El solicitante pidió a la Consejería de Salud y Familias el contrato de licencia entre Rexgenero Ltd., la Fundación Progreso y Salud y el SAS. La Fundación denegó el acceso alegando confidencialidad de la propiedad industrial. El organismo de transparencia (no especificado explícitamente el nombre del órgano resolutor, pero actúa como tal) mantiene la denegación por proteger secretos industriales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la propiedad intelectual e industrial
2
La aplicación de los límites de acceso debe ser justificada y proporcionada, atendiendo a la concurrencia de un interés público o privado superior
3
El contrato de licencia solicitado implica la transmisión de conocimientos protegidos de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud
4
La naturaleza del documento contiene información confidencial que no puede ser divulgada a terceros ajenos a las partes firmantes
Texto completo
RESOLUCIÓN 431/2021, de 29 de junio
Artículos: 2 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Fundación Pública Andaluza
Progreso y Salud, de la Consejería de Salud y Familias, de la Junta de
Andalucía por denegación de información pública
Reclamación 3/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 13 de noviembre de 2019, la siguiente
solicitud de información (con número de expediente 2019/00001619-PID@), dirigida a la
Consejería de Salud y Familias en la que expone lo siguiente:
“Asunto:
“Petición contrato o acuerdo con Rexgenero y la Fundación Progreso y Salud con el SAS
“Información:
“Contrato o Acuerdo de licencia de Rexgenero Ltd. con la Fundación Progreso y Salud
(FPS) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS) para el desarrollo y comercialización mundial de
terapias celulares para el tratamiento de la enfermedad arterial periférica.”
Segundo. Con fecha 28 de noviembre de 2019 el órgano reclamado dicta resolución con
respecto a la solicitud de información por la que:
“Antecedentes de Hecho
“Primero.-Con fecha 13 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Junta de Andalucía escrito presentado por D. [nombre de la persona reclamante], con D.N.I.
[numero de identificación de la persona reclamante], solicitando en virtud de lo establecido en
la normativa vigente en materia de transparencia lo siguiente:
“"Contrato o Acuerdo de licencia de Rexgenero Ltd. con la Fundación Progreso y Salud (FPS)
y el Servicio Andaluz de Salud (SAS) para el desarrollo y comercialización mundial de
terapias celulares para el tratamiento de la enfermedad arterial periférica."
“Segundo. Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si
le son aplicables los limites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 del la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, de
acuerdo con lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del
Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en
materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía
y entidades instrumentales,
“Resuelve
“No conceder el acceso a la información, informándose de lo siguiente:
“El articulo 2.a de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía dice
lo siguiente:
“Artículo 2. Definiciones.
“A los efectos de la presente ley, se entiende por:
“a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Al respecto, en el artículo 15 de la misma norma se establece que, en cuanto al alcance de
la obligación de hacer pública la información por las administraciones y demás entidades
sujetas a dicha normativa de transparencia, en materia de contratos suscritos por las
entidades, “éstas deberán hacer pública la información relativa a la gestión administrativa
que se indica a continuación:
“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa a los
contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos
estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a
través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector
público.
“b) [*]”
“Respecto a las limitaciones existentes al derecho de acceso a la información pública, el
artículo “25. Límites al derecho de acceso a la información pública”, indica lo siguiente:
““1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en
los términos previstos en la legislación básica.
“2. Las limitaciones al derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el período de
tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique. Su
aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el acceso parcial.
“3. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.”
“Al respecto, la norma básica es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que establece lo siguiente:
“"Artículo 14. Límites al derecho de acceso.
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para:
“[*]
“j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
“k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión.
“2. La aplicación de los limites sera justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
“[*]”
“El citado contrato de licencia que se solicita, por su propia naturaleza (trasmisión
de licencia de propiedad intelectual e industrial de un conocimiento protegido de la
Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud), contiene información confidencial
que no puede ser divulgada a terceros ajenos a las partes firmantes.
“Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en los preceptos normativos
mencionados anteriormente, le comunicamos que no es viable atender la petición
de información remitida.
“