Estimada 23/09/2021 · 448 días en resolverse

Reclamación contra el Instituto Andaluz de Administración Pública por denegación de acceso a materiales de cursos de preparación para promoción interna

Un ciudadano solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP) los temarios, esquemas y tests de los cursos de preparación para la promoción interna de 2019. El IAAP denegó el acceso alegando que la información estaba reservada al personal público. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2 La limitación por confidencialidad en procesos de toma de decisión (art. 14.1 k LTAIBG) no es aplicable ya que la difusión de materiales de estudio no afecta al normal desenvolvimiento del sistema de formación.
3 No se acredita un riesgo real, actual y concreto de perjuicio al secreto profesional o propiedad intelectual para justificar la denegación basada en que el acceso estuviera reservado a la Red Profesional.
4 Si la propiedad intelectual de los documentos pertenece al IAAP, prevalece el interés público de acceso al haber sido elaborados con fondos públicos para facilitar el acceso a la función pública.
5 Si la propiedad intelectual pertenece a terceros, prevalecería el interés privado, siempre que el IAAP acredite la titularidad y el derecho patrimonial del documento concreto.
6 Se desestima la inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) ya que el IAAP se refería a la OEP 2019 y el solicitante requería materiales de la OEP 2018.

Texto completo

RESOLUCIÓN 648/2021, de 23 de septiembre Artículos: 14.1 j) y k), 18.1. a) LTAIPBG, 30. a) LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública por denegación de información pública. Reclamación: 326/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Instituto Andaluz de Administración Pública, en el que expone: “Les solicito toda la información referida a los cursos de preparación de las últimas convocatorias de acceso por promoción interna (OEP 2018) a los Cuerpos A111 y A112 (Administradores Generales, especialidades Administración General y Administración Financiera) de Administración General de la Junta de Andalucía, cursos impartidos durante el año 2019. “En particular les solicito los temarios suministrados a los opositores (vía Red Corporativa), los esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y en general cualquier material suministrados a los miembros del curso de preparación referido para esta convocatoria”. Segundo. El 20 de julio de 2020 el órgano reclamado dicta resolución por la que: “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director del Instituto Andaluz de Administración Pública de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales “RESUELVE: “Conceder el acceso parcial a la información solicitada y remitir en esta Resolución la respuesta facilitada. “Acceso parcial. “En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se concede acceso parcial por aplicación del artículo 25.3 de la misma Ley en relación a la información solicitada sobre «esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y en general cualquier material suministrados a los miembros del curso de preparación» por las siguientes razones: “1.- La Resolución de 20 de diciembre de 2018, del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se publica el Plan de Formación Corporativa para 2019, establece que la finalidad de la formación para la promoción es ayudar a las personas opositoras orientando el estudio de los contenidos de los temas, y a través de la resolución de dudas o consultas por personas expertas en la materia objeto de la oposición. Por tanto no existen temarios expresos ni concretos para este tipo de formación, sino como se indica, se trata de apoyo mediante orientaciones al estudio destinado a aquellas personas que han sido admitidas en las listas definitivas para participar en el proceso selectivo. “2.- Dicha formación se realiza a través de la Red Profesional cuya titularidad es de la Junta de Andalucía y el acceso a la misma está reservado, entre otros, al personal empleado público de acuerdo con los términos de uso establecidos en la misma. Así mismo la tutorización de esta formación se realiza por red profesional y se mantiene en la red solo durante el tiempo de la tutorización. “https://correo.juntadeandalucia.es/ayuda/index.html#/term_redprof “Respuesta a otras cuestiones planteadas. “1.- En relación a la cuestión «cursos impartidos durante el año 2019» “Los cursos impartidos durante el año 2019 se establecen en la Resolución de 20 de diciembre de 2018, del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se publica el Plan de Formación Corporativa para 2019 y se convocan determinados cursos de los Programas de Formación General y de Formación de Justicia. Publicada en el BOJA núm.1 de 2 de enero de 2019. En cuyo Anexo VII figuran los cursos de formación para la promoción. “https://www.juntadeandalucia.es/boja/2019/1/1 “2.- En relación a la cuestión «Temarios suministrados a los opositores (vía Red Corporativa)». “La Resolución de 29 de abril de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de promoción interna para ingreso en diferentes cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía, establece los temarios que rigen en dichas convocatorias. “Concretamente en el Anexo III se recoge el temario correspondiente todos los cuerpos convocados, entre los que se incluye el Cuerpo Superior de Administradores Especialidad Administradores Generales (A1. 1100) y Especialidad Gestión Financiera (A1.1200). Páginas 110 a 122 del BOJA núm. 84 del 6 de mayo de 2019. “https://www.juntadeandalucia.es/boja/2019/84/27 “3.- Información general sobre el proceso selectivo de promoción interna (OEP 2018). “Toda la información referida a los procesos selectivos solicitados se publica en la Web del Instituto Andaluz de Administración Pública, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y puede consultarse a través del siguiente enlace: “Acceso promoción interna (OEP 2018) Cuerpo A111. Administración General, especialidad Administración General. “http://www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica/ institutodeadministracionpublica/publico/seleccionjunta.filter?step=read&cp=1&id=1&chm=- 1&ca=422&cu=15&v=1&cdp=-1&ch=50&cd=214575 “Acceso promoción interna (OEP 2018) Cuerpo A112. Administración General, especialidad Administración Financiera. http://www.iaap.junta-andalucia.es/ institutodeadministracionpublica/publico/seleccionjunta.filter?step=read&cp=1&id=1&chm=- 1&ca=422&cu=15&v=1&cdp=-1&ch=50&cd=214577 “Mediante este documento se notifica a la persona solicitante la presente resolución, según lo exigido en el artículo 40 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Tercero. El 31 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de información, en la que el interesado expone lo siguiente: “EXPONGO: “- Que con fecha 2 de julio de 2020 presenté, de forma telemática, Solicitud de información pública ante la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía (en adelante PAPI) “Se adjunta copia de la referida solicitud, la cual consta de dos páginas, Documento 1.pdf. “- Que con fecha 20 de julio de 2020 recibí, vía la Unidad de la Transparencia de la Consejería PAPI, Resolución del Director de Instituto Andaluz de Administración Pública (en adelante IAAP), la cual en esencia desestima mis pretensiones, concediendo un «acceso parcial» vacío de contenido. Se adjunta copia de Resolución del Director del IAAP, la cual consta de tres páginas, Documento 2.pdf. “- Que el artículo 25.1 de la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía establece que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica. “- Que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece los límites al derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, no estando incursa mi pretensión en ninguna de las limitaciones referidas en dicho artículo. “- Que, como puede observarse en las razones alegadas por la Dirección del IAAP (véase en adelante Documento 2), no existen justificaciones contempladas en la Ley para no conceder acceso completo a mi solicitud. “- Que tengo el convencimiento de que por parte de la Dirección del IAAP se incurre en error de hecho, en su razón 1 (véase en adelante Documento 2) en la valoración de los documentos por mí solicitados. Tengo fundadas razones para creer que efectivamente existen, en el curso impartido a los opositores de acceso por Promoción Interna a los Cuerpos A1100 y A1200 vía Red Corporativa en el año 2019 tanto temas de los diferentes epígrafes del Temario como esquemas, preguntas tipo test, etc. En definitiva, no «orientaciones al estudio» como los define la Dirección del IAAP sino un verdadero temario al efecto, ad hoc, que quizás no esté homologado como tal pero que cumple la función de proporcionar los conocimientos necesarios para afrontar las prueba selectivas de interés. No son orientaciones al estudio, sino un temario conformado por temas de los epígrafes, esquemas, preguntas tipo test, etc. “- Que en su razón 2 el Director del IAAP alega una circunstancia vacía de contenido; efectivamente dicha formación (formación, como por él mismo se admite) se imparte vía Red Corporativa, con acceso limitado, y por tiempo definido. Por eso mismo, una vez celebradas las pruebas selectivas en fase de oposición correspondientes (que tuvieron lugar en el año 2019), y en virtud de lo establecido en la normativa de Transparencia correspondiente, procedo a solicitar dicha información. La razón del Director del IAAP viene a vaciar de contenido el derecho de la ciudadanía a obtener la información pública solicitada, sin motivar dicha limitación en las excepciones contempladas en la Ley, antes bien en razones propias del mismo Director, vulnerando el principio de jerarquía normativa. “Por todo ello, y como mejor proceda en Derecho, SOLICITO: “Se tenga por presentada y admitida a trámite la presente Reclamación y los documentos adjuntos que la acompañan, y tras los trámites preceptivos se estime la misma, produciéndose los efectos administrativos oportunos, y se proceda por parte del IAAP a la estimación de mi Reclamación original y la remisión de toda la documentación (formación) facilitada a los opositores del curso de preparación para la Promoción Interna a los Cuerpos A11100 y A11200 de la Administración General de la Junta de Andalucía, año del curso 2019, vía Red Corporativa (temas, esquemas, preguntas tipo test, etc), en formato electrónico, vía correo electrónico a mi nombre ([correo electrónico de la persona interesada]). Cuarto. Con fecha 28 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Quinto. El 3 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que informa de lo siguiente “En contestación a su escrito de 25/09/2020, por el que se traslada la reclamación 326/2020, interpuesta con fecha de entrada 31 de julio de 2020 por D. [nombre de la persona interesada] solicitando una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación, se remite copia del mismo y se realizan las siguientes consideraciones: “Primero.- Con fecha 20 de julio se notificó al interesado en el expediente: 2020/00001670-PID@ la resolución por la que se concedía acceso parcial a la siguiente información solicitada: “Información Solicitada: «Les solicito toda la información referida a los cursos de preparación de las últimas convocatorias de acceso por promoción interna (OEP 2018) a los Cuerpos A111 y A112 (Administradores Generales, especialidades Administración General y Administración Financiera) de Administración General de la Junta de Andalucía, cursos impartidos durante el año 2019. En particular les solicito los temarios suministrados a los opositores (vía Red Corporativa), los esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y en general cualquier material suministrados a los miembros del curso de preparación referido para esta convocatoria». “Segundo.- Con fecha 31 de julio de 2020 la persona interesada presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, alegando en síntesis que no se le ha facilitado la información solicitada pues como puede observarse en las razones alegadas en la resolución «...no existen justificaciones contempladas en la Ley para no conceder acceso completo a mi solicitud», considerando que la resolución incurre en error de hecho, pues «Tengo fundadas razones para creer que efectivamente existen, en el curso impartido a los opositores de acceso por Promoción Interna a los Cuerpos A1100 y A1200 vía Red Corporativa en el año 2019 tanto temas de los diferentes epígrafes del Temario como esquemas, preguntas tipo test, etc. En definitiva, no ‘orientaciones al estudio’ como los define… sino un verdadero temario, ad hoc, que quizás no esté homologado como tal pero que cumple la función de proporcionar los conocimientos necesarios para afrontar las prueba selectivas de interés, … un temario conformado por temas de los epígrafes, esquemas, preguntas tipo test, etc». “Añade el interesado que la resolución recoge que «...efectivamente dicha formación ... se imparte vía Red Corporativa, con acceso limitado, y por tiempo definido ...» por lo que una vez celebradas las pruebas selectivas procedió a solicitar dicha información, pero que la resolución «… viene a vaciar de contenido el derecho de la ciudadanía a obtener la información pública solicitada sin motivar dicha limitación en las excepciones contempladas en la Ley...». “Por todo lo cual solicita la estimación de su Reclamación y la remisión de toda la documentación (formación) facilitada a los opositores del curso de preparación para la Promoción Interna a los Cuerpos A11100 y A11200 de la Administración General de la Junta de Andalucía, año del curso 2019, vía Red Corporativa (temas, esquemas, preguntas tipo test, etc), en formato electrónico. “Tercero.- La Resolución de 20 de diciembre de 2018, del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se publica el Plan de Formación Corporativa para 2019 (BOJA núm.1 de 2 de enero de 2019, página 17) establece, dentro del apartado de Escuela de Desarrollo Profesional la denominada “«3. Formación para la promoción. “Acciones formativas que tienen como fin la obtención de las condiciones necesarias para acceder a un grupo superior en la escala administrativa. Una vez aprobada la Oferta Pública de Empleo (OEP) y la consiguiente convocatoria de las pruebas selectivas, se ofertarán tantas actividades formativas de apoyo al estudio para la Promoción Interna del personal funcionario como sea necesario en virtud de los distintos Cuerpos y Especialidades de la OEP. El fin de esta formación es ayudar a las personas opositoras, orientando el estudio de los contenidos de los temas y resolviendo las dudas y consultas por personas expertas en la materia objeto de la oposición. Esta formación no tendrá certificación ni inscripción registral. El detalle se puede encontrar en el Anexo VII». “Cuarto.- En la resolución objeto de reclamación se facilita al interesado toda la información disponible acerca de la formación para la promoción en los cuerpos en los que el solicitante había mostrado interés, indicando lo pertinente acerca de los temarios y acerca del desarrollo de las pruebas concretas de los procesos de promoción tanto para el Cuerpo A111. Administración General, especialidad Administración General, como para el Cuerpo A112. Administración General, especialidad Administración Financiera, de ahí que se calificara y resolviera como de acceso parcial sobre las cuestiones planteadas. “Quinto.- La Oferta de Empleo Público para 2019 fue aprobada por Decreto 611/2019, de 17 de diciembre. BOJA nº 244, de 20/12/2019, y en la misma se destinan 205 plazas a la promoción interna del Cuerpo Superior de Administradores, divididas en 165 para Administradores Generales (A1.1100) y 40 para Administradores de Gestión Financiera (A1.1200). Eso hará necesario volver a convocar los cursos de orientación a la promoción de estos cuerpos tan pronto como se convoquen los procesos de selección. Dado que ello es una actuación periódica, se ha estimado conveniente con el fin de reducir los costes de su realización, proceder a la edición y publicación del material empleado para ello a fin de que sólo sea necesario proceder a su revisión y actualización para las sucesivas convocatorias, para lo que se ha requerido de los autores el envío de una copia de lo entregado a fin de proceder a su revisión y actualización para su publicación, toda vez que ese material no constaba en nuestros archivos. El resultado de dicha actuación será puesto a disposición de todas las personas interesadas, ya sea de manera gratuita o previo pago del precio público que se determine. “De esta forma, se produce una causa de inadmisión sobrevenida toda vez que ahora se trata de una información que se encuentra en curso de elaboración (para comprobar su originalidad y no afección a derechos de terceros) y publicación general, contemplada en el artículo 18.1-a) de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y apostilla al respecto la mencionada Sentencia n.º 748/2020: “[…] la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Instituto Andaluz de Administración Pública con la que se pretendía acceder a diversa información referida a los cursos de preparación de las últimas convocatorias de acceso por promoción interna (OEP 2018) a los Cuerpos A1.1100 y A1.1200 de Administración General de la Junta de Andalucía, impartidos durante el año 2019. En particular solicitaba los temarios, los esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y, en general, cualquier material suministrado a los miembros de los cursos de preparación. Mediante Resolución de la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, se proporcionó al interesado parte de la información requerida. En relación a la información solicitada sobre “esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y en general cualquier material suministrados a los miembros del curso de preparación” el órgano no ofreció la información solicitada argumentando las siguientes razones: “[d]icha formación se realiza a través de la Red Profesional cuya titularidad es de la Junta de Andalucía y el acceso a la misma está reservado, entre otros, al personal empleado público de acuerdo con los términos de uso establecidos en la misma. Así mismo la tutorización de esta formación se realiza por red profesional y se mantiene en la red solo durante el tiempo de la tutorización”. En el trámite de alegaciones concedido al IAAP, éste comunicó al Consejo lo siguiente: “En la resolución objeto de reclamación se facilita al interesado toda la información disponible acerca de la formación para la promoción en los cuerpos en los que el solicitante había mostrado interés, indicando lo pertinente acerca de los temarios y acerca del desarrollo de las pruebas concretas de los procesos de promoción tanto para el Cuerpo A111. Administración General, especialidad Administración General, como para el Cuerpo A112. Administración General, especialidad Administración Financiera, de ahí que se calificara y resolviera como de acceso parcial sobre las cuestiones planteadas”. En relación con el carácter de “reservado” que le comunica el IAAP al interesado, a juicio de este Consejo, dos son los límites previstos en la legislación de transparencia que tienen una más clara conexión con la reserva de dicha información, a saber, los contenidos en las letras j) y k) del artículo 14.1 LTAIBG, según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.[…]La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. La entidad reclamada deniega el acceso afirmando “[d]icha formación se realiza a través de la Red Profesional cuya titularidad es de la Junta de Andalucía y el acceso a la misma está reservado, entre otros, al personal empleado público de acuerdo con los términos de uso establecidos en la misma. Así mismo la tutorización de esta formación se realiza por red profesional y se mantiene en la red solo durante el tiempo de la tutorización”. Lo anterior plantea interrogantes que ha de resolverse de conformidad con lo que dispone el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Disposición que reproduce en términos literales el artículo 25.3 LTPA. Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º). Y, ciertamente, no cabe dudar de que la pretensión ahora examinada es reconducible a los ámbitos protegidos en el art. 14.1 j) y k) de la LTAIBG. Cuarto. Por lo que hace a este último (“la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”), resulta evidente que la LTAIBG se inspiró en el artículo 3.1 k) del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, que contempla como un límite del acceso “las deliberaciones dentro o entre autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto”. Un límite que, según la Memoria Explicativa del citado Convenio, persigue “proteger la confidencialidad de los procedimientos dentro o entre autoridades públicas”, y cuya finalidad reside -como precisa a continuación- en “preservar la calidad del proceso de toma de decisiones al permitir un cierto libre `espacio para pensar´” (`space to think´). Y, tomando en consideración este precedente, ya tuvimos ocasión de señalar a propósito del límite del artículo 14.1 k) LTAIBG que, con su instauración, ha sido “objetivo del legislador básico preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones” (Resolución 112/2017, FJ 4º). Según entiende este Consejo, la difusión generalizada de los “temarios, esquemas, preguntas tipo test y resúmenes” durante el periodo solicitado difícilmente puede influir en el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones que articula el sistema de formación de apoyo al estudio para la Promoción Interna del personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía. El órgano no ha justificado que el acceso a la información solicitada afectara de un modo real, efectivo y evaluable al proceso de formación de apoyo al estudio, por lo que este Consejo no puede entender aplicable este límite a la información solicitada. A resultados semejantes conduce el análisis de la pretensión del solicitante desde la perspectiva del límite del “secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” establecido en el artículo 14.1 j) LTAIBG. Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º). En el presente caso, la argumentación esgrimida por el órgano reclamado para acreditar la denegación al acceso a la entrega material de la documentación, es que "el acceso a la misma está reservado, entre otros, al personal empleado público de acuerdo con los términos de uso establecidos". Tampoco podemos entender que quede acreditado, por tanto el riesgo de un perjuicio concreto, definido y evaluable en el supuesto de concederse el acceso, toda vez que no se concreta ni el deber de secreto que el IAAP deba respetar, ni el derecho de propiedad intelectual que permitiera motivar el daño al bien jurídico a proteger. Tampoco puede por tanto este Consejo entender aplicable este límite a la información solicitada. En cualquier caso, este Consejo no puede obviar que entre la documentación solicitada pueda existir alguna que sea objeto de un derecho de propiedad intelectual reconocido por el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LPI). La titularidad del derecho podrá ser o bien del propio IAAP o bien de otras personas. De ser así, y pese a la falta de justificación por el órgano, este Consejo considera que el acceso sí produciría un daño real, efectivo y evaluable al bien jurídico a proteger, por lo que resultaría necesario ponderar los intereses en juego (test del interés). En el caso de que la titularidad del derecho de propiedad intelectual fuera del IAAP, entiende este Consejo que primaría el interés público en el acceso, ya que se accedería a información de notable interés público y que ha sido elaborada con fondos públicos, con el único objetivo de facilitar la preparación del acceso a la función pública, que sin duda constituye una de las finalidades del Instituto. El acceso a la información contribuiría a conseguir esta finalidad, al poder acceder a la misma más personas que las admitidas en el curso. Incluso en el caso de que el acceso a dichos documentos estuviera sujeto al previo pago de tasa o precio público, la decisión sería la misma, si bien el solicitante deberá abonar las cantidades que estuvieran legalmente estipuladas. En el caso de que la titularidad del derecho de propiedad intelectual fuera de personas físicas o jurídicas, entiende este Consejo que debería primar el interés privado en la protección de su derecho, ya que el acceso se produciría en perjuicio de sus intereses económicos y resto de intereses protegidos por la citada Ley de Propiedad Intelectual. En cualquier caso, el IAAP deberá acreditar la existencia del derecho, en su vertiente patrimonial, y su titularidad para entender aplicable la limitación a un concreto documento. En consecuencia, de existir esta información - esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y en general cualquier material suministrados a los miembros del curso de preparación - habrá de ofrecerla al interesado, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y en las condiciones indicadas anteriormente. Este Consejo entiende que no debe incluirse en la información a entregar el contenido de las comunicaciones, mensajes o correos que pudieran haberse intercambiado a través de la Red Profesional, sino únicamente, a la vista de la redacción de la solicitud, aquellos documentos (esquemas, preguntas tipo test, resúmenes u otro material) incorporados como ficheros en el Grupo creado en la Plataforma o adjuntados a las citadas comunicaciones. Y en el caso de que la información solicitada no exista, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Quinto. Finalmente, respecto a la causa alegada en el trámite de alegaciones por el IAAP a ese Consejo, relativa a la aplicación del art. 18.1.a) LTAIBG “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, hay que indicar que esta elaboración se refiere a la OEP 2019, cuando lo solicitado por el interesado fueron los temarios, esquemas, test, resúmenes de la OEP 2018, por lo que no puede acogerse por este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública por denegación de información pública. Segundo. Instar al Instituto Andaluz de Administración Pública a que en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Instituto Andaluz de Administración Pública a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.