN LA PLANTILLA DE PERSONAL FUNCIONARIO, SUBGRUPO C2, DEL ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONÓMICA Y FISCAL DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA. “D. [nombre e identificación del ahora reclamante] como participante en el proceso selectivo, por el sistema de concurso-oposición y turno libre al cuerpo de Auxiliares Administrativos de Gestión, Inspección y Recaudación Tributaria Local del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal. “EXPONE: “PRIMERO.- Que el pasado 17 de diciembre de 2019 se publicó en el Tablón Electrónico de Edictos del OPAEF, la resolución de las alegaciones a la puntuación del concurso y a la calificación final del proceso selectivo, aprobación de la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo por orden de puntuación, así como de la relación definitiva de personas aprobadas. “SEGUNDO.- Que el 19 de diciembre de 2019, se le notifica a quien suscribe la desestimación de las alegaciones formuladas, indicando en el propio acuerdo que contra el mismo se podrá interponer recurso de alzada ante el Presidente del Organismo en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la recepción de la notificación. “TERCERO.- Que el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que aprueba el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece como uno de los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos, «...acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos». “La condición de interesado en el procedimiento administrativo viene recogida en el artículo 4 de la citada Ley 39/2015, cuyo apartado 1 dispone que: «Se considerarán interesados en el procedimiento administrativo: “a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos». “Quien subscribe, al haber participado en el procedimiento selectivo indicado, tiene la condición de interesado en el procedimiento». “CUARTO.- Que habiendo sido desestimadas mis alegaciones, unas por unanimidad y otras por mayoría del Tribunal, es necesario acceder al expediente así como obtener copia del mismo en formato electrónico, es decir, digitalizado y en particular, al escrito de baremación y documentación acreditativa de méritos aportada por las personas aspirantes del procesos selectivo identificadas en las alegaciones presentadas por quien suscribe el pasado 8/11/2019 con registro de entrada nº 121756, así como del resto de participantes del proceso selectivo que cuentan con 2 puntos en el apartado de méritos académicos e identificados en el solicita primero, para poder fundamentar en tiempo y forma, el recurso de alzada contra el acuerdo de este Tribunal que desestima las alegaciones formuladas, así como copia del escrito de alegaciones presentado por Doña [nombre de tercera persona] y el acuerdo individual del Tribunal desestimándolas. “QUINTO.- Que también es necesario para la formulación del citado recurso, copia del acta de fecha 18/11/2019 en la que se recoge el acuerdo del Tribunal sobre la desestimación de las alegaciones presentadas por quien suscribe, en la que conste el sentido del voto de cada miembro del Tribunal. “SEXTO.- Que en relación con los procesos de concurrencia competitiva y aún no siendo similar el supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010 y que indica: “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y cuando afirma en el párrafo tercero que La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad… todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad… para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren» “Respecto a este particular, podemos citar también la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 29 de noviembre de 2018. “SÉPTIMO.- Según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración debe proporcionar al interesado solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren y con los que el solicitante compite por las mismas plazas. “OCTAVO.- Que también es doctrina del citado Consejo, como en el presente caso, que los datos que se solicitan no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. “Que dichos datos tampoco pueden considerarse como meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, ya que no está estrictamente relacionados con su actividad pública, entendida tal como las funciones o competencias que tiene atribuida y son desempeñadas por la misma. “NOVENO.- Por ultimo el Tribunal Supremo también se ha pronunciado al respecto, así en la STS de 6 de junio de 2005, que es una referencia en la materia, determinaba: “El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. “En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos. “Y este derecho se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 23.2. CE), como también recuerda la ya citada STS 22 noviembre de 2016 cuando señala: «…no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público» “SOLICITA: “1) La puesta de manifiesto del expediente ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL o cualquier otro miembro del Tribunal y y copia electrónica del mismo, en particular, del escrito de participación en la convocatoria de estas plazas de C2, inclusivo del apartado de autobaremación, así como de los méritos alegados y la documentación acreditativa de tales méritos de los siguientes aspirantes, junto con las actas del Tribunal calificador con la motivación de la valoración y aprobación de la puntuación alcanzada en su acuerdo publicado el 11 de octubre de 2019: [LISTADO DE ASPIRANTES] “2) Acta de la reunión del pasado 18 de noviembre de 2019 del Tribunal calificador del proceso selectivo para la provisión de seis plazas de Auxiliares de Gestión, Inspección y Recaudación Tributaria Local del OPAEF. “3) Las alegaciones presentado por Doña [nombre de tercera persona] y el acuerdo individual del Tribunal desestimándolas. “4) La ampliación del plazo para presentar el recurso de alzada en base al artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que no perjudica además derechos de terceros. “5) La suspensión del procedimiento selectivo y del plazo para el recurso de alzada hasta que se permita el acceso y la copia electrónica de la parte del expediente solicitado por quien suscribe, por estar en juego el derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Segundo. El 7 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con fecha 26 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al organismo reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 23 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del organismo reclamado en el que informa de lo siguiente: “Se ha recibido en este Organismo, con fecha 26 de marzo de 2020, escrito de esa Institución, de la misma fecha, mediante el que se comunica la interposición, por [nombre del reclamante], con fecha 7 de marzo de 2020, de reclamación por denegación de información pública referida a dos procesos selectivos del O.P.A.E.F. y se solicita la remisión, en plazo de diez días, de una copia de los expedientes derivados de las solicitudes, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren oportunos para la resolución de la reclamación. “Atendiendo su solicitud debe informarse que no consta en este organismo la presentación por [nombre del reclamante] de solicitud alguna de información pública basada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que haya sido desestimada o desatendida, sino que, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Cuarta de la Ley 1/2014, las solicitudes presentadas se han realizado en el marco de un procedimiento y tramitado conforme a la normativa reguladora aplicable a los interesados en un procedimiento administrativo en curso, en este caso procedimientos selectivos de acceso a la función pública. “Con respuesta expresa a lo solicitado en el segundo párrafo de la segunda página del escrito de iniciación de este expediente, se informa que el ahora reclamante ostentaba la condición de interesado en ambos procedimientos, como se deduce de sus escritos y como puede verificarse en las relaciones de aspirantes admitidos y aprobados que figuran en la dirección de la sede electrónica indicada más adelante. “Asimismo, el proceso selectivo correspondiente a la reclamación 157/2020 (provisión de seis plazas de auxiliares administrativos de gestión, inspección y recaudación tributaria local, subgrupo C2) no había concluido en el momento de presentar la tercera solicitud de acceso, tercer acceso que, como igualmente se informa más adelante, tuvo lugar el 19 de febrero de 2020, si bien con disconformidad del interesado en cuanto a su extensión. “En cuanto al proceso selectivo correspondiente a la reclamación 158/2020 (provisión de cuatro plazas del Cuerpo de Administrativos de gestión, inspección y recaudación tributaria local), como también se expone más adelante, si bien las actuaciones del Tribunal habían concluido, aún no se había producido el nombramiento y toma de posesión de los candidatos seleccionados. “El ahora reclamante, funcionario interino del grupo C2 que ocupa una plaza afecta al proceso selectivo sobre el que solicita acceso, ha formulado diversas solicitudes de acceso a los expedientes de diversos procesos selectivos desarrollados en el O.P.A.E.F. entre 2018 y 2019. “Centrando la cuestión en las solicitudes por él indicadas en la reclamación formulada ante ese Consejo, se trataría del escrito de 8 de enero de 2020 (solicitud de acceso y copia electrónica del expediente) cuya copia se acompaña a la reclamación; y documento con fecha de registro 27 de noviembre de 2019 (solicitud de acceso al expediente) referido a otro procedimiento selectivo. “a) Procedimiento para la provisión de seis plazas de auxiliares administrativos de gestión, inspección y recaudación tributaria local, subgrupo C2. “El escrito de 8 de enero de 2020 se formula en el marco de un procedimiento selectivo en curso (provisión de seis plazas de auxiliares administrativos de gestión, inspección y recaudación tributaria local, subgrupo C2), como respuesta a la desestimación de las alegaciones realizadas frente a la baremación del concurso de méritos realizada por el Tribunal y la calificación final del proceso selectivo. En su expone tercero se invoca el artículo 53 de la Ley 39/2015, artículo que regula los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, y cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 105.c) de la Constitución, no en el 105.b), que sustenta toda la normativa de transparencia. En ese mismo expone se desarrolla por el solicitante el concepto de interesado. Del mismo modo, en el expone Cuarto se manifiesta que la solicitud se hace "para poder fundamentar en tiempo y forma, el recurso de alzada contra el acuerdo del tribunal que desestima las alegaciones formuladas". Finalmente, en el solicita incluye no sólo el acceso al expediente y copia de algunos documentos, sino también la ampliación del plazo para presentar el recurso de alzada y la suspensión del procedimiento selectivo. “En consecuencia, y sin perjuicio de que, de manera genérica, se invocase en sus expone séptimo y octavo la doctrina del Consejo de Transparencia y buen gobierno, su solicitud se tramitó como parte del citado procedimiento selectivo (cuya suspensión solicitaba), y no como una solicitud de acceso basada en la Ley de Transparencia. “Debe informarse que el interesado, mediante escritos de 22 (en el que se invocaban varios artículos de la Ley 39/2015, así como, de manera genérica, la Ley 19/2013) y 24 de octubre de 2019, ya había solicitado acceso al expediente, siendo citado el día 23 de octubre y teniendo acceso el 24, como también lo tuvo posteriormente el 7 de noviembre de 2019, formulando sus alegaciones con fecha 8 de noviembre de 2019 que fueron resueltas por el Tribunal en su sesión de 18 de noviembre, notificada por el Secretario al interesado el 19 de diciembre. “Con posterioridad a la solicitud objeto de la reclamación, con fecha 16 de enero de 2020 el interesado interpuso recurso de alzada frente al anuncio del Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2019 y la citada desestimación de sus alegaciones notificada el 19 de diciembre. Con fecha 24 de febrero de 2020 presentó escrito complementario al citado recurso. Con anterioridad, con fecha 19 de febrero de 2020 se levanta diligencia de comparecencia del interesado en el Servicio de Recursos Humanos para trámite de audiencia, donde se deja constancia de su manifestación de que el acceso al expediente no se ha hecho en los términos solicitados en su escrito de 8 de enero de 2020. “Se anexan todos los documentos indicados, no con carácter de expediente (pues como se ha dicho forman parte del expediente del proceso selectivo), sino para conocimiento de esa Institución. “Todos los anuncios referidos a los diversos actos del proceso selectivo están accesibles en la sede electrónica del O.P.A.E.F., en la dirección https://sede.opaef.es/sede/otros-tramites/empleo-publico/. Como puede comprobarse, el último anuncio del Tribunal es de fecha 11 de marzo de 2020, figurando asimismo la publicación de la relación definitiva de personas aprobadas en B.O.P. de Sevilla de 25 de marzo de 2020, sin que a fecha actual se haya dictado aún la resolución de nombramiento. En consecuencia, todas las solicitudes de acceso del interesado se han tramitado como ejercicio de su derecho de acceso al expediente administrativo y trámite de audiencia o recurso, y no como ejercicio del derecho de acceso a los registros públicos, derechos que, a nuestro juicio, y como ya se ha expuesto, tienen fundamento constitucional distinto, respectivamente en las letras c) y b) del artículo 105 de la Constitución española. Se estima que esta distinta naturaleza es relevante en relación con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la citada Ley 1/2014. […] “En consecuencia, habiéndose presentado la solicitud más de dos meses después de la publicación del resultado del proceso selectivo y antes de la publicación del nombramiento, se consideró extemporánea, por no estar abierto plazo alguno de audiencia. Como el reclamante manifiesta, no consta la presentación de recurso alguno. “Por lo expuesto “SOLICITA “Tenga por atendida su solicitud de expediente y, conforme a los hechos expuestos y las alegaciones realizadas acuerde inadmitir la reclamación en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, así como, en relación con el escrito de 27 de noviembre de 2019, por haberse presentado una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013. Subsidiariamente, desestime la misma, al haberse resuelto la solicitud e informado en tiempo y forma al reclamante en su condición de interesado en un procedimiento en curso”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud en la que la persona ahora reclamante —”con la condición de interesado en el procedimiento”- pretendía acceder al expediente del proceso selectivo para la provisión de seis plazas de auxiliares administrativos de gestión, inspección y recaudación tributaria local, vacantes en la plantilla de personal funcionario, subgrupo c2, del organismo provincial de asistencia económica y fiscal de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla. Fundamentaba su petición en que el “artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que aprueba el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece como uno de los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos, «acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Por consiguiente, tal y como se apunta explícitamente en el escrito de solicitud, la pretensión del ahora reclamante se amparó expresamente en lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 8 de enero de 2020—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo al proceso selectivo, que no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) de la Diputación de Sevilla por denegación de información pública .