Una asociación solicitó al OPAEF de la Diputación de Sevilla el catálogo de sus procedimientos administrativos. El interesado alegó que la información en la sede electrónica era insuficiente y no cumplía la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que se facilitaron los enlaces con la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y sus limitaciones deben aplicarse de forma motivada y restrictiva, según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La solicitud de un catálogo de procedimientos administrativos es reconducible al concepto de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
3
El Consejo considera que la respuesta del OPAEF, al proporcionar enlaces directos a los trámites y formularios en su sede electrónica, satisface lo solicitado.
4
No compete al Consejo de Transparencia revisar si la información facilitada es jurídicamente correcta o si existen deficiencias en el contenido de la misma.
5
Las presuntas irregularidades en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante reclamaciones de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 620/2021, de 10 de septiembre
Resolución 504/2021 de 21 de julio, corregida por Resolución de corrección
de errores de fecha 10/9/2021
Artículos:
2.a) y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de
Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (OPAEF) por
denegación de información pública.
Reclamación: 161/2020.
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, en fecha 7 de febrero de 2020, la
siguiente solicitud de información dirigida a la Diputación de Sevilla:
“Al no figurar en la sede electrónica del OPAEF el "Portal de Transparencia", conforme a lo
dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
"Solicita,
"Información Pública sobre el catálogo de procedimientos administrativos que tramite el
OPAEF, indicando forma de inicio, plazo máximo para dictar y notificar la resolución
correspondiente, órgano competente para su tramitación, efectos derivados de la falta de
resolución expresa y si pone fin o no a la vía administrativa".
Segundo. El 9 de marzo de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
del órgano reclamado. Adjunta el interesado a la reclamación oficio de la Jefa de Servicio de
Transparencia, Protección de Datos y Registro Electrónico de la Diputación de Sevilla de
fecha 12 de febrero de 2020, informando que la solicitud presentada había sido remitida
para su tramitación al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, dado que la
información solicitada es competencia de ese organismo.
Tercero. Con fecha 8 de abril de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 7 de abril de 2020 se
solicitó al organismo reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. En ambos supuestos se indicaba expresamente que "conforme establece la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, los plazos aplicables que se derivan de la presente notificación quedan
suspendidos hasta la fecha en que pierda vigencia el citado Real Decreto o, en su caso, las
prórrogas del mismo".
Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2020
a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Con fecha de 10 de junio de 2020 el Organismo remite el expediente al Consejo y
realiza la siguientes alegaciones:
“Se ha recibido en este Organismo, con fecha 7 de abril de 2020, escrito de esa Institución, de la
misma fecha, mediante el que se comunica la interposición, por XXX y fecha 9 de marzo de
2020, de una reclamación por denegación de información pública referida al catálogo de
procedimientos de este Organismo, y se solicita la remisión, en plazo de diez días, de una copia
del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes,
información o alegaciones se consideren oportunos para la resolución de la reclamación.
Atendiendo su solicitud se remite expediente consistente en:
a) Solicitud del interesado a la Diputación de Sevilla.
b) Comunicación interna de la Jefa del Servicio de Transparencia, protección de datos y
Registro electrónico de la Diputación de Sevilla, de fecha 12 de febrero de 2020, dando
traslado de la solicitud, recibida con fecha 13 de febrero de 2020.
c) Oficio, de fecha 3 de marzo de 2020 y registro de salida de la misma fecha, del Jefe del
Servicio de relaciones con los Contribuyentes, mediante el que se da respuesta a la solicitud.
d) Acuse de recibo de fecha 2 de abril de 2020, con un primer intento el 12 de marzo.
Estimamos que la demora entre los dos intentos ha debido ser producida por los efectos de
la declaración del estado de alarma sobre el servicio de notificaciones de Correos.
e) Correo electrónico de fecha 10 de junio de 2020.
En relación con este último documento, informa el Jefe del Servicio que, tal como solicitaba el
interesado, es probable que se le remitiese el oficio por correo electrónico, pero, dado el
tiempo transcurrido y el gran número de atenciones por esa vía, que no tiene naturaleza de
notificación, no se conserva la copia del envío, por lo que se ha reiterado.
Asimismo se remite la Resolución de la Presidencia de la Diputación número 5578/2019, de 7 de
noviembre, sobre Procedimiento Administrativo de la Diputación de Sevilla, para tramitar las
solicitudes presentadas por personas físicas o jurídicas, en materia de acceso al Derecho de
Información Pública, citada en el oficio.
Tal como se indica en el oficio, la información solicitada está publicada en la sede electrónica
www.sede.opaef.es/sede.
Por todo lo anterior, se ha de entender que se ha ofrecido la información solicitada con la
notificación realizada del lugar de publicación de la misma, considerando, por ello, que el
propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la
finalidad de la transparencia de la información prevista en la Ley de Transparencia de
Andalucía, todo ello como ya tiene declarado ese Consejo, solicitando, por ello, que se declarare
terminado el procedimiento.
Lo que se comunica a los efectos oportunos, en Sevilla, en la fecha indicada.”
Quinto. Con fecha 23 de junio de 2020 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la persona
solicitante de información, alegando que:
"El organismo público destinatario de la solicitud de información pública cuestiona la
publicación obligatoria en su portal web de la relación actualizada de procedimientos
administrativos de su competencia como exige el art. 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y
se limita a indicar que en su sede electrónica se indican los trámites electrónicos disponibles, lo
que no incluye todos los procedimientos de su competencia".
Junto con las alegaciones indicadas se adjunta por el interesado oficio del Jefe del Servicio de
Relaciones con los Contribuyentes del O.P.A.E.F., de fecha 3 de marzo de 2020, en el que se
pone de manifiesto los siguientes extremos:
"(...)
"Le informo que la Resolución de la Presidencia de la Diputación número 5578/2019, en la letra
c) del título tercero, referente a «Tramitación y Resolución de las solicitudes» establece que «si
la información solicitada ya se encontrara publicada en el Portal de Transparencia de ésta
Corporación, se comunicará al interesado mediante oficio de la Jefatura del Servicio». Asimismo,
el invocado artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, lo que dispone es que «las Administraciones Públicas
deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones
de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los
mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo», mientras que el
artículo 14 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, dispone que
«las administraciones públicas andaluzas publicarán la información relativa a: a) El catálogo
actualizado de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación de su
objeto, trámites y plazos, así como en su caso los formularios que tengan asociados. Se indicará
específicamente aquellos procedimientos que admitan, total o parcialmente, tramitación
electrónica».
"Es cuestionable que esta normativa requiera que esta información deba estar necesariamente
publicada bajo el formato del portal de transparencia del O.P.A.E.F. (el cual, hasta la fecha, está
integrado en el de la Diputación de Sevilla), o si basta con que la misma esté disponible en el
portal web o en la sede electrónica, como es el caso del O.P.A.E.F. Así, mediante el enlace
https://sede.opaef.es/sede/, puede acceder a la información de cada uno de los trámites y los
formularios asociados, e incluso iniciarlos, en algunos casos, electrónicamente. Asimismo, en el
enlace https://sede.opaef.es/sede/tributos/index_listado.html puede acceder a la totalidad de
los trámites o seleccionarlos por tributo o servicio.
"Lo que le comunico en Sevilla, en la fecha abajo indicada, para su conocimiento y a los efectos
oportunos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información presentada ante
la Diputación de Sevilla relativa al catálogo de procedimientos administrativos que tramite el
OPAEF. El objeto de la reclamación versa, pues, como es palmario, sobre una pretensión que
resulta perfectamente reconducible al concepto de “información pública”, sobre el que se
articula nuestro sistema de transparencia [art. 2 a) LTPA].
Y ciertamente, tras examinar el contenido de la contestación que se remite al interesado por
parte del Jefe del Servicio de Relaciones con los Contribuyentes del O.P.A.E.F. (en la que se
indican los enlaces a los que se puede acceder para obtener "la totalidad de los trámites o
seleccionarlos por tributo o servicio"), no puede sino llegarse a la conclusión de que la misma
responde a los solicitado.
El examen de las pretendidas incorrecciones o deficiencias de la información ofrecida como
alega el solicitante de información, constituye una cuestión ajena al ámbito competencial de
este Consejo. Ciertamente, según venimos manteniendo en doctrina constante, “no
corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar
la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de
septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º;
115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo
tocante a las deficiencias que se imputan a la información a la que ha tenido acceso,
habríamos de manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de
diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que —a juicio de los reclamantes— presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”.
No corresponde pues a este Consejo valorar si la información publicada se corresponde o no
con todos los procedimientos de la competencia de la Oficina.
De conformidad con la doctrina expuesta, procede desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Organismo Provincial de
Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (OPAEF) por denegación de
información pública.