Un ciudadano solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP) los temarios, esquemas y tests de los cursos de preparación para la promoción interna de 2019. El IAAP denegó el acceso alegando que la información estaba reservada al personal público. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La limitación por confidencialidad en procesos de toma de decisión (art. 14.1 k LTAIBG) no es aplicable ya que la difusión de materiales de estudio no afecta al normal desenvolvimiento del sistema de formación.
3
No se acredita un riesgo real, actual y concreto de perjuicio al secreto profesional o propiedad intelectual para justificar la denegación basada en que el acceso estuviera reservado a la Red Profesional.
4
Si la propiedad intelectual de los documentos pertenece al IAAP, prevalece el interés público de acceso al haber sido elaborados con fondos públicos para facilitar el acceso a la función pública.
5
Si la propiedad intelectual pertenece a terceros, prevalecería el interés privado, siempre que el IAAP acredite la titularidad y el derecho patrimonial del documento concreto.
6
Se desestima la inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) ya que el IAAP se refería a la OEP 2019 y el solicitante requería materiales de la OEP 2018.
Texto completo
RESOLUCIÓN 648/2021, de 23 de septiembre
Artículos:
14.1 j) y k), 18.1. a) LTAIPBG, 30. a) LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de
Administración Pública por denegación de información pública.
Reclamación: 326/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 de julio de 2020, la siguiente solicitud
de información dirigida al Instituto Andaluz de Administración Pública, en el que expone:
“Les solicito toda la información referida a los cursos de preparación de las últimas
convocatorias de acceso por promoción interna (OEP 2018) a los Cuerpos A111 y A112
(Administradores Generales, especialidades Administración General y Administración
Financiera) de Administración General de la Junta de Andalucía, cursos impartidos durante
el año 2019.
“En particular les solicito los temarios suministrados a los opositores (vía Red Corporativa),
los esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y en general cualquier material
suministrados a los miembros del curso de preparación referido para esta convocatoria”.
Segundo. El 20 de julio de 2020 el órgano reclamado dicta resolución por la que:
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, el Director del Instituto Andaluz de Administración Pública de acuerdo con
todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto
289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales
“RESUELVE:
“Conceder el acceso parcial a la información solicitada y remitir en esta Resolución la respuesta
facilitada.
“Acceso parcial.
“En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, se concede acceso parcial por aplicación del artículo 25.3 de la misma Ley
en relación a la información solicitada sobre «esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y en
general cualquier material suministrados a los miembros del curso de preparación» por las
siguientes razones:
“1.- La Resolución de 20 de diciembre de 2018, del Instituto Andaluz de Administración Pública,
por la que se publica el Plan de Formación Corporativa para 2019, establece que la finalidad de
la formación para la promoción es ayudar a las personas opositoras orientando el estudio de
los contenidos de los temas, y a través de la resolución de dudas o consultas por personas
expertas en la materia objeto de la oposición. Por tanto no existen temarios expresos ni
concretos para este tipo de formación, sino como se indica, se trata de apoyo mediante
orientaciones al estudio destinado a aquellas personas que han sido admitidas en las listas
definitivas para participar en el proceso selectivo.
“2.- Dicha formación se realiza a través de la Red Profesional cuya titularidad es de la Junta de
Andalucía y el acceso a la misma está reservado, entre otros, al personal empleado público de
acuerdo con los términos de uso establecidos en la misma. Así mismo la tutorización de esta
formación se realiza por red profesional y se mantiene en la red solo durante el tiempo de la
tutorización.
“https://correo.juntadeandalucia.es/ayuda/index.html#/term_redprof
“Respuesta a otras cuestiones planteadas.
“1.- En relación a la cuestión «cursos impartidos durante el año 2019»
“Los cursos impartidos durante el año 2019 se establecen en la Resolución de 20 de diciembre
de 2018, del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se publica el Plan de
Formación Corporativa para 2019 y se convocan determinados cursos de los Programas de
Formación General y de Formación de Justicia. Publicada en el BOJA núm.1 de 2 de enero de
2019. En cuyo Anexo VII figuran los cursos de formación para la promoción.
“https://www.juntadeandalucia.es/boja/2019/1/1
“2.- En relación a la cuestión «Temarios suministrados a los opositores (vía Red Corporativa)».
“La Resolución de 29 de abril de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública,
por la que se convocan procesos selectivos de promoción interna para ingreso en diferentes
cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía, establece los
temarios que rigen en dichas convocatorias.
“Concretamente en el Anexo III se recoge el temario correspondiente todos los cuerpos
convocados, entre los que se incluye el Cuerpo Superior de Administradores Especialidad
Administradores Generales (A1. 1100) y Especialidad Gestión Financiera (A1.1200). Páginas 110
a 122 del BOJA núm. 84 del 6 de mayo de 2019.
“https://www.juntadeandalucia.es/boja/2019/84/27
“3.- Información general sobre el proceso selectivo de promoción interna (OEP 2018).
“Toda la información referida a los procesos selectivos solicitados se publica en la Web del
Instituto Andaluz de Administración Pública, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y puede consultarse a
través del siguiente enlace:
“Acceso promoción interna (OEP 2018) Cuerpo A111. Administración General, especialidad
Administración General.
“http://www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica/
institutodeadministracionpublica/publico/seleccionjunta.filter?step=read&cp=1&id=1&chm=-
1&ca=422&cu=15&v=1&cdp=-1&ch=50&cd=214575
“Acceso promoción interna (OEP 2018) Cuerpo A112. Administración General, especialidad
Administración Financiera. http://www.iaap.junta-andalucia.es/
institutodeadministracionpublica/publico/seleccionjunta.filter?step=read&cp=1&id=1&chm=-
1&ca=422&cu=15&v=1&cdp=-1&ch=50&cd=214577
“Mediante este documento se notifica a la persona solicitante la presente resolución, según lo
exigido en el artículo 40 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas”.
Tercero. El 31 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de
información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“EXPONGO:
“- Que con fecha 2 de julio de 2020 presenté, de forma telemática, Solicitud de información
pública ante la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de
Andalucía (en adelante PAPI)
“Se adjunta copia de la referida solicitud, la cual consta de dos páginas, Documento 1.pdf.
“- Que con fecha 20 de julio de 2020 recibí, vía la Unidad de la Transparencia de la
Consejería PAPI, Resolución del Director de Instituto Andaluz de Administración Pública (en
adelante IAAP), la cual en esencia desestima mis pretensiones, concediendo un «acceso
parcial» vacío de contenido. Se adjunta copia de Resolución del Director del IAAP, la cual
consta de tres páginas, Documento 2.pdf.
“- Que el artículo 25.1 de la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de
Andalucía establece que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser
restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica.
“- Que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece los límites al derecho de acceso a la
información pública por parte de la ciudadanía, no estando incursa mi pretensión en
ninguna de las limitaciones referidas en dicho artículo.
“- Que, como puede observarse en las razones alegadas por la Dirección del IAAP (véase en
adelante Documento 2), no existen justificaciones contempladas en la Ley para no conceder
acceso completo a mi solicitud.
“- Que tengo el convencimiento de que por parte de la Dirección del IAAP se incurre en
error de hecho, en su razón 1 (véase en adelante Documento 2) en la valoración de los
documentos por mí solicitados. Tengo fundadas razones para creer que efectivamente
existen, en el curso impartido a los opositores de acceso por Promoción Interna a los
Cuerpos A1100 y A1200 vía Red Corporativa en el año 2019 tanto temas de los diferentes
epígrafes del Temario como esquemas, preguntas tipo test, etc. En definitiva, no
«orientaciones al estudio» como los define la Dirección del IAAP sino un verdadero temario
al efecto, ad hoc, que quizás no esté homologado como tal pero que cumple la función de
proporcionar los conocimientos necesarios para afrontar las prueba selectivas de interés.
No son orientaciones al estudio, sino un temario conformado por temas de los epígrafes,
esquemas, preguntas tipo test, etc.
“- Que en su razón 2 el Director del IAAP alega una circunstancia vacía de contenido;
efectivamente dicha formación (formación, como por él mismo se admite) se imparte vía
Red Corporativa, con acceso limitado, y por tiempo definido. Por eso mismo, una vez
celebradas las pruebas selectivas en fase de oposición correspondientes (que tuvieron
lugar en el año 2019), y en virtud de lo establecido en la normativa de Transparencia
correspondiente, procedo a solicitar dicha información. La razón del Director del IAAP viene
a vaciar de contenido el derecho de la ciudadanía a obtener la información pública
solicitada, sin motivar dicha limitación en las excepciones contempladas en la Ley, antes
bien en razones propias del mismo Director, vulnerando el principio de jerarquía
normativa.
“Por todo ello, y como mejor proceda en Derecho, SOLICITO:
“Se tenga por presentada y admitida a trámite la presente Reclamación y los documentos
adjuntos que la acompañan, y tras los trámites preceptivos se estime la misma,
produciéndose los efectos administrativos oportunos, y se proceda por parte del IAAP a la
estimación de mi Reclamación original y la remisión de toda la documentación (formación)
facilitada a los opositores del curso de preparación para la Promoción Interna a los Cuerpos
A11100 y A11200 de la Administración General de la Junta de Andalucía, año del curso 2019,
vía Red Corporativa (temas, esquemas, preguntas tipo test, etc), en formato electrónico, vía
correo electrónico a mi nombre ([correo electrónico de la persona interesada]).
Cuarto. Con fecha 28 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia del órgano reclamado.
Quinto. El 3 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
en el que informa de lo siguiente
“En contestación a su escrito de 25/09/2020, por el que se traslada la reclamación 326/2020,
interpuesta con fecha de entrada 31 de julio de 2020 por D. [nombre de la persona interesada]
solicitando una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como
cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de
la reclamación, se remite copia del mismo y se realizan las siguientes consideraciones:
“Primero.- Con fecha 20 de julio se notificó al interesado en el expediente: 2020/00001670-PID@
la resolución por la que se concedía acceso parcial a la siguiente información solicitada:
“Información Solicitada: «Les solicito toda la información referida a los cursos de preparación de
las últimas convocatorias de acceso por promoción interna (OEP 2018) a los Cuerpos A111 y
A112 (Administradores Generales, especialidades Administración General y Administración
Financiera) de Administración General de la Junta de Andalucía, cursos impartidos durante el
año 2019. En particular les solicito los temarios suministrados a los opositores (vía Red
Corporativa), los esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y en general cualquier material
suministrados a los miembros del curso de preparación referido para esta convocatoria».
“Segundo.- Con fecha 31 de julio de 2020 la persona interesada presenta reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, alegando en síntesis que no se le
ha facilitado la información solicitada pues como puede observarse en las razones alegadas en
la resolución «...no existen justificaciones contempladas en la Ley para no conceder acceso
completo a mi solicitud», considerando que la resolución incurre en error de hecho, pues
«Tengo fundadas razones para creer que efectivamente existen, en el curso impartido a los
opositores de acceso por Promoción Interna a los Cuerpos A1100 y A1200 vía Red Corporativa
en el año 2019 tanto temas de los diferentes epígrafes del Temario como esquemas, preguntas
tipo test, etc. En definitiva, no ‘orientaciones al estudio’ como los define… sino un verdadero
temario, ad hoc, que quizás no esté homologado como tal pero que cumple la función de
proporcionar los conocimientos necesarios para afrontar las prueba selectivas de interés, … un
temario conformado por temas de los epígrafes, esquemas, preguntas tipo test, etc».
“Añade el interesado que la resolución recoge que «...efectivamente dicha formación ... se
imparte vía Red Corporativa, con acceso limitado, y por tiempo definido ...» por lo que una vez
celebradas las pruebas selectivas procedió a solicitar dicha información, pero que la resolución
«… viene a vaciar de contenido el derecho de la ciudadanía a obtener la información pública
solicitada sin motivar dicha limitación en las excepciones contempladas en la Ley...».
“Por todo lo cual solicita la estimación de su Reclamación y la remisión de toda la
documentación (formación) facilitada a los opositores del curso de preparación para la
Promoción Interna a los Cuerpos A11100 y A11200 de la Administración General de la Junta de
Andalucía, año del curso 2019, vía Red Corporativa (temas, esquemas, preguntas tipo test, etc),
en formato electrónico.
“Tercero.- La Resolución de 20 de diciembre de 2018, del Instituto Andaluz de Administración
Pública, por la que se publica el Plan de Formación Corporativa para 2019 (BOJA núm.1 de 2 de
enero de 2019, página 17) establece, dentro del apartado de Escuela de Desarrollo Profesional
la denominada
“«3. Formación para la promoción.
“Acciones formativas que tienen como fin la obtención de las condiciones necesarias para
acceder a un grupo superior en la escala administrativa. Una vez aprobada la Oferta Pública de
Empleo (OEP) y la consiguiente convocatoria de las pruebas selectivas, se ofertarán tantas
actividades formativas de apoyo al estudio para la Promoción Interna del personal funcionario
como sea necesario en virtud de los distintos Cuerpos y Especialidades de la OEP. El fin de esta
formación es ayudar a las personas opositoras, orientando el estudio de los contenidos de los
temas y resolviendo las dudas y consultas por personas expertas en la materia objeto de la
oposición. Esta formación no tendrá certificación ni inscripción registral. El detalle se puede
encontrar en el Anexo VII».
“Cuarto.- En la resolución objeto de reclamación se facilita al interesado toda la información
disponible acerca de la formación para la promoción en los cuerpos en los que el solicitante
había mostrado interés, indicando lo pertinente acerca de los temarios y acerca del desarrollo
de las pruebas concretas de los procesos de promoción tanto para el Cuerpo A111.
Administración General, especialidad Administración General, como para el Cuerpo A112.
Administración General, especialidad Administración Financiera, de ahí que se calificara y
resolviera como de acceso parcial sobre las cuestiones planteadas.
“Quinto.- La Oferta de Empleo Público para 2019 fue aprobada por Decreto 611/2019, de 17 de
diciembre. BOJA nº 244, de 20/12/2019, y en la misma se destinan 205 plazas a la promoción
interna del Cuerpo Superior de Administradores, divididas en 165 para Administradores
Generales (A1.1100) y 40 para Administradores de Gestión Financiera (A1.1200). Eso hará
necesario volver a convocar los cursos de orientación a la promoción de estos cuerpos tan
pronto como se convoquen los procesos de selección. Dado que ello es una actuación
periódica, se ha estimado conveniente con el fin de reducir los costes de su realización,
proceder a la edición y publicación del material empleado para ello a fin de que sólo sea
necesario proceder a su revisión y actualización para las sucesivas convocatorias, para lo que se
ha requerido de los autores el envío de una copia de lo entregado a fin de proceder a su
revisión y actualización para su publicación, toda vez que ese material no constaba en nuestros
archivos. El resultado de dicha actuación será puesto a disposición de todas las personas
interesadas, ya sea de manera gratuita o previo pago del precio público que se determine.
“De esta forma, se produce una causa de inadmisión sobrevenida toda vez que ahora se trata
de una información que se encuentra en curso de elaboración (para comprobar su originalidad
y no afección a derechos de terceros) y publicación general, contemplada en el artículo 18.1-a)
de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado
que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y
apostilla al respecto la mencionada Sentencia n.º 748/2020: “[…] la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Instituto Andaluz de Administración Pública con la que se pretendía acceder a diversa
información referida a los cursos de preparación de las últimas convocatorias de acceso por
promoción interna (OEP 2018) a los Cuerpos A1.1100 y A1.1200 de Administración General de
la Junta de Andalucía, impartidos durante el año 2019. En particular solicitaba los temarios, los
esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y, en general, cualquier material suministrado a los
miembros de los cursos de preparación. Mediante Resolución de la Dirección del Instituto
Andaluz de Administración Pública, se proporcionó al interesado parte de la información
requerida. En relación a la información solicitada sobre “esquemas, preguntas tipo test,
resúmenes y en general cualquier material suministrados a los miembros del curso de
preparación” el órgano no ofreció la información solicitada argumentando las siguientes
razones: “[d]icha formación se realiza a través de la Red Profesional cuya titularidad es de la
Junta de Andalucía y el acceso a la misma está reservado, entre otros, al personal empleado
público de acuerdo con los términos de uso establecidos en la misma. Así mismo la
tutorización de esta formación se realiza por red profesional y se mantiene en la red solo
durante el tiempo de la tutorización”.
En el trámite de alegaciones concedido al IAAP, éste comunicó al Consejo lo siguiente:
“En la resolución objeto de reclamación se facilita al interesado toda la información disponible
acerca de la formación para la promoción en los cuerpos en los que el solicitante había
mostrado interés, indicando lo pertinente acerca de los temarios y acerca del desarrollo de las
pruebas concretas de los procesos de promoción tanto para el Cuerpo A111. Administración
General, especialidad Administración General, como para el Cuerpo A112. Administración
General, especialidad Administración Financiera, de ahí que se calificara y resolviera como de
acceso parcial sobre las cuestiones planteadas”.
En relación con el carácter de “reservado” que le comunica el IAAP al interesado, a juicio de
este Consejo, dos son los límites previstos en la legislación de transparencia que tienen una
más clara conexión con la reserva de dicha información, a saber, los contenidos en las letras j)
y k) del artículo 14.1 LTAIBG, según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: […] El secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial.[…]La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión”.
La entidad reclamada deniega el acceso afirmando “[d]icha formación se realiza a través de la
Red Profesional cuya titularidad es de la Junta de Andalucía y el acceso a la misma está reservado,
entre otros, al personal empleado público de acuerdo con los términos de uso establecidos en la
misma. Así mismo la tutorización de esta formación se realiza por red profesional y se mantiene en
la red solo durante el tiempo de la tutorización”.
Lo anterior plantea interrogantes que ha de resolverse de conformidad con lo que dispone el
apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Disposición que
reproduce en términos literales el artículo 25.3 LTPA.
Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de
tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los
límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos
sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un
proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos
o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria
del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido
y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente,
una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de
prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información”
(así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y
143/2019, FJ 5º).
Y, ciertamente, no cabe dudar de que la pretensión ahora examinada es reconducible a los
ámbitos protegidos en el art. 14.1 j) y k) de la LTAIBG.
Cuarto. Por lo que hace a este último (“la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de decisión”), resulta evidente que la LTAIBG se inspiró en el artículo 3.1 k)
del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio
de 2009, que contempla como un límite del acceso “las deliberaciones dentro o entre autoridades
públicas en lo referente al examen de un asunto”. Un límite que, según la Memoria Explicativa del
citado Convenio, persigue “proteger la confidencialidad de los procedimientos dentro o entre
autoridades públicas”, y cuya finalidad reside -como precisa a continuación- en “preservar la
calidad del proceso de toma de decisiones al permitir un cierto libre `espacio para pensar´” (`space
to think´). Y, tomando en consideración este precedente, ya tuvimos ocasión de señalar a
propósito del límite del artículo 14.1 k) LTAIBG que, con su instauración, ha sido “objetivo del
legislador básico preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones”
(Resolución 112/2017, FJ 4º).
Según entiende este Consejo, la difusión generalizada de los “temarios, esquemas, preguntas
tipo test y resúmenes” durante el periodo solicitado difícilmente puede influir en el normal
desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones que articula el sistema de formación de
apoyo al estudio para la Promoción Interna del personal funcionario de la Administración de la
Junta de Andalucía. El órgano no ha justificado que el acceso a la información solicitada
afectara de un modo real, efectivo y evaluable al proceso de formación de apoyo al estudio,
por lo que este Consejo no puede entender aplicable este límite a la información solicitada.
A resultados semejantes conduce el análisis de la pretensión del solicitante desde la
perspectiva del límite del “secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” establecido
en el artículo 14.1 j) LTAIBG. Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia
acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el
derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el
límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de
septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de
octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011
(Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y
Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya
empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se
argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la
exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se
irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
En el presente caso, la argumentación esgrimida por el órgano reclamado para acreditar la
denegación al acceso a la entrega material de la documentación, es que "el acceso a la
misma está reservado, entre otros, al personal empleado público de acuerdo con los términos
de uso establecidos". Tampoco podemos entender que quede acreditado, por tanto el riesgo
de un perjuicio concreto, definido y evaluable en el supuesto de concederse el acceso, toda
vez que no se concreta ni el deber de secreto que el IAAP deba respetar, ni el derecho de
propiedad intelectual que permitiera motivar el daño al bien jurídico a proteger. Tampoco
puede por tanto este Consejo entender aplicable este límite a la información solicitada.
En cualquier caso, este Consejo no puede obviar que entre la documentación solicitada pueda
existir alguna que sea objeto de un derecho de propiedad intelectual reconocido por el Texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril (LPI). La titularidad del derecho podrá ser o bien del propio IAAP o bien de otras
personas. De ser así, y pese a la falta de justificación por el órgano, este Consejo considera que
el acceso sí produciría un daño real, efectivo y evaluable al bien jurídico a proteger, por lo que
resultaría necesario ponderar los intereses en juego (test del interés).
En el caso de que la titularidad del derecho de propiedad intelectual fuera del IAAP, entiende
este Consejo que primaría el interés público en el acceso, ya que se accedería a información de
notable interés público y que ha sido elaborada con fondos públicos, con el único objetivo de
facilitar la preparación del acceso a la función pública, que sin duda constituye una de las
finalidades del Instituto. El acceso a la información contribuiría a conseguir esta finalidad, al
poder acceder a la misma más personas que las admitidas en el curso. Incluso en el caso de
que el acceso a dichos documentos estuviera sujeto al previo pago de tasa o precio público, la
decisión sería la misma, si bien el solicitante deberá abonar las cantidades que estuvieran
legalmente estipuladas.
En el caso de que la titularidad del derecho de propiedad intelectual fuera de personas físicas o
jurídicas, entiende este Consejo que debería primar el interés privado en la protección de su
derecho, ya que el acceso se produciría en perjuicio de sus intereses económicos y resto de
intereses protegidos por la citada Ley de Propiedad Intelectual. En cualquier caso, el IAAP
deberá acreditar la existencia del derecho, en su vertiente patrimonial, y su titularidad para
entender aplicable la limitación a un concreto documento.
En consecuencia, de existir esta información - esquemas, preguntas tipo test, resúmenes y en
general cualquier material suministrados a los miembros del curso de preparación - habrá de
ofrecerla al interesado, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art.
15.4 LTAIBG), y en las condiciones indicadas anteriormente.
Este Consejo entiende que no debe incluirse en la información a entregar el contenido de las
comunicaciones, mensajes o correos que pudieran haberse intercambiado a través de la Red
Profesional, sino únicamente, a la vista de la redacción de la solicitud, aquellos documentos
(esquemas, preguntas tipo test, resúmenes u otro material) incorporados como ficheros en el
Grupo creado en la Plataforma o adjuntados a las citadas comunicaciones.
Y en el caso de que la información solicitada no exista, habrá de indicarle expresamente esta
circunstancia a la persona reclamante.
Quinto. Finalmente, respecto a la causa alegada en el trámite de alegaciones por el IAAP a ese
Consejo, relativa a la aplicación del art. 18.1.a) LTAIBG “[s]e inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”, hay que indicar que esta elaboración se refiere a la OEP
2019, cuando lo solicitado por el interesado fueron los temarios, esquemas, test, resúmenes
de la OEP 2018, por lo que no puede acogerse por este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Instituto Andaluz de
Administración Pública por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Instituto Andaluz de Administración Pública a que en el plazo de diez días
a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona
reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos del Fundamento Jurídico
Tercero.
Tercero. Instar al Instituto Andaluz de Administración Pública a que remita a este Consejo en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.