Se solicitó al Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC) actas de su Comisión Técnica y autorizaciones de uso del recinto para conciertos. El CAAC denegó las actas alegando confidencialidad en la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas con acceso parcial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser interpretada de forma restrictiva.
2
Las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público por el límite de confidencialidad en la toma de decisiones, ya que su contenido mínimo obligatorio no refleja la totalidad de las deliberaciones ni opiniones íntegras.
3
El límite de confidencialidad solo es aplicable si el acta contiene transcripciones literales de intervenciones, grabaciones de sesiones o el sentido del voto no solicitado expresamente, casos en los que procede el acceso parcial.
4
La ausencia de motivación en la solicitud de información no es causa de rechazo ni justifica que la Administración omita la ponderación de intereses exigida por la ley.
5
No procede la reclamación sobre documentos que no obran en poder del sujeto obligado, pues la transparencia exige la existencia real y efectiva del contenido solicitado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 371/2021,de 8 de junio
Artículos: 14.1.k) LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Centro Andaluz de Arte
Contemporáneo de la Junta de Andalucía por denegación de información
pública.
Reclamación 555/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 4 de noviembre de 2019, escrito
dirigido al Centro Andaluz de Arte Contemporáneo por el que solicita:
“Actas de la Comisión Técnica del CAAC desde el 1 de enero de 2017 hasta 31 de octubre de
2019.
“Autorización de ocupación o uso del recinto a los promotores para la celebración de los
siguientes conciertos: Interestelar 2017, 2018 y 2019; MTV Music Week 2019; El Kanka. Gira
donde caben dos caben tres 14 de septiembre 2019 y Caravan Sur. Sevilla Music Fest. 3, 4 y 5 de
octubre 2019”.
Segundo. Con fecha 2 de diciembre de 2019 el órgano reclamado dicta resolución por la que:
“RESUELVE:
“Conceder el acceso a la información, informándole de lo siguiente:
“En relación con las actas de la Comisión Técnica, debemos limitar el acceso a las
mismas en virtud de lo establecido en el artículo 14.1,k) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esto se
debe a la variedad de temas que se tratan, el carácter de las decisiones que se toman
en dicha Comisión Técnica y el necesario debate que llevan a cabo los vocales en el
desarrollo de las reuniones y que quedan reflejados en el acta.
“Por parte de este órgano, además, no se puede llevar a cabo una ponderación de los
intereses en juego ya que su solicitud no aclara el interés de la misma.
“Por otro lado, no podemos valorar la aplicación de lo establecido en el articulo 16 de
la citada Ley, ya que en su solicitud no contempla el objeto para el cual requiere el
acceso a dichos documentos y por tanto los extractos de las actas que serían de su
interés. En el caso de aclarar dicho objeto, no habría inconveniente en conceder el
acceso a los extractos de las actas relacionadas con el mismo.
“En relación con las autorizaciones adjunto se remite las que constan en este
organismo”.
Tercero. El 9 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud
de información, solicitando lo que sigue:
“Con fecha 4 de noviembre presenté solicitud de información sobre determinada
documentación relacionada con el Conjunto Monumental de Santa María de las Cuevas de
Sevilla.
“El motivo de la solicitud era: Transparencia en la gestión del CAAC de los Bienes de Interés
Cultural y Conjunto Monumental.
“Con fecha 02/12/2019 se me ha notificado la Resolución del CAAC en los siguientes términos:
“La Resolución sólo adjunta tres de los documentos solicitados sobre autorización de ocupación
o uso del recinto del Conjunto Monumental, pero NO acompaña las autorizaciones de uso
realizadas a los promotores de los conciertos del Interestelar 2017, 2018 y 2019. Por lo tanto,
entendemos que la respuesta dada es incompleta y sin justificación.
“En relación a nuestra petición de las Actas de la Comisión Técnica del CAAC, se nos deniega el
acceso a las mismas en base al art. 14.1.k) de la Ley 19/2013 de Transparencia.
“Entendemos que la denegación no está justificada y tampoco es proporcionada según lo
establecido en el artículo 25.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“El CAAC tiene su sede en el Conjunto Monumental de Santa María de las Cuevas y el artículo 4
de sus Estatutos establece que le corresponde la gestión del inmueble y de los bienes de dicho
Conjunto.
“La Cartuja de Santa María de las Cuevas fue declarada Monumento Histórico Artístico
mediante Decreto 2803/1964, posteriormente pasó a tener la consideración y denominarse
Bien de Interés Cultural en base a la Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio Histórico.
“El art. 7 de los Estatutos estructura la organización del CAAC en dos órganos, la Dirección y la
Comisión Técnica. El art. 11 define la Comisión Técnica como el órgano consultivo y de
participación administrativa o social del CAAC, y entre sus funciones, asignadas en el art. 15, se
encuentran la consulta, asesoramiento técnico y otras relativas a las actividades y
funcionamiento del Centro.
“Entiendo que existe la concurrencia de un interés público que justifica el acceso a las Actas de
la Comisión Técnica, como es el conocimiento de la gestión del Patrimonio Histórico, en
concreto, la gestión que el CAAC realiza del Conjunto Monumental de Santa María de las Cuevas
declarado Bien de Interés Cultural. Este extremo quedaba claro en el motivo de mi solicitud.
“Obviamente, si dichas actas recogen otras cuestiones ajenas a la gestión del Conjunto
Monumental, se podría haber aplicado lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía para el acceso parcial a la información solicitada.
“Por otra parte, no alcanzo a entender como un órgano definido como «consultivo» y de
«participación social» tiene necesidad de «garantizar la confidencialidad o el secreto» y ni
siquiera se pueden conocer los acuerdos adoptados en las reuniones de la Comisión Técnica
del CAAC, cuando son públicas las actas de los Plenos y de las Comisiones del Parlamento de
Andalucía y los acuerdos del Consejo de Gobierno y los documentos que los fundamentan.
“Por lo expuesto,
“Reitero mi petición de información de las Actas de la Comisión Técnica del CAAC desde el 1 de
enero de 2017 hasta 31 de octubre de 2019 y de las autorizaciones de ocupación o uso del
recinto a los promotores para la celebración de los conciertos Interestelar 2017, 2018 y 2019”.
Cuarto. Con fecha 16 de enero de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de
enero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. El 31 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa
lo siguiente:
“En contestación a su solicitud en relación con la reclamación 555/2019 con fecha de entrada en
este Centro 20/01/2020 adjunto se remite el expediente que se solicita y se informa lo siguiente:
“1. En relación con las actas de la Comisión Técnica solicitada por la reclamante, este Centro
entiende que sería de aplicación lo establecido en el articulo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en virtud de la
remisión realizada por el artículo 25.1 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de transparencia pública
de Andalucía.
“El referido artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013 establece que: «(...) El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión»
“En este punto debemos de señalar que en la Comisión Técnica del CAAC se debaten y adoptan
decisiones de muy diversa índole, entre ellas la gestión de numerosas obras de arte. En dichos
debates aparecen datos, algunos de carácter personal, relativos a compras de obras de artes,
donaciones, depósitos, préstamos y traslados de las mismas. Entendemos que dichos debates
requieren de una garantía de confidencialidad para que, por un lado, las personas expertas que
participan en los mismos puedan llevar a cabo un proceso de decisión libre y únicamente
basado en sus conocimientos de arte y, por otro lado, las personas artistas, autores y/o
propietarios de esas obras vean preservada la confidencialidad necesaria en decisiones que
pueden tener repercusión económica, familiar, de seguridad y/o de otra naturaleza de carácter
íntimo y confidencial.
“El artículo 25.3 de la Ley 1/2014 establece que «(...) la aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Una previsión igual se recoge en el artículo 17.2 [sic] de la Ley nacional.
“Desafortunadamente esta ponderación de intereses que recogen las leyes, por un lado el
interés de la confidencialidad y del secreto requerido para la toma de decisiones que se ha
explicado anteriormente, y por otro el interés publico o privado que la reclamante tiene en
dicha información, no se ha podido llevar a cabo ya que se desconoce este último y por tanto
no se puede valorar cual de los dos prevalece para que, en el caso de que fuera el de la
reclamante, conceder el acceso.
“Por último, habría que señalar que no todos los asuntos que se debaten en la Comisión
Técnica están afectados por los limites señalados anteriormente, por lo que bien se podría
haber aplicado el acceso parcial contemplado en el articulo 16 de la Ley 19/2013 (por remisión
del articulo 27 de la Ley 1/2014). Desafortunadamente también, no se conocía el objeto para el
cual requería la reclamante dicha información y por tanto no se podía deducir cuales eran los
extractos de las actas de su interés y si estos estaban o no incursos en las limitaciones
señaladas.
“En la contestación remitida a la reclamante por este Centro se le ofrece la posibilidad de que
una vez aclarado el objeto se le podrían remitir los extractos de las Actas relacionados con el
mismo, en él caso de que no les fuera de aplicación las referidas limitaciones.
“2. En relación con las autorizaciones de ocupación o uso del recinto a los promotores para la
celebración de determinados conciertos solicitadas por la reclamante. Se debe aclarar que se
han remitido todas aquellas que constan en este Centro”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud
dirigida al Centro Andaluz de Arte Contemporáneo con la que la persona interesada
pretendía acceder a las actas de la Comisión Técnica del Centro Andaluz de Arte
Contemporáneo desde el 1 de enero de 2017 hasta 31 de octubre de 2019, así como a las
autorizaciones de ocupación o uso del recinto a los promotores para la celebración de
determinados conciertos. El correspondiente Centro resolvió conceder el acceso a tres de
las autorizaciones solicitadas.
Pues bien, según sostiene la persona interesada en su escrito de reclamación manifiesta su
disconformidad con la respuesta recibida: “La Resolución sólo adjunta tres de los
documentos solicitados sobre autorización de ocupación o uso del recinto del Conjunto
Monumental, pero NO acompaña las autorizaciones de uso realizadas a los promotores de
los conciertos del Interestelar 2017, 2018 y 2019. […] En relación a nuestra petición de las
Actas de la Comisión Técnica del CAAC, se nos deniega el acceso a las mismas en base al
art. 14.1.k) de la Ley 19/2013 de Transparencia”.
Pues bien, respecto a las autorizaciones que considera el reclamante que faltan por remitir,
se trata, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la definición que de dicho
concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”; y así lo ha entendido
también el órgano reclamado, si bien le indicó que sólo podía ofrecerle la información
referida a determinados eventos alegando que “se han remitido todas aquellas que constan
en este Centro”.
Pues bien, como es sabido, el artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública”, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la
reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras
muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde
revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica
de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ
3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
De conformidad con lo expuesto, procede desestimar la reclamación respecto al acceso a las
autorizaciones que no constan en el centro reclamado.
Cuarto. Y respecto a las actas, denegó el acceso la entidad reclamada alegando la aplicación
del artículo 14.1.k) LTAIB, y en concreto que:
“Esto se debe a la variedad de temas que se tratan, el carácter de las decisiones que se
toman en dicha Comisión Técnica y el necesario debate que llevan a cabo los vocales en el
desarrollo de las reuniones y que quedan reflejados en el acta. “Por parte de este órgano,
además, no se puede llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego ya que su
solicitud no aclara el interés de la misma. Por otro lado, no podemos valorar la aplicación
de lo establecido en el articulo 16 de la citada Ley, ya que en su solicitud no contempla el
objeto para el cual requiere el acceso a dichos documentos y por tanto los extractos de las
actas que serían de su interés. En el caso de aclarar dicho objeto, no habría inconveniente
en conceder el acceso a los extractos de las actas relacionadas con el mismo”
La Comisión Técnica del CAAC está regulada en el artículo 14 y siguiente de los Estatutos de la
citada agencia administrativa, aprobados por Decreto 68/2018, de 20 de marzo. Entre otros
aspectos, se regula la composición, las funciones, el régimen de convocatoria, y el régimen
normativo, que se remite a las reglas generales de funcionamiento de los órganos colegiados
contenida en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía
(LAJA) , y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP) (por
remisión de la derogada Ley 30/1992). En ningún momento se declaran sus reuniones como
reservadas o secretas.
El artículo 18 de la LRJSP regula el contenido de las actas de los órganos colegiados, indicando
que contendrán necesariamente los asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y el
tiempo en el que se haya celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados. Por su parte el artículo 96 LAJA regula el contenido de
las actas:
1. Forman parte del acta de las sesiones de los órganos colegiados, además del contenido
que establece la legislación básica del Estado:
a) Los votos particulares que formulen por escrito los miembros del órgano colegiado en el
plazo que establezca su norma reguladora y, en su defecto, de cinco días.
b) El sentido y la motivación del voto emitido o de la abstención de los miembros del
órgano colegiado que se presenten por escrito en la misma sesión.
c) La transcripción de las intervenciones, presentadas durante la sesión o en el mismo día,
previa comprobación por la persona titular de la secretaría de su fiel correspondencia con
las realizadas. En caso de discrepancia, decidirá la persona titular de la presidencia.
d) Las resoluciones adoptadas por la persona titular de la presidencia durante la sesión,
relativas al orden y moderación de los debates, que susciten la oposición de alguno de los
miembros y no sean objeto de acuerdo por el órgano colegiado. Junto al contenido de la
resolución deberá incluirse una sucinta referencia a la causa que la motive.
La controversia reside en determinar si es de aplicación el límite ex art. 14.1 k) LTAIBG
invocado por el órgano reclamado, (“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para: […] La garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en el proceso de toma de decisión”) a las actas de la Comisión Técnica del CAAC.
Interrogante que ha de resolverse de conformidad con lo que dispone el apartado 2 del art. 14
LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Disposición que reproduce
en términos literales el artículo 25.3 LTPA.
Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de
tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los
límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos
sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso
de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que
los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden
realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de
identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de
concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad
entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez
superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio
han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión
de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º,
31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º).
Así es; no cabe soslayar que, según viene puntualizando de modo constante la
jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente
restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés
protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético”
[Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33;
Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia
de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de
2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de
2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los
términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite
exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales
intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o
hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la
información” (FJ 9º).
Procede en primer lugar analizar si el acceso a las actas supone un riesgo real, actual y
concreto para el bien jurídico a proteger a través del artículo 14.1. k) LTBG (test de daño). Y la
respuesta a esta pregunta debe ser negativa, si bien matizada. A la vista del contenido mínimo
que deben contener las actas (artículo 18 LRJSP) no podemos afirmar que el acceso a la
información contenida en las mismas pueda afectar a la garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en proceso de toma de decisiones. Así, la propia naturaleza de un acta es
dar publicidad a lo acontecido en las reuniones de un órgano colegiado. Esta postura ha sido
mantenida recientemente por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia n.º 235/2021 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo) sobre el recurso de Casación n.º 1866/2020, al pronunciarse en
los términos siguientes:
“En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido
de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la
garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el
conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano
administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
“Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la
grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción integra de la
intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo
o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de los dispuesto en el art. 18.
1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán
grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado.
“El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en
soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar
al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales
de las deliberaciones." (art.18.1)
“Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto
contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el
sentido de su voto favorable.
“Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja
al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se
corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o
uniéndose copia a la misma".
“En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las
reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la
totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno
de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no
afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente. Por
otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del
puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de
gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con
independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en
este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en
la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados
pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia
Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que
se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y
comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo.
“QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones
planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo
necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros.
“Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso
de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública
comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones
del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la
sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información
y confirmándola en los demás extremos”.
Así pues, el acceso a las actas no está limitado, per se, por la aplicación del artículo 14.1. k)
LTBG, dado el contenido mínimo de las actas, que no incluye necesariamente las opiniones,
manifestaciones y discusiones de los miembros del órgano colegiado vertidas durante el
proceso de toma de decisiones, opiniones que sí se pueden incorporar al acta por solicitud del
miembro en virtud del contenido de la propia LRJSP y LAJA.
Tampoco puede acoger este Consejo el argumento de que el acceso a la información pudiera
afectar a futuros procesos de toma de decisiones por parte del CAAC. A la vista de las
funciones desarrolladas por la Comisión, y previsible número de actas, y el período de tiempo
del que se solicita la información (1 de enero de 2017 hasta 31 de octubre de 2019), el acceso a
dicha información no parece que pueda afectar a las decisiones ya tomadas, dado el tiempo
transcurrido. En este sentido, se pronuncia el artículo 25.2 LTPA al indicar que “Las limitaciones
del derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por
las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique. (...)”
Quinto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debemos precisar la respuesta ofrecida a la
vista del posible contenido de las actas a la vista de la normativa que las regula.
Tal y como el propio Tribunal Supremo reconoce, el acceso a las actas no está vetado por
aplicación de artículo 14.1.k ya que “ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no
afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del
órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”. Pero tanto la LRJSP como
la LAJA habilitan a los miembros de los órganos colegiados a que presenten por escrito una
transcripción de las intervenciones (96.1. c), o a que se adjunte a la misma la grabación de las
sesiones (artículo 18.1 LRJSP).
En estos hipotéticos casos (dado que este Consejo no dispone del contenido concreto de las
actas), sí debemos entender que puede verse afectada la garantía de la confidencialidad del
proceso de toma de decisiones del órgano colegiado, por lo que procedería ponderar el
interés público en el acceso a la información con los intereses del órgano colegiado protegidos
a través del artículo 14.1. k). Y a la vista del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo,
debemos considerar que en los supuestos en que el acta contenga la totalidad de las
deliberaciones o las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de los miembros, sí
debería entenderse de aplicación el límite previsto, ya que supondría dar acceso a opiniones
detalladas de los miembros cuyo conocimiento podría condicionar su postura en futuras
reuniones. Esta interpretación, que entendemos no contradice la manifestada por el Tribunal
Supremo en la sentencia antes citada, también ha sido acogida por los juzgados y tribunales,
como en la Sentencia 49/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo n.º 12, o en la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
n.º 10 17/2020, de 14 de febrero, confirmada por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de
octubre de 2020.
Similar interpretación se confirma por la Sentencia del Tribunal Supremo 140/2020, dede 17 de
enero que no considera información pública la individualización del sentido del voto de los
miembros de un órgano colegiado, dado que, como es es caso de la Comisión Técnica, las
decisiones se toman por mayoría, y a salvo que el miembro haya solicitado expresamente que
el sentido de su voto quede reflejado en el acta.
Por lo tanto, en los casos en que las actas contengan la transcripción literal de las opiniones
vertidas a petición expresa del miembro, las grabaciones de las sesiones que pudieran
adjuntarse a la misma, o el sentido del voto ofrecido por un miembro salvo que lo hubiera
solicitado expresamente, procederá aplicar el artículo 16 LTBG, debiéndose conceder el acceso
parcial a la información solicitada, eliminándose del acta dicha información.
Sexto. Este Consejo debe puntualizar un aspecto contenido en la respuesta ofrecida por el
CAAC y reiterada en la fase de reclamación. Tal y como establece el artículo 17 LTBG, la
persona solicitante no está obligada a motivar la solicitud, sin perjuicio de que pueda
hacerlo, y de la posibilidad de la Administración de tenerla en cuenta en la resolución del
procedimiento. Advierte expresamente el artículo que la ausencia de motivación no será
por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
EL CAAC argumenta la imposibilidad de realizar la ponderación ante la ausencia de
motivación, argumento que este Consejo no puede compartir. La ponderación de intereses
exigida tanto por el artículo 14 como el 15 LTBG debe realizarse a partir de los bienes
jurídicos que entran en el debate, esto, es, el derecho de acceso a la información pública,
por una parte, y los intereses públicos o privados que concurran en el supuesto concreto,
por otra. La motivación de la solicitud podrá ser un elemento a tener en cuenta por el
órgano interpelado a la hora de realizar esta ponderación, pero su ausencia no puede
justificar la falta de ponderación de los intereses en juego, que debe realizarse en todo
caso con los argumentos fácticos y jurídicos con los que cuente el órgano, ya que es exigida
por los citados artículos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Centro Andaluz de
Arte Contemporáneo de la Junta de Andalucía por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Centro Andaluz de Arte Contemporáneo a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que notifique esta Resolución, ofrezca a la reclamante la
información correspondiente a las actas de la Comisión Técnica del CAAC desde el 1 de enero
de 2017 hasta 31 de octubre de 2019, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y
Quinto.
Tercero. Desestimar las pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Instar al Centro Andaluz de Arte Contemporáneo a que remita a este Consejo en el
plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.