Un delegado sindical solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía el listado de personas que perciben tres complementos retributivos específicos. La Agencia denegó el acceso alegando protección de datos y falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de motivación en una solicitud de acceso no es causa de rechazo ni puede usarse como factor determinante para priorizar la protección de datos sobre el derecho de acceso, según el art. 17.3 LTAIBG.
2
El gasto de personal es un concepto de alta relevancia para el control de la utilización de fondos públicos y el derecho de los contribuyentes a ser informados.
3
Prevalece el interés público sobre la privacidad cuando se trata de empleados en puestos de especial confianza, de alto nivel jerárquico o provistos mediante discrecionalidad.
4
Para el resto de empleados públicos, la identificación nominal supondría un sacrificio excesivo de la privacidad, debiendo proporcionarse la información de forma disociada.
5
La limitación del derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 17/2021, de 29 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Servicios Sociales y
Dependencia de Andalucía por denegación de información pública (Reclamación núm.
225/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de abril de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de
Andalucía (en adelante, la Agencia):
“Solicito que se me facilite el listado de personas que según el convenio vigente en la
Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía perciben las siguientes
retribuciones:
“- Listado de personas que perciben el complemento de puesto de Piador/a.
“- Listado de personas que perciben el complemento de puesto de Gestor/a.
“- Listado de personas que perciben el complemento de disponibilidad y complejidad
técnica referido en el artículo 43.5 del convenio mencionado.
“Soy delegado sindical por el sindicato CGT en la Agencia de Servicios Sociales y
Dependencia de Andalucía y solicito dicha información en nombre de mi sección
sindical”.
Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el
Consejo remite, con fecha 17 de abril de 2019, la solicitud de información a la Agencia,
comunicando, el mismo día, esta remisión a la persona interesada.
Tercero. El 7 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 28 de junio de 2019 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la Agencia reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de
julio siguiente a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 25 de julio de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito de la Agencia reclamada en
el que informa de lo siguiente:
“En relación a la reclamación SE-225/2019 presentada por don XXX, en calidad de
delegado sindical de la CGT, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía le informo:
”Con fecha 03 de julio de 2019 tiene entrada en el Registro Auxiliar de los Servicios
Centrales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, procedente
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la reclamación de
fecha 07 de junio de 2019 interpuesta ante ese Consejo basada en que no se ha
recibido contestación a la solicitud de información pública. La información solicitada
es «Lista de personas que perciben el complemento de puesto de piador, si
complemento de gestor, y el de disponibilidad y complejidad técnica referido en el
artículo 43.5 del convenio ».
“La Unidad de Transparencia de esta Agencia incorpora la referida reclamación a la
Agenda de tramitación PID@ y se le asigna el número de expediente EXP-
2019/0000605-PID@.
“Iniciada la tramitación del expediente, se recaba la necesaria información de la
Jefatura de Recursos Humanos de ia Agencia con el siguiente contenido:
“- Convenio colectivo de la Agencia
“- Acta 4 de la comisión paritaria del convenio colectivo en la que se reflejan los datos
identificativos de las personas que actualmente perciben alguno de esos
complementos, en función de los criterios acordados en la citada comisión dado que
todavía no se encuentra aprobado el catálogo de puestos de la Agencia
“En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA) que establece el derecho
que tienen todas las personas a acceder a la información pública veraz, y siendo la
notificación electrónica el medio elegido por la persona interesada en su solicitud ex
art. 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se procede a notificar el 3 de mayo de 2019 el inicio
del procedimiento de solicitud de información pública, con indicación del órgano
competente para resolver y el plazo para emitir la correspondiente resolución.
“«Mensaje reenviado.
“Asunto: PID@: Comunicación inicio de tramitación de expediente (EXP-
2019/00000605-PID@)Fecha: Fri, 3 May 2019 13:40:11 +0200 fCEST)
“De: [email protected]
“Para: [dirección de correo electrónico de la persona interesada]
“Estimado Sr.:
“En relación con su solicitud de información pública presentada el día
24/04/2019, y número SOL-2019/00001087-PID@ y que dio origen al expediente
número EXP-2019/00000605-PID@, le comunicamos que se procede a su
tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
“La DIRECTORA GERENTE DE LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y
DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA es competente para resolver su petición, que le
será notificada al correo electrónico indicado por usted en su solicitud.
“El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles a
contar desde el día 25 de abril de 2019, fecha de recepción de la solicitud por el
citado órgano o entidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período en
el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada lo requiera.
En este caso, se le notificará dicha ampliación.
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
“Le ruego conteste a este correo acusando el recibo del mismo.
“AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA».
“Tras ser analizada la solicitud, se realizan las comprobaciones necesarias para
establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en la
normativa de transparencia a nivel estatal y por la normativa autonómica en materia
de protección de datos personales. El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG) y el articulo 25 de la LTPA establecen límites al derecho de acceso.
“Por su parte, establece el artículo 26 de la LTPA que para la resolución de las
solicitudes de acceso que contengan datos personales, se estará a lo dispuesto en la
Ley LTAIBG y en la normativa de protección de datos, es por ello, que la presente
solicitud por la que se solicita un listado de personas ha de resolverse en el marco de
lo previsto en ambas normas respecto de la tutela del derecho fundamental a la
protección de datos personales.
“El artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de
27 de abril de 2016 define como datos de carácter personal cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
“El artículo 15.3 de la LTAIBG establece que cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada.
“En relación a la información solicitada se pretende acceder únicamente a la identidad
de las personas, en definitiva a datos personales como nombre y apellidos, datos
meramente identificativos. Por otra parte relaciona a esas personas con la percepción
de pluses, los cuales se perciben en función del puesto que ocupan, en base a los
criterios acordados en el Acta 4 de la comisión paritaria del convenio colectivo y
conforme a lo dispuesto por el I convenio colectivo de aplicación a la Agencia.
“El artículo 12 de la LTIBG establece el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública. Esto supone que rige una regla general de acceso a la
información pública, que solo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, algunos de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
“Asi ha venido además conformado por el Tribunal Supremo en la sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (sala de lo contencioso sección tercera): ‘la formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contempla en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el articulo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la Información
(...) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la ley.
“Así pues, dado que la información se solicita por una persona que si bien es delegado
sindical de la CGT, sin embargo no forma parte de la comisión negociadora ni paritaria
del convenio, unido a que el interés público de esa información es nulo y que no se
motiva la solicitud, se concluye que el interés privado no debe prevalecer sobre el
derecho a la protección de los datos personales por aplicación del principio de
proporcionalidad, máxime cuando no opone un especial interés que haga aconsejable
suministrar la información requerida y poner a disposición del solicitante datos
personales (nombre y apellidos). En este sentido se pronunció en un caso similar el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su resolución
79/2016.
“Por ello, y de acuerdo a los razonamientos expuestos, con fecha 11 de Julio de 2019
se desestimó el acceso a la información solicitada. A tal efecto, hemos de entender
que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación motivo
por el cual desde esta Unidad de Transparencia se informa a ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos y Protección de Datos de Andalucía, que una vez
finalice el plazo de presentación de recurso contra la citada resolución, si no se
presenta el mismo, se procederá al archivo de las actuaciones en base al artículo 84.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas”.
Consta en el expediente aportado por la entidad reclamada la Resolución de 11 de julio de
2019 de la Dirección-Gerencia por la que se deniega el acceso a la información solicitada y su
comunicación por correo electrónico de fecha 15 de julio de 2019 a la persona interesada.
Asimismo consta el Certificado de la Secretaria de la Comisión Paritaria de fecha 29 de mayo
de 2019, en el que se definen los complementos sobre los que se solicita información:
“PIADOR es el complemento que retribuye las condiciones particulares del puesto de
trabajo que tiene como actuación principal la realización de la entrevista social
domiciliaria, aplicando la técnica más adecuada al caso, la obtención de la
documentación e Información necesaria según criterios establecidos, así como
informar a la persona interesada, recabando el trámite de consulta preceptivo. A inicio
de convenio colectivo el puesto de piador se abonará a las 136 personas que
desarrollan dichas funciones.
“GESTOR es el complemento de puesto que retribuye, a quienes dentro del grupo
profesional III, tienen mayor responsabilidad sobre procesos, procedimientos y/o
equipos, respecto de aquellos otros puestos pertenecientes a su mismo grupo y
subgrupo profesional, con autonomía de acción sobre las funciones encomendadas,
con influencia sobre los resultados y relevancia en la gestión sobre recursos
productivos y/o humanos. A inicio de convenio colectivo los puestos de gestor son seis
y están situados, uno en la Jefatura de Tecnología de !a Información y Comunicación,
uno en la Jefatura de Servicios Generales y Atención a la Ciudadanía, y cuatro en la
Jefatura de Teleasistencia”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que se pretendía
acceder a información sobre determinado gasto de personal de la Agencia de Servicios
Sociales y Dependencia de Andalucía. Más concretamente, el interesado quería conocer los
listados de personas que perciben el completo de puesto de piador/a, el complemento de
puesto de gestor/a y, por último, el complemento de disponibilidad y complejidad técnica.
En lo concerniente a los referidos complementos retributivos en los que se centra la presente
controversia, hemos de tener presente lo dispuesto en la Resolución de 22 de octubre de
2018, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que
se registra y publica el Convenio Colectivo de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de
Andalucía. Pues bien, su artículo 43 establece lo siguiente respecto a los complementos de
puesto de piador y de gestor:
“4. Complemento de puesto de trabajo. Retribuirá las condiciones particulares de los
puestos de trabajo en atención a su especial disponibilidad, dedicación,
responsabilidad, penosidad, peligrosidad y otros factores que comportan
conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por cualquier otro
complemento salarial establecido en este Convenio. El derecho a su percepción
vendrá dispuesto en el Catálogo de Puestos, dependiendo exclusivamente del
ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este
complemento no tiene carácter consolidable. La cuantía que corresponde por
complemento de puesto de trabajo durante la vigencia del Convenio Colectivo se
recoge en la tabla 3 del Anexo II. El devengo de este complemento se realizará en 12
pagas.
“5. Complementos de disponibilidad y de complejidad técnica. El complemento de
disponibilidad retribuye aquella situación en la que una persona, a través de un
teléfono móvil u otro medio, se encuentra permanentemente en disposición de recibir
y atender llamadas, fuera de su jornada laboral, que permita resolver cualquier
incidencia técnica del servicio al que esté asignada, siempre que requiera un
mantenimiento u operación permanente. Las horas realizadas de manera efectiva
durante el desarrollo de la jornada de guardia localizada, se compensarán a razón de
1,75 horas por cada hora de trabajo. Al personal al que se abona este complemento
de disponibilidad corresponde también un complemento de complejidad técnica, que
retribuye las condiciones particulares y dificultad del servicio que se atiende. Las
cuantías que corresponden por estos dos complementos se recogen en la tabla 6 del
Anexo II. El complemento de complejidad técnica se devengará en 12 pagas”.
Y el artículo 43.5 del Convenio dispone lo siguiente en relación con el complemento de
disponibilidad y el de complejidad técnica:
“El complemento de disponibilidad retribuye aquella situación en la que una persona,
a través de un teléfono móvil u otro medio, se encuentra permanentemente en
disposición de recibir y atender llamadas, fuera de su jornada laboral, que permita
resolver cualquier incidencia técnica del servicio al que esté asignada, siempre que
requiera un mantenimiento u operación permanente. Las horas realizadas de manera
efectiva durante el desarrollo de la jornada de guardia localizada, se compensarán a
razón de 1,75 horas por cada hora de trabajo. Al personal al que se abona este
complemento de disponibilidad corresponde también un complemento de
complejidad técnica, que retribuye las condiciones particulares y dificultad del servicio
que se atiende. Las cuantías que corresponden por estos dos complementos se
recogen en la tabla 6 del Anexo II. El complemento de complejidad técnica se
devengará en 12 pagas”.
Tercero. Debemos, pues, una vez más, pronunciarnos sobre el grado de apertura ante la
opinión pública que ha de darse a la información sobre gastos de personal; un asunto cuya
relevancia bajo el prisma de la transparencia venimos subrayando constantemente en
nuestras resoluciones. Baste reproducir el siguiente pasaje del FJ 5º de la Resolución
70/2018:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya
relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue
destacada por este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la
posición predominante en la órbita jurídica a la que pertenecemos: “Como ya afirmara
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003,
Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena
utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos
afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85). Y
proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad
democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de
gastos de personal”.
De otro lado, es oportuno recordar que el artículo 10.1.g) LTPA incluye, entre las obligaciones
de publicidad activa, la relativa a “[l]as relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones
anuales.” Y en lo concerniente específicamente a la información sobre las retribuciones,
declaramos lo siguiente ya en la Resolución 32/2016:
“Las Relaciones de Puestos de Trabajo, como su propio nombra indica, son documentos
que relacionan puestos, no personas; y así sucede igualmente con otros documentos
análogos. Por eso, la información de la retribución que se ha de ofrecer es la del puesto y se
informará sobre las cantidades brutas anuales que retribuye el mismo. Este requisito de
publicación de la retribución bruta del puesto, no de las personas, hace que la información
ofrecida no colisione con los derechos de protección de datos de carácter personal, al no
incluirse entre los emolumentos que retribuyen el puesto ningún concepto retributivo
vinculado a la persona que ocupa el mismo.” (FJ 6º)
Cuarto. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, la Agencia
fundamenta la denegación del acceso a la información en la exigencia de respetar el derecho a
la protección de datos personales. Tras recordar lo que establece al respecto el artículo 15.3
LTAIBG, la entidad reclamada resuelve del siguiente modo la ponderación: “dado […] que el
interés público de esa información es nulo y que no se motiva la solicitud, se concluye que el
interés privado no debe prevalecer sobre el derecho a la protección de los datos personales
por aplicación del principio de proporcionalidad, máxime cuando no opone un especial interés
que haga aconsejable suministrar la información requerida y poner a disposición del solicitante
datos personales (nombre y apellidos). En este sentido se pronunció en un caso similar el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su resolución 79/2016”.
Antes de abordar el examen de la ponderación realizada por la Agencia, hemos de rechazar
que nuestra Resolución 79/2016 sea un adecuado término de referencia para enjuiciar el
presente caso. Por una parte, la información entonces pretendida no tenía el mismo objeto
que la solicitud que ahora nos ocupa; y, por otro lado, en aquella ocasión la reclamante “no
pretendía conocer otros datos de carácter personal distintos de los suyos”, lo que resultó
determinante para desestimar su petición (FJ 7º).
Quinto. Tiene razón la Agencia al enmarcar en el artículo 15.3 LTAIBG la resolución de la
controversia, toda vez que la información solicitada -identificación de las personas que
perciben determinados completos- no es reconducible a ninguna de las categorías especiales
de datos mencionadas en el artículo 15.1 LTAIBG, cuya divulgación exigiría el previo
consentimiento de los afectados. Hemos de estar, por consiguiente, a lo dispuesto en el
referido artículo 15.3 LTAIBG, que dice así: “Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Como adelantamos en el anterior fundamento jurídico, la Agencia llegó a la conclusión de que
debía prevalecer el derecho a la protección de datos personales, valorando -entre otros
factores y circunstancias- que “no se motiva la solicitud” y que el interesado “no opone un
especial interés que haga aconsejable suministrar la información requerida”.
Pues bien, esta específica argumentación no puede ser compartida por este Consejo. Debe
tenerse presente, por una parte, que en nuestro sistema de transparencia no es necesario
motivar la solicitud, según expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante
no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando
se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de
motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Y, por otro lado, importa subrayar que el derecho a no motivar las peticiones de
información no puede jugar en contra del solicitante, y por tanto que la ausencia de
motivación no puede erigirse en un factor determinante para que la Administración
interpelada resuelva la ponderación a la que alude el art. 15.3 LTAIBG. Ya en la Resolución
66/2016 argumentamos sobre el particular:
“[…] la motivación de la solicitud no se concibe como una obligación sino como una opción
a la que puede recurrir libremente el solicitante (art. 17.3 LTAIBG); y si bien es cierto que el
órgano -entre otras circunstancias concurrentes en el caso- ha de tomar en consideración
este dato para realizar la ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados [15.3 LTAIBG], ello no supone en modo alguno
que la ausencia de motivación de la solicitud acarree una primacía casi automática del
derecho a la protección de datos frente al derecho a acceder a la información, como parece
desprenderse de la resolución cuestionada. De ser así, en casos como el presente,
prácticamente quedaría vacío de contenido el carácter opcional, y no obligatorio por tanto,
de la motivación previsto en el citado artículo 17.3 LTAIBG” (FJ 4º).
Sexto. La decisión adoptada por la Agencia debe, pues, examinarse a la luz del criterio directriz
trazado por este Consejo en las ya numerosas resoluciones recaídas en materia de datos
retributivos del personal al servicio de las Administraciones públicas, a saber: “el interés público
en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto no directivo de
libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, debe prevalecer, con carácter general, sobre su
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal” (así, por
ejemplo, las Resoluciones 66/2016, FJ 5º; 70/2018, FJ 5º; 352/2018, FJ 3º; 88/2019, FJ 3º;
330/2019, FJ 6º).
Pauta hermenéutica que es asimismo la asumida en el Criterio Interpretativo conjunto 1/2015,
de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones de los órganos,
organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información
pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y
las retribuciones de sus empleados o funcionarios”. En efecto, según refleja este Criterio
Interpretativo: “Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan este tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal” [2.B).a)].
La aplicación de este criterio al presente caso no puede sino conducir a la conclusión de
que la Agencia debe facilitar al interesado el listado de las personas que perciben los
complementos objeto de su solicitud (Antecedente Primero), pero debiendo ceñirse el
elenco a identificar -con indicación de nombre y apellidos- a aquellas personas que
desempeñen un puesto comprendido entre dichos niveles, o que se trate de un puesto
provisto mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad.
Por lo que hace al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, entiende
este Consejo que su identificación supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, y que
el objetivo final perseguido por la LTPA en este ámbito quedaría satisfecho disociando, en
la lista que se proporcione al reclamante, el nombre y apellidos de los mismos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Agencia de Servicios Sociales y
Dependencia de Andalucía por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía a que, en el
plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente
resolución, ofrezca al reclamante la información según indicado en el Fundamento Jurídico
Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.