Estimada 16/09/2021 · 392 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Baza por denegación de acceso a comunicaciones enviadas a la ONCE y Google sobre la Dama de Baza, resuelta con estimación

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Baza los documentos que acreditaran la petición a la ONCE y a Google para crear un cupón y un doodle por el aniversario de la Dama de Baza. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando confidencialidad en las negociaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en el art. 14.1.k) de la LTAIBG requiere un proceso argumentativo en tres fases: constatación de la materia del límite, identificación de un riesgo de perjuicio concreto y evaluable, y ponderación de intereses.
2 El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión busca preservar la calidad del proceso permitiendo un 'espacio para pensar', pero no es una potestad discrecional de la Administración.
3 No concurre el límite de confidencialidad ya que la solicitud se limita al primer contacto inicial, el cual no afecta al proceso de negociación ni a la toma de decisión, especialmente cuando esta ya fue comunicada públicamente en un pleno municipal.
4 El Ayuntamiento no justificó ni motivó la aplicación del límite, omitiendo aportar datos sobre tarifas, condiciones de contratación o cláusulas de confidencialidad que pudieran acreditar un daño real.
5 En caso de existir datos sensibles, la Administración debió aplicar el acceso parcial mediante la disociación de datos o la ocultación de fragmentos específicos en lugar de denegar la totalidad de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 619/2021, de 16 de septiembre Artículos: 2 a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Baza (Granada) por denegación de información pública Reclamación: 413/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona reclamante presentó, el 20 de agosto de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Baza (Granada): “Expongo: “En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Solicito: “Acceder, por correo electrónico, a los siguientes contenidos. Documento que acredite: Comunicación dirigida a la Delegación de la O.N.C.E. en Baza, para promover petición hacia esta organización sobre cupón dedicado a la Dama de Baza. Petición dirigida a la empresa Google para la publicación de un doodle dedicado también al 50º aniversario del descubrimiento de la Dama de Baza”. Segundo. Con fecha 21 de septiembre de 2020 el Ayuntamiento comunica al interesado: “En contestación a su solicitud de documentación que acredite la comunicación dirigida a la Delegación de la ONCE en Baza, para promover petición hacia esta organización sobre cupón dedicado a la Dama de Baza, y petición dirigida a la empresa GOOGLE para la publicación de un (doodle) dedicado también al 50 aniversario del descubrimiento de la Dama de Baza, de registro de entrada nº 2020-6119. “Le comunico que según informe emitido por el Delegado de protección de datos de este Ayuntamiento de Baza, se deben de respetar los límites a la publicidad de la información pública, imponiendo el Art. 5.3. de la Ley 19/2013 de Transparencia, los límites correspondientes al derecho de acceso a la información pública previstos en el Art. 14. “En consecuencia y tras efectuar un análisis del daño consideramos que se debe limitar y denegar el acceso a la información requerida puesto que podría quebrar la confianza mutua y buena fe establecida entre el Ayuntamiento de Baza y las dos organizaciones GOOGLE y ONCE al revelar la documentación o correspondencia entre ambos toda vez que aún se está en proceso de negociación, pudiendo impedir o perjudicar la llegada a buen término de las negociaciones, al quebrar la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión establecidos en el Art. 14". Tercero. El 2 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de información en la que la persona reclamante expone lo siguiente: “- La solicitud de acceso a información pública tiene su antecedente en el Pleno del Ayuntamiento de Baza, de 29 de julio de 2020, donde se informó acerca del contacto con la Organización Nacional de Ciegos Españoles y con la empresa Google, para promover - respectivamente- un cupón y "doodle" dedicados al 50º aniversario del descubrimiento de la Dama de Baza. “- La pretensión del reclamante tiene como fundamento el interés en el escrutinio de la actuación de la Administración y de sus máximos responsables. “- La resolución efectúa una interpretación incorrecta al ampliar el contenido de la solicitud inicial a la correspondencia entre el Ayuntamiento y cada una de las organizaciones, cuando el reclamante se ciñe a la elaborada primeramente por la Administración local. “- No opera el límite del art. 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por un lado, el supuesto de hecho no se corresponde con un proceso de negociación, sino a un estado previo por el cual el Ayuntamiento insta las peticiones en cuestión. Por otro lado, no se puede sostener el alegado carácter secreto o confidencial de la toma de decisión desde el momento en que se comunica públicamente en un pleno municipal. Así mismo, los procedimientos para la elección de la temática, ya sea del sorteo de lotería o del "doodle", son notorios y públicos en la Red (tal y como se aporta en la documentación complementaria a esta reclamación). “La solicitud de acceso a información pública, ahora objeto de esta reclamación ante el CTPDA, tiene su antecedente en el Pleno del Ayuntamiento de Baza, de 29 de julio de 2020, donde se informó acerca del contacto con la Organización Nacional de Ciegos Españoles y con la empresa Google, para promover -respectivamente- un sorteo y doodle dedicados al 50º aniversario del descubrimiento de la Dama de Baza. Siendo así, se pretende confirmar, más allá de meras manifestaciones, que ha existido tal contacto, que efectivamente el Ayuntamiento ha instado dichas peticiones. Esta pretensión viene avalada entonces por la función de «escrutinio» de la acción de los responsables públicos (propugnada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) y en el fomento de la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (a que obliga el art. 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía). “Como cuestión preliminar, no habiendo pronunciamiento contrario en la resolución reclamada, debe confirmarse la naturaleza de información pública del contenido solicitado por el ciudadano, sin extralimitación del concepto recogido en el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De otra parte, cabe puntualizar que en el texto de la solicitud inicial se utilizaron los términos «comunicación» y «petición» en un sentido amplio, equivalente al primer contacto de la Administración local con cada una de las entidades. Ello fue así debido al desconocimiento del interesado sobre la forma en que se gestionó (escrito u otra forma susceptible de ser documentada); pero en todo caso de conformidad con lo establecido por la Ley («cualquiera que sea su formato o soporte») y de modo que se asegure el principio de veracidad respaldado por el art. 6. e) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía. Sin embargo, el Ayuntamiento, para denegar el acceso a la información, hace una interpretación incorrecta al determinar «la documentación o correspondencia entre ambos [Ayuntamiento – O.N.C.E y Ayuntamiento – Google]», cuando realmente se está solicitando sólo la información que haya sido elaborada por el Ayuntamiento de Baza (sujeto obligado a la transparencia de la actividad pública). “Por lo que respecta al primer precepto alegado en la resolución, el art. 5.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no resulta aplicable aquí, puesto que se refiere a la publicidad activa: la norma consiste en equiparar los límites del art. 14 de la Ley -para el derecho de acceso a información pública- a la figura de la publicidad activa, con especial atención a la protección de datos de carácter personal. Téngase presente la definición que explicita el art. 2. b) de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía: «la obligación (…) de hacer pública por propia iniciativa (…) la información pública de relevancia que garantice la transparencia relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública». No obstante, en este procedimiento se está debatiendo el acceso a la información pública, descrito inmediatamente después en el mismo cuerpo legal como «la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal» [art. 2. c)]. A priori, tampoco es contenido de la solicitud de acceso a información datos de carácter personal; en el supuesto de que la documentación los contuviera, la solución establecida en la legislación es su previa disociación (cfr. el art. 15 de la ley de transparencia estatal). “El argumento central de la resolución viene dado por el límite del art. 14.1. k) de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Partiendo de la ya apuntada premisa errónea, esto es, «revelar la documentación o correspondencia entre ambos», el denominado «test del daño» efectuado por el órgano administrativo no se corresponde con la realidad de los hechos. Difícilmente se podrá perjudicar la negociación, entendido ésta como el intercambio de «tratos dirigidos a la conclusión de un convenio o pacto» [Diccionario panhispánico del español jurídico, RAE] cuando se está solicitando sólo el primer mensaje elaborado por la Administración, por consiguiente, no se está viendo afectado el proceso de toma de decisión relativa al cupón de la O.N.C.E o el doodle de Google. “Analizando la toma de decisión desde una perspectiva «estática», si se considera «decisión» la del Ayuntamiento de iniciar una y otra petición, tal proceso ha concluido; es más, fueron propuestas por varios ciudadanos, sometidas al control de una comisión informativa y la propia decisión ya se hizo pública. Si es decisión de la corporación de derecho público y empresa destinatarias, será discrecional pero las posibles respuestas que hayan podido remitir al Ayuntamiento no han suscitado el interés del reclamante. “La motivación del Ayuntamiento apela a los principios de confianza mutua y buena fe institucional. Sin embargo, debieron quebrar en el momento en que la concejala encargada respondió al ruego en la sesión plenaria del 29 de julio de 2020, en estos términos: “«(…) el director de la oficina de la ONCE de Baza ha tomado la iniciativa y ha solicitado el cupón de la ONCE para el 20 de julio de 2021 […]; la petición va apoyada por el Ayuntamiento de Baza, por supuesto. También hay pedido el doodle de Google [...], es el quinto año que se solicita […] ningún año hemos recibido respuesta…». “Incidentalmente se puede apreciar aquí un comportamiento opuesto al sintetizado en el aforismo non venire contra factum propium: primero emitir una declaración que genera la expectativa de su potencial acceso de información pública para posteriormente afirmar su carácter secreto, frustrando la pretensión del reclamante. Exige el límite legal, además, el carácter de confidencial y secreto, cuando la mecánica para el planteamiento de elección de la temática, ya sea de un sorteo ONCE, ya sea de un doodle, per se no se puede juzgar de tal naturaleza. De hecho, Google tiene habilitada una dirección de correo electrónico donde los usuarios o el público pueden enviar sus ideas, mientras que es notoria la estrategia de la O.N.C.E en colaboración con distintas instituciones. “Por lo expuesto, no procede la aplicación del límite del art. 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Cuarto. Con fecha 6 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada por este Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Por otra parte, el Ayuntamiento de Baza no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por parte de este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al citado organismo la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en linea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún limite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Cuarto. Con la solicitud origen de esta reclamación, la persona interesada pretendía acceder a cierta información acerca de relativa a la “comunicación” y a la “petición” por parte del Ayuntamiento a la ONCE y a Google para promover, respectivamente, un cupón y un doodle en el aniversario del descubrimiento de la Dama de Baza. El Ayuntamiento interpelado desestima la solicitud de información argumentando el límite establecido en el articulo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante, LTAIBG) según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la “garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. El ahora reclamante, manifiesta que no está conforme con dicha contestación ya que comunica a este Consejo que “[l]a resolución efectúa una interpretación incorrecta al ampliar el contenido de la solicitud inicial a la correspondencia entre el Ayuntamiento y cada una de las organizaciones, cuando el reclamante se ciñe a la elaborada primeramente por la Administración local. No opera el límite del art. 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por un lado, el supuesto de hecho no se corresponde con un proceso de negociación, sino a un estado previo por el cual el Ayuntamiento insta las peticiones en cuestión. Por otro lado, no se puede sostener el alegado carácter secreto o confidencial de la toma de decisión desde el momento en que se comunica públicamente en un pleno municipal. Así mismo, los procedimientos para la elección de la temática, ya sea del sorteo de lotería o del "doodle", son notorios y públicos en la Red (tal y como se aporta en la documentación complementaria a esta reclamación)”. Procede pues analizar la posible aplicación de este límite al ejercicio del derecho de acceso. Quinto. Procede examinar a continuación si la Administración aplicó correctamente los artículos 14.1. k) LTAIBG, que autoriza a retener la información cuando su divulgación “suponga un perjuicio” para “La garantía de la confidencialidad...”. A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el articulo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el articulo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Procede pues analizar si concurren estos requisitos en la aplicación de los límites invocados. Sexto. La inclusión de este límite en la LTBG deriva de la redacción del artículo 3 1 k) del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, que contempla como un límite del acceso “las deliberaciones dentro o entre autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto”. Un límite que, según la Memoria Explicativa del citado Convenio, persigue “proteger la confidencialidad de los procedimientos dentro o entre autoridades públicas”, y cuya finalidad reside -como precisa a continuación- en “preservar la calidad del proceso de toma de decisiones al permitir un cierto libre `espacio para pensar´” (`space to think´). Y, tomando en consideración este precedente, ya tuvimos ocasión de señalar a propósito del límite del artículo 14.1 k) LTAIBG que, con su instauración, ha sido “objetivo del legislador básico preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones” (Resolución 112/2017, FJ 4º). Teniendo en cuenta el bien jurídico a proteger, y la necesidad de acreditar un daño real, efectivo y evaluable al mismo, este Consejo no puede estar de acuerdo este Consejo con la aplicación de este límite para denegar el acceso a la información solicitada. En primer lugar, la pretensión del ahora reclamante se circunscribe únicamente a la inicial comunicación o petición que supone el primer contacto del Ayuntamiento con las empresas y es improbable que en dicho primer contacto se contengan datos o contenidos que afecten al proceso de negociación, que por otra parte este Consejo desconoce en qué momento está. Esto sería así tanto si consideramos la “toma de decisión” el acuerdo municipal de iniciar el contacto con las empresas para dedicar un cupón y un doodle a un acontecimiento como es el aniversario del descubrimiento de la Dama de Baza, al estar la decisión ya tomada y hecha pública en el Pleno municipal citado, como si consideramos “toma de decisión” el posterior acuerdo, si lo hubo, entre el Ayuntamiento y la empresa respectiva para la creación del cupón o doodle, pues la petición de información que nos ocupa se limita exclusivamente al primer contacto y no a las negociaciones o comunicaciones posteriores. Pero es que además el Ayuntamiento no ha presentado ningún dato que permita entender aplicable este límite a la documentación solicitada, por lo que no puede entenderse que su aplicación esté debidamente justificada y motivada. El Ayuntamiento se limita a indicar que “¡ pudiendo impedir o perjudicar la llegada a buen término de las negociaciones, al quebrar la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión establecidos en el Art. 14” pero sin aportar, por ejemplo, información contenida en la documentación solicitada que pudiera afectar al proceso de decisión (vg. Tarifas o condiciones de contratación), o la existencia de cláusulas de confidencialidad impuestas por las otras partes. Por tanto, considera este Consejo que facilitar a la persona interesada esta primera comunicaciones a las empresas no afectaría a la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión como alega el Ayuntamiento, sino que permitiría a la persona interesada, como es su objetivo, confirmar, tras las manifestaciones hechas en el Pleno, que ha existido tal contacto inicial y que efectivamente el Ayuntamiento ha instado dichas peticiones. Y el caso de que el Ayuntamiento entendiera que la parte de la información solicitada no hecha pública pudiera afectar al límite invocado, debería haber aplicado el artículo 16 LTBG y conceder el acceso parcial a la información que no estuviera afectada. Se trata, como es palmario, de unas pretensiones que son reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión a este Consejo que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la asociación interesada la información objeto de su solicitud. En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del solicitante la siguiente información: “1. Comunicación dirigida a la Delegación de la O.N.C.E. en Baza, para promover petición hacia esta organización sobre cupón dedicado a la Dama de Baza. “2. Petición dirigida a la empresa Google para la publicación de un doodle dedicado también al 50º aniversario del descubrimiento de la Dama de Baza.” Y en el caso de que dicha información no exista, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Baza (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus propios términos. Tercero. Instar a dicho Ayuntamiento a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.