Se solicitó al O.P.A.E.F. la copia del padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica 2020 de Villamanrique de la Condesa. El organismo derivó la solicitud al Ayuntamiento alegando falta de competencia en transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al O.P.A.E.F. a facilitar la información disociada.
Puntos clave de la argumentación
1
El O.P.A.E.F. es el organismo competente para resolver la solicitud ya que no solo posee la información, sino que tiene la función de elaborar el padrón o lista cobratoria del impuesto
2
No es aplicable el artículo 19.4 de la LTAIBG porque la información no ha sido generada en su integridad o parte principal por el Ayuntamiento, sino gestionada por el O.P.A.E.F.
3
La alegación sobre la falta de delegación expresa de competencias en materia de transparencia carece de valor jurídico, ya que dicha competencia emana de la ley y no de convenios
4
El O.P.A.E.F. está sujeto a las obligaciones de transparencia por su naturaleza jurídica, quedando desestimada la aplicación del artículo 4 de la LTPA
5
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada restrictivamente
6
La protección de datos personales no impide el acceso si se procede a la disociación de datos, incluyendo la supresión de nombres, DNI y matrículas de los vehículos
Texto completo
RESOLUCIÓN 684/2021, de 14 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
19.1 y 19.4 LTBG
Reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de
Asunto
Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (O.P.A.E.F.), por
denegación de información pública
Reclamación 450/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de septiembre de 2020, la
siguiente solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Sevilla por
el que solicita:
“Sobre los vehículos sometidos a gravamen en el Impuesto Municipal sobre
Vehículos de Tracción Mecánica en Villamanrique de la Condesa y cuya gestión
recaudatoria corresponde al O.P.A.E.F.
“Solicita
“Copia del padrón o matrícula del referido impuesto relativo al ejercicio 2020,
previa disociación, en su caso de los datos protegidos”
Segundo. Con fecha 15 de octubre de 2020 el Organismo Provincial de Asistencia
Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (en adelante, el O.P.A.E.F.) remite
escrito cuyo tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa:
“Procedentes del Servicio de Transparencia, Protección de datos y Registro
electrónico de la Diputación de Sevilla se han recibido a través del Registro
general, con fechas 25 de septiembre y 5 de octubre de 2020, tres solicitudes de
fechas 21 y 28 de septiembre de 2020 formuladas por Vd. ante la citada
Diputación de Sevilla.
Analizado el contenido de las mismas, en las que pide información relativa [...], así
como del padrón del I.V.T.M. […], gestionados ambos impuestos también por
delegación de ese ayuntamiento, se estima que, no teniendo este organismo
delegadas por parte del mismo las competencias en materia de transparencia,
corresponde a éste la tramitación del expediente para resolver sobre el acceso a
la información solicitada, a cuyo efecto se ha dado traslado al mismo de sus
solicitudes con fecha 14 de octubre de 2020.
“Lo cual, en virtud de los artículos 19.1, 4 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le comunica
para su conocimiento y a los efectos oportunos, en Sevilla, en la fecha abajo
indicada..”
Tercero. El 20 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el
escrito del 15 de octubre de 2020, antes transcrito, en la que el interesado expone lo
siguiente:
“La derivación de la solicitud al Ayuntamiento carece de fundamento legal por
cuanto se trata de información que obra en poder del O.P.A.E.F. (art. 19.1 Ley
19/2013, de 9 de diciembre), ha sido elaborada por el O.P.A.E.F. (art. 19.4 LTP) y el
O.P.A.E.F. es una entidad de derecho público (art. 2.1.d LTP) obligada a
suministrar la información pública solicitada (art. 13 LTP)”
Cuarto. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona
reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la
reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020 a la
Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Quinto. El 15 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad
reclamada cuyo tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa:
“Versa pues la reclamación sobre si el O.P.A.E.F. estaba obligado a resolver sobre
la solicitud, y para ello debe empezarse por la afirmación del recurrente sobre la
inclusión de este organismo en el ámbito del artículo 2.1.d) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
“Conforme al artículo 2.1 de la citada Ley 19/2013, "las disposiciones de este título
se aplicarán a: c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades
públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,
tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo
sobre un determinado sector o actividad. d) Las entidades de Derecho Público
con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones
Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
“Ha de observarse que en este artículo la Ley 19/2013 se aparta de la clasificación
que realiza la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, en su artículo 2, sobre la integración del sector público institucional, en el
que distingue entre:
“a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados
o dependientes de las Administraciones Públicas.
“b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las
Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de
esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los
principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades
administrativas.
“c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
“Redacción que, a su vez, sustituye a la contenida en el artículo 43 de la derogada
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, donde se distinguía, en cuanto a los
organismos públicos, entre:
“a) Organismos autónomos.
“b) Entidades públicas empresariales.
“c) Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y,
supletoriamente, por esta Ley.
“Pues bien, por las razones que sean, la Ley 19/2013 engloba en su letra c) a varias
tipologías de las encuadradas en el artículo 2.2 de la Ley 40/2015 (los organismos
autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las
entidades de Derecho Público) añadiendo a las mismas el requisito de que
"tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo
sobre un determinado sector o actividad". Por contra, en su letra d) sólo incluye a
las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, entre las que
no deberían estar los organismos autónomos, que tienen una naturaleza distinta.
“Entiende el reclamante que el O.P.A.E.F. debe enmarcarse bajo la letra d),
obviando que su naturaleza jurídica, conforme al artículo 1 de sus estatutos,
publicados en BOP de Sevilla de fecha 15 de mayo de 2015, es de "organismo
autónomo de naturaleza administrativa para la prestación de los servicios que
constituyen su objeto", por lo que debería enmarcarse bajo la letra c), que
distingue claramente entre organismos autónomos y entidades de Derecho
Público (a las cuales se limita la letra d).
“A su vez, su objeto, conforme al artículo 4 de sus estatutos, es:
“1. En relación a la recaudación, gestión, cobro e inspección de tributos,
impuestos y demás ingresos de los Entes locales y de aquellas otras
Administraciones públicas que así lo acuerden:
“a) La cobranza, tanto en período voluntario como en ejecutivo, de los Recursos
de Derecho Público que los Entes locales de la Provincia le deleguen a través de la
Diputación, en los términos que se deduzcan de los correspondientes Convenios.
“b) La recaudación de los Recursos de Derecho Público que deba cobrar la
Comunidad Autónoma de Andalucía y que ésta le encomiende a través de la
Diputación, así como de las cuotas propias de cualesquiera otros Entes Públicos o
Corporaciones que éstos puedan encomendarle, conforme a los pactos que a tal
efecto se establezcan con los mismos. Asimismo, realizará la cobranza de los
recursos públicos o privados de la propia Diputación que ésta, o alguna de sus
sociedades instrumentales, le encomiende, en este caso, conforme a las
condiciones que se convenien.
“c) El ejercicio de las facultades de gestión, liquidación e inspección que la Ley
atribuye a los Ayuntamientos, Comunidades Autónomas o Administración del
Estado, en materia tributaria, y que le sean delegadas a la Diputación.
[…]
“No ostentando este Organismo, por tanto, funciones de regulación o supervisión
de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, pudiera
interpretarse que no está sometido a una obligación directa, sino a través de la
Diputación de Sevilla.
“Por otra parte, y aunque estuviera sometido directamente, y visto el objeto
propio del O.P.A.E.F., debe analizarse la actividad realizada sobre la que se solicita
información, es decir […] y la gestión y recaudación del IVTM […], por delegación
del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.
“Esta delegación (formalizada mediante convenio general de fecha 9 de marzo de
1999, renovado con fecha 20 de octubre de 2020, y convenio de instrucción y
resolución de procedimientos sancionadores de fecha 7 de junio de 2013,
renovado con fecha 30 de julio de 2020) se refiere al ejercicio de competencias
tributarias y potestades sancionadoras, sin que en la misma (o en los convenios)
se haga referencia alguna a que por parte del ayuntamiento se deleguen en el
O.P.A.E.F. las competencias en materia de transparencia. Por el contrario, ya en el
convenio de 2013 (Estipulación 1.1.1) 9) se deja constancia de que el O.P.A.E.F.
"aplicará a los datos facilitados por el ayuntamiento las medidas de seguridad que
procedan y los destinará exclusivamente a las finalidades previstas en este
convenio" (es decir, se deja constancia de que se tratan datos cuya titularidad es
ajena), lo cual queda más claro en las estipulaciones Séptima de los convenios de
2020, donde se establece que el O.P.A.E.F. tiene la consideración de encargado
del tratamiento de aquellos ficheros cuya titularidad corresponda a la Entidad
Delegante o a otras Administraciones Públicas.
“[…] la gestión del Impuesto sobre vehículos corresponde a un impuesto de
titularidad municipal, gestionado mediante padrón cuyo contenido (tanto
titularidades como matrículas, elementos tributarios y situaciones) debe
actualizarse en función de los datos que consten en el registro de vehículos de la
Dirección General de Tráfico; y la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles
corresponde igualmente a un impuesto de titularidad municipal, gestionado
mediante padrón cuyo contenido (titularidades, referencias catastrales, valor
catastral, uso, etc...) debe actualizarse en función de los datos que consten en el
Catastro Inmobiliario, cuya elaboración y mantenimiento corresponde a la
Dirección General del Catastro.
“El reclamante invoca los artículos 19.1 y 4 de la Ley 19/2013 para avalar la
competencia del O.P.A.E.F., pero el número 4, precisamente, contempla la
posibilidad de que la competencia sobre el acceso a la información corresponda a
un sujeto distinto de aquel que la tenga, cuando la misma "haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro", lo cual claramente es el
caso, y suscitaría la duda de si el órgano competente es realmente el
ayuntamiento o debieran serlo incluso las citadas Dirección General de Tráfico y
Dirección General del Catastro.
“Por el contrario, omite el reclamante mención alguna al artículo 4 de la Ley
19/2013, conforme al cual "las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas
en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o
entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas,
previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por
aquéllos de las obligaciones previstas en este título".
“Como se ha expuesto en relación con el objeto de este Organismo, es manifiesto
que ejerce potestades administrativas, y esta vinculación a que se refiere el
artículo, se estima pudiera ser de dependencia o adscripción (en este caso a la
Diputación de Sevilla, lo que resolvería la cuestión antes planteada sobre la no
inclusión en las letras c) y d) del artículo 2) o por delegación (en este caso al
ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, y, en general, a cualquiera de los
restantes ayuntamientos que han delegado competencias en el O.P.A.E.F.). Y es
en aplicación de lo dispuesto en este artículo que se dirige oficio al ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa trasladando la solicitud de información e
informándole que, tal como establece la Ley, dicha información se le remitirá a su
requerimiento, como se ha hecho, en este caso, con la correspondiente a los
procedimientos sancionadores, y como se ha hecho en ocasiones anteriores
cuando la solicitud se ha formulado ante los ayuntamientos y éstos han accedido
o han sido requeridos por ese Consejo para entregar la información.
“En resumen, y tal como se indicaba al ayuntamiento, si bien este Organismo
dispone de la información solicitada como consecuencia de las competencias
ejercidas por delegación en el marco del convenio general de delegación de
determinadas facultades de gestión, inspección y recaudación tributaria,[…], se
estima que ni las delegaciones ni los convenios contemplan la cesión a terceros
de datos en el marco de la Ley de Transparencia, ni la delegación de la
competencia para autorizar o denegar el acceso a los mismos.
“En consecuencia, se considera que no corresponde a este Organismo resolver
sobre las peticiones del interesado, razón por la cual se da traslado de las
solicitudes para que sea el ayuntamiento quien instruya y resuelva de manera
expresa sobre las mismas.
“Por el contrario, se estima que resulta aplicable a este Organismo la previsión del
artículo 4 de la citada Ley 19/2013, es decir, la obligación de “suministrar a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se
encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para
el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título”.
“Por lo expuesto
“Solicita
“Tenga por atendida su solicitud de expedientes y, conforme a los hechos
expuestos y las alegaciones realizadas, acuerde desestimar la reclamación,
confirmando que la competencia para resolver sobre el acceso a los datos
solicitados al amparo de la Ley 19/2013 corresponde a la Administración titular de
los datos a la que se encuentra vinculado el O.P.A.E.F. mediante convenios de
delegación de potestades tributarias y sancionadoras.
“Lo que se comunica a los efectos oportunos, en Sevilla, en la fecha indicada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en
el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29
de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el
carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para
los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les
sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una
solicitud dirigida a el O.P.A.E.F. sobre el Impuesto Municipal sobre Vehículos de
Tracción Mecánica (IMVTM) en Villamanrique de la Condesa por la que la persona
interesada pretendía obtener “Copia del padrón o matrícula del referido impuesto
relativo al ejercicio 2020, previa disociación, en su caso de los datos protegidos”.
Según manifiesta a este Consejo la entidad reclamada, y así consta en la
documentación remitida, ésta dio traslado de la solicitud de información al
Ayuntamiento competente por haber sido, la información objeto de la solicitud,
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
Decisión que -como afirma la entidad reclamado en su informe y aporta copia de los
escritos remitidos- fue comunicada al solicitante.
Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación
previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que
la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”;
mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Tercero. El O.P.A.E.F. justificó el envío al Ayuntamiento de Villamanrique en que el
organismo provincial, si bien tiene delegadas competencias relacionadas con la
gestión tributaria del IMVTM , no tiene delegadas competencias en materia de
transparencia. Concretamente afirma que: “Esta delegación (formalizada mediante
convenio general de fecha 9 de marzo de 1999, renovado con fecha 20 de octubre de
2020, y convenio de instrucción y resolución de procedimientos sancionadores de
fecha 7 de junio de 2013, renovado con fecha 30 de julio de 2020) se refiere al
ejercicio de competencias tributarias y potestades sancionadoras, sin que en la
misma (o en los convenios) se haga referencia alguna a que por parte del
ayuntamiento se deleguen en el O.P.A.E.F. las competencias en materia de
transparencia”.
Este Consejo no puede compartir los argumentos esgrimidos por el O.P.A.E.F., por los
motivos que se indican a continuación.
El citado Convenio de 9 de marzo de 1999, vigente en el momento de realizar la
petición, especifica que el O.P.A.E.F. llevará a cabo la función, relativa a la gestión
tributaria del IMVTM, de “Práctica de las liquidaciones determinantes de las deudas
tributarias”, y “Elaboración y emisión de listas y documentos cobratorios”, según
prevé la Estipulación Segunda. En similares términos se expresa la Estipulación
Segunda del actual convenio (“La práctica de las liquidaciones conducentes a la
determinación de las deudas tributarias” y “ La elaboración y emisión de listas y
documentos cobratorios”). Por otra parte, la Estipulación Sexta del Convenio de 1999
indica que “Cuando el O.P.A.E.F. asuma la gestión tributaria de las figuras impositivas
incluidas en el este Convenio, comunicará sin más al Ayuntamiento el importe del
cargo correspondiente para su toma de razón y remitirá copia del Padrón o Lista
Cobratoria para su exposición al público”.
Por tanto, el O.P.A.E.F. no solo dispone de la información solicitada, hecho que en
todo caso no ha negado, sino que también tiene atribuida la función de elaborar el
padrón o lista cobratoria del IMVTM del Ayuntamiento de Villamanrique. Por lo tanto,
no concurre una de las circunstancias exigidas por el artículo 19.4 LTBG, esto es, que
la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro (Ayuntamiento de Villamanrique), ya que es el O.P.A.E.F. la responsable de la
gestión de elaboración del padrón o listas cobratorias del IMVTM del citado
municipio, sin perjuicio de que para realizar estas funciones reciba información del
Ayuntamiento o de la Dirección General del Tráfico, información que en todo caso no
puede ser calificada de íntegra o parte principal. En este sentido, nos hemos
pronunciado en la Resolución 187/2018, de 30 de mayo.
Dado que la información solicitada obra en poder del O.P.A.E.F., y que la misma no ha
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por el Ayuntamiento, es
el O.P.A.E.F. la competente para resolver la solicitud por aplicación de las reglas de
atribución de competencias de la LTBG y LTPA. Por ello, la alegación relativa a la falta
de delegación de competencias de transparencia realizada por el O.P.A.E.F. carece de
virtualidad, ya que la competencia para resolver reside en dicho organismo y no en el
Ayuntamiento.
Por otra parte, este Consejo tampoco puede estimar la alegación relativa a la
aplicación del artículo 4 LTPA, ya que dicho artículo únicamente resulta de aplicación
a personas físicas o jurídicas que no estén incluidas en el artículo 3 LTPA. El O.P.A.E.F.
por su naturaleza jurídica está incluida en citado artículo (art. 3.1. e), por lo que esta
alegación también debe ser desestimada.
Este Consejo estima por tanto que es el O.P.A.E.F. la que debe responder la solicitud
de información, sin perjuicio de lo que indicamos a continuación.
Cuarto. Entrando en el fondo del asunto, resulta innegable que lo solicitado tiene la
consideración de información pública (“contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
art. 2 a) LTPA). Información de especial trascendencia dado su carácter tributario, tal y
como hemos venido reiterando en anteriores resoluciones (por todas, la Resolución
46/2018, de 7 de febrero).
El acceso a esta información estaría amparado por la regla general de acceso
contenida en el artículo 24 de la LTPA, que reconoce que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio
básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio
accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la
información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22
de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se
asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero
derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a
dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso”
(Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea
de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a
la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite
que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de
junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid,
cuando argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información
pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han
de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor
del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar
con la limitación.
“Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y
los límites, la excepción.”
La única limitación que podría resultar aplicable al acceso sería la prevista en el
artículo 15 LTBG, que regula las relaciones entre el derecho de acceso a la
información pública y el derecho a la protección de datos. Sin embargo, en este
supuesto, y teniendo en cuenta el contenido de la solicitud inicial (“...previa
disociación, en su caso de los datos protegidos”), resultaría de aplicación el artículo
15.4 LTBG, por lo que esta limitación no sería aplicable.
Procede pues que el O.P.A.E.F. ponga a disposición del órgano reclamado la
información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener.
El O.P.A.E.F. deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos
otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…),
sino también de otra información que contenida en los documentos de avisos, quejas
o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna
persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de
Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o
uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a
una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que
cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional,
deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si
una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar
a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes
y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología
disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los
principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni
a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o
deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Si bien este Consejo no conoce los datos concretos incluidos en el Padrón, entiende
que se deberán suprimir, además de los datos identificativos de las personas titulares
de los vehículos (nombre y apellidos, DNI, dirección, teléfono, etc.), los datos
identificativos de los propios vehículos (matrícula, número de bastidor, etc.), que
permitan mediante una consulta al Registro de Vehículos de la Dirección General de
Tráfico, acceder a los datos de sus personas titulares.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato
del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de
la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo
Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (O.P.A.E.F.),
por denegación de información publica.
Segundo. Instar a la Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la
Diputación de Sevilla (O.P.A.E.F.), a que, en el plazo de diez días desde la notificación
de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida, poniendo por tanto la
información concedida a disposición del reclamante, según lo indicado en el
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la
Diputación de Sevilla (O.P.A.E.F.) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.