Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla copia de un informe del Comité de Acoso. Tras una denegación inicial basada en la confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por desaparición del objeto, al acreditarse que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de obtener la información solicitada.
3
El Consejo advierte que la entrega de la información se realizó fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
4
Se recuerda que el incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede conllevar responsabilidades disciplinarias y sancionadoras.
5
La tardía puesta a disposición de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 490/2021, de 13 de julio
Artículos: 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Sevilla por denegación de información pública.
Reclamación 182/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 29 de julio de 2019, escrito
dirigido a la entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas
Sociales y Conciliación en Sevilla, solicitando lo siguiente:
“EXPONE:
"1. Que con fecha 22 de febrero de 2019 le ha sido notificada resolución de 5 de febrero de
2019 de la Ilma. Sra. Delegada Territorial de Educación en Sevilla por la que se acuerdan
medidas cautelares tras la intervención del Comité de Investigación Interna en el ámbito de
la Administración Educativa de Sevilla, evacuado el correspondiente informe por dicho
órgano en el que se aprecian indicios de acoso a resultas de la denuncia de la persona
identificada con código XXX con Ntra Referencia XXX.
2. Que con fecha 15 de marzo, interpuse ante el Consejero de Educación de la Junta de
Andalucía un Recurso de Alzada contra la citada Resolución que a fecha de hoy no ha
obtenido respuesta alguna, incurriéndose en el silencio administrativo.
3 Que, tal y como se refiere el documento referido, la citada Resolución se expide una vez
se evacúa el informe de Comité de Acoso, y como consecuencia de lo expuesto en el
mismo.
4. Que la denunciante no conoce las conclusiones de dicho informe del Comité de Acoso,
pues este no le ha sido facilitado, como tampoco se han citado en la resolución referida los
párrafos o partes que pudieran justificar el contenido de la misma. Por ello, no pueden
comprenderse las razones o argumentos que motivan la resolución, lo que coloca a la
denunciante en una situación clara de indefensión.
"Por lo expuesto solicita:
"Que, en virtud del derecho de todo ciudadano a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los procedimientos en los que tenga la condición de interesado,
se me facilite lo antes posible una copia del informe de Comité de Acoso al que se refiere la
resolución de 5 de febrero de 2019 a que se refiere el presente escrito, pudiendo proceder
con ello con propiedad a la justa tramitación de mi defensa en tiempo y plazo".
Segundo. Con fecha 16 de septiembre de 2019, el Secretario General Provincial de la
Delegación Territorial citada, dicta Resolución en los siguientes términos:
"En relación con el escrito de fecha de entrada en esta Delegación el 29 de julio de 2019 de
Doña [nombre y apellidos de la persona solicitante de la información], en el que solicita que se
le facilite copia del informe del Comité de acoso al que se refiere la Resolución de 5 de
febrero de 2019, en la que tiene condición de interesada, una vez evacuado Informe del
Comité de acoso laboral de esta Delegación Territorial, le comunicamos lo siguiente:
"PRIMERO.- Atendiendo al articulo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece:
Artículo 14. Límite al derecho de acceso.
1. El derecho de acceso podo ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2ª se dicten en aplicación
de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal
que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan
sido notificadas a los interesados.
"En base a dicho artículo se desestima la petición de la interesada en base a los límites al
derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía
de la confidencialidad o del secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
"Agradecemos su escrito, que nos sirve como medio para conocer las carencias o
dificultades que se puedan ocasionar, y así dar solución a las mismas con el fin de mejorar
el servicio que prestamos. Contra la presenta contestación, que es un acto de tramite, no
cabe interponer recurso alguno, conforme a lo establecido en el articulo 112 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas".
Tercero. Con fecha 18 de mayo de 2020, tiene entrada en el Área de Transparencia del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo)
reclamación contra la contestación facilitada por la Delegación Territorial de Educación,
Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla.
Cuarto. Con fecha 10 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de
junio de 2020 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de
fecha 23 de junio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. El 7 de julio de 2020, tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entonces
Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en
Sevilla, así como el expediente requerido.
Entre la documentación que se adjunta, consta oficio de fecha 2 de julio de 2020 de la
Presidenta del Comité de Acoso Laboral, Sexual, por Razón de Sexo u otra discriminación
en el ámbito de la Administración Educativa de la Delegación Territorial de Sevilla, en el que
se informa expresamente que "mediante dos vistas de expedientes solicitadas, en las
fechas que a continuación se relacionan, durante las que fueron atendidos por la
Presidenta del Comité de Investigación Interna para Situaciones de Acoso laboral, sexual y
por razones de sexo u otra discriminación, se hizo entrega de la documentación solicitada,
siendo ésta, el informe que motivó la Resolución antes mencionada".
Consta en el expediente remitido la puesta a disposición de la persona interesada del
informe solicitado, mediante entrega del mismo el 26 de enero de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Entre la documentación que incorpora el expediente consta escrito de la Presidenta del
Comité de Acoso Laboral, Sexual, por Razón de Sexo u otra discriminación en el ámbito de
la Administración Educativa de la Delegación Territorial de Sevilla de fecha 2 de julio de
2020, dirigido a la Secretaría General Provincial de la Delegación Territorial y remitido a su
vez a este Consejo junto al resto del expediente, informando que se ha entregado el informe
solicitado (con fecha 26 de enero de 2020) a la solicitud de información planteada por la
persona reclamante, sin que ésta haya puesto en conocimiento de este órgano de control
ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se
ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA,
procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada XXX
contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla por denegación de
información pública.