Se solicitó a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior el contrato o justificantes de alquiler de un alto cargo para verificar la cuantía de una indemnización. El solicitante alegó que solo deseaba constatar el importe económico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La dirección del inmueble se considera protegida por el límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG), ya que su divulgación supondría un riesgo real y evaluable para la integridad física del alto cargo y su familia.
2
Datos como el DNI, cuentas bancarias y firmas manuscritas deben ser anonimizados conforme al artículo 15.4 LTAIBG para impedir la identificación de las personas afectadas.
3
El importe del alquiler no es un dato que afecte a la seguridad pública ni merece una protección personal superior al interés público de conocer la correcta disposición de los fondos públicos.
4
No es aplicable la denegación por 'información distorsionada' (art. 16 LTAIBG) ya que la Administración podía optar por entregar los justificantes mensuales de pago en lugar del contrato completo.
5
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación debe ser interpretada de forma estricta y restrictiva.
Texto completo
RESOLUCIÓN 337/2021, de 8 de junio
Artículos: 14.1 d) y 15.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior por denegación de información
pública.
Reclamación: 415/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 1 de julio de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior:
“Petición justificantes o contrato vivienda mes de febrero de 2019.
“INFORMACIÓN:
“Se solicita los justificantes o contrato de alquiler (con las correcciones que correspondan con la
Ley de Protección de Datos) ya que aparece un cobro de 1.426,70 euros por ese concepto de
[...], XXX [sic]”.
Segundo. Mediante Resolución de 30 de julio de 2019, la Secretaría General Técnica de la
Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior responde a la solicitud de
información (EXP-2019/918-PID@):
“ANTECEDENTES DE HECHO:
“Primero.- Con fecha 01/07/2019 tuvo entrada en la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA,
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR la siguiente solicitud de información pública:
“[Datos personales de la persona interesada]
“Nº. de solicitud: SOL-2019/00001743-PID@ Fecha de solicitud: 01/07/2019
“Número de expediente: EXP-2019/00000918-PID@
“Información solicitada:
“«Se solicita los justificantes o contrato de alquiler (con las correcciones que correspondan con
la Ley de Protección de Datos) ya que aparece un cobro de 1.426.70 euros por ese concepto de
D. […], XXX [sic]».
“Segundo.- Ante la posibilidad de que la información solicitada pudiera afectar a los derechos e
intereses del XXX, se le notificó con fecha 22 de julio de 2019 la concesión de un plazo de quince
días para que pudiera realizar las alegaciones que estimase oportunas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“Asimismo, se informó al solicitante de esta circunstancia y de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación.
“Tercero.- Con fecha 29 de julio se recibe escrito del XXX en el que comunica que no se
formularán alegaciones.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero.- La Secretaría General Técnica es el órgano competente para resolver esta solicitud,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se
regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación con las
competencias atribuidas por el artículo 5 del Decreto 99/2019, de 12 de febrero, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e
Interior.
“Segundo.- La información solicitada corresponde a un procedimiento regulado en el Acuerdo
de 31 de octubre de 2000 del Consejo de Gobierno y modificado posteriormente por los
Acuerdos de 22 de enero de 2008 y 28 de diciembre de 2010.
“Los importes abonados son publicados trimestralmente en el Portal de Transparencia a través
del siguiente enlace: [Se indica enlace web]
“Tercero.- D. [nombre del XXX fue nombrado el 26 de enero de 2019 como XXX , Administración
Pública e Interior (BOJA Extraordinario núm. 2 de 28 de enero de 2019).
“El Sr. [XXX], al encontrarse en la situación descrita en los citados Acuerdos y cumplir con los
requisitos establecidos en los mismos, solicitó el 28 de enero de 2019 una indemnización
específica para gastos de vivienda y alojamiento, según el Acuerdo de 31 de octubre de 2000,
del Consejo de Gobierno.
“Con fecha 28 de enero de 2019 fue aprobada la concesión de la indemnización mediante
Resolución de la Secretaría General Técnica, por un importe máximo de 1.426,70 euros
mensuales, incluidas las retenciones y obligaciones fiscales correspondientes. El importe
máximo anual de la indemnización se fija en 15.883,90 euros (IRPF incluido), que abarca desde
el 28 de enero al 31 de diciembre de 2019 y mientras dichas circunstancias continúen, de
acuerdo con los criterios señalados en los citados Acuerdos.
“El Sr. [XXX] suscribió el 1 de febrero de 2019 un contrato de arrendamiento de vivienda en la
ciudad de Sevilla, sede del órgano para el que ha sido nombrado titular, con plazo de duración
de un año prorrogable y una renta anual pactada cuya cuantía indemnizable corresponde al
límite de indemnización aprobado.
“Cuarto.- El Sr. [nombre del solicitante] solicita el acceso a los justificantes o contrato de alquiler
(con las correcciones que correspondan con la Ley de Protección de Datos). El documento
solicitado obra en poder de esta Consejería como parte del expediente de concesión de la
indemnización. No obstante, contiene datos cuyo acceso ha de ponderarse a la luz de la
normativa de transparencia, atendiendo al interés público en la divulgación de la información y
la protección de los derechos de los afectados, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
“Como primera y fundamental apreciación hay que señalar que el contrato de alquiler aportado
por el Sr. [XXX] como justificante básico para la concesión de la indemnización hace referencia,
obviamente, y entre otros datos, a la dirección del inmueble que pasa a ser su residencia, dato
cuyo conocimiento supone un riesgo real y evaluable para la seguridad de un alto cargo de la
Junta de Andalucía así como una dificultad añadida para las tareas de protección que, en su
caso, estén asignadas a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
“Debe por tanto desestimarse el acceso a toda información contenida en el contrato que haga
referencia directa o permita la identificación del domicilio del Sr. [XXX], en aplicación del límite al
derecho de acceso establecido en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por
causar un grave perjuicio a la seguridad pública.
“Asimismo, el contrato contiene datos personales que no son meramente identificativos del Sr.
[XXX] (NIF, datos bancarios, firma manuscrita…) y que han de ser anonimizados en aplicación del
artículo 15.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues su divulgación no es necesaria
para cumplir la pretensión del solicitante.
“Finalmente, el resto de contenidos del contrato se corresponde con acuerdos fijados entre las
partes, arrendador y arrendatario, que pertenecen a la esfera jurídico privada de ambos y cuyo
contenido no está directamente vinculado al otorgamiento de la indemnización y son ajenos al
ejercicio de la transparencia propia de la actividad pública.
“Por otra parte, la disociación de todos los datos anteriores supondría una distorsión general
del documento, al quedar en su mayor parte vacío de contenido y, por tanto, la información
restante carecería de sentido y ofrecería una imagen distorsionada del mismo.
“Por todo ello, ha de desestimarse el acceso al contrato de arrendamiento en aplicación del
límite al derecho de acceso establecido en el artículo 14.1.d) por causar un perjuicio a la
seguridad pública y la protección de datos personales establecida en el artículo 15.3 de la
misma.
“Una vez analizada la solicitud y realizadas las valoraciones necesarias para establecer si le son
aplicables las causas de inadmisión y los límites previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, antes mencionadas, en virtud de la competencia atribuida en
el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, la Secretaría General Técnica
“RESUELVE:
“Único.- Conceder el acceso parcial a la información solicitada en los términos descritos en el
fundamento tercero por entender que queda satisfecha la pretensión del solicitante sin afectar
a la seguridad e intimidad de las personas afectadas. [...]
Tercero. El 5 de septiembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información:
“Se solicita el contrato de vivienda de [sic] XXX [sic], haciendo constar en la petición las
observaciones oportunas en materia de protección de datos, así como en materia de seguridad
y de intimidad personal. La Consejería acuerda el acceso parcial, pero se acoge a que no
entrega el contrato eliminando los datos que por seguridad correspondan indicando que la
información así carece de sentido. Lo que se solicita es el contrato con las mutilaciones
necesarias y figurando la constancia de la cantidad económica por el alquiler de la vivienda. Tan
solo quiero tener constancia de que la cantidad del alquiler coincide con la cantidad que se
informa en la web sobre la indemnización por vivienda”.
Cuarto. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió a la persona interesada un plazo para la subsanación de las deficiencias advertidas en
la reclamación. Mediante escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 22 de
noviembre de 2019, quedó subsanada la deficiencia relativa a la documentación solicitada.
Quinto. Con fecha 2 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 3 de diciembre de
2019 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Sexto. El 7 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado remitiendo
determinada documentación relativa a la solicitud del interesado así como informe al respecto
en el que se incluyen las siguientes alegaciones:
“(…) ALEGACIONES
“Primera. Información facilitada.
“En la Resolución de 30 de julio de 2019 de esta Secretaría General Técnica que daba respuesta
a la solicitud presentada por el Sr. [XXX], se concedió el acceso parcial a la información solicitada,
informándole de lo siguiente:
“Segundo.- La información solicitada corresponde a un procedimiento regulado en el Acuerdo
de 31 de octubre de 2000 del Consejo de Gobierno y modificado posteriormente por los
Acuerdos de 22 de enero de 2008 y 28 de diciembre de 2010.
“Los importes abonados son publicados trimestralmente en el Portal de Transparencia a través
del siguiente enlace: [Se indica enlace web]
“Tercero.- D. [nombre del XXX] fue nombrado el 26 de enero de 2019 como XXX , Administración
Pública e Interior (BOJA Extraordinario núm. 2 de 28 de enero de 2019.).
“El Sr. [XXX], al encontrarse en la situación descrita en los citados Acuerdos y cumplir con los
requisitos establecidos en los mismos, solicitó el 28 de enero de 2019 una indemnización
específica para gastos de vivienda y alojamiento, según el Acuerdo de 31 de octubre de 2000,
del Consejo de Gobierno.
“Con fecha 28 de enero de 2019 fue aprobada la concesión de la indemnización mediante
Resolución de la Secretaría General Técnica, por un importe máximo de 1.426,70 euros
mensuales, incluidas las retenciones y obligaciones fiscales correspondientes. El importe
máximo anual de la indemnización se fija en 15.883,90 euros (IRPF incluido), que abarca desde
el 28 de enero al 31 de diciembre de 2019 y mientras dichas circunstancias continúen, de
acuerdo con los criterios señalados en los citados Acuerdos.
“El Sr. [XXX] suscribió el 1 de febrero de 2019 un contrato de arrendamiento de vivienda en la
ciudad de Sevilla, sede del órgano para el que ha sido nombrado titular, con plazo de duración
de un año prorrogable y una renta anual pactada cuya cuantía indemnizable corresponde al
límite de indemnización aprobado.
“Con arreglo a lo expuesto, se facilita al interesado la información pero no el documento físico
solicitado, al concurrir el límite contemplado en el artículo 14.1.c) de la Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) relativo a la seguridad pública y
realizar la debida ponderación entre el interés público de la información solicitada y los datos
personales que merecen protección en aplicación del artículo 15.3 de la citada norma, con
arreglo a las razones que se detallan en los siguientes apartados.
“Segunda. Aplicación de los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
“El Criterio Interpretativo nº. 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y de
la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) viene a adoptar un criterio uniforme relativo
a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información señalados en los artículos 14
y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG). El primero de ellos recoge los límites que atienden al equilibrio
necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses, públicos o privados,
que pueden estar presentes en cada caso concreto y el segundo precepto establece el sistema
de protección de datos de carácter personal aplicable a la información solicitada.
“En el análisis de la solicitud presentada por el Sr. [XXX] se siguieron los citados criterios, que
comprenden varios análisis que quedaron reflejados en la resolución de la solicitud de 30 de
julio de 2019 y que se reflejan y desarrollan en los apartados que siguen a continuación.
“Tercera- Aplicación del límite al acceso por perjuicio a la seguridad pública.
“En primera instancia se observó que el documento solicitado (contrato de arrendamiento de
vivienda) incluye en su contenido datos que pueden causar un perjuicio grave a la seguridad
pública, límite al acceso establecido en el artículo 14.1.d), de lo que se informa al solicitante en
la resolución:
Cuarto.- El Sr. [XXX] solicita el acceso a los justificantes o contrato de alquiler (con las
correcciones que correspondan con la Ley de Protección de Datos). El documento solicitado
obra en poder de esta Consejería como parte del expediente de concesión de la indemnización.
No obstante, contiene datos cuyo acceso ha de ponderarse a la luz de la normativa de
transparencia, atendiendo al interés público en la divulgación de la información y la protección
de los derechos de los afectados, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
“Como primera y fundamental apreciación hay que señalar que el contrato de alquiler aportado
por el Sr. [XXX] como justificante básico para la concesión de la indemnización hace referencia,
obviamente, y entre otros datos, a la dirección del inmueble que pasa a ser su residencia, dato
cuyo conocimiento supone un riesgo real y evaluable para la seguridad de un alto cargo de la
Junta de Andalucía así como una dificultad añadida para las tareas de protección que, en su
caso, estén asignadas a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
“Debe por tanto desestimarse el acceso a toda información contenida en el contrato que haga
referencia directa o permita la identificación del domicilio del Sr. [XXX], en aplicación del límite al
derecho de acceso establecido en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por
causar un grave perjuicio a la seguridad pública.
“La valoración realizada en la resolución de la solicitud de acceso se considera ajustada a
derecho y no puede más que ser reafirmada en sus mismos términos. El Sr. [XXX] es un alto
cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y cualquier dato que ponga en peligro la
protección y la seguridad de él o de cualquier miembro de su familia (domicilio) debe ser
limitado en su acceso.
“Cuarta. Protección de datos de carácter personal.
“En segundo lugar se procedió a valorar si la información solicitada contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose estos como los definidos en el artículo 4.1 del Reglamento
(UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) que lo define
como toda información sobre una persona física identificada o identificable, poniendo como
ejemplo, entre otros, un nombre, datos de localización, o elementos propios de la identidad
física, económica o social de la persona, datos que figuran en el documento solicitado dada su
naturaleza contractual.
“La relación entre protección de datos y transparencia viene establecida en el artículo 15 de la
LTAIBG que, a los efectos del caso presente, implica una ponderación entre el objetivo de
transparencia perseguido por el acceso a la información solicitada y la vulneración del derecho
a la protección de datos de carácter personal. En este sentido el documento cuyo acceso se
solicita (contrato de arrendamiento de vivienda) contiene datos no meramente identificativos
del Sr. [XXX] y que no están relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano del que es titular. Siguiendo las indicaciones del Criterio Interpretativo
2/2015 del CTBG se procedió a efectuar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
comunicándose al solicitante lo siguiente:
“Asimismo, el contrato contiene datos personales que no son meramente identificativos del Sr.
[XXX] (NIF, datos bancarios, firma manuscrita…) y que han de ser anonimizados en aplicación del
artículo 15.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues su divulgación no es necesaria
para cumplir la pretensión del solicitante.
“Finalmente, el resto de contenidos del contrato se corresponde con acuerdos fijados entre las
partes, arrendador y arrendatario, que pertenecen a la esfera jurídico privada de ambos y cuyo
contenido no está directamente vinculado al otorgamiento de la indemnización y son ajenos al
ejercicio de la transparencia propia de la actividad pública.
“En este sentido, cabe señalar que el propio artículo 15.3 de la LTAIBG establece que:
'… el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
'Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios: d) la mayor garantía de los derechos de los afectados
en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
“Por añadidura, la propia normativa de protección de datos personales [art. 5.1.c) RGPDP]
establece que a los datos personales le será de aplicación, entre otros, el principio de
«minimización de datos» al señalar que serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario
en relación con los fines para los que son tratados. En esta misma línea el artículo 25.2 del
citado Reglamento establece que el responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y
organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de
tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del
tratamiento…
“En este sentido, la información que se facilitó al solicitante en los fundamentos segundo y
tercero de la Resolución de 30 de julio de 2019 cumple con la finalidad de la transparencia y
satisface la pretensión del mismo, siendo respetuosa, a la luz del artículo 15.3 LTAIBG, con los
datos de carácter personal contemplados en el contrato.
“Por un lado, no cabe duda de que datos como la cuenta bancaria, NIF, y similares no deben ser
accesibles de ningún modo pues pueden afectar a la esfera intima del Sr. [XXX] y de sus
familiares. Y por otro, existen otros datos incluidos en el documento que tienen naturaleza
privada. Ha de tenerse en cuenta que el contrato es un acuerdo de voluntades entre el Sr. [XXX]
y una tercera persona, que incluye cláusulas irrelevantes para la concesión de la indemnización
y por tanto para la finalidad de la transparencia de la actividad pública y del manejo de los
fondos públicos contemplada en la normativa de transparencia. A nadie interesa, salvo a partes
que lo suscriben, las obligaciones que asumen la persona arrendataria o la arrendadora en
relación con el uso de la vivienda (qué se debe comunicar al arrendatario, sufragio de las
reparaciones, normas de convivencia, etc).
“Cabe reafirmar, por tanto, que en este caso, no existe un interés superior que prevalezca
frente al perjuicio que puede ocasionar a las personas interesadas el que se acceda a la
información solicitada, por lo que procede desestimar su acceso por la protección de datos
personales establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
“Quinta. Documento vacío de contenido, imagen distorsionada y carente de sentido.
“Para finalizar el análisis de la solicitud del Sr. [XXX] y de la información que se le ha facilitado se
señala que el artículo 16 de la LTAIBG establece que en los casos en que la aplicación de alguno
de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá
el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello
resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
“La posible disociación o tachado de todos los datos afectados por el límite de la seguridad
pública y la protección de datos de carácter personal señalados en los apartados anteriores
tendría como resultado un documento de varias páginas en los que la única información visible
sería parte de la que ya se le ha facilitado en la resolución y así se le hizo saber al solicitante:
“Por otra parte, la disociación de todos los datos anteriores supondría una distorsión general
del documento, al quedar en su mayor parte vacío de contenido y, por tanto, la información
restante carecería de sentido y ofrecería una imagen distorsionada del mismo.
“Sexta. Acceso parcial a contenidos del contrato de arrendamiento de la vivienda.
“La Resolución de 30 de julio de 2019 extrae del expediente aquellos contenidos que tras el
análisis realizado pudieron considerarse accesibles. El contrato de alquiler es un documento de
naturaleza privada que obra en poder de esta Consejería con la única finalidad de justificar la
concesión de una indemnización reconocida y en cuyo contenido figuran datos que no están
directamente vinculados con la concesión de la misma. Es decir, esta consejería es depositaria
de un documento cuyo contenido en gran parte es de naturaleza privada.
“En este sentido, cabe recordar que el acceso a un documento no es la única forma reconocida
por la normativa de transparencia para acceder a la información pública. Tanto en el artículo 13
de la LTAIBG como en el artículo 2.a) de Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA) se define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos … y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“Es decir, nada impide que se dé respuesta apropiada a una solicitud de información dando
acceso a contenidos de un documento o de cualquier otro soporte cuando se considere
apropiado y oportuno. De hecho, son numerosas las respuestas en las que la información
facilitada proviene de la extracción de datos de un soporte informático, memoria o informe.
“Séptima. Conclusión sobre la información facilitada.
“De todo lo anterior cabe concluir que la resolución adoptada da cumplida respuesta a la
finalidad de la transparencia pública previo análisis y aplicación de los límites y de la protección
de los datos personales a los que afectaba la información solicitada, todo ello de conformidad
con lo dispuesto en la LTAIBG, los criterios interpretativos dictados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y la necesaria
ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y la protección de
datos de carácter personal incluidos en la misma. En estos términos se le comunicó al
solicitante:
“Por todo ello, ha de desestimarse el acceso al contrato de arrendamiento en aplicación del
límite al derecho de acceso establecido en el artículo 14.1.d) por causar un perjuicio a la
seguridad pública y la protección de datos personales establecida en el artículo 15.3 de la
misma.
“Octava. Reiteración de la petición de acceso al contrato.
“Una vez analizada y desarrollada la resolución emitida en su día y reafirmado su contenido,
procede entrar a valorar el contenido concreto de la reclamación presentada por el Sr. [XXX] y
del que trae origen este informe:
“[Texto de la solicitud de información inicial]
“En primer lugar, y contestando a la reiteración del reclamante solicitando el acceso al contrato
de arrendamiento del Sr. [XXX] con las «mutilaciones necesarias», sólo cabe reafirmar lo
expuesto anteriormente en la alegación sexta. La eliminación, disociación o tachado de los
datos de carácter personal señalados en los apartados anteriores crearía un engendro de
documento de varias páginas vacías de contenido en la que sólo sería visible parte de los datos
que ya han sido puestos a disposición del reclamante.
“Novena. Observaciones sobre la cantidad económica que figura en el contrato.
“En relación con la petición expresa y concreta de que se entregue el documento (contrato de
arrendamiento) figurando la constancia de la cantidad económica por el alquiler de la vivienda.
Tan solo quiero tener constancia de que la cantidad del alquiler coincide con la cantidad que se
informa en la web se manifiesta lo siguiente:
“Se trata de una concreción no realizada en la solicitud original de la que emana esta
reclamación, por lo que no pudo ser respondida con precisión en su momento. Al no figurar en
el petitum original no debería ser tenida en cuenta a efectos de resolver la reclamación por
parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. No obstante, dada la
relevancia de la apreciación, se realizan las siguientes alegaciones a la misma.
“1. La concesión del derecho a la indemnización por gastos de vivienda y alojamiento es
realizada mediante resolución del órgano competente en la materia (Secretaría General
Técnica).
“2. El gasto generado por el reconocimiento del derecho es aprobado también mediante
resolución de la propia Secretaría General Técnica.
“3. El gasto publicado ha sido fiscalizado y contabilizado de conformidad por la Intervención
General de la Junta de Andalucía, órgano responsable del control interno de la actividad
financiera de la Administración de la Junta de Andalucía y del régimen de contabilidad pública,
todo ello con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de
Andalucía y en las disposiciones que la desarrollan.
“Es decir, el reconocimiento del derecho y la concesión de la indemnización ha dispuesto de
todas las garantías procedimentales aplicables y los mecanismos de control interno del gasto
público han sido ejercidos de conformidad con la normativa aplicable. Sin embargo, esto no
parece suficiente para el reclamante y parece subyacer la duda sobre la veracidad del dato
publicado y de la información facilitada por este órgano.
“Pues bien, ante esta pretensión cabe argumentar que, tal y como se expuso con anterioridad,
el contrato de alquiler es un documento de naturaleza privada que obra en poder de esta
Consejería con la única finalidad de justificar una indemnización reconocida y en cuyo
contenido figuran datos que no están directamente vinculados con la concesión de la misma. Es
decir, esta consejería es depositaria de un documento cuyo contenido es en gran parte de
naturaleza privada.
“En relación con la petición del reclamante: tan solo quiero tener constancia de que la cantidad
del alquiler coincide con la cantidad que se informa en la web. Es oportuno indicar que la
cantidad publicada se corresponde con la cantidad máxima a la que tiene derecho el Sr. [XXX].
Esta cantidad ha sido fiscalizada de conformidad, como se ha expuesto, por la Intervención
Delegada de la Consejería y la cuantía se justifica de forma íntegra con la cantidad que figura en
el contrato de arrendamiento, quedando reservado a la esfera del ámbito privado las
cantidades acordadas entre las partes que suscriben dicho contrato, y siendo de exclusiva
cuenta del XXX la cantidad que exceda de la que con arreglo al procedimiento y requisitos
exigidos corresponde abonar por este concepto. Este dato se engloba en los datos de carácter
personal de contenido económico cuyo acceso se rechaza como resultado de la ponderación
descrita en la alegación cuarta.
“CONCLUSIONES:
“En consecuencia, y de acuerdo con lo alegado en los apartados anteriores se solicita al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que desestime la reclamación presentada
por [la persona reclamante] contra la Resolución de 30 de julio de 2019 de esta Secretaría
General Técnica sobre solicitud de acceso a información pública (Exp. 2019/918-PID@)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Por su parte, el artículo 24 LTPA reconoce a todas las personas el “derecho de acceder
a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y, en fin, el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 ―y
venimos desde entonces reiterando―, nuestro régimen de acceso a la información pública
se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).”
Tercero. La petición de información ahora reclamada solicitaba “...los justificantes o contrato de
alquiler (con las correcciones que correspondan con la Ley de Protección de Datos) ya que aparece
un cobro de 1.426,70 euros por ese concepto de D. [...], XXX [sic]”.
Lo solicitado constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de artículo 2 a)
LTPA (los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
La petición fue estimada parcialmente, concediendo el acceso a determinada información
sobre el contrato, pero si dar acceso al mismo en aplicación de los artículos 14. 1. d), 15.3 y 16
LTBG.
En su reclamación, reitera el solicitante que: “Lo que se solicita es el contrato con las mutilaciones
necesarias y figurando la constancia de la cantidad económica por el alquiler de la vivienda. Tan solo
quiero tener constancia de que la cantidad del alquiler coincide con la cantidad que se informa en la
web sobre la indemnización por vivienda“.
En las alegaciones presentadas, la Consejería reitera y concreta los motivos utilizados para la
aplicación de los motivos de denegación indicados anteriormente. Igualmente alega que la
petición incluida en la reclamación “Tan solo quiero tener constancia de que la cantidad del
alquiler coincide con la cantidad que se informa en la web “, excede de la petición inicial y solicita
que no sea tenida en cuenta a efectos de resolver la reclamación por parte del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Este motivo no puede ser valorado porque
“la cantidad del alquiler” que solicita en la reclamación estaba contenida en la pretensión inicial
que era el contrato de alquiler o el justificante del mes de febrero, por lo que no puede ser
tenida en cuenta en la motivación de esta Resolución.
Debemos pues analizar individualizadamente los motivos expuestos por la Consejería para la
denegación parcial de la solicitud.
Cuarto. Respecto a la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d) (La seguridad pública),
hay que recordar que el apartado 2 del citado artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de
tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites
se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos
sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un
proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
“contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder“[…] la aplicación de los
límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por
los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art.
2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en
cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y
evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y
finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del
perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la
difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información
solicitada puede reconducirse al supuesto de hecho contemplado en la letra d) del art. 14.1
LTAIBG y, por tanto, entra en juego este límite en el caso que nos ocupa.
Quinto. Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de
“seguridad pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina
elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título
competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la
“actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye “un conjunto plural y diversificado de
actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma
finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005,
FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que
hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).”
En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad
pública, “también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima,
pues, al concepto de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de
normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades
colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”
Sobre la base de esta aproximación a la noción de “seguridad pública”, y realizando una lectura
amplia de la misma, coincidimos con el órgano reclamado en que la información referida al
“domicilio” del inmueble objeto de esta reclamación incide en la materia protegida en el art. 14.
1 d) LTAIBG, pues supondría un riesgo real, concreto y evaluable a la integridad física de un
Alto Cargo y sus convivientes. Se superaría así el denominado “test del daño”, tal y como se ha
indicado en el fundamento jurídico anterior.
Superada este primer paso, procede ponderar el daño al bien jurídico a proteger por el límite,
con el beneficio a obtener al acceder a dicha información. Este Consejo considera que el riesgo
real de afección al derecho fundamental a la integridad física del XXX y su familia es superior al
interés en conocer la dirección de su vivienda, dado que esta información en nada contribuye a
la finalidad de la normativa de transparencia reconocida en el primer párrafo del Preámbulo
de LTBG.
El Consejo coincide en este punto con las alegaciones presentadas por la Consejería en lo
concerniente al acceso a la dirección del inmueble.
Sexto. Respecto a la aplicación del artículo 15.3, la Consejería alegó lo siguiente: “Asimismo, el
contrato contiene datos personales que no son meramente identificativos del Sr. [XXX] (NIF, datos
bancarios, firma manuscrita…) y que han de ser anonimizados en aplicación del artículo 15.3 de la
citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues su divulgación no es necesaria para cumplir la
pretensión del solicitante. Finalmente, el resto de contenidos del contrato se corresponde con
acuerdos fijados entre las partes, arrendador y arrendatario, que pertenecen a la esfera jurídico
privada de ambos y cuyo contenido no está directamente vinculado al otorgamiento de la
indemnización y son ajenos al ejercicio de la transparencia propia de la actividad pública. Por otra
parte, la disociación de todos los datos anteriores supondría una distorsión general del documento,
al quedar en su mayor parte vacío de contenido y, por tanto, la información restante carecería de
sentido y ofrecería una imagen distorsionada del mismo.”
El contrato de alquiler del XXX obra en poder de la Consejería en el marco de la tramitación del
procedimiento para el reconocimiento y abono de la indemnización po razón de la vivienda,
regulada por el Acuerdo de 31 de octubre de 2000 del Consejo de Gobierno y modificado
posteriormente por los Acuerdos de 22 de enero de 2008 y 28 de diciembre de 2010. Estos
Acuerdos especifican que la indemnización a percibir será del importe de la renta más las
retenciones u obligaciones fiscales que por estos conceptos pudieran corresponder, ya que la
indemnización naturaleza de retribución en especie, sin que el importe mensual a percibir
pueda superar el equivalente al 2,5% de las retribuciones brutas anuales para los Directores
Generales en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma, excluida la productividad.
Tiene razón el órgano reclamado al enmarcar en el artículo 15.3 LTAIBG la resolución de la
controversia, toda vez que la información solicitada ―justificante de febrero 2019, o contrato
de alquiler― no es reconducible a ninguna de las categorías especiales de datos mencionadas
en el artículo 15.1 LTAIBG, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento de los afectados.
Hemos de estar, por consiguiente, a lo dispuesto en el referido artículo 15.3 LTAIBG, que dice
así: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.”
Pues bien, comparte este Consejo la alegación del órgano reclamado respecto al acceso a
datos tales como el DNI, datos bancarios o firma manuscrita, que han de ser anonimizados tal
como permite el art. 15.4 LTAIBG: ”No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
Y sin embargo, no puede compartir que sea aplicable al dato del “importe” del alquiler de
febrero de 2019, que es lo solicitado, que aparece en el contrato de alquiler o en el justificante
mensual, de existir. El acceso a dicha información resulta relevante para conocer el destino de
los fondos públicos utilizados para abonar la indemnización por razón de la vivienda al alto
cargo, por lo que este Consejo entiende que prima el interés público en conocer la correcta
disposición de los fondos públicos, sobre la protección de datos personales del alto que cargo,
que además, no realizó alegaciones en el trámite de terceros.
En conclusión, dado que el interesado solicita el “justificante” o el “contrato de alquiler” que
permita únicamente conocer el dato del importe mensual de febrero de 2019, y no siendo la
información referida al “importe” un dato que afecte al límite de seguridad del art. 14.1 d)
LTAIBG ni tratarse de un dato personal que merezca mejor protección, procede que el órgano
reclamado facilite el justificante del mes de alquiler, o el contrato de alquiler donde conste el
importe mensual de la renta, previa disociación de los datos personales (DNI, firmas
manuscritas, datos bancarios…) conforme al artículo 15.4 LTAIBG, y disociando la dirección del
inmueble por posible afectación por el límite de seguridad.
Séptimo. Respecto a la aplicación del artículo 16, este Consejo tampoco no puede compartir
los argumentos ofrecidos por la Consejería, ya que la solicitud estaba referida,
alternativamente a los justificantes o contrato de alquiler, por lo que podría haber optado por
la entrega de los justificantes que acrediten el pago de la renta mensual, anonimizando los
datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a que, en el
plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al
reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en
el mismo plazo