Estimada 14/10/2021 · 381 días en resolverse

Reclamación contra el O.P.A.E.F. por denegación de acceso al padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Se solicitó al O.P.A.E.F. la copia del padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica 2020 de Villamanrique de la Condesa. El organismo derivó la solicitud al Ayuntamiento alegando falta de competencia en transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al O.P.A.E.F. a facilitar la información disociada.

Puntos clave de la argumentación

1 El O.P.A.E.F. es el organismo competente para resolver la solicitud ya que no solo posee la información, sino que tiene la función de elaborar el padrón o lista cobratoria del impuesto
2 No es aplicable el artículo 19.4 de la LTAIBG porque la información no ha sido generada en su integridad o parte principal por el Ayuntamiento, sino gestionada por el O.P.A.E.F.
3 La alegación sobre la falta de delegación expresa de competencias en materia de transparencia carece de valor jurídico, ya que dicha competencia emana de la ley y no de convenios
4 El O.P.A.E.F. está sujeto a las obligaciones de transparencia por su naturaleza jurídica, quedando desestimada la aplicación del artículo 4 de la LTPA
5 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada restrictivamente
6 La protección de datos personales no impide el acceso si se procede a la disociación de datos, incluyendo la supresión de nombres, DNI y matrículas de los vehículos

Texto completo

RESOLUCIÓN 684/2021, de 14 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA 19.1 y 19.4 LTBG Reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de Asunto Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (O.P.A.E.F.), por denegación de información pública Reclamación 450/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de septiembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Sevilla por el que solicita: “Sobre los vehículos sometidos a gravamen en el Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica en Villamanrique de la Condesa y cuya gestión recaudatoria corresponde al O.P.A.E.F. “Solicita “Copia del padrón o matrícula del referido impuesto relativo al ejercicio 2020, previa disociación, en su caso de los datos protegidos” Segundo. Con fecha 15 de octubre de 2020 el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (en adelante, el O.P.A.E.F.) remite escrito cuyo tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa: “Procedentes del Servicio de Transparencia, Protección de datos y Registro electrónico de la Diputación de Sevilla se han recibido a través del Registro general, con fechas 25 de septiembre y 5 de octubre de 2020, tres solicitudes de fechas 21 y 28 de septiembre de 2020 formuladas por Vd. ante la citada Diputación de Sevilla. Analizado el contenido de las mismas, en las que pide información relativa [...], así como del padrón del I.V.T.M. […], gestionados ambos impuestos también por delegación de ese ayuntamiento, se estima que, no teniendo este organismo delegadas por parte del mismo las competencias en materia de transparencia, corresponde a éste la tramitación del expediente para resolver sobre el acceso a la información solicitada, a cuyo efecto se ha dado traslado al mismo de sus solicitudes con fecha 14 de octubre de 2020. “Lo cual, en virtud de los artículos 19.1, 4 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos, en Sevilla, en la fecha abajo indicada..” Tercero. El 20 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el escrito del 15 de octubre de 2020, antes transcrito, en la que el interesado expone lo siguiente: “La derivación de la solicitud al Ayuntamiento carece de fundamento legal por cuanto se trata de información que obra en poder del O.P.A.E.F. (art. 19.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre), ha sido elaborada por el O.P.A.E.F. (art. 19.4 LTP) y el O.P.A.E.F. es una entidad de derecho público (art. 2.1.d LTP) obligada a suministrar la información pública solicitada (art. 13 LTP)” Cuarto. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Quinto. El 15 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada cuyo tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa: “Versa pues la reclamación sobre si el O.P.A.E.F. estaba obligado a resolver sobre la solicitud, y para ello debe empezarse por la afirmación del recurrente sobre la inclusión de este organismo en el ámbito del artículo 2.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Conforme al artículo 2.1 de la citada Ley 19/2013, "las disposiciones de este título se aplicarán a: c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas. “Ha de observarse que en este artículo la Ley 19/2013 se aparta de la clasificación que realiza la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 2, sobre la integración del sector público institucional, en el que distingue entre: “a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. “b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. “c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. “Redacción que, a su vez, sustituye a la contenida en el artículo 43 de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, donde se distinguía, en cuanto a los organismos públicos, entre: “a) Organismos autónomos. “b) Entidades públicas empresariales. “c) Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por esta Ley. “Pues bien, por las razones que sean, la Ley 19/2013 engloba en su letra c) a varias tipologías de las encuadradas en el artículo 2.2 de la Ley 40/2015 (los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público) añadiendo a las mismas el requisito de que "tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad". Por contra, en su letra d) sólo incluye a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, entre las que no deberían estar los organismos autónomos, que tienen una naturaleza distinta. “Entiende el reclamante que el O.P.A.E.F. debe enmarcarse bajo la letra d), obviando que su naturaleza jurídica, conforme al artículo 1 de sus estatutos, publicados en BOP de Sevilla de fecha 15 de mayo de 2015, es de "organismo autónomo de naturaleza administrativa para la prestación de los servicios que constituyen su objeto", por lo que debería enmarcarse bajo la letra c), que distingue claramente entre organismos autónomos y entidades de Derecho Público (a las cuales se limita la letra d). “A su vez, su objeto, conforme al artículo 4 de sus estatutos, es: “1. En relación a la recaudación, gestión, cobro e inspección de tributos, impuestos y demás ingresos de los Entes locales y de aquellas otras Administraciones públicas que así lo acuerden: “a) La cobranza, tanto en período voluntario como en ejecutivo, de los Recursos de Derecho Público que los Entes locales de la Provincia le deleguen a través de la Diputación, en los términos que se deduzcan de los correspondientes Convenios. “b) La recaudación de los Recursos de Derecho Público que deba cobrar la Comunidad Autónoma de Andalucía y que ésta le encomiende a través de la Diputación, así como de las cuotas propias de cualesquiera otros Entes Públicos o Corporaciones que éstos puedan encomendarle, conforme a los pactos que a tal efecto se establezcan con los mismos. Asimismo, realizará la cobranza de los recursos públicos o privados de la propia Diputación que ésta, o alguna de sus sociedades instrumentales, le encomiende, en este caso, conforme a las condiciones que se convenien. “c) El ejercicio de las facultades de gestión, liquidación e inspección que la Ley atribuye a los Ayuntamientos, Comunidades Autónomas o Administración del Estado, en materia tributaria, y que le sean delegadas a la Diputación. […] “No ostentando este Organismo, por tanto, funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, pudiera interpretarse que no está sometido a una obligación directa, sino a través de la Diputación de Sevilla. “Por otra parte, y aunque estuviera sometido directamente, y visto el objeto propio del O.P.A.E.F., debe analizarse la actividad realizada sobre la que se solicita información, es decir […] y la gestión y recaudación del IVTM […], por delegación del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. “Esta delegación (formalizada mediante convenio general de fecha 9 de marzo de 1999, renovado con fecha 20 de octubre de 2020, y convenio de instrucción y resolución de procedimientos sancionadores de fecha 7 de junio de 2013, renovado con fecha 30 de julio de 2020) se refiere al ejercicio de competencias tributarias y potestades sancionadoras, sin que en la misma (o en los convenios) se haga referencia alguna a que por parte del ayuntamiento se deleguen en el O.P.A.E.F. las competencias en materia de transparencia. Por el contrario, ya en el convenio de 2013 (Estipulación 1.1.1) 9) se deja constancia de que el O.P.A.E.F. "aplicará a los datos facilitados por el ayuntamiento las medidas de seguridad que procedan y los destinará exclusivamente a las finalidades previstas en este convenio" (es decir, se deja constancia de que se tratan datos cuya titularidad es ajena), lo cual queda más claro en las estipulaciones Séptima de los convenios de 2020, donde se establece que el O.P.A.E.F. tiene la consideración de encargado del tratamiento de aquellos ficheros cuya titularidad corresponda a la Entidad Delegante o a otras Administraciones Públicas. “[…] la gestión del Impuesto sobre vehículos corresponde a un impuesto de titularidad municipal, gestionado mediante padrón cuyo contenido (tanto titularidades como matrículas, elementos tributarios y situaciones) debe actualizarse en función de los datos que consten en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico; y la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles corresponde igualmente a un impuesto de titularidad municipal, gestionado mediante padrón cuyo contenido (titularidades, referencias catastrales, valor catastral, uso, etc...) debe actualizarse en función de los datos que consten en el Catastro Inmobiliario, cuya elaboración y mantenimiento corresponde a la Dirección General del Catastro. “El reclamante invoca los artículos 19.1 y 4 de la Ley 19/2013 para avalar la competencia del O.P.A.E.F., pero el número 4, precisamente, contempla la posibilidad de que la competencia sobre el acceso a la información corresponda a un sujeto distinto de aquel que la tenga, cuando la misma "haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro", lo cual claramente es el caso, y suscitaría la duda de si el órgano competente es realmente el ayuntamiento o debieran serlo incluso las citadas Dirección General de Tráfico y Dirección General del Catastro. “Por el contrario, omite el reclamante mención alguna al artículo 4 de la Ley 19/2013, conforme al cual "las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título". “Como se ha expuesto en relación con el objeto de este Organismo, es manifiesto que ejerce potestades administrativas, y esta vinculación a que se refiere el artículo, se estima pudiera ser de dependencia o adscripción (en este caso a la Diputación de Sevilla, lo que resolvería la cuestión antes planteada sobre la no inclusión en las letras c) y d) del artículo 2) o por delegación (en este caso al ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, y, en general, a cualquiera de los restantes ayuntamientos que han delegado competencias en el O.P.A.E.F.). Y es en aplicación de lo dispuesto en este artículo que se dirige oficio al ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa trasladando la solicitud de información e informándole que, tal como establece la Ley, dicha información se le remitirá a su requerimiento, como se ha hecho, en este caso, con la correspondiente a los procedimientos sancionadores, y como se ha hecho en ocasiones anteriores cuando la solicitud se ha formulado ante los ayuntamientos y éstos han accedido o han sido requeridos por ese Consejo para entregar la información. “En resumen, y tal como se indicaba al ayuntamiento, si bien este Organismo dispone de la información solicitada como consecuencia de las competencias ejercidas por delegación en el marco del convenio general de delegación de determinadas facultades de gestión, inspección y recaudación tributaria,[…], se estima que ni las delegaciones ni los convenios contemplan la cesión a terceros de datos en el marco de la Ley de Transparencia, ni la delegación de la competencia para autorizar o denegar el acceso a los mismos. “En consecuencia, se considera que no corresponde a este Organismo resolver sobre las peticiones del interesado, razón por la cual se da traslado de las solicitudes para que sea el ayuntamiento quien instruya y resuelva de manera expresa sobre las mismas. “Por el contrario, se estima que resulta aplicable a este Organismo la previsión del artículo 4 de la citada Ley 19/2013, es decir, la obligación de “suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título”. “Por lo expuesto “Solicita “Tenga por atendida su solicitud de expedientes y, conforme a los hechos expuestos y las alegaciones realizadas, acuerde desestimar la reclamación, confirmando que la competencia para resolver sobre el acceso a los datos solicitados al amparo de la Ley 19/2013 corresponde a la Administración titular de los datos a la que se encuentra vinculado el O.P.A.E.F. mediante convenios de delegación de potestades tributarias y sancionadoras. “Lo que se comunica a los efectos oportunos, en Sevilla, en la fecha indicada.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud dirigida a el O.P.A.E.F. sobre el Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IMVTM) en Villamanrique de la Condesa por la que la persona interesada pretendía obtener “Copia del padrón o matrícula del referido impuesto relativo al ejercicio 2020, previa disociación, en su caso de los datos protegidos”. Según manifiesta a este Consejo la entidad reclamada, y así consta en la documentación remitida, ésta dio traslado de la solicitud de información al Ayuntamiento competente por haber sido, la información objeto de la solicitud, elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Decisión que -como afirma la entidad reclamado en su informe y aporta copia de los escritos remitidos- fue comunicada al solicitante. Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Tercero. El O.P.A.E.F. justificó el envío al Ayuntamiento de Villamanrique en que el organismo provincial, si bien tiene delegadas competencias relacionadas con la gestión tributaria del IMVTM , no tiene delegadas competencias en materia de transparencia. Concretamente afirma que: “Esta delegación (formalizada mediante convenio general de fecha 9 de marzo de 1999, renovado con fecha 20 de octubre de 2020, y convenio de instrucción y resolución de procedimientos sancionadores de fecha 7 de junio de 2013, renovado con fecha 30 de julio de 2020) se refiere al ejercicio de competencias tributarias y potestades sancionadoras, sin que en la misma (o en los convenios) se haga referencia alguna a que por parte del ayuntamiento se deleguen en el O.P.A.E.F. las competencias en materia de transparencia”. Este Consejo no puede compartir los argumentos esgrimidos por el O.P.A.E.F., por los motivos que se indican a continuación. El citado Convenio de 9 de marzo de 1999, vigente en el momento de realizar la petición, especifica que el O.P.A.E.F. llevará a cabo la función, relativa a la gestión tributaria del IMVTM, de “Práctica de las liquidaciones determinantes de las deudas tributarias”, y “Elaboración y emisión de listas y documentos cobratorios”, según prevé la Estipulación Segunda. En similares términos se expresa la Estipulación Segunda del actual convenio (“La práctica de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias” y “ La elaboración y emisión de listas y documentos cobratorios”). Por otra parte, la Estipulación Sexta del Convenio de 1999 indica que “Cuando el O.P.A.E.F. asuma la gestión tributaria de las figuras impositivas incluidas en el este Convenio, comunicará sin más al Ayuntamiento el importe del cargo correspondiente para su toma de razón y remitirá copia del Padrón o Lista Cobratoria para su exposición al público”. Por tanto, el O.P.A.E.F. no solo dispone de la información solicitada, hecho que en todo caso no ha negado, sino que también tiene atribuida la función de elaborar el padrón o lista cobratoria del IMVTM del Ayuntamiento de Villamanrique. Por lo tanto, no concurre una de las circunstancias exigidas por el artículo 19.4 LTBG, esto es, que la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro (Ayuntamiento de Villamanrique), ya que es el O.P.A.E.F. la responsable de la gestión de elaboración del padrón o listas cobratorias del IMVTM del citado municipio, sin perjuicio de que para realizar estas funciones reciba información del Ayuntamiento o de la Dirección General del Tráfico, información que en todo caso no puede ser calificada de íntegra o parte principal. En este sentido, nos hemos pronunciado en la Resolución 187/2018, de 30 de mayo. Dado que la información solicitada obra en poder del O.P.A.E.F., y que la misma no ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por el Ayuntamiento, es el O.P.A.E.F. la competente para resolver la solicitud por aplicación de las reglas de atribución de competencias de la LTBG y LTPA. Por ello, la alegación relativa a la falta de delegación de competencias de transparencia realizada por el O.P.A.E.F. carece de virtualidad, ya que la competencia para resolver reside en dicho organismo y no en el Ayuntamiento. Por otra parte, este Consejo tampoco puede estimar la alegación relativa a la aplicación del artículo 4 LTPA, ya que dicho artículo únicamente resulta de aplicación a personas físicas o jurídicas que no estén incluidas en el artículo 3 LTPA. El O.P.A.E.F. por su naturaleza jurídica está incluida en citado artículo (art. 3.1. e), por lo que esta alegación también debe ser desestimada. Este Consejo estima por tanto que es el O.P.A.E.F. la que debe responder la solicitud de información, sin perjuicio de lo que indicamos a continuación. Cuarto. Entrando en el fondo del asunto, resulta innegable que lo solicitado tiene la consideración de información pública (“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” art. 2 a) LTPA). Información de especial trascendencia dado su carácter tributario, tal y como hemos venido reiterando en anteriores resoluciones (por todas, la Resolución 46/2018, de 7 de febrero). El acceso a esta información estaría amparado por la regla general de acceso contenida en el artículo 24 de la LTPA, que reconoce que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta lo siguiente: “Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. “Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción.” La única limitación que podría resultar aplicable al acceso sería la prevista en el artículo 15 LTBG, que regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos. Sin embargo, en este supuesto, y teniendo en cuenta el contenido de la solicitud inicial (“...previa disociación, en su caso de los datos protegidos”), resultaría de aplicación el artículo 15.4 LTBG, por lo que esta limitación no sería aplicable. Procede pues que el O.P.A.E.F. ponga a disposición del órgano reclamado la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener. El O.P.A.E.F. deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” Si bien este Consejo no conoce los datos concretos incluidos en el Padrón, entiende que se deberán suprimir, además de los datos identificativos de las personas titulares de los vehículos (nombre y apellidos, DNI, dirección, teléfono, etc.), los datos identificativos de los propios vehículos (matrícula, número de bastidor, etc.), que permitan mediante una consulta al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, acceder a los datos de sus personas titulares. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (O.P.A.E.F.), por denegación de información publica. Segundo. Instar a la Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (O.P.A.E.F.), a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida, poniendo por tanto la información concedida a disposición del reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla (O.P.A.E.F.) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.