XXX interpuso una reclamación contra el Consejo Consultivo de Andalucía por el acceso a información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió a trámite la reclamación por carecer de competencia, ya que las resoluciones de dicho órgano solo son recurribles mediante la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 33.2 de la LTPA establece que las resoluciones de acceso a la información de instituciones como el Consejo Consultivo solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2
El artículo 23.2 de la Ley 19/2013 ratifica que contra resoluciones de instituciones análogas al Consejo de Estado solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3
Debido a la naturaleza del órgano emisor de la resolución impugnada, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencia para resolver la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 105/2021, de 6 de abril
Artículos: 33.2 LTPA y 23.2 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Consejo Consultivo de
Andalucía.
Reclamación 485/2020
ANTECEDENTES
Único. Con fecha 16 de noviembre de 2020, tiene entrada en este Consejo una reclamación
interpuesta por XXX contra resolución de información pública del Consejo Consultivo de
Andalucía.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 33.2 LTPA dispone que: “Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la
información pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3.
1.b) y 3.2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa”.
En el mismo sentido, el artículo 23.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que “contra las resoluciones dictadas
por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) —entre los que se encuentra el Consejo de Estado e
instituciones autonómicas análogas— sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-
administrativo.”
En consecuencia, las resoluciones referentes al derecho de acceso emitidas por el Consejo
Consultivo de Andalucía únicamente son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa y, por consiguiente, este Consejo carece de competencia para resolver esta
reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra resolución dictada por el
Consejo Consultivo de Andalucía.